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CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-1998-90149-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-1998-90149-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Requiere de actos particulares o de otra actividad administrativa para su aplicación / ACTO REGLA - Acciones que pueden surgir / ACCIONES CONTENCIOSAS CONTRA ACTOS REGLAHipótesis / MATRICULA DE VEHICULO - Actos generales y particulares Al respecto, se observa que la resolución no tiene una decisión directa y concreta frente a la solicitud del actor, ni de personas determinadas. Otra cosa es que el trámite de esa solicitud se hubiera basado, entre otras disposiciones, en las que ella contiene, situación que es propia de los actos administrativos generales o abstractos, los cuales contienen reglas que para ser aplicadas a casos concretos requieren de otros actos administrativos que por ese efecto vienen a ser particulares o subjetivos, de operaciones administrativas o de cualquier otra forma de la actividad administrativa, y el hecho de que esa regla general se aplique adecuadamente o no es algo que no se le puede atribuir a ella sino al acto o a la forma de la actividad administrativa que la aplica. La Resolución acusada viene a ser, entonces, un acto administrativo de carácter general, es decir, un acto administrativo regla, pues la situación jurídica que crea es abstracta e impersonal, y si se aplicó en el asunto de la actora sin que fuera procedente, sea cual fuere la razón de esa improcedencia, v. gr. la alegada falta de su publicación, no es endilgable a ella sino a la actividad del funcionario que la aplicó a dicho asunto, y por ende la decisión que le pone fin al asunto administrativo es la que debe ser enjuiciada en orden a verificar la validez de sus fundamentos normativos. Si una decisión se funda en una norma general que no

ha entrado a regir es claro que se tratará de una actuación sin fundamento jurídico. Por ello, cuando se reclaman perjuicios derivados de la aplicación administrativa de una norma general a una situación concreta, la acción conducente es la de nulidad y restablecimiento del derecho si la aplicación se hizo mediante un acto administrativo, o de reparación directa si lo fue mediante una operación administrativa o vía de hecho, para no mencionar otras formas de esa actividad, como los contratos estatales, convenios, etc.; en tanto que la resolución acusada, en cuanto acto general, en principio no es susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de simple nulidad, aunque dentro de la primera puede ser objeto de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, cuando una u otra sea manifiesta o notoria, tratándose de casos concretos en los cuales se ha aplicado y el afectado considere que se le ha causado un perjuicio, como el que aquí aduce el accionante, en cuanto afirma que con base en esa resolución le fue rechazada en un primer momento su solicitud en mención. MATRICULA DE VEHICULO - Acto de revisión de la documentación es acto preparatorio / ACTO PREPARATORIO - Revisión de documentos en registro inicial o matrícula De otra parte, el otro ítem que pide se declare nulo no constituye acto administrativo, toda vez que lo que pretende individualizar como tal no contiene decisión sobre el fondo de su petición, debido a que ni la actividad de revisión de la solicitud de la referida licencia es el acto administrativo, como tampoco lo es el concepto que emitan las personas encargadas de hacerla, ya que éste es justamente parte del

respectivo procedimiento, y dentro del mismo dicho concepto no pasa de ser un mero acto preparatorio, que como tal le va a servir de fundamento a la decisión que ponga fin a ese trámite, esto es, que decida la solicitud de la licencia. Dicho concepto, visible en formato que obra a 28 del expediente, es la opinión de unos profesionales encargados de hacer la revisión técnica de la solicitud, de allí que no es la decisión y por ende no le puso fin a la actuación administrativa correspondiente, por consiguiente ese concepto no es susceptible de ser enjuiciado por esta jurisdicción en la acción incoada por no un ser acto administrativo impugnable judicialmente. De modo que en este caso no aparece demandado el acto que le puso fin a la actuación administrativa correspondiente a la petición del actor, el cual es el que le crea situación particular respecto del objeto de esa petición y por ende, el que eventualmente le habría generado los perjuicios reclamados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-90149-01

