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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-002-2015-00435-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-002-2015-00435-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por haberse pronunciado sobre todos los extremos de la litis / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia, planteamientos no pretenden aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda o confusión / LA SOLICITUD DE ADICIÓN O ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No constituye nuevo recurso de instancia Analizados los planteamientos de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, la Sala observa que estos no pretenden aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda o confusión, contenidos en la parte resolutiva o que hallándose en las consideraciones influyan directamente en la decisión; ni versan sobre la omisión relativa a algún extremo de la litis, sino que pretende una interpretación favorable al demandado respecto de la aplicación de las normas sobre la inhabilidad alegada, cuestión que se constituye en un reproche o búsqueda de decisión contraria a la emitida. Cabe recordar que ni la solicitud de aclaración y adición de la sentencia están configuradas como un recurso de instancia, ni constituyen una oportunidad para rebatir o controvertir la decisión del juez sea este unipersonal o colegiado. […] El objeto de su pronunciamiento en esta instancia era decidir la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 que decretó la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de Ciénaga –Magdalenay a ello precisamente se contrajo en análisis de la providencia, decidiendo lo que en

derecho correspondía. COSA JUZGADA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Supuestos / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Inexistencia de cosa juzgada en relación con la acción de nulidad resuelta con fundamento en la misma causal de inhabilidad / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA – Diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procede cuando se ha incurrido en un error puramente aritmético [U]na vez leído el escrito de la solicitud presentada por el Concejal demandado, se entiende que se trata de una adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2016 y no de una corrección, por cuanto el artículo 286 del Código General del Proceso -C.G.P.- establece que esta procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, lo cual no es lo solicitado en este caso. AUTORIDAD CIVIL - Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de indicar y sustentar la causal de pérdida de investidura en la demanda, ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 30 de octubre de 2014, Radicación 11001-0315-000-2014-03008-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI)

Actor: CHELO VELÁSQUEZ BECERRA

Demandado: JUAN CARLOS TORREGROZA CALDERÓN

Referencia: ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – CIÉNAGA (MAGDALENA) Referencia: Se deniegan solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida por la Sección el 29 de septiembre de 2016

La Sala procede a decidir la solicitud presentada por el demandado, consistente en la aclaración y la adición de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que decretó la pérdida de investidura del señor Juan Carlos Torregroza Calderón, como Concejal del Municipio de Ciénaga –Magdalena-, en el período constitucional 2012-2015.

1. Antecedentes 1.1.- La solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Juan Carlos Torregroza Calderón El demandado, señor Juan Carlos Torregroza Calderón, actuando mediante apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia

proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que decretó la pérdida de investidura del señor Torregrosa Calderón como Concejal del Municipio de Ciénaga –Magdalena-. Como sustento de su petición, el Concejal demandado expuso los siguientes argumentos:

“CAPÍTULO I. LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN

Y EL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD PARA CADA CASO.

La Honorable Sala al resolver, la impugnación en contra del fallo que decreta la pérdida de investidura en contra de mi poderdante, establece ciertos puntos en los que sustenta su decisión a saber: “6.2. La excepción de cosa juzgada por la existencia de la acción de nulidad electoral fallada por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 2 de mayo de 2013, que tuvo por fundamento idéntica causal de inhabilidad que se alega en el presente proceso” De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto el Despacho hace un estudio normativo sobre el fenómeno formal de la cosa juzgada y sustenta además el no acaecimiento de este fenómeno jurídico-procesal en el contenido de la sentencia identificada con número de expediente: 2012-00059, Actor: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, no es menos cierto, que frente a la contradicción doctrinaria de este alto tribunal respecto del contenido de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, el 30 de octubre de 2014, radicación

No. 11001-03-15-000-2014-03008-00, argumentada en el texto del recurso, no ofrece la sección de instancia, las justificaciones que por vía de precedente horizontal debe proveer el órgano de cierre cuando quiera que pretenda otorgar una decisión contraria a la línea decisional precedente, en este caso, por el Consejo de Estado, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-836 de 2001, proferida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, donde se exige que frente al cambio de tendencia decisional, debe ofrecerse una justificación al respecto para garantizar por vía de ponderación, el derecho a la igualdad de trato y la autonomía de la justicia. Por lo tanto se solicita en términos comedidos, se aclare y adicione dicha situación para efectos de ofrecer al recurrente una garantía de acceso a la justicia como núcleo esencial del debido proceso y su derecho a la igualdad, en los términos del artículo 13, 29 y 229 Superiores. Otro acápite que desarrolla la sentencia es la correspondiente al “6.6. El caso concreto”, donde la Sala estudia el régimen de inhabilidades para los concejales, así mismo, los requisitos para que se configure dicha causal contenida en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000; dentro de su estudio incluye el concepto de ejercicio de AUTORIDAD CIVIL para efectos de la configuración de la causal inhabilitante, en dicho propósito hace un extenso recorrido por la doctrina jurisprudencial sobre el mismo. Una vez realizado el estudio, la sentencia se sustenta además una decisión que condensa en el siguiente aparte jurisprudencial:

“La Sala en sentencia de 10 de marzo de 20051 estudió las funciones del cargo de Comisario de Familia y sostuvo que dicho cargo es de aquellos que ejerce autoridad civil. Dijo la Sala: 1 Expediente: 2004-00217, Actor: Luis Carlos Negrete Barrera, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. “Es claro que el cargo que desempeñó el actor (Comisarios de Familia) comporta ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, pues la ley que lo crea y le asigna sus funciones le da un claro carácter de autoridad policiva administrativa, pues las mismas son justamente atribuciones propias de la función policiva administrativa, es decir, que en salvaguardia y prevención del orden público, circunscrito a la seguridad y tranquilidad de la familia, tiene expresas facultades para decidir, ordenar, prohibir e imponer conductas o medidas correctivas a personas concretas, naturales o jurídicas, lo cual encuadra en la definición que para efectos de lo previsto en la Ley 136 de 1994 contiene el artículo 188 de la misma, así: “...”. Es así como, según lo advierte el a quo, los artículo 299 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), y 4, 5, 6 y 7 de la Ley 294 de 1996, modificados por la Ley 575 de 2000, revisten a los comisarios de familia de atribuciones que encuadran en dicha descripción normativa. Para la debida ilustración basta traer a colación las señaladas en el artículo 299 en cita, a saber:”...”. Para efectos de la inhabilidad en comento, lo que

interesa es que el cargo revista a su titular de jurisdicción en cualquiera de los ámbitos señalados en la norma, y por ende eso es lo que se ha de probar, de modo que es irrelevante que durante su desempeño hubiera o no realizado actos correspondientes a una u otra de sus atribuciones o funciones, por lo tanto resulta infundado el alegato del impugnante en ese sentido, es decir, que no está demostrado en el plenario que hubiera realizado actos que implicaran ejercicio de autoridad administrativa. Como el demandado fue elegido concejal de Purísima para el periodo que se inició el 1º de enero de 2004, y el cargo de Comisario de Familia en ese municipio lo desempeñó hasta el 6 de abril de 2003, es evidente que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la respectiva elección ejerció, como empleado público, jurisdicción o autoridad administrativa en dicho ente territorial; luego incurrió en la violación de la inhabilidad que se le ha endilgado, de allí que se configure la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que decreta la pérdida de investidura del concejal impugnante.” (subrayas fuera de texto). (…) Dicho lo anterior, considera la Sala que las pruebas allegadas demuestran de manera inequívoca que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Concejales, que lo fue el 30 de octubre de 2011, la hermana del demandado ejerció dicha autoridad civil en Ciénaga (Magdalena), pues

fungió como Comisaria de Familia dentro del año inmediatamente anterior a la elección como concejal del demandado.” Expuesto lo anterior, es ampliamente notoria y palpable la incongruencia que se genera en el fallo, al destacar la Sala, que en efecto el cargo de Comisario de Familia ejerce –en óptica de fallo de referenciaAUTORIDAD ADMNINISTRATIVA, y en su consideración –de la Sección Primera-, encuentra que ese argumento es suficiente para declarar que la hermana de mi representado ejerció AUTORIDAD CIVIL. Dicha apreciación no es de recibo y constituye un (sic) clara afrenta al principio de congruencia y debida motivación que debe arropar a las decisiones judiciales, máxime cuando son tan lesivas de derechos de trascendencia fundamentales –como el derecho a elegir y ser elegido 40.1 superior-, en la medida que los conceptos de AUTORIDAD CIVIL Y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA no son, ni legal, ni jurisprudencial, ni doctrinalmente análogos o sinónimos. Dar por acreditado el ejercicio de AUTORIDAD CIVIL por las consideraciones que una Sentencia –Expediente: 2004-00217, Actor: Luis Carlos Negrete Barrera, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianetaexpresa, sobre el cargo de COMISARIO DE FAMILIA exponiendo que sus funciones son ejercicio de AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, colocan de manifiesto que el basamento de la decisión no es acorde al supuesto fáctico estudiado y por ende se hace inaplicable. Otra circunstancia (sic) aclarar, la constituye el hecho que la decisión judicial,

