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CE-SECCIÓN PRIMERA-47001-23-33-000-2020-00544-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-47001-23-33-000-2020-00544-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE

INTERESES - Diputado / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESPresupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES – Noción / CONFLICTO DE INTERESES – Finalidad / CONFLICTO DE INTERESES – Fundamento / CONFLICTO DE INTERESES – Características / DIPUTADOPérdida de la investidura por conflicto de intereses en elección de contralor / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR CONFLICTO DE INTERESES – Participación en la elección de contralor departamental encargado / ELECCIÓN DE CONTRALOR - Pérdida de investidura de diputado por conflicto de intereses / DIPUTADO – Con investigaciones fiscales / VINCULACIÓN DEL DIPUTADO A LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se efectuó / RÉGIMEN DE BANCADAS / ELEMENTO OBJETIVO – Configuración por tener un Interés particular, actual y directo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Se configura por haber participado en la elección de contralor estando impedido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Acorde con el material probatorio obrante en el plenario este elemento se cumple, por cuanto está probado que, en la Contraloría Departamental del Magdalena para

el 1 de enero de 2020, fecha de la elección del contralor departamental encargado, se adelantaban en contra del señor Lara Mizar un total de seis (6) procesos de responsabilidad fiscal y conocía de su existencia, ya que se había notificado de manera personal en cinco de ellos y en el sexto por aviso de los autos que dieron apertura a tales procesos, e incluso constituyó apoderado para que ejerciera su defensa técnica, […] El diputado acusado alegó que no existió un interés directo, puesto que la elección del contralor departamental encargado era por corto tiempo, y su proceso estaba en primera instancia, por lo que el elegido no estaría llamado a pronunciarse sobre los procesos fiscales que se tramitaban en su contra; además, señala que dicho funcionario no adelantó ninguna actuación dentro de los procesos fiscales y que la votación se hizo por el mecanismo de bancada. Sin embargo, la Sala considera que tales argumentaciones no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la configuración del conflicto de intereses, dado que el hecho que se reprocha es que el diputado conocía de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra y aun así participó en la elección de la mencionada autoridad que, aunque ocuparía el cargo de forma transitoria, lo cierto es que ello no lo relevaba del deber de manifestar su impedimento; ello, en tanto le asistía un interés particular en la elección, pues se trataba del funcionario que dirigiría la entidad que le tramitaba procesos de responsabilidad fiscal que ya conocía, lo que tiene sin duda impacto en la imparcialidad que se requiere para participar en la designación de la persona que

ocupará el cargo. […] [P]ara la Sala tampoco es de recibo lo alegado por el acusado referente a que sus procesos fiscales estaban en primera instancia y que el contralor departamental encargado no se pronunciaría sobre los mismos, pues el conflicto de interés no deriva del carácter transitorio del encargo, sino de la imparcialidad que puede tener el servidor que elige al momento de depositar su voto, tratándose precisamente del funcionario que dirigirá la institución. PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOValoración factor subjetivo / ELECCIÓN DE CONTRALOR - Pérdida de investidura de diputado por conflicto de intereses / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE DIPUTADO – Se le exigía en la elección de contralor por tener en su contra procesos de responsabilidad fiscal / CONFLICTO DE INTERESES – Existencia de un interés particular, actual y directo / ELEMENTO SUBJETIVO – Acreditado a título de Acreditado a título de dolo La Sala estima que el diputado acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura de manera intencional puesto que en el plenario está acreditado que conocía de los seis (6) procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en su contra y, pese a ello, no manifestó impedimento para participar en la votación que eligió al contralor departamental encargado. Además, participó conscientemente en la elección de quien dirigiría, así fuera de manera transitoria, el órgano de control fiscal que lo investigaba. Así las cosas, lo que se reprocha a través de la

causal invocada es que el diputado, teniendo el deber de declararse impedido, no lo hizo, puesto que la finalidad que persigue la causal es evitar que con el voto se interfiera en la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones a cargo del elegido. Además, pudo solicitar permiso a su bancada para sustraerse de la participación en la elección, lo que no está acreditado haya ocurrido. Cabe precisar que la notificación del auto de apertura de tales procesos resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de interés y en este evento el diputado ya estaba enterado de dichas diligencias. Tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada por las razones que pasan a explicarse: Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa de buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si ésta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto. En ese sentido, además de que los elementos de la configuración de la causal son

claros, no obra prueba alguna que permita verificar que el acusado haya sido diligente, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible. Valga indicar que, no basta para exonerarse del cargo, argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular, está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura. Por tal motivo, el diputado estaba en el deber de presentar el impedimento para participar en la elección del contralor departamental encargado al conocer de los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban en su contra, indistintamente de la decisión que al final fuera adoptada por el fallador fiscal, o si éste actuaba en encargo o en propiedad, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido y la institución que dirigirá, así sea en encargo. Se insiste en que, la causal endilgada se configura por un conflicto de interés particular y directo que impedía que el diputado acusado participara en la elección del contralor encargado y, en este caso, dicho interés se comprueba ante la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 330 DE

1996 – ARTÍCULO 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00544-01(PI)

Actor: MILTON MIGUEL CANTILLO CADAVID

Demandado: WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR Referencia: Pérdida de Investidura Tema: Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses el diputado que participó con su voto en la elección del contralor departamental encargado, sin declararse impedido, pese a que se adelantaban varios procesos de responsabilidad fiscal en su contra SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual denegó la desinvestidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, señor William José Lara Mizar, elegido para el período constitucional 2020-2023.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, actuando por conducto de apoderado

judicial, solicitó se decretara la pérdida de investidura del diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena, William José Lara Mizar, elegido para el período 2020 – 2023, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20001, por violación del régimen de conflicto de intereses. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El actor indicó que, como se demuestra con el Acuerdo nro. 006 del 10 de diciembre de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral, el señor Lara Mizar fue elegido diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena, para el período 2020-2023. Explicó que, en el acto de instalación de las sesiones ordinarias del día 1 de enero de 2020, la asamblea designó al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez como contralor departamental encargado. Informó que el diputado acusado ,al momento de aprobar la proposición nro. 001 del 1 de enero de 2020 que designó al contralor encargado, participó, conformó el quorum y deliberó en la misma, sin declararse impedido. Aseveró que, como lo certificó el 9 de marzo de 2020 la Contraloría General del Departamento del Magdalena, existen varios procesos de responsabilidad fiscal en las dependencias administrativas de la alcaldía municipal del Banco, Magdalena, dentro de los cuales está vinculado como presunto responsable fiscal el señor William José Lara Mizar. Sostuvo que, al no manifestar impedimento el diputado debiéndolo hacer, ya que

tenía conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal nros. 766, 767, 774, 776, 793 y 800, en los que está vinculado como presunto responsable fiscal, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por vulnerar el régimen de conflicto de intereses. Agregó que, de conformidad con el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, es deber del diputado poner en conocimiento las situaciones de carácter moral y económico que los inhiban para participar en el 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. trámite de los asuntos sometidos a su consideración y de igual manera manifestar el conflicto de intereses, obligación que omitió. Anotó que, “en la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental realizada en el debate de control político al Contralor del Departamento del Magdalena, (…), el día 23 de julio de 2020, la cual fue trasmitida en vivo en forma virtual por la página Facebook de la Asamblea Departamental del Magdalena, se les dio lectura a las respuestas del cuestionario de la proposición No. 040 del 2020, donde en el punto 8, minuto 44 con 08 segundos hasta el minuto 50 con 40 segundos de la trasmisión – intervención, se resaltan los procesos de responsabilidad fiscal y el

estado actual de los mismos, en contra del Diputado William José Lara Mizar”. Señaló que, según el acta nro. 014 de la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Magdalena celebrada el 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo la votación, elección y juramentación del Contralor Departamental del Magdalena, período 2020-2021, previo el proceso de convocatoria pública. Manifestó que, con las pruebas allegadas al plenario, está demostrada la configuración del elemento objetivo de la causal invocada así como el aspecto subjetivo, comoquiera que el diputado conocía de manera previa la existencia en su contra de varios procesos de responsabilidad fiscal y que quien iba a continuar instruyendo tales procesos era el elegido como contralor encargado, es decir, a su propio juez fiscal, lo que denota la falta de transparencia, objetividad e imparcialidad y, pese a ello, no se abstuvo de participar en el proceso eleccionario, por lo que actuó con dolo2. 2.- Contestación del diputado acusado En la oportunidad procesal correspondiente y mediante apoderado judicial, el señor William José Lara Mizar contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones, y manifestó como argumentos de defensa los siguientes3: Que es cierto que fue elegido por voto popular como diputado y que la Asamblea Departamental del Magdalena, en sesión ordinaria del 1 de enero de 2020, 2 Archivo 1.1.Proceso consultado vía One Drive. 3 Archivo 7.1. Expediente consultado por One Drive. designó al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez como contralor departamental

encargado debido a la vacancia definitiva de esa dignidad y hasta cuando se eligiera al titular por concurso de méritos. Expuso que no manifestó su impedimento para votar porque no se le dio la oportunidad de señalar su intención de voto sino que el vocero del partido tomó la palabra y dijo que todos los miembros de Cambio Radical votarían por el señor Ordoñez, teniendo en cuenta que decidían como bancada. Adujo que la falta de manifestación de impedimento no se trata de una causal de pérdida de investidura ni configura por sí misma el conflicto de intereses puesto que, aunque el diputado tuviera procesos fiscales en curso en la contraloría departamental para la fecha en la que se eligió contralor encargado en el departamento y, en gracia de discusión, participara en la votación, éste solo hecho no permite concluir que estuviera reunido el elemento objetivo como lo pretende el demandante. Para ello, citó la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2019 en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-0395300, en la que se explicó que debe demostrarse el interés privado sobre el público y que éste sea directo, particular y concreto. Replicó que, aunque la Ordenanza nro. 005 de 2011, que contiene el reglamento interno de la Asamblea del Departamento del Magdalena, señala el deber de los diputados de declararse impedidos cuando consideren que una decisión les afecta de alguna manera, “lo cierto es que si se pensase que se infringió ese deber, la consecuencia no sería la pérdida de investidura, sino que eventualmente se podría

adelantar una investigación disciplinaria en contra del diputado, en aras de determinar si realmente estaba en el deber o no de manifestar su impedimento por presuntamente existir un interés en la decisión a adoptar por la Corporación”. Aludió que no está demostrado que haya votado o que su falta de manifestación de impedimento obedeciera a obtener un provecho en los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en su contra y, por ende, hubiera pedido, insinuado o concertado de manera previa o posterior a la elección del contralor que votaría en un sentido específico con la condición de que se le beneficiaría en los trámites fiscales. Afirmó que tampoco se acreditó que durante el tiempo que permaneció en el cargo de contralor encargado el señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez haya realizado alguna actuación en los procesos de responsabilidad fiscal o el diputado radicado solicitudes, interpuesto recursos, presentado alegatos o descargos u otro tipo de actuación ante el contralor encargado para impulsar los procesos y obtener un resultado a su favor. Mencionó que el hecho que en el acta de sesión del 1 de enero de 2020 el presidente y el secretario de la asamblea departamental hayan dejado constancia que el único voto en contra de la designación del señor Ordoñez como contralor encargado fuera del diputado Alex Velásquez Alzamora no puede traducirse en que los demás diputados hayan votado por el sí, sobre todo cuando no se le dio la oportunidad de manifestar su voluntad de manera individual tal como lo ordena el reglamento interno de la asamblea departamental, por lo que la designación de

dicha autoridad no se llevó a cabo a través del procedimiento previsto en dicho reglamento. En cuanto al elemento subjetivo, esgrimió el acusado que con la elección de contralor departamental encargado no iba a tener ningún beneficio actual y directo en los procesos de responsabilidad fiscal, comoquiera que el resultado de esas decisiones no obedece al encargo que se hiciera en uno de los empleados de la Contraloría, sino a las pruebas que reposan en cada uno de los procesos, lo que le permitirá al funcionario encargado, que no es precisamente el contralor, decidir en primera instancia si se configuraban los elementos de la responsabilidad fiscal. Adicionalmente, indicó que, durante el lapso que el señor Ordoñez Pérez fungió como contralor departamental encargado, no profirió ninguna providencia dentro de los respectivos procesos de responsabilidad fiscal ni le correspondía decidirlos en primera instancia, debido a que, según el manual de funciones y competencias de la contraloría adoptado mediante la Resolución nro. 100-22-107 del 29 de mayo de 2019, la competencia para resolver en primera instancia tales procesos la tiene el contralor auxiliar para investigaciones. Agregó que el señor Ordoñez Pérez, antes de ser designado como contralor departamental encargado, fungía como contralor auxiliar para el control fiscal, razón por la que tampoco conocía de los procesos de responsabilidad fiscal. Solicitó se dé aplicación a los principios de presunción de buena fe, pro homine e in dubio pro reo y resaltó que, en la elección del contralor departamental en propiedad que se hizo el 25 de febrero de 2020 para el período comprendido entre

el 2020 -2021, el diputado acusado manifestó su impedimento para participar en la elección porque el contralor elegido podría conocer de los respectivos procesos en segunda instancia. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda4. Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Después de transcribir en extenso lo dicho por el solicitante, el diputado acusado y el Ministerio Público y hacer la relación probatoria del proceso, afirmó que de los elementos fácticos expuestos en la demanda no se desprendía la configuración de la causal invocada. Destacó lo que ha dicho la jurisprudencia y la ley frente a la acción de pérdida de investidura y sobre el conflicto de intereses, para puntualizar que en el caso concreto no estaba demostrado que el diputado acusado haya incurrido en conflicto de intereses por no declararse impedido y votar en la elección del contralor departamental encargado del Magdalena, esto es, que tuviera un interés directo, particular, actual e inmediato de él o de su círculo cercano, ni de su conducta asumida en la sesión de la asamblea celebrada el 1 de enero de 2020 podía derivarse un interés en la elección del Contralor Departamental del Magdalena en encargo. Examinó que estaba acreditado que en la pluricitada sesión se resolvió, entre otras determinaciones, acoger la propuesta 01, designando al señor Álvaro Andrés

Ordoñez Pérez como Contralor Departamental del Magdalena en modalidad de encargo, con un único voto negativo del diputado Alex Velásquez Alzamora. “No obstante lo anterior, ello no implica que se hubiere acreditado un interés directo, particular y actual en dicha actuación, habida cuenta que no puede soslayarse que la elección del Contralor Departamental, incluso en la modalidad de encargo, constituye una competencia constitucional y legal de la Asamblea Departamental, 4 Archivo 26 expediente consultado por One Drive. tal y como se desprende del artículo 272 de la Carta Magna, así como del artículo 4 de la Ley 330 de 1996 (…)”. En cuanto a los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en contra del diputado acusado, expuso que “se desprende que éstos se encuentran en trámite de primera instancia, en etapa de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, que constituye la primera instancia y sin que se hubiera producido fallo en ninguno de ellos. Esto resulta relevante habida cuenta de que el CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA solo conocería de tales asuntos en el eventual caso que, una vez proferido el fallo, éste fuera objeto del recurso de alzada”. Dijo que lo dicho cobraba especial relevancia atendiendo la precaria vocación de permanencia en el cargo que le asistía al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez, dado que su nombramiento se hizo hasta tanto se nombrara en propiedad, lo que ocurrió el 25 de febrero de 2020; por lo tanto, solo fungió como contralor departamental por un período de un mes y 25 días, lapso en el cual no se

profirieron autos o actuaciones de ninguna clase en los procesos de responsabilidad fiscal. Citó apartes, entre otras, de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de noviembre de 20165, para concluir que, al no desprenderse del acervo probatorio el interés directo, particular y actual del demandado en la elección del contralor departamental encargado del Magdalena que diera lugar al conflicto de intereses, debían denegarse las pretensiones, al margen del cumplimiento de los presupuestos de no manifestar impedimento o haber conformado el quorum y participado en la votación en un asunto funcional. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones6. 5 Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 01333 00 (PI). 6 Archivo 31.1. expediente consultado por One Drive. Argumentó que, según lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política, los diputados son servidores públicos y están sometidos al régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002, y al fiscal a que se refiere la Ley 610 de 2000; en ese sentido, antes de tomar posesión del cargo, deben enterarse de las ordenanzas y reglamentos que regulan las funciones de esa corporación y el funcionamiento del departamento. Indicó que, en punto a la causal de pérdida de investidura invocada, estaba

demostrado el elemento objetivo, porque el acusado conformó el quórum, participó en las deliberaciones y votación para elegir al contralor departamental encargado en sesión del 1 de enero de 2020, sin que manifestara impedimento alguno, pese a tener en su contra seis procesos de responsabilidad fiscal en curso. Señaló que el diputado Lara Mizar tuvo participación en un asunto de conocimiento funcional, como era la elección del contralor departamental, según lo establecido por el artículo 272 de la Constitución Política, por lo que actuó con un interés directo, concreto y actual, “eligiendo al juez de su propia causa en los procesos de responsabilidad fiscal que cursan en la Contraloría Departamental del Magdalena, a sabiendas que tenía seis (6) procesos de responsabilidad fiscal en su contra en dicha contraloría. Frente a la sentencia citada por el Tribunal proferida por esta Corporación el 9 de noviembre de 20167, consideró que no se podía comparar con éste caso, pues allí se trató de un proceso contra el hermano de una congresista que ya tenía sentencia en firme suscrita por otro contralor, estaba en trámite el cobro coactivo de la obligación, y cuando se registró la elección del contralor, la respectiva sentencia estaba ejecutoriada, por lo que no había interés directo. Agregó que, aunque la ley no distingue que el contralor a elegir sea titular o encargado y se trata de una obligación constitucional y legal por parte de los diputados, el acusado debió manifestar su impedimento para no entrar en conflicto de intereses, pues estaba eligiendo al propio juez de la causa, sin que se requiera

que los procesos se encuentren para sentencia. 7 Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 01333 00 (PI). En cuanto al elemento subjetivo, afirmó que su conducta no solo es contraria y violatoria de las normas sustantivas, sino antijurídica y dolosa, y el interés no resulta hipotético ni aleatorio, sino real, cierto, actual y directo, de carácter moral al elegir a su propio juez, quien tenía el poder para definir la suerte de los procesos fiscales en curso, razones por las que no compartía lo señalado por el a quo y solicitó fuera revocada la sentencia apelada. El recurso de apelación fue concedido por auto del 7 de octubre de 20208. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 10 de octubre de 20209, ingresó a despacho el 26 del mismo mes y año y por auto del 9 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y se reconoció personería adjetiva al apoderado del actor10. 5.2. En proveído del 22 de marzo de 202111 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El apoderado del diputado acusado, nombrado en esta etapa del proceso12, ante la renuncia presentada por quien lo representaba judicialmente13, manifestó14: Pidió que fuera ratificada la decisión de primera instancia de no despojar a su representado de la investidura por haber participado en la designación del

contralor departamental encargado mientras estaba vigente el cronograma para la elección del contralor titular y adelantarse varios procesos de responsabilidad 8 Archivo 33. Consultado en el expediente por One Drive. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 10 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 11 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 12 Según poder allegado por correo electrónico el 8 de abril de 2021 junto con los alegatos de conclusión. Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 13 La renuncia al poder presentada por el abogado José Rodolfo Martínez Camargo fue remitida a esta Corporación por correo electrónico en la fecha del 8 de abril de 2021, con la copia de la comunicación dirigida al poderdante. Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 14 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01.

fiscal en su contra, pues no estaban configurados los elementos objetivo y subjetivo. Consideró que en el proceso no existen pruebas ni elementos de juicio que demuestren la configuración de la causal de violación de conflicto de intereses, esto es, que el diputado tuviese un interés directo en la designación del contralor encargado, que los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en su contra están en etapa preliminar y su actuar no tuvo una razón oculta distinta al buen servicio. Acotó que debe diferenciarse la función de elegir contralor con la de designar un funcionario en encargo, dado que ambas actuaciones son disímiles, por lo que mal puede censurarse o cuestionarse la conducta del demandado. Señaló que en este evento no se aplicó el procedimiento previsto en el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena para elegir al contralor encargado, ni las formalidades de una verdadera elección, sino la aprobación de una proposición que fue avalada por el vocero de la bancada del partido Cambio Radical. Relacionó varias de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que el actuar de su representado estuvo desprovisto de irregularidad alguna y pidió se confirme la sentencia de primera instancia. El apoderado del solicitante15 reiteró lo expuesto al presentar el recurso de apelación, esto es, que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se decrete la pérdida del investidura del diputado acusado por haber participado en un asunto de conocimiento funcional, como era la elección del contralor departamental sin manifestar ningún impedimento, por lo que consideró que actuó bajo un interés directo, concreto y actual, eligiendo al juez de su propia

causa en los procesos de responsabilidad fiscal. De igual manera, se refirió a los alegatos presentados por la parte demandada para indicar que la ley no distingue si se trata de un contralor titular o encargado, pues el efecto es el mismo en ambos casos; para ello citó la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de 202116. Agregó que tampoco se requiere que 15 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 16 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación

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