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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-002-2016-00227-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-002-2016-00227-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad / ADICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN – Extemporánea [E]xaminado el expediente de la referencia se advierte que el actor, FRANCIS ALEXANDER ROA ROSADO, mediante escrito visible en folios 5 a 13 (Cdno. ppal), presentó adición al recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, norma que regula el trámite del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia, dispone expresamente que el recurso de alzada deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia y, además, que si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se disponga remitir el expediente al superior. […] En el sub lite, la Sala encuentra que la decisión de instancia fue notificada a la parte demandante el 1º de septiembre de 2016 (fl. 130), por lo que el término para sustentar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 ibídem, vencía el 15 de septiembre de la misma anualidad. Aunado a ello, la Sala observa que la adición al recurso de alzada fue presentada el día 1º de octubre de la presente anualidad, razón por la cual se tiene que el escrito resulta extemporáneo y, por ende, no puede tenerse en cuenta para la resolución de la

proceso de la referencia. MORA JUDICIAL – Consecuencias / TÉRMINO PROCESAL - Incumplimiento injustificado constituye violación de los derechos fundamentales / MORA JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO - Características para que se dé la violación / FALLO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Proferido fuera del término de veinte días / MORA JUDICIAL – Circunstancias que se deben valorar / MORA JUDICIAL – Justificación / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Término para su trámite [A]unque es cierto que la decisión instancia se profirió por fuera del término de veinte (20) días previsto en el artículo 2º de la Ley 144 de 1994, también lo es que el tiempo que se tardó el Tribunal de instancia en la adopción de la decisión no resulta irrazonable ni injustificado. Lo anterior teniendo en cuenta la cantidad de procesos que se tramitan ante dichas Corporaciones Judiciales, además de lo asociado con la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, la complejidad del asunto a resolver, sin perjuicio de la excusa presentada por el juez de instancia para reprogramar la audiencia pública, el trámite impartido al proceso de la referencia y el turno que le correspondió al expediente para dictar sentencia de fondo. […] En este sentido, la Sala estima que el argumento de apelación referente a la violación de los derechos relacionados con el acceso a la administración de justicia y el debido proceso por la presunta mora judicial en que incurrió el a quo no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional T-1249 de 2004, T366 de 2005, T-297 de 2006, y del Consejo de Estado, Sala Plena, del 30 de agosto de 2005, Radicación 11001-03-15-000-2002-00250-01 (REVPI), C.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 12 de febrero de 2002, Radicación 1100103-15-000-2001-0087-01 (RVPI), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Taxatividad / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Interpretación restrictiva / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL – Inaplicabilidad de la causal del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL – No tomar posesión del cargo dentro del término estipulado no aplica para miembros de juntas administradoras locales [L]a causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable en tratándose de Miembros de Juntas Administradoras Locales por no consagrar un deber específico de ese tipo de servidores públicos. […] En este sentido, es claro que al señor LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES no se le puede aplicar la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que ésta solo se dirige a los Diputados Departamentales y a los Concejales Municipales y no a los Miembros de las Juntas Administradoras Locales, calidad que ostenta aquél, pues el supuesto que la ley señala expresamente para su

configuración es que dichos servidores públicos no se posesionen en su cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la Asamblea o del Concejo, respectivamente, y no que los ediles no se posesionen de su cargo luego de la fecha de instalación de la JAL.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de agosto de 2009, Radicación 25000-23-15-000-2008-01028-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; de 27 de marzo de 2014, Radicación 25000-23-26-0002012-00324-01PI, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 15 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-37-000-2013-00460-01PI, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 11 de diciembre de 2014, Radicación 13001-23-33-000-2013-00815-01PI, C.P.

María Claudia Rojas Lasso; de 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31000-2012-00280-01PI, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 9 de diciembre de 2016, Radicación 15001-23-33-000-2015-00842-01PI, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y de la Corte Constitucional T-1285 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 144 DE 1994 –

ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-002-2016-00227-01(PI)

Actor: FRANCIS ALEXANDER ROA ROSADO Demandado: LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES Referencia: Recurso de apelación en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: Tema: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS MIEMBROS DE LAS

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – JAL; INEXISTENCIA DE

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO POR PRESUNTA MORA JUDICIAL;

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6º DEL

ACUERDO DISTRITAL 009 DE 2015

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 1 a 3, cdno. 1), el señor FRANCIS ALEXANDER ROA ROSADO, en ejercicio del medio de control de pérdida de

investidura, presentó demanda en contra del señor LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES, en su condición de Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 3ª “Perla del Caribe”, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. I.2. El actor se fundamentó en los siguientes supuestos de hechos y de derecho: Manifestó que el señor LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES resultó electo como Edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 3ª “Perla del Caribe”, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, y en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 136 de 1994, los ediles electos fueron llamados para tomar posesión colectiva el 1º de enero de 2016, ante la Secretaría General de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Aseguró que el señor MANJARRÉS YEPES no asistió al acto de posesión colectiva y que tampoco se posesionó dentro de los tres (3) días siguientes al mismo, tal y como lo dispone el artículo 48, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000. Agregó que el accionado tampoco se posesionó dentro de los diez (10) días siguientes a la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015. Manifestó, sin embargo, que el accionado tomó posesión del cargo de edil el día

15 de enero de 2016, esto es, cuando ya habían transcurrido catorce (14) días desde la fecha en que debió posesionarse, lo que en su entender permite concluir que “el Edil violó tanto la norma general y superior (artículo 48, numeral 3º de la Ley 617 de 2000), como la norma local (artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015) ya que se venció el término de que tratan dichos preceptos jurídicos para tomar posesión legal del cargo público”. II.- ACTUACIÓN DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO INTERVENCIÓN DEL SEÑOR LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES En escrito visible en folios 25 a 27 del expediente (Cdno. 1), el apoderado judicial del accionado se opuso a que se decrete la pérdida de investidura por cuanto, en su entender, la causal invocada no se encuentra estructurada, circunstancia que se evidencia por las siguientes razones: Manifestó que era cierto que “en las pasadas elecciones locales del 25 de octubre de 2015, resultó elegido mi apadrinado, el señor LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES, en representación del partido Alianza Verde, en calidad de Edil de la JAL, de la Localidad 3ª Turística Perla del Caribe del Distrito de Santa Marta para el período comprendido entre 2016 - 2019”. Mencionó que “si bien es cierto a los Ediles electos, se les notificó telefónicamente por parte de la Secretaria General de la Alcaldía Distrital para efectos de tomar posesión como Ediles de las tres (3) localidades que se integran en el Distrito de

Santa Marta, en la fecha no asistió”, lo anterior por cuanto se encontraba realizando los trámites para acreditar su situación militar, lo cual es un requisito legal para acceder a cargos públicos. De otro lado, aseveró que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable para los Ediles en razón a que por ministerio de la misma ley, el término para posesionarse no aplica para ellos sino para Concejales y Diputados. En efecto, sostuvo que la disposición “de manera clara y expresa determina que la posesión se debe realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, es decir es aplicable únicamente a los Diputados y Concejales, por lo que se excluye taxativamente a los Ediles”, y que “la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica”. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 16 de agosto de 2016 (fls. 121 a 129, cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó el decreto de la pérdida de investidura del señor LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES como Edil de la Localidad 3ª “Perla del Caribe” del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Sostuvo el a quo que “el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, contiene una causal de pérdida de investidura por no posesionarse en las Asambleas o

Concejos dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (…) y que es claro que dicha norma no es aplicable a los Ediles porque no se incluye a las Juntas Administradoras Locales”. Consideró que las normas referentes a la pérdida de investidura por su carácter restrictivo no admiten interpretaciones extensivas, y que “es por ello que si la norma en cuestión solamente menciona a las Asambleas y Concejos, se infiere que dicha causal solamente puede aplicarse a sus miembros, es decir, Diputados y Concejales”. Aseveró que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015, dispone que los ediles deben tomar posesión colectiva ante el Alcalde Distrital, en el mismo acto en el que lo haga el mandatario y que si, por causa justificada y aceptada, un edil no se posesiona en el acto protocolario, debe hacerlo antes de los diez (10) días siguientes al mismo. Resaltó el a quo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el término de días debe entenderse como días hábiles. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que “en el plenario se encuentra probado que los ediles se posesionaron ante el Alcalde Distrital el 1° de enero de 2016 y la posesión del edil accionado se dio el día 15 de enero de 2016, (folio 5), de lo cual se deduce que el señor Luis Alberto Manjarrés Yepes tomó posesión el día 9 hábil

siguiente al acto protocolario de posesión de los demás ediles ante el Alcalde Distrital (…) lo hizo dentro del término señalado en el artículo 6° del Acuerdo 009 de 2015, norma aplicable a los Ediles del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. En este orden de ideas, para el juez de instancia dentro del plenario se encontró probado que el señor LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPEZ “no incurrió en ninguna conducta que amerite decretarte la pérdida de su investidura como edil de la Localidad 3ª Perla del Caribe del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. IV.- RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN DEL SEÑOR FRANCIS ALEXANDER ROA ROSADO. En escritos visibles en folios 131 a 133 (cdno. 1) la parte demandante apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar y en atención a lo sostenido por el a quo en relación con la inaplicación de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el actor señaló que está “de acuerdo con el fracaso de la primera causal invocada como pérdida de investidura en el libelo demandatorio (…) ya que existen y fueron aplicadas en la sentencia varias jurisprudencias que así lo ordenan para el caso en estudio”. Manifestó, sin embargo, que su inconformidad estriba en que el Tribunal Administrativo del Magdalena dejó vencer los términos para fallar el proceso de pérdida de investidura desconociendo, con ello, el artículo 2º de la Ley 144 de

