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CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-31-000-2011-00686-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-31-000-2011-00686-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de fallo con responsabilidad fiscal revocado, los autos de apertura de indagación preliminar y del proceso de responsabilidad fiscal, de suspensión de términos y el acta de posesión de un apoderado de oficio / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Formulada con sustento en que la demanda no estaba dirigida exclusivamente contra el acto definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o el que finaliza la actuación / ACTO DEFINITIVO - Lo es el que pone fin o con el cual termina un proceso de responsabilidad fiscal / ACTO DE TRÁMITE NO DEMANDABLE / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Actos demandables / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No es demandable el que fue revocado / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDAProbada por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial y no poner fin a la actuación administrativa / FALLO INHIBITORIO [T]al como lo indicó el tribunal de primera instancia, el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y el auto que resolvió el recurso de reposición de 19 de mayo de ese año, no fueron los actos administrativos a través de los cuales la demandada puso fin a la actuación de control fiscal, en la medida que fueron revocados y dejaron de existir en el ordenamiento jurídico, lo que conllevó a que la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva

profiriera el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, el cual decidió, de manera definitiva, el fondo del asunto. Esta última providencia fue confirmada al resolverse el recurso de reposición, así como en grado de consulta por la Contraloría Municipal de Villavicencio el 5 de noviembre de 2009. Ciertamente, tal como lo señaló el a quo, la decisión que finalmente produjo un efecto jurídico concreto y particular al actor fue el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, sentencia que fue notificada al actor el 18 de noviembre de ese año. No obstante, a pesar que el demandante tenía pleno conocimiento de esta decisión, no la demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este mismo sentido, la Sala pone de relieve que toda la proposición jurídica expuesta por el apoderado del demandante en los acápites de la demanda llamados «hechos», «fundamento de derecho de las pretensiones» y el de «concepto de violación al orden superior» iban dirigidos exclusivamente a que se declarara la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008 y no al fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, cuando este último fue notificado en debida forma al demandante. En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, esta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto los actos de trámite que fueron demandados no son objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista de que no ponen fin a una actuación administrativa y no

decidieron directa o indirectamente el fondo el proceso de control fiscal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 610 DE 2000 –

ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00686-01

Actor: DIEGO FABIÁN HERNÁNDEZ AGUILERA

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Referencia: Acción de nulidad Tema: Inepta demanda // control de legalidad de actos definitivos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal // improcedencia de control de legalidad de actos administrativos de trámite y definitivos que fueron revocados por la administración.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de julio de 20181, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, la que, en razón del Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 20182, avocó conocimiento del presente

asunto únicamente para proferir el fallo de primera instancia. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1 Folios 174 a 185 cuaderno principal 2 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” ARTÍCULO 1.° Creación de Despachos de Magistrado con carácter transitorio. Crear, a partir del 16 de abril y hasta el 15 de agosto de 2018, una (1) Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por tres (3) despachos, cada uno integrado así: […] Parágrafo Primero Esta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las necesidades del servicio. […] ARTÍCULO 2.º Alcance de la competencia para fallo. Los despachos que reciben procesos, según lo dispuesto en el presente acuerdo, atenderán durante el término de vigencia de la medida, las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición. Parágrafo Una vez proferido el fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes, con el apoyo de las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 3 Folios 1 a 25 y 33 a 42 cuaderno principal.

1. Tal como se advierte en la demanda y el auto admisorio de la misma, en ejercicio de la acción de nulidad simple4 consagrada en el artículo 84 del

Código Contencioso Administrativo, el señor Diego Fabián Hernández Aguilera,

por intermedio de apoderada judicial, demandó al municipio de Villavicencio – Contraloría Municipal de Villavicencio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: Señor Juez: con fundamento en los hecho y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD del (los) siguiente (s) acto (s) administrativo (s) Auto de apertura de indagación Preliminar No 2002-11014, de fecha 13 de diciembre de 2002. Autos de fecha 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009, por medio de los cuales se suspenden los términos (folio 248, 316, 355 y 528) Providencia de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se declara abierto el proceso de responsabilidad fiscal No. 01320043112 Nombramiento de defensor de oficio (folio 312) Fallo con responsabilidad fiscal No 01 de fecha 11 de enero de 2009 (folio 376) – notificado por edicto No 013 del 3 de marzo de 2008 (folio 398)5 I.2. Los hechos6 Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:

2. La apoderada del demandante señaló que para el año 2002, el señor Diego Fabián Hernández Aguilera se desempeñaba como almacenista de la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio, en adelante ESE de Villavicencio, donde se encargaba de entregar medicamentos y elementos médico-quirúrgicos, entre otros, a los centros de salud Porfia, Esperanza y Recreo ubicados en el

mencionado municipio. 4 Demanda admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia de 5 de febrero de 2013, la cual fue corregida por el auto de 29 de noviembre de ese año folios 72 y 73, en el sentido de señalar que al asunto se tramitaría por la acción de nulidad simple. 5 Folios 63 y 64 cuaderno principal. 6 Folios 64 a 67 cuaderno principal.

3. Indicó que, en el mes de septiembre del año 2002, la Contraloría Municipal de Villavicencio levantó un informe de hallazgos en el que afirmó que se habían registrado salidas de medicamentos del almacén de la ESE de Villavicencio dirigidos a las farmacias las IPS Porfia, Esperanza y Recreo, pero que finalmente estas no los recibieron.

4. Manifestó que, tras el informe de hallazgos encontrados en las farmacias de las IPS Porfia, Esperanza y Recreo, la Contraloría Municipal de Villavicencio decidió vincular al demandante a la indagación preliminar Nro. 2002-11014, mediante auto 13 de diciembre de 20027, y luego inició proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013-20043112, mediante providencia del 31 de diciembre de 20048.

Posteriormente, y a través de providencia del 5 de septiembre de 20079 se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en contra de los investigados, en forma solidaria.

5. Advirtió que el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, posesionó una estudiante de consultorio para que fungiera como defensora de oficio del señor Diego Fabián Hernández Aguilera, según consta en

el acta de posesión de defensor de oficio del demandante de 20 de noviembre de 200610.

6. Sostuvo que, a través del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 200811, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva resolvió declarar como responsable, en forma solidaria, entre otros, al señor Diego Fabián Hernández Aguilera, en calidad de almacenista, quien, por ende, resultó obligado a cancelar al municipio de Villavicencio la suma de

$131.637.557,96.

7. Explicó que este fallo fue notificado al señor Hernández Aguilera mediante edicto Nro. 13 de 3 de marzo de 200812, y en relación con el mismo, el señor Jairo Cenon Ardila, una de las personas que fue declarada fiscalmente responsable, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación13. 7 Folios 137 a 138 cuaderno pruebas 1 de 1. 8 Folios 180 a 190 cuaderno pruebas 1 de 1. 9 Folios 346 a 352 cuaderno pruebas 2 de 1. 10 Folio 312 cuaderno pruebas 2 de 1. 11 Folios 376 a 392 cuaderno pruebas 2 de 1. 12 Folios 398 y 399 cuaderno pruebas 2 de 1. 13 Folios 403 a 405 cuaderno pruebas 2A de 1.

8. El 19 de mayo de 200814, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva resolvió el recurso de reposición negativamente y ordenó remitir el expediente al Contralor Municipal de Villavicencio «para que surta el

grado de consulta y resuelva el recurso de apelación».

9. Relató que, en el trámite del grado de consulta, mediante providencia de 16 de julio de 200815, el Contralor Municipal de Villavicencio resolvió no acceder al recurso de apelación y confirmar el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008. Precisó que esta decisión fue notificada al demandante mediante edicto Nro. 25 de 24 de julio de 200816.

10. Indicó que, mediante auto de 28 de agosto de 200817, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva revocó el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008, toda vez que no se notificó a la defensora de oficio del actor, sino al hoy demandante, quien no había sido ubicado para notificarlo personalmente, originándose un yerro procedimental; decisión que fue notificada mediante edicto Nro. 34 de 4 de diciembre de 200818.

11. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, manifestó que el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en remplazo, profirió el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 13 de 29 de diciembre de 200819 y declaró como responsable, en forma solidaria, entre otros, al señor Diego Fabián Hernández Aguilera, en su calidad de almacenista, por lo que debía cancelar, en favor del municipio de Villavicencio, la suma de $131.637.557,96. Tal providencia se notificó al actor mediante edicto Nro. 004 de 5 de marzo de 200920 y frente a

ella el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación21.

12. Por otra parte, refirió que, contrario a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, la demandada no notificó por estado los autos de 23 de septiembre de 14 Folios 406 a 408 cuaderno pruebas 2A de 1. 15 Folios 414 a 425 cuaderno pruebas 2A de 1. 16 Folio 435 y 436 cuaderno pruebas 2A de 1. 17 Folios 442 a 444 cuaderno pruebas 2A de 1. 18 Folios 492 a 493 cuaderno pruebas 2A de 1. 19 Folios 495 a 511 cuaderno pruebas 2A de 1. 20 Folios 531 a 533 cuaderno pruebas 2A de 1. 21 Folios 535 a 540 cuaderno pruebas 2A de 1. 200522, 20 de diciembre de 200623, 9 de octubre de 200724 y 28 de enero de 200925, los cuales suspendieron términos procesales.

13. Sostuvo que, al resolver el recurso de reposición, el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva revocó el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 13 de 29 de diciembre de 2008 y, en su lugar, falló sin responsabilidad mediante auto de 2 de abril de 200926. Tal decisión fue notificada personalmente al demandante el 2 de abril de 200927 y, posteriormente, el expediente fue enviado para que se agotara el grado de consulta.

14. Señaló que, en sede de consulta, mediante auto de 30 de abril de 200928, el

Contralor Municipal de Villavicencio revocó el auto de 2 de abril del mimo año y, en su lugar, ordenó que el funcionario instructor perfeccionara la investigación y procediera a decidir. Esta providencia fue notificada por edicto Nro. 100-20-02-014 de 11 de mayo de 200929.

15. Manifestó que, a través de fallo con responsabilidad fiscal Nro. 9 del 27 de septiembre de 200930, el Contralor Auxiliar Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva declaró responsable, en forma solidaria, entre otros, al señor Diego Fabián Hernández Aguilera, en su calidad de almacenista de la ESE de Villavicencio, por la suma de $144.821.358, cantidad que debía cancelar en favor del Municipio de Villavicencio. Indicó que esta providencia fue notificada al actor por edicto Nro. 22 de 15 de septiembre de 200931 y que contra esta decisión el hoy demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación32.

16. Finalmente, relató que, mediante providencia de 5 de noviembre de 200933, la Contralora Municipal de Villavicencio confirmó el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009, decisión que fue notificada 22 Folio 248 cuaderno pruebas 2 de 1. 23 Folios 316 y 317 cuaderno pruebas 2 de 1. 24 Folios 355 y 356 cuaderno pruebas 2 de 1 25 Folios 528 a 529 cuaderno pruebas 2A de 1. 26 Folios 1802 a 1818 cuaderno pruebas 8 de 1.

27 Folio 1820 cuaderno pruebas 8 de 1. 28 Folios 1832 a 1867 cuaderno pruebas 8 de 1. 29 Folio 1876 cuaderno pruebas 8 de 1. 30 Folios 1958 a1985 cuaderno pruebas 8 de 1. 31 Folios 1999 a 2001 cuaderno pruebas 8 de 1. 32 Folios 2012 a 2020 cuaderno 8 de 1. 33 Folios 2035 a 2069 cuaderno pruebas 8 de 1. personalmente al actor el 18 de noviembre de ese año34, quedando ejecutoriada el 4 de diciembre del mencionado año35. I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación36 I.3.1.- Normas violadas El actor para formular los cargos de violación, citó las siguientes normas37: Artículos 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo Artículos 2°, 13, 16, 39, 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 Artículo 66 del Código de Procedimiento Civil Artículo 29 de la Constitución Política I.3.2.- Lo que se pretende y el concepto de la violación

17. La parte actora pretende que sea declarada la nulidad de los siguientes actos

administrativos: (i) El auto de apertura de indagación preliminar Nro. 2002-11014 del 13 de diciembre de 2002; (ii) El auto que inició proceso de responsabilidad fiscal Nro. 01320043112 de 31 de diciembre de 2004; (iii) Los autos que se suspendieron términos procesales de 23 de septiembre de 200538, 20 de diciembre de 200639, 9 de octubre de 200740 y

28 de enero de 200941; (iv) El acta de posesión de defensor de oficio de 20 de noviembre de 2006, y 34 Folio 2076 cuaderno pruebas 8 de 1. 35 Folio 2070 cuaderno pruebas 8 de 1. 36 Folios 4 a 23 cuaderno principal. 37 Folios 67 a 78 cuaderno principal. 38 Folio 248 cuaderno pruebas 2 de 1. 39 Folios 316 y 317 cuaderno pruebas 2 de 1. 40 Folios 355 y 356 cuaderno pruebas 2 de 1 41 Folios 528 a 529 cuaderno pruebas 2A de 1. (v) El fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 2008.

18. Para la parte actora, las pretensiones incoadas se sustentan en que los actos acusados se expidieron: i) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ii) con falta de competencia, y iii) con falsa motivación, según las consideraciones que se señalan a continuación.

I.3.2.1.- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

19. La apoderada del demandante manifestó que, según los artículos 2° y 39 de la Ley 610 de 200042, la Contraloría Municipal de Villavicencio contaba con el término de seis (6) meses desde la apertura de la indagación preliminar para archivar o proferir el auto que diera inicio al proceso de responsabilidad fiscal. Sin embargo, dicho término fue desconocido en razón a que el auto que dio apertura a la averiguación preliminar tiene fecha de 13 de diciembre de 200243 y el proceso

de responsabilidad fiscal se inició tan solo el 31 de diciembre de 2004. Así que, de acuerdo con el artículo 16 de la ley ibidem, la acción fiscal había caducado, en vista que el mencionado término era improrrogable.

20. También señaló que, de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la misma Ley 610, la entidad demandada debía expedir el auto de imputación de responsabilidad fiscal en un término de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses y, de no ocurrir ello, debía archivar el proceso. No obstante lo anterior, la entidad expidió el auto que imputo cargos al actor tan solo el 5 de septiembre de 2007, cuando el proceso de responsabilidad fiscal había iniciado el 31 de diciembre de 2004. Así que la decisión que debió asumir la Contraloría Municipal de Villavicencio era la de archivo del proceso, toda vez que sobrepasó de manera notoria el término establecido para imputar cargos según los mencionados artículos.

21. Por otro lado, señaló que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se expidieron cuatro autos que suspendieron los términos procesales los cuales no fueron notificados por estado, resaltando que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, norma según la cual la suspensión y la reanudación de los términos se ordena mediante auto que debe ser notificado por 42 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 43 Folios 137 a 138 cuaderno pruebas 1 de 1. estado el día siguiente de su expedición y contra el cual no proceden recursos.

Agregó que esta circunstancia se repitió con los autos de medida cautelar44 y

asignación de competencia45.

22. Indicó que también se violó el debido proceso del actor por cuanto su defensora de oficio no pudo representarlo durante el proceso fiscal, dado que mediante el acta del 20 de noviembre de 2006 no se le reconoció personería para actuar.

23. Por último, sostuvo que, en virtud del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en grado de consulta, el superior debe proferir una sentencia sustitutiva o declarar la nulidad de lo actuado dentro de los dos (2) mes siguientes de recibido el expediente, de lo contrario, quedará en firme el fallo o auto materia de consulta.

No obstante, el Contralor Municipal de Villavicencio desconoció dicho término al decidir devolver el expediente al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva para que rehiciera la investigación, cuando lo que debió hacer era expedir una sentencia sustitutiva del auto de 2 de abril de 2009, el cual, en primera instancia, había resuelto declarar sin responsabilidad fiscal al demandante. Así que, como no hubo un fallo sustitutivo, ni una declaración de nulidad de lo actuado, el auto de 2 de abril de 2009 había quedado en firme. I.3.2.2.- Falta de competencia.

