CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-1998-90201-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-1998-90201-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad; requisitos de identidad jurídica de partes, objeto y causa / IDENTIDAD JURIDICA DE PARTES - No predicable en acción de nulidad sobre cosa juzgada / COSA JUZGADA EN ACCION DE NULIDAD - Efectos erga omnes a las sentencias que la declaran y los mismos efectos en cuanto a la causa petendi en las que la niegan El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., En relación con el contenido y alcance de la cosa juzgada se precisó lo siguiente en la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (expediente 13274): “De acuerdo con esta disposición [refiriéndose al artículo 175 del C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del
petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. De conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.”
FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 175; C.P.C. ARTICULO 332
EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Identidad de objeto y causa: Acuerdo 3 de 1996 de la Junta Directiva de CAVIVIR Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que existe sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la que se decidió sobre una demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad contra el Acuerdo núm. 03 del 2 de julio de 1996
proferida por la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de VillavicencioCAVIVIR, demanda ésta fundada en la misma causa y que perseguía el mismo objeto que la que dio origen a este proceso. En efecto, ante el Tribunal Administrativo del Meta el ciudadano Edgar Enrique Ardila Barbosa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declarara la nulidad de los Acuerdos 003 y 004 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio – CAVIVIR. El Tribunal mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001 declaró la nulidad de los artículos primeros de los actos acusados, siendo confirmada esta decisión en sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por esta Corporación (Sección Primera, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero; actor: Edgar Enrique Ardíla Barbosa; expediente núm. 5001-2331-000-1998-0193-01 (7996). Según consta en esta última providencia el demandante en dicho proceso invocó como normas violadas por los actos demandados, el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política; el artículo 32, parágrafo 2º de la Ley 136 de 1994; el artículo 21 del Decreto 130 de 1976; el artículo 29 del Decreto 1050 de 1968; y el artículo 4º del Acuerdo 044 de
1993. En el concepto de violación de tales normas jurídicas, en síntesis, se adujo que las mismas resultaban desconocidas por los Acuerdos 003 y 004 de 1996 de
la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio – CAVIVIR, debido a que la competencia para autorizar la constitución de las sociedades de economía mixta a nivel municipal es exclusiva de los concejos municipales. Conforme a lo anterior, es claro que existe identidad de objeto y de causa entre los dos procesos, pues, tal como se señaló en los antecedentes de esta providencia, en este asunto se solicita igualmente la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 1996, con el mismo fundamento jurídico de la demanda que ya fue decidida por esta jurisdicción. En efecto, en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del expediente núm.1998-0193-01 (7976), esta Corporación precisó lo siguiente: (…). Por lo tanto, al reunirse los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada en este asunto, la Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, declarará probada la citada excepción.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DE 1996 (JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA
DE VIVIENDA POPULAR DE VILLAVICENCIO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1998-90201-01
Actor: NESTOR ARNULFO GARCIA PARRADO
Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE VILLAVICENCIO
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de simple nulidad que dio lugar al proceso referenciado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Las pretensiones El ciudadano NESTOR ARNULFO GARCIA PARRADO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta para que declarare la nulidad del Acuerdo Núm. 03 de 2 de julio de 1996, de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio, mediante el cual facultó al Gerente para crear y hacer parte de una sociedad de economía mixta. 1.2. Los hechos en que se funda Como hechos de la demanda se expone el acto de expedición del acuerdo, su contenido y la afirmación de que viola diversas normas constitucionales y legales. 1.3. Normas que se indican como violadas Como normas violadas señala el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política de 1991 y 32, numeral 6, de la Ley 136 de 1994, por cuanto éstos le otorgan competencia exclusiva a los concejos municipales, por iniciativa del Alcalde, para autorizar la constitución de sociedades de economía mixta; en razón de ello la referida Caja de Vivienda Popular ha debido solicitar al concejo municipal autorización para conformar o hacer parte de una empresa de economía mixta. Por
lo tanto el acto acusado fue expedido con usurpación de funciones del concejo municipal y violación de las normas anotadas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Caja de Vivienda Popular de Villavicencio, mediante apoderado, sostiene que el acuerdo acusado es legal, porque atendiendo el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 no se trata de una sociedad de economía mixta, en razón a que el capital estatal, representado por el aporte de la caja, es del 49% del total accionario, requiriéndose mínimo el 50%. Por lo tanto es sociedad o compañía privada. La Ley 489 de 1998 derogó todas las normas anteriores de igual o inferior categoría, y el acto acusado se apoya en ella y en los acuerdos del concejo municipal. Por consiguiente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda (folio 73). 2.2. El municipio de Villavicencio descorrió el término respectivo mediante apoderado, quien manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado se ajusta a los lineamientos legales; que éste no tiene ingerencia en la vida legal ya que las sociedades SAMAN DE LA RIVERA y TORRES DE SAN JUAN no son sociedades de economía mixta, debido a que el aporte de la Caja es menor del 50%, y para que lo sea el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 exige que el aporte estatal sea superior a ese porcentaje.
Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva al estar dirigida la demanda contra el municipio, toda vez que la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio tiene
personería jurídica y patrimonio independiente del municipio (folios 77 a 82).
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto objeto de la litis por encontrarlo violatorio de las normas invocadas en los cargos de la demanda, toda vez que las mismas le otorgan al Concejo Municipal la facultad de autorizar al Alcalde la creación de sociedades de economía mixta municipales, a iniciativa del mismo alcalde, en tanto que la Junta de la Caja en mención se arroga esa facultad.
Advierte que el problema jurídico ya ha sido planteado y definido por el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de marzo de 2002 de la Sección primera, expediente No. 6010, en el sentido antes anotado. En consecuencia, declaró la nulidad del acuerdo impugnado. Nada dijo sobre la excepción propuesta por el municipio de Villavicencio.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del municipio apeló el fallo con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; que el a quo no se pronunció sobre la excepción que impetró en esa oportunidad, de falta de legitimación por pasiva en la causa; que a la fecha las sociedades constituidas por el acuerdo demandado ya han invertido la totalidad de los recursos aportados y, por ende, han construido las viviendas objeto del proyecto, e incluso se está liquidando la sociedad, lo cual hace inocua la nulidad del acuerdo enjuiciado.
Agrega que el Tribunal ya se había pronunciado en un proceso anterior sobre el citado acto, declarando la nulidad del mismo, lo que fue confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de noviembre de 2002, con ponencia de la
doctora Olga Inés Navarrete Barrero, y por ello invoca la cosa juzgada.
IV. TRAMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión, el término se venció bajo el silencio de las partes.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C., en concordancia con lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., examinará si en este asunto de configura o no la excepción de cosa juzgada, en atención a que en el fallo de primera instancia se señaló que la controversia objeto de decisión ya había sido resuelta a través de otro pronunciamiento judicial.
Sobre el particular es relevante precisar lo siguiente: El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los
funcionarios judiciales. El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., en la siguiente forma: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". En relación con el contenido y alcance de la cosa juzgada se precisó lo siguiente en la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (expediente 13274): “De acuerdo con esta disposición [refiriéndose al artículo 175 del C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia
la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.” (se resalta).. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que existe sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la que se decidió sobre una demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad contra el Acuerdo núm. 03 del 2 de julio de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de VillavicencioCAVIVIR, demanda ésta fundada en la misma causa y que perseguía el mismo
objeto que la que dio origen a este proceso. En efecto, ante el Tribunal Administrativo del Meta el ciudadano Edgar Enrique Ardila Barbosa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declarara la nulidad de los Acuerdos 003 y 004 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio – CAVIVIR. El Tribunal mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001 declaró la nulidad de los artículos primeros de los actos acusados, siendo confirmada esta decisión en sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por esta Corporación (Sección Primera, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero; actor: Edgar Enrique Ardíla Barbosa; expediente núm. 5001-2331-000-1998-0193-01 [7996]). El artículo primero del Acuerdo 003 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio – CAVIVIR1 establece lo siguiente: 1 Los demás artículos del Acuerdo 003 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular se encuentran ligados directamente con el contenido normativo del artículo 1º ibídem. En efecto, en el artículo 2º se dispuso “Autorizar a la Caja de Vivienda Popular para que participe en dicha sociedad aportando el lote de su propiedad, denominado Guayuriba, ubicado en el sector de Villacentro, sobre la vía que de esta ciudad conduce a Acacías, el cual será avaluado a partir del avalúo que la entidad realice dentro de los términos de ley”; por su parte, en el artículo 3º de
estableció que “La creación de esta sociedad, sus estatutos, etc., se regirán por lo previsto en la Ley, y Acuerdos del Concejo Municipal”. El artículo 4º se limita a señalar que el Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. Por lo tanto, con la declaratoria de nulidad del citado artículo 1º, es claro que pierden su fundamento jurídico las demás disposiciones mencionadas. “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la creación de una sociedad de economía mixta para desarrollar el programa de vivienda de Villavicencio, que la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio tiene dentro de sus políticas de vivienda.” Según consta en esta última providencia el demandante en dicho proceso invocó como normas violadas por los actos demandados, el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política; el artículo 32, parágrafo 2º de la Ley 136 de 1994; el artículo 21 del Decreto 130 de 1976; el artículo 29 del Decreto 1050 de 1968; y el artículo 4º del Acuerdo 044 de 1993. En el concepto de violación de tales normas jurídicas, en síntesis, se adujo que las mismas resultaban desconocidas por los Acuerdos 003 y 004 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio – CAVIVIR, debido a que la competencia para autorizar la constitución de las sociedades de economía mixta a nivel municipal es exclusiva de los concejos municipales. Conforme a lo anterior, es claro que existe identidad de objeto y de causa entre los dos procesos, pues, tal como se señaló en los antecedentes de esta providencia,
en este asunto se solicita igualmente la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 1996, con el mismo fundamento jurídico de la demanda que ya fue decidida por esta jurisdicción. En efecto, en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del expediente núm.1998-0193-01 (7976), esta Corporación precisó lo siguiente: “El punto central de la presente acción de nulidad se relaciona con la facultad de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio para expedir los Acuerdos 003 y 004 de 1996, mediante los cuales autorizaba a esta entidad para la creación de sociedades de economía mixta para sendos proyectos de vivienda de interés social en lotes de propiedad de CAVIVIR.” Es necesario examinar el marco constitucional y legal que rige la creación de las sociedades de economía mixta a fin de esclarecer el punto bajo estudio. El artículo 313 de la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos: “Artículo 313. Corresponde a los concejos. (...)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. (Subrayado fuera de texto).
El Decreto 1050 de 1968, vigente para la época en que se expidieron los actos demandados, establecía en el artículo 8: “Artículo 8. De las sociedades de economía mixta. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades
comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades se determinan en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social”. Respecto de las entidades descentralizadas indirectas o de segundo orden, el Decreto 3130 de 1968 consagró en el artículo 4: “Artículo 4. De las entidades descentralizadas indirectas. Las personas jurídicas en las cuales participen la nación y la entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, asociadas entre ellas o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizadas, serán clasificadas en el acto de su constitución dentro de las categorías que establece el Decreto 1050 de 1968, y en dicho acto también se precisará su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal, según la naturaleza y ámbito del servicio, la proporción de las participaciones y la intención de sus creadores. Igual regla se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la asociación de entidades descentralizadas con o sin participación de personas privadas. (...)”. El artículo 21 del Decreto 130 de 1976 que se cita como fundamento de los actos acusados, establece: “Decreto 130 de 1976. Artículo 21. De la autorización para constituir asociaciones o sociedades. Las entidades publicas solo podrán constituir las asociaciones o sociedades a que se
refiere el presente decreto cuando para ello se encuentren debidamente autorizadas. Si se trata de entidades nacionales, la autorización la confiere en forma expresa la ley o el Gobierno Nacional”. La Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, y mediante la cual se derogaron en forma expresa los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976, consagra en el artículo 69: “Artículo 69. Creación de las entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política”. En el artículo 97, ibídem se definen así las sociedades de economía mixta: “Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Para que una sociedad comercial pueda ser calificada
como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. Sobre la participación de las entidades públicas en este tipo de sociedades, el artículo 98 de la citada ley consagra: “Artículo 98. Condiciones de participación de las entidades públicas. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad, así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella”.
2. Los actos demandados: Acuerdo 004 de 1996. “Por medio del cual se otorgan unas autorizaciones al Gerente.
La Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio en uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el decreto 1050 de 1968, decreto 130 de 1976, Acuerdo 044 de 1993 y Acuerdo
056 de 1995 expedidos por el honorable Concejo Municipal y CONSIDERANDO Que en cumplimiento de su objeto social es necesario que la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio, utilice los mecanismos jurídicos necesarios. Que es soporte de la Junta Directiva el autorizar la creación de sociedades de economía mixta y autorizar el aporte y participación de CAVIVIR en dichas sociedades. Que la Caja de Vivienda Popular tiene proycctado un programa de vivienda de interés social en el terreno denominado La Rivera. ACUERDA Artículo Primero. Autorizar la creación de una sociedad de economía mixta para desarrollar el programa de vivienda de interés social de La Rivera, que la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio tiene dentro de sus políticas de vivienda. Artículo Segundo. Autorizar a la Caja de Vivienda Popular a través de su Director para que participe en dicha sociedad aportando el lote de su propiedad, denominado La Rivera, adquiridos de la Clínica La Grama, ubicados en la vía a Acacias, el cual será avaluado a partir del avalúo que la entidad realice dentro de los términos de la Ley. Artículo Tercero. La creación de esta sociedad , sus estatutos, etc. se regirán por lo previsto en la ley, y acuerdos del Concejo Municipal. Artículo Cuarto. El presente acuerdo rige a partir de su expedición”. El Acuerdo 003 fue expedido en términos similares, con el fin de autorizar la creación de una sociedad de economía mixta para desarrollar el programa de vivienda de Villacentro para lo cual la Caja aportaría el lote de su propiedad denominado Guayuriba.
Estos Acuerdos fueron expedidos en virtud de las facultades consagradas en los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976 y en los Acuerdos 044 de 1993 y 056 de 1995, expedidos por el Concejo Municipal. Respecto de los primeros decretos ya se hizo referencia a los artículos pertinentes. Se estudiarán estas facultades a la luz de los Acuerdos 044 y 056 citados. El Acuerdo 044 de 1993, por el cual se reforma y adopta el Estatuto Básico Orgánico de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio, consagra que la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio CAVIVIR, es un establecimiento público, descentralizado del orden municipal cuyo objeto es desarrollar las políticas de vivienda de interés social en el área urbana en los términos previstos en la Ley 9 de 1989 y demás disposiciones concordantes. Mediante el Acuerdo 056 de 1995 el Concejo Municipal de Villavicencio adicionó el artículo 4 del Acuerdo 44 de 1993, con el siguiente numeral: “ll, Coordinar, construír, comercializar y desarrollar programas de vivienda y realizar inversiones que le garanticen rentabilidad y liquidez, buscando obtener recursos para construcción de planes de vivienda de interés social. Para el cumplimiento de esta función la Caja Popular de Vivienda de Villavicencio, podrá suscribir convenios, contratos o asociaciones con personas naturales y/o jurídicas, públicas y/o privadas, celebrar contratos de fiducia pública o comercial, etc.”. Se afirma por parte de la defensa que mediante este literal el
Concejo Municipal de Villavicencio autorizó a CAVIVIR para constituír sociedades de economía mixta, cuando se refiere a que ella podrá “Suscribir convenios, contratos o asociaciones con personas naturales y/o jurídicas, públicas y/o privadas...:”. Al respecto, si bien es cierto hay una autorización para este tipo de operaciones, no puede aceptarse que esta habilitación general supla la autorización expresa y especial que debe existir cuando se va a crear una sociedad de economía mixta pues quedaría en entredicho el poder de tutela que debe existir. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 1 de marzo de 2002, señaló: “Para la Sala tampoco está llamado a prosperar el cargo 2º de la demanda, pues dentro de la facultad para autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, a que alude el artículo 313, numeral 6, de la Carta Política, está ínsita la de trazar al Municipio las directrices o parámetros que deben seguirse en el acto de creación, que lo constituye el contrato de sociedad. En lo que toca con este aspecto la Sala prohija lo manifestado por el a quo con apoyo en inequívocas pautas jurisprudenciales que hacen parte de la sentencia C-357 de 11 de agosto de 1994, proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que la autorización a que alude la citada disposición debe ir acompañada con directrices relacionadas con su objeto, duración, domicilio, naturaleza, los socios, el capital social, la participación accionaria privada y pública, los órganos de administración y
representación, reparto de utilidades y estructura orgánica, entre otras”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 6010. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza). Así la entidad que se cree sea de segundo orden o indirecta, ello no excluye la autorización que debe dar la ley, la ordenanza o el acuerdo, según el caso. En el nivel municipal, en los términos del artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política no se hace distinción alguna sobre el particular. Basta que se trate de entidades de ese orden para que sea el respectivo Concejo el que deba autorizar, en cada caso, la creación de una sociedad de economía mixta de ese nivel. Así lo determinó en forma amplia la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 1994 en la cual concluyó: “En síntesis, a la luz de la Constitución es inaceptable una aut
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