CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-1999-03796-01-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-1999-03796-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA - Descripción de la mercancía: falta de identificación en las declaraciones presentadas / DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS - Decomiso por descripción generalizada y no individualizada Conforme al panorama antes señalado, para la Sala es claro que las declaraciones de importación presentadas por la actora como prueba para respaldar la mercancía que le fue decomisada carecen de elementos suficientes que permitan identificar la mercancía realmente importada y amparan mercancía que no fue decomisada, por lo cual concluye que: 1º. La descripción consistente, por ejemplo, en “muñecas y muñecos que representan seres humanos”, “patines de ruedas” y “balones y pelotas” es tan genérica que no permite la individualización e identificación del objeto a legalizar, al punto que bajo esa misma descripción se podrían pretender amparar muchas clases de mercancía no legalizada, lo cual, precisamente, evita la norma fundamento de la decisión acusada. 2º. Que la mercancía consistente en patines marca “Skate Gear” no está amparada en ninguna de las declaraciones de importación presentadas por la parte actora, si se tiene en cuenta que en ellas los patines amparados son marca “Wind”. Corolario de lo expuesto es que al tenor del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la mercancía decomisada no se entiende declarada por cuanto una parte de ella no se encuentra amparada en una declaración de importación (patines marca “Skate Gear”) y otra parte no fue descrita con los elementos necesarios para su plena individualización e identificación. DECLARACION DE CORRECCION EN MATERIA ADUANERA - No procede para subsanar omisión en la descripción
Finalmente, respecto del argumento del actor en el sentido de que se le debió dar la oportunidad de corregir la declaración para, ahora sí, describir la mercancía conforme lo hizo la Administración, y que, en todo caso, se debió dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, imponiéndole simplemente la sanción por corrección de errores en la declaración de importación, basta a la Sala para desecharlo resaltar que la solicitud de corrección no procede para subsanar la omisión en la descripción de la mercancía o con el fin de amparar mercancía diferente, por expreso mandato del parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, que prevé: “Artículo 59. DECLARACION DE CORRECCION. El importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar. La declaración de corrección también podrá ser provocada por la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la administración aduanera. Parágrafo. No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-03796-01
Actor: PEDRO NEL HOYOS YEPES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA El Señor PEDRO NEL HOYOS YEPES, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s. 0407 del 30 de abril de 1998, 00257 del 8 de julio de 1998, 0075 del 16 de marzo de 1999 y 0036 del 26 de julio de 1999 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se declaró de contrabando una mercancía y en consecuencia se ordenó su decomiso. 2ª: A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no procede la declaración de contrabando y, en consecuencia, tampoco el decomiso
administrativo; se ordene la devolución incondicional de las mercancías; se comunique la sentencia a quien corresponda para su cumplimiento; y se condene en costas y agencias en derecho. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la DIAN inició proceso administrativo aduanero en contra del demandante con base en el informe de la Policía Nacional del 23 de diciembre de 1997 y le formuló pliego de cargos el 30 de agosto de 1998. Que mediante la resolución acusada No. 0407 del 30 de abril de 1998, declaró que la mercancía incautada se consideraba no declarada. Que por la Resolución No. 0257 del 8 de julio de 1998, se resolvió la situación jurídica de la mercancía, se declaró que era contrabando y se ordenó su decomiso. Que por Resolución No. 0075 del 16 de marzo de 1999, se confirmó la decisión anterior, porque se consideró que se omitió la marca, lo que condujo a entender la mercancía como no declarada, concepto este, que según el actor resulta errado. Manifestó que existieron irregularidades en la notificación de la Resolución No. 0075 del 16 de marzo de 1999, porque ésta no se surtió al importador. Que el 26 de julio de 1999 se profirió la Resolución Aclaratoria No. 00036, que corrigió el decomiso en cuanto al número de patines, 204 pares. Señaló que al actor se le notificó por conducta concluyente el 10 de agosto de 1999, con lo cual se agotó la vía gubernativa.
