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CE-SECCION PRIMERA-50001-23-33-000-2014-00164-01(PI)-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-50001-23-33-000-2014-00164-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Régimen de inhabilidades del llamado / DIPUTADO LLAMADO - Régimen de inhabilidades / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el régimen de inhabilidades al que están sometidos los candidatos elegidos por voto popular en las Corporaciones Públicos, también es aplicable a quienes no fueron elegidos, pero que son “llamados” a reemplazar a los candidatos elegidos de la respectiva lista electoral. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en forma unánime y reiterada, ha sostenido que el régimen de inhabilidades previsto en el ordenamiento jurídico se aplica a los “elegidos” y a los “llamados”, además que el mismo debe observarse a partir de la fecha de la elección y no de la posesión. […] en oportunidades más recientes, la Sala concluyó que “las inhabilidades para ser congresista tanto elegidos como llamados a ocupar las curarles vacantes se aplican en función de la fecha de la elección y no de la posesión”. Esa posición en los procesos de pérdida de investidura fue adoptada por la Sección Primera cuando se examina el régimen de inhabilidades de candidatos no elegidos que con posterioridad son llamados. […] De esta manera, la Sala reitera que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura en relación con los diputados “llamados” a ejercer la investidura, contabilizados a partir de la fecha de la elección y no de la posesión.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de mayo de 2001, Radicación AC. 12300, C.P.

Ana Margarita Olaya Forero; de 18 de noviembre de 2008, Radicación 200800316, C.P. Mauricio Torres Cuervo; de 8 de mayo de 2008, Radicación PI. 2007– 00016, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; y de 6 de octubre de 2009, Radicación PI. 2008 – 01234; de 6 de octubre de 2009, Radicación 2008 – 01234, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Y de la Sección Primera de 5 de agosto de 2010, Radicación 2008 – 00567, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; y de 23 de junio de 2011, Radicación 2010 – 00453, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Violación al régimen de inhabilidades / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR VÍNCULO MATRIMONIAL CON AUTORIDAD – Presupuestos / INHABILIDADES - Se aplican en función de la elección y no de la posesión / DIPUTADO LLAMADO – Inexistencia de inhabilidad porque su cónyuge asumió como Directora Técnica del Sisben mes y medio antes de su posesión Al respecto la Sala recuerda que la exigencia de que los parientes o el cónyuge o compañero permanente ejerzan autoridad civil o administrativa encuentra su explicación en la finalidad de la inhabilidad misma, pues ésta busca evitar que el

poder de esas personas pueda favorecer al candidato a integrar una Corporación Pública, mediante la influencia sobre la voluntad de los electores que, precisamente, se expresa mediante el voto. Como se anotó en numerales anteriores, ese presupuesto se debe cumplir no solo respecto del diputado elegido sino igualmente del “llamado”. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617, tanto para el elegido como para el llamado, se contabiliza a partir de la fecha de la elección y no desde el momento de la posesión, tesis que se prohíja por la Sala en esta oportunidad. En este sentido y una vez revisado el acervo probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que el 30 de octubre de 2011 se eligió como diputada de la Asamblea Departamental del Meta, para el período constitucional 2012 – 2015, a la doctora Elda Lucy Contento Sanz, quien se posesionó en el cargo el 1º de enero de 2012 y lo ejerció hasta el 4 de diciembre de 2013, fecha en la que renunció a la citada investidura. Se tiene, además, que ante la vacancia absoluta de la diputada, el Presidente de la duma departamental, llamó a ocupar el cargo al doctor Gonzalo Cassiano Rojas, quien tomó posesión del mismo el día 6 de diciembre de 2013. Aunado a lo anterior, se advierte que el demandado se encuentra unido por vínculo matrimonial con la señora María Belén Osorio Ulloa, y que la misma fue nombrada en el cargo de Directora Técnica del Sisben Villavicencio el 22 de

octubre de 2013, mediante Resolución 358 de 2013 (fl. 102), esto es, mes y medio antes del llamado y la toma de posesión del señor Gonzalo Cassiano Rojas. De esta manera, para la Sala, el Diputado demandado no violó el régimen de inhabilidades toda vez que las elecciones se realizaron con veinticuatro (24) meses de antelación, lo que evidencia que para la época de la elección, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2011, la cónyuge del demandado no era funcionaria pública ni ocupaba un cargo que comprendía el ejercicio de autoridad civil y administrativa.