Actor: FERMIN EMILIO CHAMORRO CHAMUCERO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta,

mediante la cual negó las súplicas de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor FERMIN EMILIO CHAMORRO CHAMUCERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal Administrativo del Meta

que accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución Núm. 059 de 30 de enero de 1998, del ALCALDE DE VILLAVICENCIO, por medio del cual se adiciona la Resolución Núm. 028 de 16 de enero de 1998. Segunda.- Declarar la nulidad del acto administrativo sin fecha “Revisión proceso de matrícula para expedición licencia de tránsito y entrega de placa”, suscrito por la Directora de Matrículas, el Ingeniero de Sistemas y la Profesional Universitaria, funcionarios a cuyo cargo estuvo la revisión de la documentación suya, y cuyo concepto fue “NO CUMPLE REQUISITOS” establecidos en la Resolución 059 de 30 de enero de 1998. Tercera.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al municipio de Villavicencio legalizar el registro de matrícula y expedir la correspondiente licencia de tránsito, hacer entrega de las placas y certificado de movilización del vehículo de su propiedad, marca DAEWUOO CIELO BX, tipo AUTOMÓVIL, Modelo 1998, SEDAN, placa asignada No. UTV 555; y CONDENAR al mismo municipio a reconocerle y

pagarle, debidamente actualizados, los daños y perjuicios materiales y lucro cesante que le han sido causados desde el 16 de enero de 1998, más los intereses sobre las sumas correspondientes. 1.2. Hechos Se relata en la demanda que el actor, con ocasión de la descongelación del parque automotor en la modalidad de taxis que decretó el Alcalde en el municipio de Villavicencio, medida posteriormente derogada mediante la Resolución Núm. 028 de 1998, expedida con fundamento en una norma que no había nacido a la vida jurídica, obtuvo el derecho de matrícula del vehículo suyo antes indicado. La precitada resolución fue adicionada mediante la ahora demandada - 059 de 30 de enero de 1998, la cual no se publicó por medios masivos sino a través de un boletín de prensa según el Secretario de Prensaen el sentido de establecer la retroactividad de sus efectos al ordenar que se pague impuesto de rodamiento el 19 de enero de ese mismo año, y con base en esa disposición inicialmente se le negó a la actora el derecho de matricula del vehículo, no obstante que presentó la carpeta con la documentación exigida. Después de ires y venires se hizo una segunda revisión en la cual resultó desaprobada a través del concepto de que “no cumple requisitos” atrás mencionados y objeto de la demanda, del cual se notificó por conducta concluyente. Por lo tanto, el vehículo adquirido por el accionante está sin matricular, y no ha podio legalizarlo, lo que le irrogó perjuicios por tener una deuda sin pagar y el vehículo que no puede movilizar.

De esta forma, el acto acusado tiene una destinación específica, particular y concreta, ya que recae sobre las solicitudes de matrícula o registro inicial de los aludidos vehículos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 58 y 83 de la Constitución Política; 52 y 54 del Código de Régimen Político y Municipal; 48 del Decreto Ley 01 de 1984; 5 y ss. de la Ley 57 de 1985 y la Ley 153 de 1887, porque el acto atacado lesiona los derechos adquiridos del actor, según lo atrás expuesto, desconoce la buena fe con que actuó el accionante, se aplicó sin haber sido previamente publicado y retroactivamente, además de que carece de motivación, de donde se violaron normas superiores y se incurrió en desviación de poder. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los

considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que

existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.

La entidad demandada no contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda apoyándose, de una parte, en que se demanda un acto incompleto, como quiera que no se impugnó el acto inicial, esto es el adicionado, distinguido como Resolución núm. 028, el cual constituye con la Resolución 059 de 1998, que la adiciona, un solo acto, de modo que ésta quedaría incólume si sólo se examinara la atacada, que forma una unidad inescindible de materia, lo que generaría una abierta contradicción. Además, según un testigo escuchado a solicitud del actor, pasados 10 meses de haberse presentado los documentos y acopiados los requisitos legales la Administración expidió la correspondiente licencia de tránsito, pudiendo el vehículo en cuestión operar

normalmente, lo cual indica sin lugar a equívocos que la mora en la expedición de la licencia de tránsito no puede imputarse a la Administración. Ial analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la

administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor finca su inconformidad con la sentencia en que la propiedad de un vehículo se materializa con la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad, pero la negativa de la licencia de tránsito a su poderdante le vulnera ese derecho, ya que la Administración no puede exigir con posterioridad requisitos adicionales, y además no se le notificó el acto que le negó esa licencia ni la resolución acusada fue publicada, cuyos efectos sólo podían proyectarse hacia el futuro. Además, tales actos no fueron motivados. Finalmente advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto el restablecimiento del derecho, la reparación del daño sufrido, la modificación y demás consecuencias del acto, además de su anulación, de suerte que en este caso es procedente solicitar la reparación del daño de manera pecuniaria, “tanto es así que la finalidad de la acción de nulidad y reparación directa busca que sean resarcidos los perjuicios materiales y morales causados al titular de la acción”. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada

mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no se pronunció sobre el proceso. IVI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. Los actos acusados Consta en el plenario que el Gobierno municipal profirió la Resolución Núm. 028 de 16 de enero de 1998, mediante la cual dispuso: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la fecha no se autoriza el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento hasta tanto no se determinen las necesidades de equipo mediante el estudio técnico de que trata el Capítulo IV del Decreto Nacional No.91 de enero 13 de 1998” (subrayas y negrillas son del texto). Se informa que esa resolución fue publicada el 19 del mismo mes. Seguidamente expidió la Resolución Núm. 059 de 30 de enero de 1998, en cuyo artículo primero adicionó el artículo primero de la antes citada Resolución 028 de 16 de enero de 1998 con dos parágrafos, así: PARÁGRAFO PRIMERO: Las solicitudes de Matrícula o Registro Inicial para Vehículos de Servicio Público tipo TAXI, que se encontraren radicadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal al entrar en vigencia la Resolución Núm. 028 de 1998 y que hayan cancelado antes del 19 de Enero de 1998 inclusive los impuestos para matrícula de vehículos, serán resueltas siempre y

cuando estas cumplan a plenitud con los requisitos enunciados en el Acuerdo No. 00051 de Octubre 14 de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, a más tardar el día 9 de febrero de 1998. Las solicitudes que no cumplieren a plenitud los requisitos señalados en el acuerdo No. 00051 antes mencionado y las radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución serán rechazadas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Autorizar a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL para que efectúe los reembolsos respectivos del orden Municipal a los usuarios cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por no cumplir con los requisitos del Acuerdo 00051 de 1993 o por haber sido presentados con posterioridad a la fecha de entrar en vigencia la presente Resolución.

Los reembolsos se harán a través de Acto Administrativo debidamente motivado; de los reembolsos efectuados se presentará un informe pormenorizado al Despacho del Señor Alcalde Mayor de Villavicencio y a las demás Autoridades que ejercen Control Administrativo y Fiscal.” (sic para todo el texto). En su artículo segundo dispone que ella rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todos los actos administrativos que le sean contrarios, y seguidamente se ordena que se publique y se cumpla. 2ª. Los cargos En este caso se pide la nulidad de la Resolución 059 de 1998 por no haber sido publicada y violar las normas invocadas en los cargos, y de lo que identifica como

acto administrativo “Revisión proceso de matrícula para expedición licencia de tránsito y entrega de placa”, suscrito por los funcionarios atrás mencionados, como condición para que se indemnice a la actora por los perjuicios que le causó la supuesta decisión negativa inicial. Al respecto, se observa que la resolución no tiene una decisión directa y concreta frente a la solicitud del actor, ni de personas determinadas. Otra cosa es que el trámite de esa solicitud se hubiera basado, entre otras disposiciones, en las que ella contiene, situación que es propia de los actos administrativos generales o abstractos, los cuales contienen reglas que para ser aplicadas a casos concretos requieren de otros actos administrativos que por ese efecto vienen a ser particulares o subjetivos, de operaciones administrativas o de cualquier otra forma de la actividad administrativa, y el hecho de que esa regla general se aplique adecuadamente o no es algo que no se le puede atribuir a ella sino al acto o a la forma de la actividad administrativa que la aplica. La Resolución acusada viene a ser, entonces, un acto administrativo de carácter general, es decir, un acto administrativo regla, pues la situación jurídica que crea es abstracta e impersonal, y si se aplicó en el asunto de la actora sin que fuera procedente, sea cual fuere la razón de esa improcedencia, v. gr. la alegada falta de su publicación, no es endilgable a ella sino a la actividad del funcionario que la aplicó a dicho asunto, y por ende la decisión que le pone fin al asunto administrativo es la que debe ser enjuiciada en orden a verificar la validez de sus fundamentos normativos. Si una decisión se funda en una norma general que no ha entrado a

regir es claro que se tratará de una actuación sin fundamento jurídico. Por ello, cuando se reclaman perjuicios derivados de la aplicación administrativa de una norma general a una situación concreta, la acción conducente es la de nulidad y restablecimiento del derecho si la aplicación se hizo mediante un acto administrativo, o de reparación directa si lo fue mediante una operación administrativa o vía de hecho, para no mencionar otras formas de esa actividad, como los contratos estatales, convenios, etc.; en tanto que la resolución acusada, en cuanto acto general, en principio no es susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de simple nulidad, aunque dentro de la primera puede ser objeto de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, cuando una u otra sea manifiesta o notoria, tratándose de casos concretos en los cuales se ha aplicado y el afectado considere que se le ha causado un perjuicio, como el que aquí aduce el accionante, en cuanto afirma que con base en esa resolución le fue rechazada en un primer momento su solicitud en mención. Al punto, conviene advertir que la indemnización de perjuicios se puede perseguir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el origen de los mismos se le atribuye directamente a un acto administrativo, caso en el cual tiene como condición necesaria la declaración de nulidad del acto que se indique como causante del daño o vulnerador del derecho, pues como se dijo, se trata de actos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas, y por ende su anulación genera también una situación igual, en tanto vuelve las cosas al estado anterior respecto de

la parte demandante, y así lo consagra el artículo 175, inciso segundo in fine, del C.C.A., al establecer que la sentencia “proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.” Lo anterior en virtud de que cuando la aplicación de un acto regla a un caso concreto se hace mediante otro acto administrativo, la causa directa del eventual perjuicio será el acto administrativo mediante el cual se hizo esa aplicación, que por ello será de carácter particular, y por ende éste es el que debe ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dado que es el que crea la situación particular y concreta de que se trate, su nulidad es la que permite el resarcimiento del perjuicio o el restablecimiento del derecho subjetivo afectado. Ahora, aún en el evento de considerar el hecho de dirigir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución transcrita, no obstante su carácter de acto administrativo general y tratarse de una acción subjetiva, habrá de señalarse que en el plenario no aparece probado que dicha resolución fue la que de manera directa le negó el aludido derecho de matrícula y en consecuencia le causó los perjuicios reclamados por el actor, pues ni así aparece o cabe deducirlo de su texto, ni en el plenario obra prueba de ello, e incluso tampoco está acreditado que por la sola aplicación de esa resolución fue que se le negó la solicitud de matrícula de su automotor. De otra parte, el otro ítem que pide se declare nulo no constituye acto administrativo, toda vez que lo que pretende individualizar como tal no contiene decisión sobre el