1994, el cual dispone un plazo de veinte (20) días para adoptar una decisión de fondo. Igualmente, afirmó que el juez de instancia no tuvo en cuenta una prueba sobreviniente, pertinente y útil, presentada el 24 de junio de 2016 y obtenida legalmente a través de una respuesta a una petición, admitida e incorporada al proceso por el Magistrado Ponente de ese entonces, en la cual se constata que el edil accionado no presentó excusa escrita y justificada para no asistir al acto protocolario. En efecto, el recurrente señaló que el Tribunal de instancia omitió pronunciarse sobre la prueba en comento y de la cual se “evidencia plenamente que el edil accionado perdió el derecho o beneficio a tomar posesión al cargo público, por violar o incumplir la exigencia tipificada en el artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015”. En este sentido, anotó que está “en pleno desacuerdo con el fallo” por cuanto “la magistratura hizo una interpretación errónea sobre la exigencia o requisito de la norma y no valoró ni mucho menos aplicó esta exigencia”. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 13 de octubre de 2016 (fl. 4, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo ambas partes reiteraron los argumentos de pérdida de investidura y de oposición, respectivamente. VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, en concepto rendido el 22 de noviembre de 2016 (fls. 62 a

73. Cdno. Ppal), manifestó que “la postura del Tribunal Administrativo del Magdalena para justificar su decisión, se encuentra acorde con lo sostenido por la Sección Primera del Consejo de Estado en múltiples providencias, como la sentencia del 27 de marzo de 2014 (Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno) que acogiendo el criterio adoptado por la Sala de Decisión ha sostenido que la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 solamente aplica para los concejales y diputados, pues no se menciona a los miembros de las juntas administradoras locales, de suerte que apelando al recurso a la voluntad del legislador, su intención fue la de no incluir a los ediles dentro de la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo, como sí ocurre con los concejales y diputados”.

Destacó que el proceso de pérdida de investidura se asimila por sus características a un proceso disciplinario de naturaleza especial, resultado del ejercicio de la función jurisdiccional cuando los servidores públicos de elección popular incurren en alguna de las conductas contrarias al buen decoro, la transparencia, la rectitud, la lealtad, el interés general, las buenas costumbres en la práctica política, la honradez y los valores propios del Estado democrático y que culmina con la imposición de una sanción que por sus efectos se equipara a la destitución del servidor público elegido por voto popular. Recordó que, además, “las causales de pérdida de investidura tienen su origen en la Constitución tal es el caso de las causales consagradas en el artículo 183 de la

Constitución para el caso de los congresistas o la consagrada en el inciso séptimo del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 110 del Ordenamiento Superior y la estipulada en el artículo 291 ibídem y su origen en la Ley”. Aseveró que, en ejercicio de la cláusula general de competencia, el legislador ha venido consagrando un robusto régimen de causales constitutivas de desinvestidura para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, cuando se produce la pugna y transgresión del ideal de la “eticidad”, el interés general, el buen servicio y la moralidad que debe guiar su actuación en el acceso y desempeño de la función pública. Por lo anterior, aseguró que “no puede pretenderse, como quiere acometer el apelante que por medio de un Reglamento se puedan consagrar nuevas conductas constitutivas de pérdida de investidura; por tratarse de una materia sujeta al principio de reserva legal que las cobija”. En efecto, consideró que “el artículo 6º del Reglamento consagra el deber de los ediles de tomar posesión colectiva ante el Alcalde Distrital en el mismo acto en que lo haga el mandatario y acto seguido señala que si por causa justificada, aceptada, un edil no se posesiona en el acto protocolario debe hacerlo antes de los diez (10) días siguientes al mismo, dicha obligación no es constitutiva de pérdida de investidura de los ediles, pues la jurisprudencia en este punto ha sido tajante y clara en el sentido de señalar que las mismas son de carácter taxativo y de interpretación restringida y, porque de llegar a admitirse que por vía de

Reglamento se pueden consagrar causales de pérdida de investidura, se estarían cercenando las garantías que encierra el principio de legalidad que rige en esta materia, pues en el Congreso de la República reside la representación popular, por ser ésta su función natural dentro del diseño democrático en el marco del respeto por el principio de división de poderes”. De otro lado y en cuanto a la inconformidad relacionada con que el Tribunal Administrativo del Magdalena dejó vencer los términos para fallar el proceso de pérdida de investidura, señaló que a pesar de que el fallo se profirió veintiún (21) días después de celebrada la audiencia pública, el incumplimiento del término se configura en una simple irregularidad en el trámite del proceso, lo que lleva a descartar que el trámite procesal impartido en primera instancia carezca de validez. Indicó que, como irregularidad en el trámite del proceso, tal circunstancia no conlleva al desconocimiento del debido proceso y demás garantías fundamentales que deben regir en esta clase de juicios. Finalmente, en relación con la prueba sobreviniente presentada el 24 de junio de 2016, la cual a juicio del apelante fue admitida e incorporada al proceso por el Magistrado Ponente de ese entonces, consideró que “dicha prueba no resulta conducente, útil ni pertinente para resolver el asunto de marras, en razón a que como quedó anotado en líneas atrás, la causal que se endilga al accionado por no tomar posesión del cargo consagrada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 solamente aplica para los concejales y diputados”.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de miembros de las Juntas Administradoras Locales – JAL, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, con apoyo en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, donde quedó consagrado que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, será de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. VII.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Se encuentra acreditado que el señor LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES fue electo como Edil de la Localidad 3ª “Perla del Caribe” del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. Ello significa que el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendido el contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. VII.3. CUESTIÓN PREVIA Como cuestión previa, la Sala pone de relieve que examinado el expediente de la referencia se advierte que el actor, FRANCIS ALEXANDER ROA ROSADO, mediante escrito visible en folios 5 a 13 (Cdno. ppal), presentó adición al recurso

de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, norma que regula el trámite del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia, dispone expresamente que el recurso de alzada deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia y, además, que si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se disponga remitir el expediente al superior. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión”.

En el sub lite, la Sala encuentra que la decisión de instancia fue notificada a la parte demandante el 1º de septiembre de 2016 (fl. 130), por lo que el término para

sustentar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 ibídem, vencía el 15 de septiembre de la misma anualidad. Aunado a ello, la Sala observa que la adición al recurso de alzada fue presentada el día 1º de octubre de la presente anualidad, razón por la cual se tiene que el escrito resulta extemporáneo y, por ende, no puede tenerse en cuenta para la resolución de la proceso de la referencia. VII.4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER El recurrente, en su escrito de apelación presentado oportunamente (fl. 131 a 133, cdno. 1), afirmó que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en que el a quo dejó vencer los términos para fallar el proceso de pérdida de investidura desconociendo, con ello, el artículo 2º de la Ley 144 de 1994, el cual dispone un plazo de veinte (20) días para adoptar una decisión de fondo. Adicionalmente, sostuvo que el juez de instancia no tuvo en cuenta una prueba sobreviniente, pertinente y útil, presentada el 24 de junio de 2016 y obtenida legalmente a través de una respuesta a una petición, admitida e incorporada al proceso por el Magistrado Ponente de ese entonces, y de la cual se desprende que el edil demandado no presentó excusa escrita y justificada para no asistir al acto protocolario de posesión, esto es, en contravía de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015. Corresponde, entonces a la Sala, de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º

del artículo 3281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinar: (i) si se quebrantaron los derechos de acceso a la 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. administración de justicia y al debido proceso por la presunta mora judicial en que incurrió el a quo al haber proferido la decisión de instancia; y (ii) si el señor LUIS ALBERTO MANJARRÉS YEPES se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura al no haber presentado excusa escrita y justificada para no asistir al acto protocolario de posesión, no sin antes referirnos sobre la inaplicabilidad del numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y, seguidamente, si el deber contenido en el artículo 6º del Acuerdo Distrital 009 de 2015, se erige como causal constitutiva de pérdida de investidura. (i) El acceso a la administración de justicia y el debido proceso por la presunta mora judicial en que incurrió el a quo al haber proferido la decisión de instancia La jurisprudencia constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido que la mora judicial puede afectar el disfrute de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 293, 2284 y 2295 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia T1249 de 2004, la Corte Constitucional señaló lo

siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso…”. “Así 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.(…) . Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la

sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho 4 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 5 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. En este sentido, la misma Corte Constitucional6 ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”. Sin embargo, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la

razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos7. En tal sentido, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctri

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