CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-000-2015-00131-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-000-2015-00131-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / REVOCATORIA DIRECTA – Efectos. El acto que la niega no es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – El acto demandado no es pasible de control judicial Respecto a la pretensión anulatoria de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA IMPETRADA POR LA EMPRESA LADRILLERA DE LA COSTA S.A.S.”, el artículo 96 del CPACA establece los efectos de tales decisión […] Esta norma replica el artículo 72 del derogado CCA, en vigencia del cual la jurisprudencia de esta Sección indicó que la decisión que niega la revocatoria directa no es susceptible de control judicial porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica. […] De acuerdo con lo anterior, resulta irrelevante para resolver el recurso determinar si operó la caducidad de la pretensión anulatoria de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, como lo plantea la sociedad demandante en su recurso de apelación. En efecto, CORPAMAG negó la solicitud de revocatoria directa, por lo que no creó una situación jurídica nueva y, por tanto, no se trata de un asunto susceptible de control judicial. En este orden de ideas, lo que corresponde es rechazar la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 169 del CPACA […] Conforme a lo anterior, no es posible admitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nulidad de la Resolución No.
2715 del 8 de octubre de 2014, puesto que no es un acto susceptible de control judicial y las demás pretensiones anulatorias ya fueron declaradas caducadas por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 / CODIGO ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 72
NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de noviembre de 2001, Radicación 76001-23-24-000-1997-03743-01 (87038),
CP. Manuel Santiago Urueta Oyola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00131-01
Actor: LADRILLERA DE LA COSTA S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Ley 1437 de 2011 – Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por el recurrente porque operó el fenómeno de la caducidad1.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG) sancionó a la sociedad actora mediante la Resolución No. 2160 del 19 de
septiembre de 2013. Esto porque consideró que realizó la actividad de explotación minera sin contar con la licencia ambiental requerida para ello. 1.2. La sociedad sancionada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión mediante escrito radicado con el número 6169. 1.3. La entidad accionada, mediante la Resolución No. 1172 del 7 de mayo de 2014, confirmó la decisión de sancionar pero repuso el numeral segundo del acto administrativo sancionador para reducir el monto de la sanción impuesta. 1.4. La sociedad demandante presentó solicitud de revocatoria directa de las resoluciones anteriormente mencionadas, mediante escrito del 17 de julio de 2014. 1.5. Mediante la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, CORPAMAG negó la solicitud. 1.6. La sociedad actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones No. 2160 de 2013, 1172 y 2715 de 2014. II.- EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante 11 de mayo de 2015, consideró que en el caso bajo examen operó el fenómeno de la caducidad. Respecto a las pretensiones anulatorias de las Resoluciones No. 2160 de 2013 y 1172 de 2014, mediante las cuales fue impuesta la sanción ambiental, señaló que el acto administrativo que dio fin a la actuación administrativa fue notificado el día 5 de junio de 2014, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 6 de octubre del mismo año.
La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General 1 Folios 47 a 49 del cuaderno 1. de la Nación el 15 de enero de 2015 y la demanda fue presentada el 10 de abril de 2015, es decir fuera de la oportunidad legal. Como consecuencia de lo anterior concluyó que la pretensión anulatoria de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014 no suspende ni interrumpe el término de caducidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del CPACA. En consecuencia, el a quo resolvió en la providencia impugnada lo siguiente: “1.-Rechazar la demandada presentada por la empresa Ladrillera de la Costa S.A.S., contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad. 2.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente”2. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de apelación, la sociedad actora manifiesta que es cierto que operó la caducidad del medio de control respecto a las pretensiones anulatorias de las Resoluciones No. 2160 de 2013 y 1172 de 2014, mediante las cuales fue impuesta la sanción ambiental. Sin embargo, arguye que no ocurrió lo mismo con la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, mediante la cual fue negada la solicitud de revocatoria directa. Afirma que el trámite administrativo surtido por la CORPAMAG para proferir la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014 fue ilegal e inconstitucional, pues
aunque procedía decretar la revocatoria directa de la sanción ambiental, tal solicitud fue negada. IV.- CONSIDERACIONES Respecto a la pretensión anulatoria de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA IMPETRADA POR LA EMPRESA LADRILLERA DE LA COSTA S.A.S.”3, el artículo 96 del CPACA establece los efectos de tales decisión en los siguientes términos: “Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. 2 Folio 49 del cuaderno 1. 3 Folio 23 del cuaderno 1. Esta norma replica el artículo 72 del derogado CCA, en vigencia del cual la jurisprudencia de esta Sección indicó que la decisión que niega la revocatoria directa no es susceptible de control judicial porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica. En ese caso, la Sala consideró que: “(…) en sentencia de 13 de julio de 2000, Expediente núm. 6258, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa, con ocasión de otra demanda contra el mismo oficio que ahora es impugnado, manifestó: (…) La mentada solicitud de reconsideración no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud
conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ásí las cosas, lo que se debió demandar fue el acto que negó cada una de las peticiones de quienes estaban representados por el apoderado de la actora ante la Administración y que, en el caso de ésta, es el oficio de 8 de enero de 1.997, con el cual el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal le respondió su petición en el sentido de ‘NO ACEPTARLA’, por no cumplir con los requisitos de ley, los cuales le precisó`”4. (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, resulta irrelevante para resolver el recurso determinar si operó la caducidad de la pretensión anulatoria de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, como lo plantea la sociedad demandante en su recurso de apleación. En efecto, CORPAMAG negó la solicitud de revocatoria directa, por lo que no creó una situación jurídica nueva y, por tanto, no se trata de un asunto susceptible de control judicial. En este orden de ideas, lo que corresponde es rechazar la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 169 del CPACA, según la cual: 4 Sentencia del 16 de noviembre de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Radicado número: 76001 23 24 000 1997 03743 01 (7038). Actores: Sandra Milena Gómez Castillo y otros. Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
(Negrilla fuera del texto). Conforme a lo anterior, no es posible admitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, puesto que no es un acto susceptible de control judicial y las demás pretensiones anulatorias ya fueron declaradas caducadas por el a quo. En consecuencia, será confirmada la providencia impugnada pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidenta