CE-SECCIÓN PRIMERA-47001-23-33-000-2017-00273-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-47001-23-33-000-2017-00273-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se cancelan unos registros de unos programas de académicos / REGISTRO ACADÉMICO – Vigencia. Cinco 5 años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga / SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE REGISTRO – Debe presentarse con una antelación de seis 6 meses antes de su vencimiento / RENOVACIÓN DE REGISTRO - Cuando se acredite la certificación de un organismo de calidad se concederá por el término de siete 7 años / REGISTRO ACADÉMICO – Caso concreto: los programas fueron concedidos por una vigencia de cinco 5 años / SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE REGISTRO – Caso concreto: debía presentarse con una antelación de seis 6 meses antes del vencimiento de los cinco años de vigencia del registro / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ordena la cancelación de registros por haberse presentado su solicitud de renovación de manera extemporánea La Corporación Bolivariana del Norte – CBN, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación de Santa Marta, con miras a obtener, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1026 de 8 de noviembre y 1176 de 26 de diciembre, ambas de 2016, por medio de las cuales dicha entidad canceló los
registros de unos programas académicos ofrecidos por la CBN, apoyándose en que dicha institución no solicitó la renovación de tales registros académicos seis (6) meses antes de su vencimiento, conforme lo dispone el Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 3 de julio de 2019, dispuso la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al considerar que si bien existe una obligación de las instituciones para presentar la solicitud de renovación de los registros de los programas académicos que ofrece seis (6) meses antes de su vencimiento, lo cierto es que el hecho de que tal solicitud se presente días antes del mismo, por sí solo no conlleva a la cancelación de los registros. … Cabe resaltar que en el escrito de solicitud de la medida cautelar, la parte actora señala que «[…] mediante escritos de 6 de abril de 2016 solicitó la renovación de los registros de los programas académicos, faltando más de 24 meses antes del vencimiento de los siete años que contempla la normatividad específica para las instituciones certificadas en calidad […]» y, en los actos administrativos acusados, se indica que «[…] la vigencia de los registros de los programas otorgados por medio de las resoluciones N° 0601 del 18 de abril de 2011, No. 0600 del 18 de abril de 2011 y No. 1309 del 05 de octubre de 2011, se encuentran expiradas desde el 18 de abril de 2016 y el 05 de octubre de 2016 respectivamente […]». Significa lo anterior
que, para la CBN, al haber sido certificados sus programas académicos por el ICONTEC, sus registros no vencían en cinco (5) años, conforme lo dispone el inciso primero de citado artículo 2.6.4.7, sino que éstos se extendieron automáticamente al tener dicha certificación de calidad y, por ende, aquellos vencían en siete (7) años como lo determina el inciso segundo de la misma norma. Para la Sala, tal afirmación no es acertada, ya que el referido inciso segundo señala que cuando para la renovación del registro se acredite la certificación de un organismo de tercera parte, la misma se concederá por el término de siete (7) años, es decir, que la vigencia de los registros no se extiende automáticamente de 5 a 7 años por el hecho de contar con una certificación de calidad, sino que, con sustento en la misma, se debe solicitar la renovación del registro académico, que puede ser concedido por el término de siete (7) años, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el Decreto 1075 de 2015. … Significa lo anteriormente expuesto que debido a que los programas que se pretendían renovar fueron concedidos por una vigencia de cinco (5) años y no de siete (7), la solicitud de su renovación debió haber sido presentarse con una antelación de seis (6) meses antes de dicho vencimiento. En este orden de ideas, la Sala pone de relieve que la CBN tenía la obligación de solicitar la renovación de los registros otorgados mediante las Resoluciones 600 y 601 de 18 de abril de 2011, seis (6) meses antes del vencimiento de los cinco (5) años de que trata el
inciso 1º del artículo 2.6.4.7 del Decreto 1075 de 2015, esto es, antes del 19 de octubre de 2015, por lo que la radicación de dicha renovación el 6 de abril de 2016, a todas luces, resulta extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se cancelan unos registros de unos programas de académicos / SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE REGISTRO – Debe presentarse con una antelación de seis 6 meses antes de su vencimiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma parcialmente / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto acto demandado porque no tuvo en cuenta que la solicitud de renovación de los registros otorgados mediante Resolución 1309 de 2011, fue presentada con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento Ahora bien, en lo atinente a los registros otorgados a través de la Resolución 1309 de 5 de octubre de 2011, cuya renovación, conforme a dicha normatividad, debía solicitarse antes del 6 de abril de 2016, fecha en la cual efectivamente fue radicada la solicitud de renovación, la Sala considera que la misma fue presentada oportunamente. Corolario de todo lo anterior, y una vez efectuada la valoración inicial de los actos demandados y de las normas en que debía fundarse, en esta etapa preliminar del proceso y sin que ello signifique prejuzgamiento, la Sala
advierte una irregularidad respecto de la renovación de los registros otorgados mediante la Resolución 1309 de 5 de octubre de 2011, ya que la solicitud de su renovación fue presentada con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera de 17 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 24 de enero de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00345-00, C.P. María Elizabeth García González; 26 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24000-2016-00295-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.6.4.7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00273-01
Actor: CORPORACIÓN BOLIVARIANA DEL NORTE
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de apelación en contra del auto que decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados Auto que resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de 3 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, a través del cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
I. Antecedentes.
1. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 20172, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la Corporación Bolivariana del Norte
en adelante CBN, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Secretaría de 1 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Maribel Mendoza Jiménez (ponente), Elsa Mireya Reyes Castellanos y María Victoria Quiñones Triana (salva voto). 2 Folios 1 a 13 cuaderno medida cautelar del Tribunal Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en la que solicitó la siguiente medida cautelar:
«[…] SE ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS, siendo ellos los siguientes: a. Resolución No. 1026 de 08/11/2016, proferida por la Secretaría de Educación de Santa Marta. b. Resolución No. 1176 del 26/12/2016, proferida por la Secretaría de Educación de Santa Marta […]»
2. Como sustento de dicha solicitud, indicó: «[…] 12. La Secretaría de Educación de Santa Marta en el año 2011 renovó los registros de los programas ofrecidos por la Corporación Bolivariana del Norte mediante los siguientes actos administrativos, así:
a. Resolución No. 0601 del 18/04/2011, mediante la cual se otorgó renovación de los registros de los programas ofrecidos por la Corporación Bolivariana del Norte para la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano en los siguientes programas: Técnico Laboral por competencias en sistemas, Técnico
Laboral por competencias en Redes y Mantenimiento electrónico, Técnico Laboral por competencias en Análisis y Programación de Sistemas […]. b. Resolución No. 0600 del 18/04/2011, mediante la cual se otorgó el registro del programa Técnico Laboral por Competencias en Auxiliar de Enfermería, ofrecido por la Corporación Bolivariana del Norte. c. Resolución No. 1309 del 05/10/11, mediante la cual se otorgó (sic) registros de los programas Auxiliar en Salud Oral y Auxiliar Administrativo en Salud, ofrecidos por la Corporación Bolivariana del Norte.
13. La Corporación Bolivariana del Norte mediante escritos de fecha 06 de abril de 2016, solicitó la renovación de los registros de los programas académicos, faltando más de 24 meses antes del vencimiento de los siete años que contempla la normatividad específica para las instituciones certificadas en calidad.
14. La Secretaría de Educación de Santa Marta, en forma arbitraria, vulnerando los derechos al debido proceso y al igualdad, rompiendo de tajo el principio de inescindibilidad de la norma y acabando con la seguridad jurídica, emitió los actos administrativos cuestionados, en los cuales se dispuso la cancelación de los registros a los programas de formación laboral: Técnico Laboral por competencias en Análisis y Programación de Sistemas, Técnico Laboral por competencias en
Atención Integral a la Primera Infancia, Técnico Laboral por competencias en Logística en Comercio Internacional, Técnico Laboral por competencias en Maquinaria Pesada, Técnico Laboral por competencias en Auxiliar de Enfermería […] ofrecidos por la
Corporación Bolivariana del Norte. Los actos administrativos mediante los cuales se adoptó tal determinación y sobre los cuales se ha solicitado la suspensión provisional de los efectos jurídicos como medida cautelar son los siguientes: […].
15. Cabe resaltar que para el segundo semestre del año 2016 y primer semestre del año 2017, la Corporación Bolivariana del Norte, se encontraba debidamente certificada en calidad por organismos de tercera parte, lo cual está probado en los folios 114 a 131 del cuaderno principal de la Demanda […]».
II. La providencia apelada
3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia de la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, mediante auto de 3 de julio de 20193 suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.
Dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos: “[…]
1. Que mediante la Resolución No. 600 del 18 de abril de 2011, la Resolución No. 0601 del 18 de abril de 2011 y la Resolución No. 1309 del 5 de octubre de 2011, la Secretaría de Educación de Santa 3 Folios 58-66 cuaderno medida cautelar del Tribunal Marta, le otorgó a la CORPORACIÓN BOLIVARIANA DEL NORTE – CBN, el registro de 19 programas, por el término de cinco años, como consecuencia de la solicitud de registro y renovación que hizo
la Corporación Educativa.
2. En vista que el término de vigencia de los cinco años estaba próximo a vencerse la CORPORACIÓN BOLIVARIANA DEL NORTE – CBN, mediante escrito del 6 de abril de 2016, solicitó la renovación
de unos programas.
3. La Secretaría de Educación de Santa Marta, mediante la Resolución No. 1026 de 8 de noviembre de 2016, confirmada con la Resolución 1176 de diciembre de 2016, le canceló a la CORPORACIÓN BOLIVARIANA DEL NORTE – CBN, unos registros, por cuanto no se solicitó la renovación de los mismos en un término de seis meses previos a la expiración de los cinco años a la expedición del respectivo registro.
4. El Artículo 2.6.4.7. del Decreto 1075 de 2015, señala que el registro de los programas tiene una vigencia de cinco años a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la otorga y que la renovación del mismo se debe solicitar seis (6) meses antes de su vencimiento.
Cuando para la renovación del registro la institución tenga certificado de calidad la vigencia del registro será de siete años.
5. De la revisión que se hizo al Decreto 1075 de 2015, no se encontró ninguna disposición que contemplara que si la solicitud de renovación del registro se presentara días antes de su vencimiento se procedía con la cancelación del mismo. […] Así las cosas, se observa en el caso de estudio que si bien es cierto la CORPORACIÓN BOLIVARIANA DEL NORTE – CBN, tenía el deber legal de presentar la solicitud de renovación de los registros de sus programas en un período de seis (6) meses antes del vencimiento de los mismos, también es cierto que el Decreto 1075 de 2015, no establece que el incumplimiento de la presentación de la solicitud de renovación seis meses antes tenga como consecuencia la cancelación de los registros de los programas, máxime que en el presente caso se
presentó la solicitud días antes del vencimiento de los registro (sic) de los programas. […] Considera la Sala que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación, al cancelar los registros académicos porque la solicitud de renovación fue extemporánea (radicada el 6 de abril de 2016), lo realizó sin tener en cuenta el derecho fundamental de la educación, pues lo procedente es impartirle el trámite de un nuevo registro a la misma, toda vez, que si bien el Decreto 1075 de 2016 de 25 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” en su artículo 2.6.4.7., señala expresamente que una vez expirada la vigencia del registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en el correspondiente programa, lo cierto es que dicha situación no se extiende de forma indefinida en el tiempo, sino que al momento de subsanarse la causa que ocasionó la cancelación, procede el otorgamiento del respectivo registro, para que la institución luego de acreditar el cumplimiento de los requisitos pueda ofertar nuevamente los programas que se encuentran inactivos. En efecto, la omisión de la entidad demandada de no disponer lo relativo a la solicitud de nuevo registro afecta gravemente el desarrollo de la actividad académica a cargo de la Corporación, que como consecuencia del acto demandado se encuentran cancelados los registros de más de 20 programas de formación para el trabajo y desarrollo humano que constituyen más del 50% de los ofrecidos por la misma, y que, según el material probatorio obrante en el proceso, se ha distinguido por su calidad. En consecuencia, la Sala considera que se debe proceder a la
suspensión provisional de los registros académicos, sin impartirle el trámite de nuevo registro, y se ordenará al Distrito de Santa Marta – Secretaría de Educación que proceda a efectuar el estudio del trámite de registro de los programas correspondientes en pro del otorgamiento de los registros académicos a la Corporación Bolivariana del Norte, siempre y cuando reúnan los requisitos que conllevan el otorgamiento de los mismos, es decir, estudien la solicitud con el cumplimiento de los requisitos para que emita un pronunciamiento de fondo, en aras de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, para lo cual se le concede un término de quince (15) días a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia. Se resalta que los efectos de la suspensión provisional del acto administrativo demandado no recaen sobre la vigencia del registro, y la Corporación accionante no podrá recibir estudiantes nuevos hasta que el Distrito de Santa Marta - Secretaría de Educación otorgue nuevamente los registros correspondientes y que por supuesto reúnan los respectivos requisitos. […] RESUELVE PRIMERO.- Suspender provisionalmente la Resolución No 1026 de 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual se cancelan los siguientes programas: Técnico Laboral por competencias en Análisis y Programación de Sistemas, Técnico Laboral por competencias en Atención Integral a la Primera Infancia […] y la Resolución No 1176 del 26 de diciembre de 2016, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. […]». (negrilla original)
III. Fundamentos del recurso de apelación
4. El apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación
en contra del auto de 3 de julio de 20194, manifestando, para el efecto, lo siguiente: «[…] la adopción de las medidas cautelares debe reunir unos requisitos y sin que exista prejuzgamiento, se observa que en el subjudice no se cumple la existencia de una confrontación a conciencia de los actos demandados con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud como violación de tales disposiciones normativas. 4 Folios 72-86 cuaderno medida cautelar del Tribunal […] Difiere esta defensa del análisis efectuado por la mayoría de la Sala, cuando es claro que el artículo 2.6.4.7. del Decreto 1075 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación prevé” en primer lugar que el registro tiene una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga y que su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento. Igualmente, la normativa traída a colación señala que en aquellos eventos en los cuales para la renovación del registro la institución acredite certificación de calidad otorgada por un organismo de tercera parte, la vigencia de tal registro será de siete (7) años. En el caso concreto, de los elementos probatorios allegados con la demanda y la solicitud de medida cautelar, se puede observar preliminarmente que los registros de programas que se pretendían renovar fueron concedidos por una vigencia de cinco (5) años y no de siete (7), así las cosas la Corporación Educativa debió presentar la
solicitud de renovación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento, por lo que la Secretaría de Educación al expedir los actos administrativos actuó amparada en la citada normativa que así lo dispone, en tanto no existe resolución posterior en donde conceda vigencia del registro por siete (7) años a cada programa, para proceder a decretar la medida cautelar. […] Tal y como se ha expuesto en precedencia, el demandante no aporta al plenario medios probatorios que acrediten que el no decreto de la medida solicitada resultaría más gravoso al interés público, teniendo en cuenta además, que se No (sic) funge prueba siquiera sumaria que permita colegir que al actor se le causa un perjuicio al no decretársele la medida invocada, por lo cual se insiste que no es factible el decreto (sic) medida alguna en favor la (sic) Corporación Educativa, en tanto la providencia proferida no realizó un análisis sobre el requisito exigido cuando se pretende el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, esto es, el de probar el interesado al menos sumariamente su existencia […]».
5. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 7 de octubre de 20195, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
6. Una vez repartido el expediente entre los consejeros que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, a través de auto de mejor proveer de fecha 30 de junio de 20206, requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que
remitiera copia de la demanda y de los actos administrativos demandados.
