CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-000-2016-00118-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-000-2016-00118-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Admisión / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Negada por no cumplir con los requisitos para su decreto [E]l inciso 3 y siguientes del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, […] regula[n] la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: «[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]». En ese
orden de ideas, el Despacho observa que la prueba solicitada por el apelante no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las eventualidades anteriormente descritas, toda vez que la prueba: i) no fue pedida de común acuerdo por las partes, ii) no fue decretada en primera instancia, iii) no versa sobre hechos posteriores a la fecha en que se decretaron la pruebas de primera instancia, esto es, al 9 de agosto de 2017, iv) no se demuestra que se trate de una prueba que no se hubiese podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) no se justifica la razón por la cual es aportada hasta este momento, ni prueba existencia para dicha tardanza conforme a las causales de fuerza mayor o caso fortuito. Con base en lo expuesto, al no encontrarse ajustada la solicitud a las causales previstas en el artículo 212 ibídem, este Despacho no accederá al decreto de la prueba solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00118-01
Actor: HUBERT SEGUNDO RAMÍREZ PINEDA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – DISTRITO TURÍSTICO,
CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA – SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Referencia: Disolución y liquidación del comité organizador de los VI juegos atléticos nacionales Referencia: AUTO QUE ADMITE APELACIÓN SENTENCIA Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena1. Ahora bien, el recurrente, en su escrito de apelación, solicita que se tengan como pruebas los siguientes odcumentos: «[…] Aporto como pruebas nuevas la escritura pública 90 de diciembre 10 de 2014 (sic) la notaría única del círculo de zona bananera (Magdalena) cuyo notario es el doctor ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES (sic) se registran las siguientes declaraciones de los señores PEDRO MANUELDE (sic) ANDREIS ABELLO, JUANNEPOMUCENO (sic) ROMERO GNECCO, bajo la gravedad de juramento declara que tienen conocimiento que la persona jurídica UNIÓN MAGDALENA S.A. y el equipo de futbol que gira en torno a la misma, ejercen de manera quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida desde hace más de (60) años la posesión material, física y efectiva del estadio de fútbol “Eduardo Santos” […]». Así las cosas, el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el
inciso 3º y siguientes del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma que regula la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: «[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
1 El proceso arribó al Despacho por primera vez el 29 de marzo de 2019 (folio 3 Cuaderno No. 3)
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]». (resalta el Despacho) En ese orden de ideas, el Despacho observa que la prueba solicitada por el apelante
no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las eventualidades anteriormente descritas, toda vez que la prueba: i) no fue pedida de común acuerdo por las partes, ii) no fue decretada en primera instancia, iii) no versa sobre hechos posteriores a la fecha en que se decretaron la pruebas de primera instancia, esto es, al 9 de agosto de 2017, iv) no se demuestra que se trate de una prueba que no se hubiese podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) no se justifica la razón por la cual es aportada hasta este momento, ni prueba existencia para dicha tardanza conforme a las causales de fuerza mayor o caso fortuito. Con base en lo expuesto, al no encontrarse ajustada la solicitud a las causales previstas en el artículo 212 ibídem, este Despacho no accederá al decreto de la prueba solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación instaurado por la parte demandante.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de decreto de nueva prueba, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 201 CPACA, y al agente del Ministerio Público en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibídem.
CUARTO: Surtido lo anterior y en la medida en que el suscrito Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el referido precepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado