CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-2004-00598-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-50001-23-31-000-2004-00598-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00598-01
Actor: JOSE ANTONIO PEREZ CASIANO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 25 de enero de 2005 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto denegó la suspensión provisional de la Resolución núm. 50-000-044-2003 del 26 de diciembre de 2003, expedida por el Director Seccional Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Por la cual se ordena la inscripción en el catastro de los predios del municipio de Villavicencio (Meta), zona urbana y se establece su vigencia”, demandada en acción de nulidad.
I. La solicitud de suspensión provisional En capítulo especial de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 50-000-044-2003 del 26 de diciembre de 2003, expedida por el Director Seccional Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por considerar que dicho acto vulnera de manera manifiesta las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 91 de la Resolución 2555 del 28 de septiembre de 1998, por medio de la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional; 8º de la Ley 14 de 1983; y 209 de la Constitución Política.
En la sustentación de la petición, aduce que es clara la contradicción normativa alegada, por cuanto la resolución atacada se expidió en uso de las facultades conferidas por el artículo 87 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, norma ésta que se refiere a la clausura de la formación y hace parte del Capítulo V de ese acto sobre trabajos finales de formación, cuando lo cierto es que la actividad realizada y contratada por el municipio de Villavicencio con el IGAC fue la actualización de la formación del catastro prevista en los artículos 88 a 91 del Capítulo I del Título Tercero de la citada Resolución 2555 de 1998. Indica, así mismo, que se desconoce el artículo 209 de la C.P. en relación con el principio de publicidad de la función administrativa, pues por tratarse de un proceso especial la misma debe hacerse en un diario de amplia circulación nacional, y no invocando la publicación de que trata el Código Contencioso administrativo, que para este caso es supletoria. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad, consideró que en el presente asunto la solicitud de suspensión provisional del acto acusado no tiene vocación de prosperidad. Precisó que en el presente asunto no se reúnen los elementos para decretar la suspensión provisional, “.. por cuanto no se observa a prima facie (sic) la contradicción que le endilga el accionante (sic). En nuestro caso es indispensable entrar a examinar con detenimiento la resolución impugnada frente a la norma Constitucional y el acto administrativo de orden nacional
que se estima han sido transgredidos y no es precisamente en esta oportunidad cuando se da apertura al proceso el momento idóneo para acceder a lo pedido.” (fl. 39) II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, aduciendo como fundamento de esa petición las mismas razones expuestas en la solicitud de suspensión provisional. Agregó en esta oportunidad que el acto acusado vulnera el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, según el cual los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 ibídem entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, lo cual se demuestra mediante el oficio núm. 614/0212 del 25 de febrero de 2004, en el que el Director Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se dirige al Director de la UNEV para informarle que el archivo de los predios fue entregado el 16 de febrero de 2004 y que los demás documentos se están elaborando, encontrándose adelantados en un 60%, por lo cual solicita que se amplíe la vigencia del contrato interadministrativo núm. 644 hasta el 30 de junio de 2004, documento a partir del cual se deduce que la vigencia de los avalúos se dio antes de terminado el contrato y entregado a satisfacción lo contratado.
III. Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos
de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 50-000-044-2003 del 26 de diciembre de 2003, expedida por el Director Seccional Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Por la cual se ordena la inscripción en el catastro de los predios del municipio de Villavicencio (Meta), zona urbana y se establece su vigencia”. 3.- En la solicitud de suspensión provisional el demandante invocó como manifiestamente infringidos los artículos 87 y 91 de la Resolución 2555 del 28 de septiembre de 1998, por medio de la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación
del Catastro Nacional; 8º de la Ley 14 de 1983; y 209 de la Constitución Política, pero solo sustentó la infracción normativa alegada respecto de las primeras y de la última norma citadas; en relación con el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, tan solo fundamentó su presunta violación flagrante y manifiesta en el memorial de apelación, oportunidad ésta que lógicamente no es la procedente para ello conforme al artículo 152 del C.C.A., por lo que no se tendrá en cuenta en esta decisión. Las citadas disposiciones prevén, respectivamente, lo siguiente: - Resolución núm. 2555 de 1988 (Septiembre 28), “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984”, expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. “ARTÍCULO 87. Clausura de la Formación. El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Catastro, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados. En la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la formación entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.” “ARTÍCULO 91. Clausura de la Actualización de la Formación. La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la
resolución por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Catastro, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados. En la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la actualización de la formación, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.” - Constitución Política de Colombia “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos su órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 4.- Pues bien, la Sala confirmará el auto apelado, por no ser evidente ni manifiesta en esta etapa procesal la alegada violación de las normas invocadas como sustento de la petición de suspensión provisional. En efecto, de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte que exista una vulneración flagrante del mismo, en primer lugar, por cuanto las normas reglamentarias invocadas por el actor señalan solamente la forma en que concluyen unos procedimientos administrativos, pero no regulan en forma integral tales actuaciones, por lo que sería necesario acudir a las demás disposiciones de
la Resolución 2555 de 1998, en orden a determinar a qué procedimiento se refiere realmente el acto acusado y, por ende, si la norma invocada para expedirlo era o no la procedente, lo cual, lógicamente supone un análisis sustancial o de fondo, en el que además se estudien los antecedentes administrativos del acto demandado, examen éste que no es propio de esta etapa procesal; además, del texto del acto demandado no se advierte que éste haya sido expedido en desarrollo de un convenio interadministrativo o de otro acto jurídico, como lo aduce el actor, sino en uso de unas atribuciones conferidas en la ley y el reglamento. En segundo término, en relación con el precepto constitucional invocado también como sustento de la solicitud de suspensión provisional, es claro que el mismo, en principio, no resulta manifiestamente infringido, pues éste contiene tan solo un principio general que apunta a la publicidad de la función administrativa, cuyo desarrollo corresponde a las normas legales y reglamentarias. Con todo, el examen acerca de si la indebida publicación de un acto administrativo es un vicio que afecte o no la validez del mismo, es un aspecto de fondo de la controversia sometida a juzgamiento, que por lo tanto debe ser abordado en la sentencia que defina el proceso. Por consiguiente, se reitera, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 23 de noviembre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con Permiso