CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-1998-00142-01(8434)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-1998-00142-01(8434)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
MATRICULA DE TAXIS - Demora en otorgarla no genera perjuicios cuando la documentación es incompleta / TAXIS - Prohibición de autorizar ingreso al servicio público de Villavicencio En efecto, los actores en uno y otro proceso incoaron sus demandas frente al mismo acto de carácter general que, en su opinión, fue el causante del daño que reclaman, en la medida en que pese a habérseles asignado número de placa a sus vehículos, inicialmente se les denegó la matrícula ―acto que no fue demandado cuando era procedente hacerlo―, y plantean que la demora en otorgarla les generó perjuicios que deben ser indemnizados, pues en ese lapso no pudieron poner a producir el taxi. Observa la Sala que en este caso, como en el examinado en la sentencia que ahora se reitera, no se demostró que el acto administrativo de carácter general acusado fuese el causante directo e inmediato de la negativa de la matrícula al taxi de propiedad del actor. Lo fue el resultado insatisfactorio de la revisión practicada por la Secretaría de Tránsito el 2 de marzo de
1998. Y que esta negativa fue fundada, pues, según se desprende de los formatos acompañados, la documentación estaba incompleta por faltar copias de la cédula de ciudadanía del interesado y del seguro obligatorio del vehículo. Al igual que como se anotó en la sentencia antes mencionada, en la fecha en que el actor presentó la solicitud de matrícula de servicio público (19 de diciembre de 1997) no era propietario del vehículo, pues lo adquirió con posterioridad a la expedición del acto
acusado (30 de enero de 1998), según lo evidencia la factura que reposa en autos. Para entonces regía la prohibición de autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte al municipio de Villavicencio dispuesta en la Resolución 028 de 1998, lo que descarta el lucro cesante e impide tener por demostrados los extremos de la responsabilidad extracontractual del Estado y la aplicación de la consecuente reparación directa, en el evento de que esa hubiese sido la acción incoada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00142-01(8434)
Actor: PABLO EMILIO GUERRERO CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 16 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 2 de junio de 1998 PABLO EMILIO GUERRERO CASTILLO, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló la
siguiente demanda: 1.1. Pretensiones Que es nula la Resolución 059 de 1998 (30 de enero), expedida por el Alcalde
Mayor de Villavicencio, «por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 028 de Enero 16 de 1998», cuyo tenor es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 059 de 1998 (30 de enero) Por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 028 de Enero 16 de 1998. EL ALCALDE MAYOR DE VILLAVICENCIO en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO : El Gobierno Nacional expidió el Decreto 91 de Enero 13 de 1998, por medio del cual se restringió el ingreso de vehículos de servicio público tipo TAXI en el territorio nacional por incremento. Mediante Resolución No. 028 de Enero 16 de 1998, la Alcaldía Mayor de
Villavicencio resolvió: ...
La mencionada Resolución 028 se publicó el día 19 de enero de 1998; y por tratarse de un acto administrativo de carácter general, solo produce efectos desde su publicación, esto es, desde el 19 de enero de 1998. Al momento de entrar en vigencia la Resolución No. 028 de 1998, se encontraban en trámite ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, varias solicitudes de matrículas o registro inicial de vehículos de servicio público tipo TAXI, que quedaron represadas y sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno al respecto en la Resolución No. 028 de 1998. Que es deber de la Administración Municipal el resolver pronta y oportunamente las solicitudes y los trámites presentados ante ella, Por lo anteriormente expuesto el Alcalde Mayor de Villavicencio,
RESUELVE :
ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar el Artículo Primero de la Resolución No. 028 de Enero de 1998 con dos parágrafos, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO PRIMERO: Las solicitudes de Matrícula o Registro Inicial para Vehículos de Servicio Público tipo TAXI, que se encontraren radicadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal al entrar en vigencia la Resolución Núm. 028 de 1998 y que hayan cancelado antes del 19 de Enero de 1998 inclusive los impuestos para matrícula de vehículos, serán resueltas siempre y cuando estas cumplan a plenitud con los requisitos enunciados en el Acuerdo No. 00051 de Octubre 14 de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, a más tardar el día 9 de febrero de 1998.
Las solicitudes que no cumplieren a plenitud los requisitos señalados en el Acuerdo No. 00051 antes mencionado y las radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución serán rechazadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Autorizar a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL para que efectúe los reembolsos respectivos del orden Municipal a los usuarios cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por no cumplir con los requisitos del Acuerdo 00051 de 1993 o por haber sido presentadas con posterioridad a la fecha de entrar en vigencia la presente Resolución. Los reembolsos se harán a través de Acto Administrativo debidamente motivado; de los reembolsos efectuados se presentará un informe pormenorizado al Despacho del Señor Alcalde Mayor de Villavicencio y a las demás autoridades que
ejercen control administrativo y fiscal. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todos los Actos Administrativos que le sean contrarios.» Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Villavicencio reconocer y pagar al actor los daños y perjuicios materiales y el lucro cesante causados desde el 30 de enero de 1998 hasta el 6 de mayo de 1998, debidamente actualizados. Que se ordene el pago de intereses y el reajuste sobre las sumas reconocidas. 1.2. Hechos El 22 de noviembre de 1997 el Alcalde de Villavicencio descongeló el parque automotor de vehículos de servicio público en la modalidad de taxis, justificando tal medida en la venta desmedida y en los sobrecostos de los cupos que manejaban las empresas y compañías transportadoras; permitió así que los particulares y empresarios accedieran en condiciones de igualdad a la prestación del servicio público de transporte a través del registro «para MATRICULAR LOS VEHÍCULOS TAXIS, adquiridos mediante la modalidad de compra o importación directa.» Al amparo de esa medida el actor adquirió el 17 de febrero de 1998 el vehículo de servicio público (taxi) marca MAZDA 323 NTI, modelo 1998, motor B3508303 y Placa UTV-716. Para obtener la matrícula y la licencia de tránsito se presentaban los documentos correspondientes ante la Oficina de Matrículas y se radicaban en el Libro de Matrículas, donde se asignaba al automotor el número de la placa. Surtido este
trámite, la documentación pasaba a la oficina de pagos. El 28 de diciembre de 1997 el actor obtuvo la matrícula para el taxi de su propiedad, la cual fue inscrita en el Libro Radicador de la Sección de Matrículas de la Secretaría de Tránsito Municipal, habiéndosele asignado las placas UTV 716. Mediante Decreto 91 de 1998 (13 de enero), el Ministerio de Transporte prohibió a las autoridades distritales o municipales autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento y reposición, hasta cuando se determinaran las necesidades de equipo mediante estudio técnico. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 91 de 1998, el Alcalde de Villavicencio expidió el 16 de enero de 1998 la Resolución 028 «por la cual se congelan las matrículas del servicio público por INCREMENTO y REPOSICIÓN en la ciudad de Villavicencio». El Decreto 91 de 1998 no podía servir de fundamento para la expedición de la Resolución 028 de 1998, pues este aún no regía ya que su vigencia comenzaba a partir de su publicación que solo vino a tener lugar el 19 de enero de 1998. El 30 de enero siguiente el Alcalde de Villavicencio expidió la Resolución 059, mediante la cual adicionó la Resolución 028 de 1998. Este acto administrativo no fue publicado por medios masivos de comunicación conforme lo exige el artículo 43 CCA; y pese a que el Secretario de Prensa Municipal sostenga que se publicó en un boletín de prensa, esta publicación carece de validez porque los actos administrativos deben publicarse en la Gaceta Municipal. Las resoluciones 028 y
059 de 1998 no fueron publicadas en ella. Aunque la Resolución 059 de 1998 sea un acto administrativo de carácter general, produce efectos particulares como ocurrió en este caso, cuando se le negó inicialmente al actor la matrícula, pues la congelación dispuesta en dicha Resolución impedía resolver favorablemente las solicitudes de matrícula para vehículos de servicio público tipo taxi que habían sido radicadas en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal antes de que se ordenara la congelación del parque automotor. Pese a que el demandante había presentado el 19 de diciembre de 1997 ante la Dirección de Matrículas los documentos requeridos para obtener la matrícula, y la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) y la entrega material de la placa UTV 716 asignada a su vehículo, la Directora de Matrículas le comunicó el 5 de febrero de 1998 que su solicitud no reunía los requisitos exigidos por la Resolución 059 de
1998. Después, tras una segunda revisión de la documentación fue cuando se le otorgó la matrícula solicitada.
Entre el 30 de enero y el 6 de mayo de 1998 el vehículo careció de matrícula. Esta circunstancia irrogó perjuicios al actor puesto que tuvo que pagar las cuotas del crédito que contrajo para adquirir el vehículo y sufrió lucro cesante al no poder trabajarlo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invoca los artículos 1º, 2º, 3º, 58 y 83 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887, artículos 52 y 54 del Código de Régimen Político y
Municipal; 48 del Decreto Ley 01 de 1984; 5º y siguientes de la Ley 57 de 1985. Alega que el acto acusado lesiona el derecho de propiedad por no haberse tramitado la matrícula del vehículo oportunamente, pues la propiedad sobre un automotor se materializa con la licencia de tránsito que debe expedir la autoridad correspondiente, lo que en este caso ocurrió el 6 de mayo de 1998, es decir, meses después de presentada la solicitud. Los artículos 83 y 84 de la Constitución Política ordenan que las actuaciones de las autoridades y de los particulares deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presume en todas las gestiones adelantadas y que las autoridades no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para ejercer una determinada actividad. Al solicitar el actor la licencia de tránsito para el vehículo de su propiedad y, por ende, la matrícula, actuó conforme a las exigencias de la autoridad municipal, luego no era dable a la Secretaría de Tránsito exigir requisitos adicionales para negar dicha solicitud, ocasionando con esta negación daños y perjuicios al solicitante. Se violó el artículo 48 CCA porque los actos administrativos deben ser notificados o publicados so pena de ser ineficaces, como ocurrió en este caso al no haberse publicado las Resoluciones 028 y 059 de 1998 en la Gaceta Municipal. El acto acusado adolece de falsa motivación, pues se fundamentó en el Decreto 91 de 1998 que no había entrado en vigencia. El Alcalde incurrió en desviación de poder porque al congelar el parque automotor
de servicio público (taxi) debió respetar los derechos adquiridos de quienes en vigencia de la medida de descongelación adquirieron vehículos de servicio público y venían adelantando ante las autoridades de tránsito las actuaciones tendientes a matricularlos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Villavicencio, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y alegó que los hechos deben probarse y que la Alcaldía no vulneró derecho alguno al demandante, pues las determinaciones contenidas en el acto demandado no tienen aplicación retroactiva sobre hechos o situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Alega que el acto acusado está conformado por las Resoluciones 028 y 059 de 1998 y, por tanto, el actor debió demandar los dos actos, pues la segunda resolución adiciona la primera, lo que quiere decir que conforman un solo acto. Es decir, que se configuraría la excepción de inepta demanda pues en las pretensiones no se incluyeron todos los actos que debieron ser impugnados. Agrega que según la factura de venta 0342, el automotor fue adquirido por el demandante el 17 de febrero de 1998, es decir, con posterioridad a la expedición del acto administrativo que dispuso el congelamiento de las matrículas para taxis destinados al servicio público.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La apoderada del actor insistió en la ilegalidad del acto acusado, porque pretende aplicarse retroactivamente violando los principios generales del derecho, la Constitución y la ley, causándole perjuicios.
La regla general es que la norma jurídica rija todos los hechos que se produzcan
durante su vigencia; sus efectos son hacia el futuro y, por tanto, deben respetarse las situaciones jurídicas surgidas antes de su vigencia. La protección a los derechos adquiridos es un imperativo de rango constitucional que no puede ser desconocido por un acto administrativo. Además, la Ley 153 de 1887 establece el principio de irretroactividad de la ley y la protección de los derechos adquiridos. La irretroactividad de la ley confiere estabilidad a los derechos de las personas; de permitirse que una ley nueva desconozca situaciones jurídicas surgidas al amparo de una ley anterior el Estado de Derecho dejaría de existir. 