24. Subrayó que el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero de 200846 fue resuelto a través de auto de 19 de mayo de 200847 por un funcionario de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva que no tenía competencia. Advirtió que esta providencia resolvió no reponer la sentencia y ordenó remitir el

expediente al Contralor Municipal de Villavicencio «para que surta el grado de consulta y resuelva el recurso de apelación»

25. También afirmó que el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal no tenía atribuciones para revocar el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 01 de 11 de enero 44 Folio 293 cuaderno pruebas 1 de 1. 45 Folio 327 cuaderno pruebas 2 de 1. 46 Folios 376 a 392 cuaderno pruebas 2 de 1. 47 Folios 406 a 408 cuaderno pruebas 2A de 1. de 2008, toda vez que el Contralor Municipal de Villavicencio ya lo había confirmado a través de providencia del 16 de julio de 2009.

I.3.2.3. Falsa motivación 26.Indicó que durante el proceso de responsabilidad fiscal, el señor Diego Fabián Hernández Aguilera, así como la ESE de Villavicencio, radicaron 2.340 folios en los que se podía establecer que los medicamentos extraviados habían sido entregados a brigadas de salud. Sin embargo, aseguró que estas pruebas no fueron analizadas por la demandada en el momento en que expidió el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de 11 de enero de 2008. De manera que la investigación de responsabilidad fiscal contra el demandante se basó única y exclusivamente en informes que no tenían soportes, como lo fueron las tarjetas kárdex las cuales no estaban al día respecto de la entrada y salida de medicamentos.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

27. El apoderado del municipio de Villavicencio contestó la demanda de manera

oportuna48 y propuso como excepciones las de «ineptitud sustantiva de la demanda», «caducidad por indebida adecuación de la acción», «indebida interpretación de la demanda y sus pretensiones» y «las demás innominadas que el Despacho considere pertinentes».

28. Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, manifestó que el actor se limitó a demandar actos que no son susceptibles de control de legalidad, toda vez que son actos de trámite que no crean, modifican, ni extinguen alguna situación jurídica concreta y particular. En tal sentido, recordó que según el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de agosto de 2009, era el acto demandable ante la jurisdicción contenciosa por tratarse del acto administrativo que terminó el proceso fiscal, el cual presta mérito ejecutivo y tiene plena validez.

29. En lo concerniente a la caducidad por indebida adecuación de la acción, señaló que si se declaraba la nulidad del fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de agosto de 2009, habría un restablecimiento automático de derecho del actor, 48 Folios 66 a 70 cuaderno principal. de manera que la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple. También señaló que como esta providencia fue notificada el 18 de noviembre de 2009 y quedó ejecutoriado el 4 de diciembre de ese año, la demanda debió ser radicada antes del 5 de abril de 2010, sin embargo,

esto sucedió hasta el 2 de diciembre de 2011, lo que significaba que la acción prevista en el artículo 85 del CCA se encontraba caducada.

30. En lo atinente a la indebida interpretación de la demanda y sus pretensiones, anotó que el señor Diego Fabián Hernández Aguilera no integró adecuadamente la solicitud de nulidad de los actos demandados, en vista que eran autos de trámite y porque el fallo con responsabilidad fiscal Nro. 1 de de 11 de enero de 2008 había sido revocado, y muestra de ello era que la entidad demandada, posteriormente, definió la situación jurídica del actor en el fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009, el cual finalmente no fue demandado.

31. Sobre los cargos expuestos por el demandante, la apoderada de la demandada reiteró que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control de legalidad, toda vez que son actos de trámite que no crean, modifican, ni extinguen alguna situación jurídica concreta y particular del actor; así mismo, porque el fallo con responsabilidad Nro. 1 de de 11 de enero de 2008 se encontraba revocado, y muestra de esta circunstancia era la existencia del fallo con responsabilidad Nro. 9 de 27 de septiembre de 2009 el cual si puso fin al proceso de responsabilidad fiscal, pero que no fue acusado en el escrito demandatorio.