fondo de su petición, debido a que ni la actividad de revisión de la solicitud de la referida licencia es el acto administrativo, como tampoco lo es el concepto que emitan las personas encargadas de hacerla, ya que éste es justamente parte del respectivo procedimiento, y dentro del mismo dicho concepto no pasa de ser un mero acto preparatorio, que como tal le va a servir de fundamento a la decisión que ponga fin a ese trámite, esto es, que decida la solicitud de la licencia. Dicho concepto, visible en formato que obra a 28 del expediente, es la opinión de unos profesionales encargados de hacer la revisión técnica de la solicitud, de allí que no es la decisión y por ende no le puso fin a la actuación administrativa correspondiente, por consiguiente ese concepto no es susceptible de ser enjuiciado por esta jurisdicción en la acción incoada por no un ser acto administrativo impugnable judicialmente. De modo que en este caso no aparece demandado el acto que le puso fin a la actuación administrativa correspondiente a la petición del actor, el cual es el que le crea situación particular respecto del objeto de esa petición y por ende, el que eventualmente le habría generado los perjuicios reclamados. Conviene aclarar que no es menester que se hubiera demandado también la resolución adicionada, esto es, la Núm. 028 de 16 de enero de 1998, como contrariamente lo considera el a quo, ya que no se trata de la situación prevista en el artículo 138, inciso tercero, del C.C.A., a cuyo tenor se deben demandar el acto modificado y el acto modificatorio cuando ello se da en virtud de recursos en la vía

gubernativa que se interpongan contra el acto que pone fin a una actuación administrativa, situación que no es la del sub lite, pues ni el acto modificado es de los que ponen fin a actuación administrativa alguna, no es pasible de recursos en la vía gubernativa, ni la adición acusada se produjo en virtud de tales recursos, amén de que lo que se demanda es la adición, la cual se adoptó mediante el acto enjuiciado, por lo tanto éste es susceptible de ser demandado de manera separada. De todas maneras, debe tenerse presente que, según consta en el plenario y así se expresa en la sentencia de primera instancia, aparece demostrado que una vez cumplidos los requisitos exigidos legalmente, al actor le fue otorgada la licencia de tránsito correspondiente a su vehículo. Si bien lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada, la sala estima conveniente traer a colación los alcances de la resolución acusada, precisados en sentencia de un proceso donde se debatió un caso similar al del sub lite, a saber: “Para establecer el alcance de la norma es necesario apreciarla en el contexto de la Resolución Núm. 028 de 16 de enero de 1998. Al efecto, se tiene que ésta dispone, en su artículo primero, que “A partir de la fecha no se autoriza el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento hasta tanto se determinen las necesidades de equipo mediante el estudio técnico de que trata el Capítulo IV del Decreto Nacional No. 91 de enero 13 de 1998”. Por consiguiente, es claro que la decisión de la Administración municipal inicialmente fue la de no autorizar a partir del 16 de enero de

1998 el ingreso de taxis por incremente al servicio público de transporte, de donde quienes no habían obtenido hasta esa fecha la autorización, en adelante no la iban a obtener, independientemente de que la hubieran o no solicitado hasta esa fecha, lo que quiere decir que las solicitudes pendientes de resolver no iban a poder ser tramitadas y menos resueltas favorablemente. En esas condiciones, la Resolución Núm. 059 de 30 de enero 1998 no hizo más que abrirles a tales solicitudes la posibilidad de ser tramitadas y, por ende, de poder ser decididas favorablemente en caso de que cumplieran los requisitos a que se alude en el parágrafo primero adicionado, de modo que antes que desconocer o vulnerar derechos adquiridos, y por ende de tener efectos retroactivos en perjuicios de los mismos, lo que hace es atenuar los efectos de la Resolución 028 de 1998, en el sentido de permitir, en consonancia con el principio de la confianza legítima, que quienes hubieren incurrido en gastos para solicitar el ingreso a dicho servicio público, por incremento, y hubieran presentado la respectiva solicitud con base en la situación jurídica anterior, que al parecer sí preveía ese incremento, tuvieran la oportunidad de lograr sus expectativas legítimas, en caso de que cumplieran con los requisitos pertinentes. Así las cosas, la fijación del 19 de enero de 1998 como límite de quienes hubieran pagado los impuestos del caso no es aplicación retroactiva de la norma, pues, por el contrario, es posterior a la prohibición absoluta que estableció la Resolución 028 de 1998 y la deja sin efecto hasta esa fecha para quienes habían elevado su respectiva

solicitud, por tanto le da ultra actividad a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Núm. 028 de 1998, con relación a dichas solicitudes. Por ende, antes que lesiva

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