3.2. El apoderado del Municipio reiteró que el demandante debió demandar no solo la Resolución 059 de 1998 sino la 028 del mismo año, por cuanto ambas conforman un solo acto administrativo por su unidad temática. Al no hacerlo se está frente a una ineptitud de la demanda, pues en las pretensiones no se incluyeron todos los actos que debieron demandarse. De otro lado el actor no probó la existencia de perjuicios ni que fuera propietario o poseedor material del vehículo cuya inscripción reclama y, por tanto, no está legitimado para demandar, hecho que llevaría a una sentencia absolutoria para el Municipio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal puso de presente que la ley establece que los defectos o irregularidades en la notificación de los actos particulares acarrean ineficacia jurídica mas no su nulidad, pues la noción de nulidad difiere de la de ineficacia a que se refiere el artículo 48 CCA. Sostuvo que la falta de notificación no acarrea nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Consideró, además, que
los hechos alegados por el actor y las pretensiones debieron ventilarse a través de la acción de reparación directa. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor reitera que el acto acusado viola el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la propiedad. El dominio sobre un vehículo se materializa con la expedición de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad. El artículo 87 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970) establece que la licencia de tránsito será suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará al vehículo y será expedida una vez se efectúe el registro en la oficina correspondiente. La propiedad indiscutiblemente se perfecciona con la asignación del número de placa. Sostiene que así la Resolución 059 de 1998 tenga carácter general produce efectos particulares en relación con quienes a la fecha de su expedición se encontraban tramitando la matrícula de su vehículo y tenían un número de placa adjudicado, pues se vieron perjudicados al negárseles su otorgamiento por razón de lo dispuesto en dicho acto. Insiste en que la resolución acusada no fue publicada en la Gaceta Municipal conforme lo establece el artículo 43 CCA, y que así el Secretario de Prensa Municipal afirme que se publicó en un boletín de prensa, esa publicación no es válida. Reitera que el acto acusado estableció obligaciones que debían cumplirse retroactivamente al disponer que el pago de impuesto de matrícula debía haberse
efectuado a más tardar el 19 de enero de 1998, sin tener en cuenta que los actos rigen hacia el futuro y que deben respetarse los derechos adquiridos. Subrayó que el principio de irretroactividad de los actos jurídicos es uno de los pilares del Estado de Derecho ya que las relaciones jurídicas requieren seguridad y estabilidad y sin estas surgirían el caos y la arbitrariedad. Insiste en que al negársele la matrícula de su vehículo en aplicación de la Resolución 059 de 1998 se vulneró al actor el derecho que había adquirido a obtenerla pues ya le había sido adjudicado el número de placa.
IV. CONSIDERACIONES Consta en los antecedentes allegados que el 28 de diciembre de 1997 el actor radicó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio la solicitud de matrícula y expedición de la licencia de tránsito del vehículo MAZDA 323 NTI, modelo 1998,
motor B3508303 y Placa UTV-716. El 16 de enero de 1998 el Alcalde de Villavicencio expidió la Resolución 028, publicada el 19 del mismo mes, en la que dispuso: «RESOLUCIÓN No. 028 de 1998 (Enero 16) Por medio del cual se congelan las matrículas del servicio público por INCREMENTO y REPOSICIÓN en la ciudad de Villavicencio EL ALCALDE DE VILLAVICENCIO en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 080 de 15 de enero de 1987 y, CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta que el Decreto 1787 de 3 de agosto de 1990,
determina en el artículo 3: «Las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios serán encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de su respectiva jurisdicción.» Que el Decreto 80 de 15 de enero de 1987, «por el cual se le asignan unas funciones a los Municipios en relación con el Transporte Urbano», en el artículo 1º establece: «Señalar el número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar anualmente al servicio público del transporte, en el territorio de su jurisdicción y expedir las autorizaciones de que tratan las distintas normas fijadas por la Junta Directiva de INTRA y el Gobierno Nacional. Que es deber del Alcalde Mayor de Villavicencio tomar las medidas preventivas a fin de garantizar la seguridad ciudadana y fomentar mecanismos de control, en cuanto a la prestación del Servicio Público Vehículo Urbano. Que, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 91 de 13 de enero de 1998, Capítulo IV, artículo 64 y ss. reglamentó el ingreso de taxis al servicio público de transporte por incremento.
RESUELVE : «ARTICULO PRIMERO: A partir de la fecha no se autoriza el ingreso de TAXIS al servicio público de transporte, por incremento hasta tanto no se determinen las necesidades de equipo mediante el estudio técnico de que trata el Capítulo IV del Decreto Nacional No.91 de Enero 13 de
1998. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.» La Secretaría de Tránsito Municipal, al revisar el 2 de marzo de 1998 los documentos
presentados para expedir la matrícula, expedir la licencia de tránsito y entregar la placa respectiva, advirtió que no se cumplían los requisitos relacionados en el Acuerdo 0051 de 1993 y la Resolución 059 de 1998, pues faltaban copias del seguro obligatorio, de la cédula de ciudadanía del peticionario, de la factura de compra y del manifiesto de aduana. Una vez el interesado aportó los documentos faltantes, el 24 de abril de 1998 se realizó una nueva revisión de documentos y constató que se reunían los requisitos exigidos en el Acuerdo 0051 de 1993 y la Resolución 059 de 1998, razón por la cual la Directora de Matrículas aprobó la matrícula del vehículo de servicio público y expidió la respectiva licencia de tránsito, culminando así la actuación administrativa iniciada por el actor. Pide el actor que se declare nula la Resolución 059 de 1998 por no haber sido publicada, y por ser violatoria de los artículos 1º, 2º, 3º, 58 y 83 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887, artículos 52 y 54 del Código de Régimen Político y Municipal; 48 del Decreto Ley 01 de 1984; 5º y siguientes de la Ley 57 de 1985; y que se le reconozcan y paguen los perjuicios que se le ocasionaron al habérsele negado la matrícula del vehículo de su propiedad en la revisión efectuada el 2 de marzo de 1998. Esta Sala ha tenido oportunidad de consignar su criterio acerca de las cuestiones
que vuelven a plantearse en este asunto, con motivo de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que se demandan nuevamente en el caso presente, mediante los cuales el Alcalde de Villavicencio prohibió el ingreso de taxis al parque automotor (Resolución 028 de 1998) y adoptó medidas en relación con las solicitudes de matrícula que se encontraban en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la congelación (Resolución 059 de 1998), sustentadas en los mismos cargos con los que el actor cuestiona la legalidad de la última. En sentencia de 21 de julio de 20041, esta Sala desvirtuó que la negación inicial de la matrícula fuese consecuencia de la aplicación de la Resolución 059 de 1998, resulta pertinente transcribir las consideraciones expuestas en esa ocasión, por resultar enteramente aplicables al caso presente. Dijo la Sala: «... La actora afirma que inicialmente le fue negada la solicitud de matricula del vehículo de su propiedad por la aplicación de la Resolución 059 de 1998, sin embargo no individualiza o identifica decisión o acto administrativo alguno en ese sentido, sin que quepa tener como tal el concepto de la revisión que se hizo el 2 de marzo de 1998, pues se evidencia que constituye un acto de trámite dentro de la actuación tendiente a decidir la petición de la actora, con base en el cual al parecer la interesada fue 1 Expediente 1999-00143-01, Actora: Luz Marina Piñeros Torres, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, reiterada en sentencia de 28 de octubre de 2004, Expediente 1998-00143-01, Actor Luis
Alberto Rodríguez Jurado, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. requerida para que completara la documentación, lo cual se encuadra en el artículo 12 del C. C. A., pues éste prevé que si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá el aporte de lo que haga falta, y que ese requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Se debe destacar que en la comentada revisión no solo se tuvo en cuenta dicha resolución sino el Acuerdo 51 de 1993.» En esta misma sentencia se pronunció sobre el cargo que alega que la Resolución 059 de 1998 es nula por no haber sido publicada. Al desestimarlo la Sala reiteró que la falta de publicación no acarrea la nulidad del acto administrativo sino su ineficacia. Al reiterar su jurisprudencia , señaló: «...es suficiente con reiterar lo dicho por la Corporación en el sentido de que las omisiones o irregularidades relativas a la publicidad de los actos administrativos afecta sólo su eficacia, empero no su validez, toda vez que se trata de situaciones posteriores a su expedición o perfeccionamiento, de suerte que ellas inciden únicamente en la firmeza y por tanto en la oponibilidad del acto administrativo de que se trate.» En esa ocasión también desvirtuó que los perjuicios alegados resultaran de la violación de derechos adquiridos como consecuencia de la aplicación retroactiva del acto acusado. Por el contrario, puso de presente que gracias a su aplicación obtuvo la matrícula para el taxi de su propiedad. Al respecto sostuvo:
«... la Resolución Núm. 059 de 30 de enero 1998 no hizo más que abrirles a tales solicitudes la posibilidad de ser tramitadas y, por ende, de poder ser decididas favorablemente en caso de que cumplieran los requisitos a que se alude en el parágrafo primero adicionado, de modo que antes que desconocer o vulnerar derechos adquiridos, y por ende de tener efectos retroactivos en perjuicios de los mismos, lo que hace es atenuar los efectos de la Resolución 028 de 1998, en el sentido de permitir, en consonancia con el principio de la confianza legítima, que quienes hubieren incurrido en gastos para solicitar el ingreso a dicho servicio público, por incremento, y hubieran presentado la respectiva solicitud con base en la situación jurídica anterior, que al parecer sí preveía ese incremento, tuvieran la oportunidad de lograr sus expectativas legítimas, en caso de que cumplieran con los requisitos pertinentes. Así las cosas, la fijación del 19 de enero de 1998 como límite de quienes hubieran pagado los impuestos del caso no es aplicación retroactiva de la norma, pues, por el contrario, es posterior a la prohibición absoluta que estableció la Resolución 028 de 1998 y la deja sin efecto hasta esa fecha para quienes habían elevado su respectiva solicitud, por tanto le da ultra actividad a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Núm. 028 de 1998, con relación a dichas solicitudes. Por ende, antes que lesiva o perjudicial a algún derecho de los solicitantes en mención, les es benéfica o favorable. En consecuencia, los cargos sobre el particular no tienen vocación de prosperar.»
Al igual que en la oportunidad precedente, en el subjudice la Sala advierte que la demanda es sustancialmente inepta por contener una indebida acumulación de pretensiones, que han debido ventilarse mediante la acción de reparación directa. Resulta pertinente reiterar el análisis que sobre este aspecto hizo la Sala en su pronunciamiento previo. En él se lee: «... 6ª. Vista como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda del sub lite contiene ciertamente una indebida acumulación de pretensiones, en cuanto pide la nulidad de un acto administrativo general y la reparación de unos supuestos perjuicios y, de otra parte, no cumple con el requisito sustancial de la adecuada o correcta individualización del acto administrativo particular que pudo haber causado tales perjuicios, previsto en el artículo 138 del CCA., pues da a entender que por efecto de la resolución acusada hubo una decisión de negarle inicialmente el derecho de matricula del vehículo de su propiedad, sin embargo no lo individualiza o identifica, y menos lo demanda ni lo aporta, como debió haber hecho, pues ese acto sería el que le habría impedido inicialmente acceder a tal derecho, y por ende el que de manera directa le habría causado los supuestos perjuicios cuya reparación reclama en este proceso. Luego la demanda es sustancialmente inepta. Pero si procediera dar como cumplido ese requisito por el hecho de dirigir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución transcrita, no obstante su carácter de acto administrativo general y tratarse de una acción subjetiva, habrá de señalarse que en el plenario no aparece
probado que dicha resolución fue la que de manera directa le negó el aludido derecho y en consecuencia le causó los perjuicios reclamados a la accionante, pues ni así aparece o cabe deducirlo de su texto, ni en el plenario obra prueba de ello, e incluso tampoco está acreditado que por la sola aplicación de esa resolución fue que se le negó la solicitud de matrícula de su automotor, sino que, por el contrario, se aplicó otro acto reglamentario. De modo que en el evento de que se declarara la nulidad de la mencionada resolución, en la medida en que no crea situación particular alguna y menos respecto de la actora, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios o restablecimiento del derecho, luego por esa razón, la acción incoada también es improcedente. ... 8ª. Si se interpretara como acción de reparación directa por una posible vía de hecho surgida de la aplicación en una actuación administrativa de una norma no vigente por falta de su publicación, se tiene que no están probadas las circunstancias o elementos que dan lugar a esa reparación tales como el evento generador del daño ( en este caso sería la vía de hecho), el daño, la imputación de éste a la entidad demandada y el nexo causal entre el primero y el segundo. La vía de hecho estaría dada si la actuación se hubiera surtido de manera caprichosa, manifiestamente arbitraria y con prescindencia de toda formalidad o fundamento jurídico, en la medida en que se hubiera aducido exclusivamente una normativa a sabiendas de que no se había publicado y que no estaba en vigencia, circunstancia que aquí no aparece demostrada,
pues, en primer lugar, como quedó expuesto el trámite del asunto tuvo como fundamentos otros preceptos distintos a los de la Resolución Núm. 059 de 1998, frente a los cuales la solicitud no cumplía algunos de los requisitos que preveían y, en segundo lugar, en la misma resolución se dice que entrara a regir a partir de su publicación, lo cual permite presumir que ésta se hizo pues nada indica que no fue así, ya que el actor se limitó a afirmar que no se publicó, aunque en los hechos menciona que el Secretario de Prensa le informó que había sido publicada en un boletín de prensa, amén de que aportó una copia simple sin que en ella exista constancia de que se hubiera o no publicado. El daño lo hace radicar el actor en las cuotas que pagó por un crédito durante el tiempo que estuvo pendiente la matrícula solicita
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