en apariencia pareciera sugerir que la responsabilidad en materia de pérdida de investidura es objetiva, porque bastan revisar el manual de funciones de la ex comisaria de familia, para dar por sentado que ella ejerció las funciones que a juicio del despacho comportan autoridad civil y administrativa –según la sentencia soportesin que se haga un estudio subjetivo de responsabilidad donde se prevea el (sic) real situación de la comisaria donde valiéndose del ejercicio de dicha autoridad benefició y condujo al aprovechamiento electoral de mi representado, lo expuesto pese a ser un argumento recurrente, en ningún momento la sentencia objeto del presente escrito, no hizo claridad sobre dicho punto. En los anteriores términos sustento mi solicitud, demostrando fehacientemente claros yerros, omisiones e incongruencias detectadas en el fallo confirmatorio que deben ser corregidas y en caso de acreditarse fallar de conformidad a la no prosperidad de la declaratoria de pérdida de investidura.” 2.- Consideraciones de la Sala 2.1. Cuestión previa La Sala considera que, una vez leído el escrito de la solicitud presentada por el Concejal demandado, se entiende que se trata de una adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2016 y no de una corrección, por cuanto el artículo 286 del Código General del Proceso -C.G.P.- establece que esta procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, lo cual no es lo solicitado en este caso. 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. La aclaración y adición de la sentencia, que es lo solicitado en el caso sub lite, se encuentran previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “[…] Art. 285.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]”. “[…] Artículo 287.- Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]”. De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de sentencias tienen finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y por otro,

la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, es procedente aclarar y/o adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta los argumentos planteados por el demandado. En ese sentido, la Sala analizará los siguientes cargos: i) la inconformidad relacionada con la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, ii) la interpretación del concepto de autoridad civil para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad endilgada al demandado y iii) la omisión en el análisis de la responsabilidad subjetiva en el caso concreto. 2.2.1.- La inconformidad relacionada con la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado El Concejal demandado, en el escrito de adición y aclaración de la sentencia, manifiesta que si bien es cierto que la Sección, en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, hace un estudio normativo sobre el fenómeno de la cosa juzgada, también lo es que omitió justificar el hecho de no tener como precedente

horizontal la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proferida el 30 de octubre de 20142, mediante la cual sostuvo que “[…] si el juez que examina objetivamente la legalidad de la elección del congresista concluye que no se configuró la inhabilidad, resulta improcedente reformular la pretensión de nulidad, pero bajo la modalidad de acción de pérdida de investidura […]”3. Para dar mayor claridad, la Sala considera necesario transcribir parte de las consideraciones de la sentencia cuya adición y aclaración se solicita, vistas a folios 59-60 de este cuaderno: “[…] 6.2. La excepción de cosa juzgada por la existencia de la acción de nulidad electoral fallada por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 2 de mayo de 2013, que tuvo por fundamento idéntica causal de inhabilidad que se alega en el presente proceso. Para el recurrente, en el caso sub examine operó el fenómeno de cosa juzgada en relación con el proceso de nulidad electoral promovido contra el concejal JUAN CARLOS TORREGROZA CALDERÓN, el cual fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de mayo de 2013 (Expediente: 2012-0009); configurándose los elementos para su operancia, es decir, identidad de objeto, causa petendi y partes. El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en lo pertinente, prevé lo siguiente: (…) De conformidad con lo previsto en la ley, existe cosa juzgada cuando hay juicios idénticos, porque versan sobre el mismo objeto, se fundan en la

misma causa y existe identidad jurídica de partes. En tratándose de procesos de pérdida de investidura, la prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad respecto de los hechos y la causa en que se sustenta la pretensión y también respecto de las partes. En razón de las diferencias existentes entre las causas y objetos de la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 21 de julio de 20154 sostuvo que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio de 2 Expediente: 11001031500020140300800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 3 Folio 262, cuaderno principal 4 Expediente: 2012-00059, Actor: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. non bis in idem– cuando, en sede de la acción de pérdida de investidura, se analiza el caso relacionado con un congresista cuya elección ya fue demandada y juzgada por la Sección Quinta en sede de la acción de nulidad electoral, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que en ambos casos –en la nulidad y en la pérdida de investidura– el análisis de juridicidad se haga con base en las mismas causales de inhabilidad. Dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “Sea lo primero advertir que en el presente caso en el que se alega la configuración de la inhabilidad consagrada en el último inciso del artículo

122 de la Constitución Política, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio de non bis in idem– por el hecho de que, de forma previa, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de septiembre de 2011, fallara la acción de nulidad de la elección del congresista Rafael Romero Piñeros, deprecada con base en la misma causal de inhabilidad que ahora se estudia en sede de la acción de pérdida de investidura. En efecto, la Sala considera que el fenómeno de la cosa juzgada no se configura en el caso concreto pues, como lo han puesto de presente tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el objeto de la acción de pérdida de investidura es esencialmente distinto al que fue abordado en la aludida sentencia, de modo que así resulten coincidentes las causales que fundamentan ambos medios de control, lo cierto es que las referidas acciones –la de nulidad electoral y la de pérdida de investidura– son distintas en cuanto al objeto del que se ocupan y las finalidades que persiguen, circunstancia que impide la configuración de la cosa juzgada. La Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar las diferencias que existen entre la acción de nulidad electoral y la acción de pérdida de investidura en relación, precisamente, con su causa y objeto. Así, ha dicho que mientras en la primera el objeto es la revisión de la validez del correspondiente acto administrativo electoral, y la protección del ordenamiento jurídico su causa; en la segunda se busca, en contraste,

establecer la viabilidad de un juicio sobre las inhabilidades, las incompatibilidades y los comportamientos de quienes ejercen la labor de congresistas –lo que constituye su objeto– con miras a salvaguardar la integridad de las corporaciones públicas –que es su causa–. (…) En términos coincidentes se ha pronunciado la Corte Constitucional, quien ha precisado que, aunque la acción de pérdida de investidura puede fundamentarse en las mismas causales que eventualmente se aleguen como sustento de la acción de nulidad electoral, ello no implica que se trate de medios de control que versen sobre un mismo objeto y causa, pues lo cierto es que persiguen finalidades diversas, lo que impide la configuración del fenómeno de cosa juzgada entre ellas. (…) Así las cosas, en razón de las diferencias existentes entre las causas y objetos de ambas acciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio de non bis in idem– cuando, en sede de la acción de pérdida de investidura, se analiza el caso relacionado con un congresista cuya elección ya fue demandada y juzgada por la Sección Quinta en sede de la acción de nulidad electoral, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que en ambos casos –en la nulidad y en la pérdida de investidura– el análisis de juridicidad se haga con base en las mismas causales de inhabilidad. La Sala no pierde de vista el argumento manifestado por el congresista demandado en su contestación, donde se afirma que por virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 144 de

1994, no es posible volver sobre la misma causal de inhabilidad que ya fue materia de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de septiembre de 2011. Según se analizó en precedencia, sobre dicho tema, la Corte Constitucional precisó que la imposibilidad de volver sobre la misma causal de inhabilidad a que se refiere la norma eiusdem, está instituida únicamente de cara a ulteriores procesos de pérdida de investidura, y no cobija lo que hubiese sido decidido en trámites de distinta índole –como el de nulidad electoral-.” En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la circunstancia de haberse decretado la nulidad de la elección del concejal ahora demandado, no condiciona de manera alguna la suerte de la investidura que es objeto de cuestionamiento en este proceso […]”. Revisada la providencia, la Sala observa que, contrario a los argumentos expuestos en la solicitud de adición y aclaración, esta Sección sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad que propuso el recurrente, sino que la Sección no acogió la tesis que formuló para defender la investidura del Concejal demandado y reafirmó la posición que sobre el tema viene esbozando esta Corporación. En efecto, la Sala advierte que el cargo analizado no solo fue claro sino que fue pertinente a la cuestión planteada, al reiterar la posición jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consistente en afirmar que, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio de non bis in idem– cuando, en sede de la acción de pérdida de investidura, se analiza el caso