Consideró que la mercancía fue amparada por una declaración de importación según se lee de los múltiples documentos que relaciona, como declaraciones de corrección y actuaciones administrativas, entre otras.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El actor citó como vulnerados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 2, 3, 4, 22 a 24, 29, 33, 34, 59, 63, 64, 65, 66, 72, 97, 98, 99, 100 y 101 del Decreto 1909 de 1992; y 9º del Decreto 2666 de 1984. Explicó así el concepto de violación: 1.- Manifestó que la indebida notificación de la Resolución No. 0075 del 16 de marzo de 1999, hizo que se menoscabara su derecho de defensa.
2. Adujo que era improcedente la declaración de contrabando y decomiso administrativo, porque esta figura sólo es aplicable cuando la mercancía no se encuentra amparada por una declaración de importación, la cual sí existió, no se omitió la descripción de la mercancía y en caso de que no correspondiera con la declarada, se podía presentar una declaración de corrección y pagar los tributos exigidos u ordenarse por parte de la administración una inspección aduanera para rectificarla de oficio.
3. Anotó que una cosa es no presentar la declaración de importación y otra distinta es cometer errores técnicos de apreciación, valoración e identificación; que es injusto clasificar como no presentada una declaración por ausencia de marca o serial.
Expresó que la declaración de importación, precedida de corrección y el
procedimiento de nacionalización son actos administrativos plenos completos y actualmente vigentes, que no se pueden desestimar porque están en firme y no han sido anulados o desconocidos por los sujetos que intervinieron; que un error no lo puede convertir en infractor. Que la determinación de la marca no es una exigencia legal única para considerar que su ausencia es suficiente para considerar que la mercancía no fue declarada y ordenar su decomiso; que prueba de ello es que la misma DIAN se equivocó al referenciar la mercancía incautada. Resaltó que aportó documentación lícita e idónea, que la mercancía es de origen lícito, el levante está autorizado, las correcciones fueron efectuadas y se pagaron los tributos correspondientes, que su ingreso se hizo en lugar autorizado, a plena luz del día y con la intervención de la aduana; que debe entenderse que el acto jurídico de importación se hizo de buena fe, lo cual se presume, es legítimo, está ejecutoriado y en firme, es decir, es perfecto, máxime que se pagaron lo tributos aduaneros y se concluyó el procedimiento establecido.
4. Alegó que las resoluciones acusadas contienen una motivación incorrecta, por lo que deben anularse, pues el actor pagó su obligación aduanera, como consta en las declaraciones de importación, declaraciones de corrección y en los recibos de pago aportados al proceso.
Que se le practicó una inspección antes de obtener el levante, que en tal inspección se le exigió pagar sumas mayores por derechos fiscales y presentar, para ello, una declaración de corrección. Dijo que los funcionarios estaban obligados a verificar la descripción de los bienes, su cantidad y a subsanar las
omisiones menores, por ello la DIAN debió practicar pruebas para tal fin, con mayor razón porque los documentos estaban anexos al expediente.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, propuso la excepción de caducidad de la acción y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Con respecto al fondo del asunto consideró que el problema no es de descripción deficiente sino que se pretendió amparar una mercancía diferente con unas declaraciones de importación que no se relacionan ni siquiera de forma somera, tal como puede observarse en la casilla de descripción de las mismas en relación con las mercancías decomisadas. Manifestó que no se podía considerar que la descripción era deficiente, sino inexistente y que la omisión en el presente caso, es relevante, en las marcas, seriales y demás elementos que caracterizan las mercancías, pues lo único que se anotó en el cuerpo de las declaraciones fueron las descripciones de la subpartida arancelaria que no permiten un control aduanero y facilitan la presentación de los mismos documentos para todas estas clases de mercancías. Aclaró que la existencia de levante en las declaraciones, que puede darse a través de un sistema informático o por un funcionario, si medió inspección física, que ello no impide el posterior control para verificar el cumplimiento de las obligaciones de diligenciamiento o exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de importación, pues este levante se hace de manera selectiva. Citó como fundamento de su afirmación la providencia de la Sección Cuarta de esta Corporación del 13 de junio de 1993. Anotó que no es suficiente el pago de los tributos, sino que se deben cumplir
obligaciones de orden técnico y lógico, comúnmente utilizadas por los usuarios del servicio aduanero. Explicó que en el decomiso administrativo el procedimiento es objetivo, de constatación de requisitos; que no se revisan aspectos volitivos o subjetivos pues éstos sirven para un procedimiento sancionatorio, como el establecido en el Decreto 1750 de 1991; agregó que aquí sólo se define la situación jurídica del bien. Que por lo anterior, no hubo desbordamiento en la aplicación de la ley pues no se pidió más de lo exigido en los preceptos legales.
II. FALLO IMPUGNADO El a quo en el fallo que se recurre, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la caducidad indicó que el último acto demandado fue la Resolución No. 0036 del 26 de julio de 1999 y la demanda fue presentada el 10 de noviembre del mismo año, luego entre la expedición del acto administrativo y la presentación de la demanda no transcurrió el término de cuatro (4) meses establecido por la ley para presentar esta clase de acciones. Precisó además que la supuesta irregularidad en la notificación hace relación a la eficacia del acto más no a su validez, de manera que desestimó la vulneración del derecho defensa. En lo que se refiere al fondo del asunto señaló que si bien en la vía gubernativa no se cuestionaron los argumentos de fondo expuestos por la administración para el decomiso de la mercancía, como sí lo hizo en esta jurisdicción, congruencia que antes exigía el Tribunal, pero que por un cambio en su jurisprudencia al prohijar la
sentencia de la Sección Cuarta1 de esta Corporación, consideró que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente en 1 Sección Cuarta, Sentencia del 30 de abril de 2003, expediente No. 13530, Consejera Ponente Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ. sede administrativa, pero que tal omisión puede dificultar el éxito de las pretensiones, ya que los antecedentes administrativos existentes son mínimos, además de que habrá hechos que en esa oportunidad debieron ser probados y luego no se pueden demostrar, como el dictamen pericial rendido dentro del proceso en el cual los peritos tuvieron que hacer una verificación documental y no física. (folios 284 y ss). Que luego de comparar la forma como la administración le indicó al demandante en el pliego de cargos que debió describir la mercancía y la forma como éste la presentó, no hay duda de que se incumplió con las normas señaladas como infringidas por la entidad demandada, es decir no se declaró la mercancía acorde con lo establecido en el inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 362 de 1996, pues así como se reseñó se podían amparar infinidad de mercancías representadas en “muñecas, patines y balones de básquet ball.”. Anotó que respecto del error en que incurrió la administración para identificar la mercancía incautada, se trató de una simple afirmación, sin respaldo probatorio; además, el decomiso se centró en la no identificación en debida forma de los artículos, por ello, los errores al formular el pliego de cargos en un determinado
serial constituyen una informalidad accidental o accesoria que no afecta el contenido de la decisión tomada por la administración.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante de folios 390 a 393 el actor solicita la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Consideró, en síntesis: Que las declaraciones de importación están vigentes y contienen errores mínimos en su descripción.
Señaló que lo manifestado por el Tribunal, de que la descripción es generalizada y como tal puede amparar otras mercancías, es una presunción que en el caso no opera porque: a) El acta de aprehensión es de contenido ilustrativo y sólo para efectos del avalúo, conforme al artículo 20 de la Ley 383 de 1997; b) La declaración de importación se nutre de los documentos que la originan, es decir, no hay declaración de importación sino cuando es soportada con sus respectivos documentos de viaje, facturas, B/L, etc, como lo establece el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, de manera que si la mercancía fue presentada este sólo hecho impide su decomiso; afirma que no es posible tomar de manera excluyente la descripción en el texto de la declaración, pues conforme al artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 existen otros elementos que la identifican; y c) La mercancía fue presentada a la aduana de destino a su ingreso, lo que descarta el contrabando y el decomiso. Señala que solicitó reiteradamente que se le permitiera corregir la declaración de importación, por cuanto los errores lo hacen posible y que existe un procedimiento propio para el caso contemplado cual es el fijado por el artículo 75 del Decreto
1909 de 1992, que previó la posibilidad de corregir la declaración de importación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor Agente del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión.
Las partes ratificaron lo expresado a lo largo del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se contrae a precisar si la declaración de contrabando y decomiso administrativo efectuada por las resoluciones demandadas se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario, los actos administrativos acusados están incursos en las causales de nulidad alegadas por el actor.
Concretamente alega el demandante que por las resoluciones censuradas no se debió ordenar el decomiso administrativo sino que debió dársele la oportunidad para corregir la declaración de importación, pues el error en la descripción de la mercancía no es de carácter sustancial que comporte tal decisión administrativa. La entidad demandada y el a quo, consideran que el vicio relativo a la descripción sí es de carácter sustancial de manera que hace que ésta sea considerada inexistente y que cuando se hace una descripción de manera genérica se pueden amparar muchas mercancías. El artículo 72 del Decreto 1909 de 19922, vigente para la fecha en que sucedió la importación, señalaba en qué eventos la mercancía se entiende como no declarada, así: “Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía
o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.”. (Destacado no es del texto) Ha sido reiterado el criterio de la Sala en el sentido de que no se puede confundir la omisión en la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. No obstante se ha señalado que debe tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso.3 En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del 18 de mayo del 2000, Expediente No. 4193, Actor: Compaq Computer de Colombia S.A.; 19 de julio de 2000, Expediente No. 5737; 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de mayo de 2001, 2 Norma derogada por el Decreto 2685 de 1999.
3 Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente No. 5079, Actor: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente No. 6664, Actor: Auto Beck Ltda., Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y 14 de febrero de 2002, Expediente No. 7149, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola: "...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...".4 Como dan cuenta los antecedentes administrativos, en especial el pliego de cargos, la aprehensión de la mercancía se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, porque se consideró que no existió una declaración de importación que amparara la mercancía, la cual se relaciona y describe en el pliego de cargos así: Item ARTÍCULO MARCA SERIA CANTIDAD VLR L TOTAL 01 Muñeca pequeña Mintió 93643 4.800 21.600.00 de trapo con trenza 0
02 Muñeca mediana de Babtoy 93653 3.360 28.560.00 trapo con trenzas 0 03 Patines In Line Sin sin 258 4.515.000 Skate 4 Posición por demás, reiterada en sentencias del 28 de febrero de 2002, exp. N°. 6969, demandante: Sociedad Colombiana de Tractores S.A., COLTRAC S.A. y del 23 de enero de 2003, exp. N° 7345, demandante: UNIVERSO DEL PISO S.A. UNIPSA S.A. Magistrado Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 04 Patines en línea In Skate 503 100 1.750.000 Line Skate Gear 05 Patines en línea Sin CH001 162 2.835.000 colores A 06 Patines en línea Sin CR160 48 840.000 colores B 07 Patines en línea Sin CR169 2045 3.675.000 negros B 08 Balones de Basquet Oficial, sin 1.250 11.875.00 Ball Western 0 Star Al procedimiento administrativo se aportaron las declaraciones de importación relacionadas en el pliego de cargos U.A.E. DIAN 59-11-77-09-0407 (folio 125 del cuaderno 2 – pruebas), por medio de las cuales, según afirma el actor, fue legalizada la mercancía importada. La Sala, luego de cotejar la relación de la mercancía que fue aprehendida, declarada como de contrabando y decomisada, frente a las tres declaraciones de importación, una de ellas con sus dos correspondientes correcciones, presentadas por el actor, encuentra que dicha mercancía no fue declarada, como lo precisaron
los actos acusados. En efecto, en la Declaración inicial de importación No. 12056010575137 del 27 de noviembre de 1997 (folio 144 del cuaderno de pruebas), la mercancía que dice amparar fue descrita así: “Colores para pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares, los demás colores para entretenimiento o para matizar, brillo en tubos o envases similares, marca Chasp, en cajas de 24 unidades.”. (casilla 45) 5 Cantidad corregida por la Resolución Aclaratoria No. 0036, acusada. “Las demás manufacturas de plásticos y manufacturas de las demás partidas N°s 39,01,(ilegible), 39, 14, las demás manufacturas de plástico, uñas postizas marca Chasp, en cajas de 24 juegos .”. (Casilla 66) Con base en la anterior descripción para la Sala es evidente que dicha declaración no ampara ninguna de la mercancía decomisada, por cuanto ninguno de los elementos decomisados corresponde a los descritos en aquella, luego no podían estar amparados. En cuanto a la Declaración inicial de importación No. 12056010575144 del 27 de noviembre de 1997 (folio 146 del cuaderno 2 - pruebas), se tiene que la mercancía fue descrita así: “Muñecas y muñecos que representan solamente seres humanos. Las demás muñecas que representan seres humanos: muñeca de olor Ref:
HJ2030.”. (Casilla 45) Los demás juguetes modelos reducidos a escala y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados, los demás juguetes que representen animales como patos, perros, conejos, micos y otros animales Ref: 9043, A-62M, 810, AB20, A 329, A180, 71014, 1406, 9298, 7037.”. (Casilla 66). Por su parte, la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada corresponde a muñecas de trapo con trenzas, pequeñas y medianas, marcas Mintoy y Babtoy. Además de lo anterior, la única referencia de muñecas que se describió en la declaración de importación citada no coincide con la de la factura de compra aportada por el actor (folio 83, cuaderno 2), como tampoco con la muñeca acompañada al proceso como prueba. En la Declaración inicial de importación No. 12056010575121 del 27 de noviembre de 1997 (folio 141 del cuaderno 2 - pruebas), que fue corregida en cuanto al arancel, el IVA y la sanción, mediante las Declaraciones de Importación Nos. 12056010577172 del 16 de diciembre de 1997 (folio 139 del cuaderno 2 - pruebas) y 02231010585220 del 17 de diciembre de 1997 (folio 142 del cuaderno 2pruebas), la mercancía fue descrita así: “Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes o para juegos al aire libre. Balones y pelotas, excepto los de Golf o tenis de mesa, inflables, utilizados para baloncesto.”. (casilla 45)
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, patines de ruedas, marca wind.”. (Casilla 66) A su turno, en la relación de la mercancía decomisada, en cuanto a los patines en línea que corresponden a los ítems 3 a 7 del pliego de cargos, aparecen unos sin marca y otros con la marca “Skate Gear”, en tanto que, como ya se vio, los relacionados en las declaraciones de importación son marca “Wind”, de donde claramente se desprende que se trata de mercancía diferente. En cuanto a los balones de baloncesto decomisados, marca “Western Star”, se tiene que en la declaración de importación y sus correcciones simplemente se relacionan “pelotas y balones”, sin precisar siquiera su marca. Conforme al panorama antes señalado, para la Sala es claro que las declaraciones de importación presentadas por la actora como prueba para respaldar la mercancía que le fue decomisada carecen de elementos suficientes que permitan identificar la mercancía realmente importada y amparan mercancía que no fue decomisada, por lo cual concluye que: 1º. La descripción consistente, por ejemplo, en “muñecas y muñecos que representan seres humanos”, “patines de ruedas” y “balones y pelotas” es tan genérica que no permite la individualización e identificación del objeto a legalizar, al punto que bajo esa misma descripción se podrían pretender amparar muchas clases de mercancía no legalizada, lo cual, precisamente, evita la norma fundamento de la decisión acusada. 2º. Que la mercancía consistente en patines marca “Skate Gear” no está
amparada en ninguna de las declaraciones de importación presentadas por la parte actora, si se tiene en cuenta que en ellas los patines amparados son marca “Wind”. Corolario de lo expuesto es que al tenor del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 la mercancía decomisada no se entiende declarada por cuanto una parte de ella no se encuentra amparada en una declaración de importación (patines marca “Skate Gear”) y otra parte no fue descrita con los elementos necesarios para su plena individualización e identificación. Finalmente, respecto del argumento del actor en el sentido de que se le debió dar la oportunidad de corregir la declaración para, ahora sí, describir la mercancía conforme lo hizo la Administración, y que, en todo caso, se debió dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, imponiéndole simplemente la sanción por corrección de errores en la declaración de importación, basta a la Sala para desecharlo resaltar que la solicitud de corrección no procede para subsanar la omisión en la descripción de la mercancía o con el fin de amparar mercancía diferente, por expreso mandato del parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, que prevé: “Artículo 59. DECLARACION DE CORRECCION. El importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar. La declaración de corrección también podrá ser provocada por la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, en cuyo caso
la base para corregir será la determinada oficialmente por la administración aduanera. Parágrafo. No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.”. (Destacado no es del texto) Al no haber logrado el actor demostrar que la mercancía que le fue decomisada mediante los actos acusados fue efectivamente declarada, se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : CONFÍRMASE, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el día 18 de marzo de 2004, que negó las pretensiones de la demanda. RECONÓCESE personería a Hermes Ariza Vargas como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 10 del expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente