CE-SECCIÓN PRIMERA-47001-23-33-000-2021-00263-01(PI)
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-47001-23-33-000-2021-00263-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE
INTERESES - Diputado / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESPresupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES – Noción / CONFLICTO DE INTERESES – Finalidad / CONFLICTO DE INTERESES – Fundamento / CONFLICTO DE INTERESES – Características / AGRESIÓN VERBAL DE DIPUTADO / PRESIDENTE DE ASAMBLEA DEPARTAMENTALPérdida de la investidura por conflicto de intereses por participar en la aprobación de la proposición que tenía por objeto dar concepto favorable para sancionar a un diputado / PRESIDENTE DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Medida administrativa sancionatoria a diputado consistente en la restricción del derecho a intervenir temporalmente en los debates de la corporación / FACULTAD DE PRESIDENTE DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para mantener el orden en las sesiones / PRESIDENTE DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Poder correccional / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR CONFLICTO DE INTERESES / ELEMENTO OBJETIVO – No se configura por no tener un Interés particular, actual y directo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura al imponer como presidente de la asamblea una medida correctiva a un diputado por
agresión / CONFRONTACIONES ENTRE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Mecanismos para solventarlas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala estima que, con independencia de la legalidad o no de la Resolución Núm. 006 de 24 de marzo de 2021, expedida por la acusada en su condición de presidenta de la Asamblea Departamental del Magdalena, lo cierto es la decisión administrativa se cimenta en el ejercicio de unos poderes que el reglamento de la Corporación le atribuye para mantener el orden en el ejercicio de las funciones asignadas a los diputados. Es así como el artículo 23 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Magdalena le otorga a su presidente la función de «[…] 2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas y mantener el orden en ellas (…) 4. Cumplir y hacer cumplir el reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo […]». De este modo, el quebrantamiento del orden interno por cuenta de diputados que falten el respeto a la Corporación o irrespeten verbalmente a sus compañeros – como ocurrió en el presente asunto– daría lugar, de acuerdo con el artículo 50 de dicho reglamento, a la imposición de sanciones consistente en: «[…] […] 1. Llamamiento al orden (…) 2. Declaración pública de haber faltado al orden y al respeto debido (…) 3. Suspensión en el ejercicio de la palabra (…) 4. Suspensión del derecho a intervenir en el resto del debate o de la sesión (…) 5. Suspensión
del derecho a intervenir en los debates de la Corporación por más de un (1) día y hasta por un (1) mes, previo concepto favorable de la Mesa Directiva […]». Tales sanciones representan medidas que es posible adoptar en ejercicio de un poder correccional del que está investido, en este caso, el presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, con el fin de garantizar el normal desenvolvimiento de las funciones asignadas a los diputados, las cuales se asemejan a las previstas en la Ley 5ª de 1992 –Reglamento del Congreso– y con las que cuentan, a manera de ejemplo, los jueces de República, cuando, entre otros motivos, se les falte al respeto en el ejercicio de sus funciones o cuando se impida, obstaculice o perturbe la realización de audiencias y diligencias, las cuales no excluyen el trámite de procesos penales y disciplinarios respecto de tales conductas. La sola condición de víctima de las agresiones verbales no impone considerar que la acusada tuvo una inclinación real y verificable de buscar una retaliación frente a la conducta del señor RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA o que de la imposición de la medida correctiva surgiera un provecho, conveniencia o utilidad para la acusada o los suyos, puesto que la sanción fue el resultado de reiterados actos de irrespeto verbal por parte del diputado NOYA GARCÍA, no solo frente a la acusada, sino también frente al diputado JULIO DAVÍD ALZAMORA ARRIETA, y de la aplicación del reglamento de la Asamblea Departamental del Magdalena, como puede advertirse del contenido de la Resolución núm. 006 de 24 de marzo de 2021,
citada líneas atrás. De esta manera, en el presente asunto, en la medida en que no es posible evidenciar una conducta de retaliación en contra del diputado NOYA GARCÍA conforme lo alegaron los demandantes, el interés no tiene la condición de ser particular, entendiendo por «[…] particular «[…] cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente […]» […]», debiéndose señalar, además, que la situación consistente en que, con posterioridad a la expedición de la Resolución núm. 006 de 24 de marzo de 2021 se haya aceptado el impedimento a la señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA y separado del conocimiento de la actuación administrativa sancionatoria, no implica que, jurídicamente, exista tal interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de la acusada. […] Finalmente, la Sala debe reprochar que se haya empleado este medio de control y a la administración de justicia para resolver confrontaciones entre los miembros de la Asamblea Departamental del Magdalena, las cuales deben resolverse en ámbitos distintos, por lo que se remitirá esta decisión judicial, así como copia de todas las piezas procesales que integran este expediente, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que establezca, dentro del ámbito de sus competencias, si existe mérito para investigar la comisión de faltas disciplinarias
en relación con los hechos juzgados en este proceso. CONDICIÓN DE DIPUTADO – Prueba Si bien no fueron allegadas al expediente, conforme al literal b) del artículo 5° de la Ley 1881, las pruebas provenientes de la organización electoral o de la misma Asamblea Departamental del Magdalena, que permitieran acreditar que la señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 57.438.487, tenga la condición de diputada del Departamento del Magdalena, lo es, igualmente, que tal condición surge de la Resolución Núm. 006 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la acusada, en su condición de diputada y presidenta de la Asamblea del Magdalena, impuso una sanción a un diputado de esa misma Corporación. Asimismo, se encuentra copia del Acta Núm. 060 de 23 de noviembre de 2020, en la cual consta la elección de la acusada, en su condición de diputada de tal Corporación, como su presidente para el período del primero de enero al 31 de diciembre de 2021. Adicionalmente, tal condición no está en discusión en la medida en que la señora CLAUDIA PATRICIA AARON VILORIA, en la contestación de la demanda indicó «[…] Al numeral 1: Es cierto que mi representada fue elegida Diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2020-2023. Tal hecho fue declarado a través del acuerdo No. 006 del 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral […] Al
numeral 2: Es cierto. Mi representada tomó posesión del cargo de Diputada departamental en la sesión del 01 de enero de 2020 […]».
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00263-01(PI)
Actor: RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA Y RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ
Demandado: CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tema: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS DIPUTADOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. Los ciudadanos RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA y RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control
previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20111) –en adelante CPACA–, solicitaron a esta jurisdicción que se decrete la pérdida de la investidura de la señora CLAUDIA PATRICIA AARON VILORIA, diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período 2020-2023. I.1.1. Los hechos juzgados
2. Manifestaron que la acusada, señora CLAUDIA PATRICIA AARON VILORIA, fue electa diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2020-2023 en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, cargo del cual 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. tomó posesión el 1° de enero de 2020, fecha en la cual se realizó la instalación de las sesiones ordinarias de dicha Corporación.
3. Indicaron que la acusada, en su condición de presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante la Resolución Núm. 006 de 24 de marzo de 2021, impuso al diputado RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA la sanción consistente en la restricción del derecho a intervenir en los debates de la Corporación durante 20 días, a partir de esa fecha; sanción que le fue notificada al afectado el 25 de ese mismo mes y año y a través de su correo electrónico.
4. Resaltaron que en el acto administrativo se indicó que el diputado RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, en la sesión de la Corporación de 18 de marzo de 2021,
irrespetó verbalmente a la acusada y, días después, en la sesión virtual de 23 de marzo de 2021, incurrió en la misma conducta frente al señor JULIO DAVID ALZAMORA ARRIETA, también diputado del departamento del Magdalena, razón por la que, una vez finalizada esa sesión, se convocó para el 24 de marzo de 2021 a la mesa directiva a una reunión extraordinaria con el único propósito de analizar la conducta del diputado NOYA GARCÍA.
5. Destacaron que tal resolución dio cuenta que los miembros de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, en la reunión de 24 de marzo de 2021, aprobaron la proposición consistente en imponer a diputado RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA la sanción de restricción del derecho a intervenir en los debates de la Corporación durante 20 días.
I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada por los demandantes
6. Le atribuyeron a la señora CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, de acuerdo con los hechos descritos, la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de
20002.
7. Hicieron referencia, igualmente, al artículo 11 numeral 8 CPACA –norma que regula el conflicto de interés y las causales de impedimento y recusación– y a los artículos 244, 262, 263, 265 y 265 de la Ordenanza Núm. 005 de 25 de junio de 2011, Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, relativos al conflicto de interés y a los deberes de los diputados.
I.1.3. Los argumentos jurídicos que sustentan la causal de pérdida de investidura atribuida a la acusada
8. Resaltaron que la acusada ha debido declararse impedida para votar y aprobar, el 24 de marzo de 2021, la proposición mediante la cual la Asamblea Departamental del Magdalena dio concepto favorable para imponerle al señor 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA la sanción de restricción del derecho a intervenir y votar en los debates de la Corporación, así como para expedir la resolución sancionatoria, puesto que fue ella una de las supuestas afectadas y víctima de la conducta del diputado, motivo que le impedía fungir como juez y parte en tanto le asistía un interés directo y particular en la decisión, desconociendo así el contenido de los artículos 40 de la Ley 734 de 20023, 11 – numeral 8°– del CPACA y 262 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Magdalena.
9. Mencionaron que producto de una recusación formulada el 14 de abril de 2021, la señora AARON VILORIA aceptó, el 19 de abril de 2021, los fundamentos de la misma, razón por la que la Asamblea Departamental del Magdalena la separó del trámite de la actuación administrativa sancionatoria seguida en contra del diputado
NOYA GARCÍA. 10.Estimaron que la conducta desplegada por la acusada podía ser considerada como dolosa en tanto que tenía la posibilidad y el deber jurídico, como presidenta de la Asamblea Departamental del Magdalena, de dirigir su voluntad de una manera diferente a como lo hizo, añadiendo que la actuación cuestionada tampoco se ajustó al sentido común ni a la diligencia que le era exigible, pues incluso, la persona más descuidada en la gestión de sus propios asuntos, no puede desconocer lo establecido en la ley y el reglamento interno de la Corporación, más aun si se trata de una profesional con experiencia y conocimiento en este tipo de asuntos. 11.Por último, y en lo que se refiere a la culpabilidad atribuida a la diputada CLAUDIA PATRICIA AARON VILORIA, agregaron lo siguiente: […] Está debidamente comprobado la participación en las sesiones de la Mesa Directiva y de las Plenarias, lo cual constituye una conducta que es clara y consciente de transgredir el ordenamiento jurídico, pues existía pleno conocimiento de la situación que generaba el conflicto de intereses y sin embargo no manifestó su impedimento en su debida oportunidad procesal, como era su deber legal, esto es, incumplió algunos de los deberes como Diputado establecidos en los artículos 244, numerales 7 y 8 del reglamento interno de la Asamblea del Departamento del Magdalena, y en consecuencia vulnera el régimen de conflicto de intereses (…) Es de anotar, que aunque la diputada se declaró impedida, no lo hizo en su debida oportunidad procesal,
es decir antes de iniciar el proceso administrativo sancionatorio y al participar en la discusión y aprobación de la proposición promovida en contra del señor NOYA GARCÍA, máxime cuando a título personal le hicimos la advertencia del conflicto, de ninguna manera (sic); por lo tanto la diputada demandada CLAUDIA PATRICIA AARON VILORIA no podría argumentar que su conducta no encajaba en ninguna de las mismas, no desvirtúa el conocimiento de la existencia del conflicto de intereses, consagrado en el reglamento interno de la corporación en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico penal en la parte primera del artículo 22 en cuanto a dolo se refiere […]. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura 3 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
12. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de julio de 2021, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente a la diputada cuestionada y al agente del Ministerio Público, previniendo a la diputada de que, conforme al artículo 10 de la Ley 1881 de 20184, contaba con el término de cinco días, contados a partir de la fecha de la notificación personal, para pronunciarse sobre las pretensiones y para aportar y solicitar el decreto y práctica de pruebas.
I.3. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
13. La diputada CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
14. Manifestó que, efectivamente, en su condición de presidenta de la Asamblea Departamental del Magdalena, profirió la Resolución Núm. 006 de 24 de marzo de 2021, dando aplicación al reglamento de esa Corporación, en particular, a los numerales 2° y 3° del artículo 23.
15. Destacó que el diputado RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, en la sesión del 18 de marzo de 2021, asumió una conducta irrespetuosa que fue registrada en las redes sociales de la Corporación –Facebook Live–, a la cual reaccionó, y en aplicación de los artículos 23, numerales 2° y 3°, y 50, numeral 1°, del reglamento interno de la mencionada asamblea, sancionó al diputado con un llamamiento al orden; decisión que fue acatada por dicho servidor público.
16. Agregó que el diputado NOYA GARCÍA, en la sesión de 23 de marzo de 2021, también atentó contra el buen nombre del diputado JULIO DAVID ALZAMORA ARRIETA, lo que derivó en el ejercicio de los poderes y mecanismos correctivos de que disponía como presidenta de la Asamblea Departamental del Magdalena, en especial, el regulado en el artículo 50, numeral 4°, del reglamento interno de la Corporación, consistente en la restricción de los derechos a voz y voto del diputado por un período de 20 días.
17. Mencionó que no buscó beneficio personal, venganza o retaliación alguna y, por el contrario, dado que se trataba de un asunto de su competencia, procedió
a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 y 50 del reglamento interno de la Corporación, teniendo en cuenta el grave irrespeto a un colega en una sesión de la asamblea departamental, lo que constituía una falta en los términos de tal estatuto.
18. Añadió que la expedición de la Resolución Núm. 006 de 24 de marzo de 2021 fue el resultado de la reiteración de la conducta del diputado NOYA 4 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.
GARCÍA, frente a la cual aquel interpuso el recurso de reposición, además de presentar una acción de tutela para que le fueran entregados los documentos que fundamentaron la decisión sancionatoria –mecanismo de amparo que fue declarado improcedente–.
19. Resaltó que el 14 de abril de 2021, se presentó recusación en su contra, con el argumento consistente en que le asistía un interés como víctima de la conducta desplegada por el citado diputado, lo cual conllevaría a la existencia de un conflicto de intereses.
20. Precisó que radicó manifestación de impedimento para seguir conociendo del caso, la cual fue aceptada por la Corporación en sesión de 20 de abril de 2021.
21. Señaló que la actuación desplegada es el ejercicio de una función de policía atribuida al presidente de la Corporación por el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, con miras a conjurar cualquier situación
que ponga en riesgo el orden, resaltando que el artículo 50 en particular, regula las sanciones por irrespeto. Precisó que llamó la atención del referido diputado en la sesión del 18 de marzo de 2021 y, por reiterar el comportamiento irrespetuoso, lo sancionó conforme con el numeral 4° del citado artículo 50 del reglamento.
22. Afirmó, finalmente, que: […] En el caso concreto, cabe preguntarse ¿Cuál es el beneficio personal para sí o para sus parientes cercanos perseguido por mi representada? En otras palabras ¿Cómo se concreta un beneficio personal, en una decisión tomada bajo las atribuciones propias para el establecimiento del orden al interior de la Asamblea? La conclusión no puede ser otra que la inexistencia de favorecimiento alguno por parte de la Diputada, lo que sin duda hace inane el examen de si su juicio estuvo nublado por querer alcanzar un objetivo distinto al perseguido por las normas (…) En el momento en que mi representada consideró que su presencia en la dirección de la actuación que se tornó en un procedimiento administrativo complejo, podría representar un obstáculo a la Asamblea y torpedear el debido funcionamiento de la misma, manifestó su impedimento, evitando cualquier tipo de injerencia en la decisión definitiva sobre la sanción impuesta al diputado NOYA GARCÍA (…) Además de lo anterior y conforme a reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, es absolutamente necesario en los proceso (sic) de pérdida de investidura, valorar la culpabilidad para decidir la demanda. Es decir, el elemento subjetivo: la conducta del demandado. En el caso particular,
conforme se acreditará con las pruebas testimoniales solicitadas, mi representada no solo evaluó de manera responsable sus decisiones, sino que en todo momento estuvo asesorada jurídicamente en la aplicación del reglamento. Jamás se ha evidenciado de su parte, el ánimo de perseguir un interés distinto al interés que debe proteger como servidora pública […] I.3. Trámite del proceso judicial
23. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de julio de 2021, decretó la práctica de pruebas y fijó para el 6 de agosto de 2021, hora 9:30 a.m., la realización de la audiencia pública consagrada en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.
24. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fecha 28 de mayo de 2021, celebró la referida audiencia pública. Los solicitantes, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial y a través de su apoderado judicial, solicitaron que se accediera a las pretensiones de la demanda puesto que se había configurado la causal de pérdida de investidura invocada, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses.
25. El agente del Ministerio Público, Procurador 43 Judicial II para Asuntos Administrativos, consideró que la diputada acusada, CLAUDIA PATRICIA AARÓN VILORIA, incurrió en la causal de pérdida de investidura que se le atribuyó, esto es, en la violación del régimen de conflicto de intereses porque, a sabiendas de que le asistía un interés moral, personal, directo y actual en la
actuación administrativa sancionatoria, puesto que la conducta supuestamente irrespetuosa desplegada por el diputado RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA recayó sobre ella, procedió a adoptar la decisión sancionatoria contenida en la Resolución núm. 006 de 24 de marzo de 2021, sin sujeción a las garantías del debido proceso.
26. Consideró que tal conducta se podía catalogar como gravemente culposa, en tanto no solicitó asesoría legal, pudiendo hacerlo, para efectos de emitir la sanción administrativa y evidenciar, entonces, la existencia de alguna circunstancia de impedimento y recusación, lo cual solo ocurrió con posterioridad.
27. El apoderado judicial de la demandada manifestó que la pérdida de investidura no es un proceso disciplinario y así quedó establecido en la Ley 1881 de 2018, y no está dentro de la órbita del derecho administrativo, pues lo que se castiga en dicho medio de control resulta ser la defraudación de la confianza que han depositado los electores en sus representantes y es por ello que los procedimientos administrativos relacionados con el devenir y el funcionamiento de las corporaciones de elección popular nada tienen que ver con la pérdida de investidura ni con las causales que dan lugar a esta, por lo que solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda.
I.4. La sentencia de primera instancia
28. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: Deniégase la solicitud de pérdida de investidura de la señora
Claudia Patricia Aarón Viloria, en su calidad de diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2020 – 2023, peticionada por los señores Rafael Emilio Noya García y Rafael Alejandro Martínez, de conformidad con las razones expresadas en esta providencia […].
29. La Corporación que resolvió la primera instancia planteó la tesis consistente en que se debía negar la solicitud de pérdida de investidura por cuanto no se acreditó la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato de la diputada acusada puesto que la decisión adoptada en la Resolución núm. 006 de 24 de marzo de 2021, no lo fue en razón o con ocasión de la discusión o aprobación de proyectos de ordenanza.
30. Agregó que para la configuración de la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, la conducta del acusado o el provecho que obtendrá, debe estar asociado directamente a la discusión y aprobación de proyectos de ordenanza y no a la expedición de otro tipo de actos administrativos.