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

32. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo49, a través de la sentencia de 30

de julio de 201850, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el Municipio de Villavicencio, en relación con la pretensión de nulidad de los actos proferidos el 13 de diciembre de 2002, 49 En razón al Acuerdo PCSJA18-10920del 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria avocó conocimiento del presente asunto para proferir únicamente la sentencia de primera instancia, en vista que el despacho de origen es al Tribunal Administrativo del Meta. 50 Folios 174 a 185 cuaderno principal. 31 de diciembre de 2004, 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 013-20043112 adelantado por la Contraloría Municipal de Villavicencio contra del señor Diego Fabián Hernández Aguilera, toda vez que no son actos administrativos demandables, pues no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica de contenido particular y concreto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de los actos proferidos por la Contraloría Municipal de Villavicencio, los días 11 de enero de 2008 y 19 de mayo de 2008, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 013-2004-3112 adelantado contra el señor Diego Fabián Hernández Aguilera, por inexistencia en el orden jurídico,

toda vez que fueron revocados por la propia entidad demandada, como se dejó expuesto en la parte motiva de la presenta providencia. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que por conducto de su Secretará realice la notificación de la providencia.

33. El Tribunal a quo señaló que, previamente a entrar a estudiar de fondo el asunto, debía determinar si se había configurado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Frente a lo cual, indicó que el actor pretendía la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El que decretó la indagación preliminar Nro. 2002-11014 del 13 de diciembre de 2002; - El que inició proceso de responsabilidad fiscal Nro. 013-20043112 de 31 de diciembre de 2004; - Los autos que se suspendieron términos procesales de 23 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 28 de enero de 2009; - El acta de posesión de 20 de noviembre de 2006: - El fallo con responsabilidad Nro. 1 del 11 de enero de 2008 y: - La providencia que resolvió el recurso de reposición contra el anterior fallo de 19 de mayo de 2008, por interpretación de los argumentos expuestos en la demanda.

34. El a quo consideró que el acto administrativo que inició la indagación preliminar; el que declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal; las decisiones que suspendieron temporalmente los términos procesales, y el acta que contiene el nombramiento del defensor del actor, no son actos

administrativos susceptibles de control judicial, toda vez que no crearon, modificaron, ni extinguieron una situación jurídica de carácter particular y concreto, sino que se tratan de actos de trámite expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

35. En ese sentido, manifestó que como los mencionados actos no contienen una decisión de fondo para que pudieran ser objeto de control de legalidad, procedía a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda sobre estos.

36. Ahora, sobre la solicitud de nulidad del fallo con responsabilidad Nro. 1 del 11 de enero de 2008 y la providencia de 19 de mayo de 2008, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior fallo, aseguró que estas si contienen una decisión de fondo, en tanto definen la responsabilidad fiscal del actor por los hechos investigados.

37. Sin embargo, una vez examinó el material probatorio del expediente, observó que el fallo con responsabilidad Nro. 1 del 11 de enero de 2008 fue revocado a través de decisión del 28 de agosto de 2008, lo que conllevó a que la demandada profiriera el fallo con responsabilidad Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009, que finalmente declaró responsable fiscalmente al demandante, decisión que fue confirmada en reposición el 6 de octubre de 2009 y en grado de consulta el 5 de noviembre del mismo año.

38. De acuerdo con lo anterior, para el a quo el fallo con responsabilidad Nro. 1 del 11 de enero de 2008 y la providencia de 19 de mayo de ese año, no eran susceptibles de control judicial, toda vez que habían sido revocadas, así que frente

a estos actos administrativos también declararía probada la excepción de inepta demanda, considerando además que dentro de los argumentos contenidos en la demanda no encontró que estuvieran dirigidos a discutir la legalidad del fallo con responsabilidad Nro. 9 del 27 de septiembre de 2009.

39. Como un argumento adicional, advirtió que ante una eventual procedencia de control de legalidad del fallo con responsabilidad Nro. 1 de 2008 y el auto que resolvió el recurso de reposición el 19 de mayo de ese año, la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple, toda vez que en su momento definieron una situación de carácter particular y concreto, que de declararse su nulidad conllevaría un restablecimiento automático del derecho.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

40. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del señor Diego Fabián Hernández Aguilera presentó recurso de apelación con el fin de ob

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