7. Dicha Corporación, mediante correo electrónico de 16 de julio de 20207, remitió la documentación solicitada en la providencia de 30 de junio del mismo año y, el expediente pasó nuevamente al despacho sustanciador el 28 de septiembre de
20208.
8. Cabe poner de relieve que el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, al momento de resolver el presente recurso de apelación advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP, consistente en omitir dar traslado a la parte actora del recurso interpuesto por la entidad demandada.
9. Dado lo anterior, a través de auto de 12 de noviembre de 20209, ordenó poner en conocimiento de la Corporación Bolivariana del Norte la configuración de dicha causal de nulidad. 5 Folio 92 cuaderno medida cautelar del Tribunal. 6 Folio 4 cuaderno Consejo de Estado. 7 Folios 8-9 cuaderno Consejo de Estado (CD). 8 Folio 10 cuaderno Consejo de Estado 9 Folios 11-12 cuaderno Consejo de Estado.
10. La Secretaría de la Sección Primera, mediante la notificación electrónica No. 12459 de 18 de noviembre de 2020 y del estado de 20 de noviembre del mismo año, puso en conocimiento de las partes la aludida nulidad10.
11. El Secretario de la Sección Primera, el 18 de enero de 2021 le informa al
Despacho que «[…] DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO A LA
CORPORACIÒN BOLIVARIANA DEL NORTE (FOLIO 13 VUELTO), NO HUBO
MANIFESTACIÓN […]11».
12. Corolario de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, se declarará saneada la aludida causal de nulidad.
13. Finalmente, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mediante providencia de 26 de marzo de 2021, se dispuso como medida de saneamiento correr traslado a la entidad demandante del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Santa Marta en contra del auto de 3 de julio de 2019, por medio del cual se suspendieron provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados.
14. Dicha entidad, mediante correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021, descorrió el traslado del citado recurso, en los siguientes términos: «[…] De lo estipulado en el Decreto 1075 de 2015, se evidencia que existe una obligación de las Instituciones para que presenten la solicitud de renovación antes del vencimiento del registro de los programas con el fin que durante el término de los seis (6) meses se expida el correspondiente registro y no se venzan los registros, pero esto no significa que si los presentan días antes de su vencimiento la consecuencia sea la cancelación de los mismos, pues esto vulnera el derecho fundamental de la educación, teniendo en cuenta que los estudiantes que quisieron acceder a estos programas ya no lo pudieron hacer.
En consecuencia, la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, al cancelar los registros académicos vulneró el derecho 10 Folio 13-15 Cuaderno Consejo de Estado.
11 Folios 16 Cuaderno Consejo de Estado. fundamental a la Educación, atentando también contra el derecho al debido proceso y afectando gravemente el desarrollo de la actividad académica a cargo de la Corporación, como consecuencia de la cancelación de los 19 registros de los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, demostrándose de esta manera el perjuicio causado por la cancelación de los registros de los 19 programas, por lo que el no decreto de la medida solicitada resultaría más gravoso al interés público, no asistiéndole razón a los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demanda. Es necesario advertir que a pesar de la decisión de la medida cautelar decretada mediante auto del 3 de julio de 2019, la entidad demandada, hasta la fecha no ha dado cumplimiento a dicha medida. Fuerza concluir que, con los argumentos anteriormente expuestos, así como lo sustentado en la demanda, las pruebas aportadas y practicadas, se debe confirmar la medida cautelar decretada por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 3 de julio de 2019 […]».
IV. Consideraciones de la Sala Para efectos de resolver, la Sala considera pertinente que antes de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la impugnación presentada, es necesario que se aborden los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, para posteriormente (iii) resolver el caso concreto.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
15. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
16. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
17. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.12
18. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los
requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
19. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”13. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). 12 Artículo 230 del CPACA 13 Artículo 229 del CPACA
20. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015
(Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum
in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]14 (Negrillas fuera del texto).
21. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo
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