31. Luego de referirse a la figura de la pérdida de investidura y a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, abordó el caso concreto. Hizo referencia al material probatorio que reposa en el expediente y arribó a las siguientes conclusiones: […] Del material que fue aportado en el transcurso del proceso fue allegada copia de la videograbación de la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Magdalena de 18 de marzo de 2021, en la cual se
observa en el minuto 41:14 que el señor Noya García al parecer hablando con alguien, gira su cabeza hacia la cámara del computador y gesticula con la boca lo que se entiende como la descortés expresión “hijueputa”, enseguida entre los minutos 42:16 y 42:52 la señora Claudia Aarón le reprende así: “oiga señor Noya aquí le estoy viendo en su boca cuando me está diciendo hijueputa, hágame el favor y respeta …” (…) El 23 de marzo de 2021, en la sesión ordinaria de ese día, tal como se ve en la videograbación hacia el minuto 4:39:12 el señor Noya García dice: “(…) no me presto para las mentiras del violador, que sigue hablando y diciendo cosas que para donde va, porque él si viola y viola el reglamento y le recuerdo señor Alzamora que ya usted no es presidente”, enseguida la señora Aaron Viloria, manifiesta “le exijo respeto diputado Noya …” (…) Dentro de esa misma sesión ordinaria al minuto 40:50 la señora Aarón Viloria expresa: “diputado Julio David tenemos que unirnos para poner una denuncia penal o una queja disciplinaria a este señor, que le queda grande el nombre de diputado…” […]
32. Añadió, igualmente, que estaba acreditado que la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena se reunió el 24 de marzo de 2021 – integrada por el presidente, vicepresidente y el secretario– por iniciativa de la vicepresidenta y se dio concepto favorable para imponer la sanción de restricción del derecho a intervenir con voz y voto en las sesiones de la Corporación por 20
días al diputado RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, profiriéndose, ese mismo día, la Resolución Núm. 006 que impuso la precitada sanción.
33. Explicó la primera instancia que el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, en su artículo 50, prevé que corresponde al presidente de la Corporación la imposición de sanciones por irrespeto dependiendo de la gravedad de la falta, las cuales van desde el llamamiento al orden hasta la suspensión del derecho a intervenir, pero no contempla la restricción al voto, y, además, que no se estableció un procedimiento para hacerlas efectivas, por lo que se debe acudir a la primera parte del CPACA, estatuto que, en su artículo 11, establece las causales de impedimento y recusación.
34. Adicionalmente, señaló lo siguiente: […] Nótese que el régimen anterior [se refiere al CPACA] prevé la aplicación de esta normativa cuando se trata de actuaciones en sede administrativa distintas de la expedición de la ordenanza o acuerdo, pues estas tienen sus reglas procedimentales que no suponen ni la investigación ni la práctica de pruebas ni una decisión definitiva en cabeza de un servidor público, sino que las ordenanzas y acuerdo deben ser un trabajo y expedición colectiva (…) Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, establece el conflicto de interés para efecto de las actuaciones de los concejales así: [se cita] (…) Obsérvese que la normativa antes reproducida, precisa que le conflicto se genera cuando se advierta que el concejal, tiene interés directo en la decisión, pero a cuál decisión se refiere, pues en las que intervienen los
concejales, es decir, en la expedición de los Acuerdo no en otro procedimiento administrativo, pues el Acuerdo es la expresión de las funciones de aquel (…) No obstante, en el caso de los diputados ni el Decreto Ley 1222 de 1986 ni la disposición modificatoria de este –Ley 617 de 2000–, consignaron precepto alguno referente al conflicto de interés, pero ello no quiere decir que deba aplicársele las reglas del citado artículo 70 de la Ley 136 de 1994, entre otras cosas porque son reglas propias para la organización territorial del nivel municipal, pero además porque el artículo 299 constitucional previene que el “régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley”, y no “podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda” (…) Bajo tal precepto, entonces es claro que el conflicto de intereses que desarrolla el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 –Reglamento del Congreso–, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que dispuso: [se cita] (…) De lo anterior puede decirse sin lugar a dudas que la violación al régimen del conflicto de intereses tiene que ver con la actuación que le es propia al servidor público, en tratándose (sic) de elegidos por voto popular, las actividades de aprobación de proyectos de ley, de proyectos de ordenanzas, de proyectos de acuerdo. Dicho de otra manera, el conflicto de interés se revela en el elegido cuando antepone el interés general al particular al decidir un asunto sobre el que deba conocer, por ejemplo, como
está documentado, el diputado o concejal que participe en la elección de un contralor del ente territorial respectivo, teniendo investigación en curso (…) Ahora, l
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