relacionado con un congresista cuya elección ya fue demandada y juzgada por la Sección Quinta en sede de la acción de nulidad electoral, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que en ambos casos –en la nulidad y en la pérdida de investidura– el análisis de juridicidad se haga con base en las mismas causales de inhabilidad. La cita de la sentencia proferida por esta Sección lo que hace es confirmar que la posición sobre el particular se mantiene incólume y que las razones que planteó el demandado en el recurso no son suficientes para modificarla. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar, dado que no se observa que la Sección haya omitido el deber de pronunciarse sobre los argumentos que tuvieron las partes en el proceso de la referencia para defender su posición o que existan conceptos o frases que ofrezcan dudas. 2.2.2.- El concepto de autoridad civil para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad endilgada al demandado El Concejal demandado fundamenta la solicitud de aclaración y adición, en el hecho de que la sentencia proferida por la Sección Primera es incongruente, al haber considerado que el cargo de Comisario de Familia ejerce autoridad administrativa y autoridad civil, conceptos que son totalmente distintos. En efecto, la sentencia proferida por esta Sección, en su parte considerativa, referenció jurisprudencia de la Corporación en la que se ha precisado que las competencias del ejercicio del cargo de la autoridad administrativa están inmersas en las competencias de la autoridad civil. En ese sentido, la providencia sostuvo: “[…] En torno al tema, esta Corporación, en sentencia de 16 de noviembre

de 20115, hizo las siguientes precisiones que, por su importancia y pertinencia, se reiteran en esta oportunidad: “… 3.2. Segundo requisito: Que el pariente del aspirante al Congreso ejerza “autoridad civil o política”. … Esta Corporación, en una providencia más reciente, reiteró algunas ideas de las que se vienen destacando –el concepto de autoridad, la relación de género a especie que existe entre la autoridad civil y la administrativa, el apoyo normativo que brinda el art. 188 de la ley 136-, pero agregó que la autoridad civil no sólo se ejerce sobre los ciudadanos, sino que tiene, además de esa expresión exógena, una manifestación endógena, es decir, el ejercicio, al interior de la propia administración, del poder de mando y dirección. Sobre el particular se puntualizó: “Los referentes normativos más cercanos que se tienen en el ordenamiento jurídico para comprender los conceptos de autoridad civil, política o administrativa, y que pueden ser empleados por vía analógica, están dados por la Ley 136 del 2 de junio de 1994 ‘Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’, donde el legislador previó: (…) Como se logrará advertir, cada una de las modalidades de autoridad que tiene previstas la Ley 136 de 1994 viene caracterizada por el poder de decisión que algunos funcionarios, no todos, de la administración pública ostentan para distintos fines; la regla general es que son pocos los empleados públicos a quienes sus funciones les permiten el ejercicio de autoridad, determinada en algunos casos por un aspecto funcional, esto es por las competencias que constitucional o legalmente les hayan sido asignadas, y en otros por un criterio

orgánico, pues será su ubicación en la estructura administrativa la que dirá si el servidor público está investido de autoridad o no. “Así, por ejemplo, la autoridad civil es caracterizada por el legislador porque el empleado público está investido de capacidad legal y reglamentaria para emplear el poder público ‘en función de mando’ 5 Expediente 2011-00515, Actor: MISAEL ELIAS NUÑEZ OCHOA, M.P. Dra. María Elizabeth García González. con el propósito de desarrollar los altos fines perseguidos por la ley, y en caso de desacato por el destinatario de la respectiva orden, hacerse obedecer con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario. De igual forma al ejemplificar el artículo 188 la autoridad civil cuando se ejerce el poder de nominación, bien para designar o ya para remover libremente a los empleados de su dependencia, o cuando se ejerce la potestad disciplinaria sobre los empleados, se logra entender que la autoridad civil tiene un reflejo endógeno y otro reflejo exógeno; por el primero se comprende el ejercicio de esa potestad intraorgánicamente, cuando el funcionario público la emplea respecto de los empleados bajo su dirección, o también cuando entra a disciplinarlos por la realización de una conducta tipificada en el ordenamiento disciplinario; y el reflejo exógeno de la autoridad civil es la manifestación de la voluntad de la administración teniendo como destinatarios a personas ajenas a la administración, como cuando a través de actos administrativos se imparten órdenes a terceros o se les imponen sanciones por no dar cumplimiento a esos mandatos de actuación o de abstención. (…) “Y, en lo atinente a la autoridad administrativa ella es definida en el

artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno,

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