SINTESIS DEL CASO: El ciudadano Saúl Villar Jiménez, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda contra el señor Gonzalo Cassiano Rojas quien fue llamado para ocupar el cargo de diputado de la Asamblea del Departamento del Meta, para el período constitucional 2012 – 2015, tomando posesión el día 6 de diciembre de 2013, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues se encuentra unido por vínculo matrimonial con la señora María Belén Osorio, quien es la Directora del Sisben de Villavicencio, cargo desde el cual ejerce autoridad civil y administrativa. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 261 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 293 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00164-01

Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ

Demandado: GONZALO CASSIANO ROJAS - DIPUTADO DEL META Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor SAÚL VILLAR JIMÉNEZ, en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 1 a 12, cdno. 1), el señor SAÚL VILLAR JIMÉNEZ, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda contra el señor GONZALO CASSIANO ROJAS, con miras a obtener la siguiente declaratoria: “1º. Se decrete la perdida (sic) de Investidura de (sic) como Diputado del Meta del Señor GONZALO CASSIANO ROJAS y se ordene la cancelación de las Credenciales, por violación al Régimen de Conflicto de Intereses y demás que se puedan derivar de los hechos que se

describen en esta acción. 2º. Que como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar el cargo de Diputado del Departamento del Meta para el periodo (sic) 2012 – 2015, a quien siga en la lista de su respectivo partido (fl. 1, cdno. 1. Negrillas del original). I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó que el 30 de octubre de 2011 se eligió como diputada del Departamento del Meta, para el período constitucional 2012 – 2015, a la doctora Elda Lucy Contento Sanz, quien se posesionó en el cargo el 1º de enero de 2012 y lo ejerció hasta el 4 de diciembre de 2013. Adujo que ante la vacancia absoluta de la diputada, el Presidente de la duma departamental, llamó a ocupar el cargo al doctor Gonzalo Cassiano Rojas, quien tomó posesión del mismo el día 6 de diciembre de 2013. Advirtió que el demandado se encuentra unido por vínculo matrimonial con la señora María Belén Osorio, quien es la Directora del Sisben de Villavicencio, cargo desde el cual ejerce autoridad civil y administrativa. I.3. La causal alegada: Alegó que el demandado se encuentra incurso en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 5º del artículo 33 y 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. I.3. Concepto de violación Luego de transcribir los artículos 179, numeral 5º y 183, numeral 1º de la Constitución Política; 33 a 36, 48 y 49 de la Ley 617 de 2000; y 188 a 191 de la

Ley 136 de 1994, precisó que el doctor Gonzalo Cassiano Rojas violó el régimen de inhabilidades “al aceptar el llamamiento que le hiciera la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental y tomar posesión del cargo, a sabiendas que su esposa ejercía como Directora del Sisben en Villavicencio y que en tal dignidad ejercía autoridad civil y administrativa”. Comentó que la inhabilidad del demandado se debe analizar a partir del momento en el cual tomó posesión del cargo de diputado, es decir, desde el 6 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue investido con tal dignidad. Sostuvo que a la fecha de la citada posesión su cónyuge María Belén Osorio Ulloa, ejercía autoridad civil y administrativa, como Directora del Sisben Villavicencio. II.- ACTUACIÓN DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO INTERVENCIÓN DEL SEÑOR GONZALO CASSIANO ROJAS Sobre las pretensiones formuladas, el apoderado judicial del accionado señaló que se opone a que se decrete la pérdida de investidura del señor Gonzalo Cassiano Rojas por cuanto, en su entender, la causal invocada no se encuentra estructurada; circunstancia que se evidencia por las siguientes razones: Manifestó que las elecciones para elegir gobernadores, alcaldes, diputados y concejales en el Departamento del Meta, para el período constitucional del 2012 – 2015, se realizaron el 30 de octubre de 2011. Aseguró que fue electa como Diputada de la Asamblea Departamental la doctora Elda Lucy Contento Sanz, quien el 1º de diciembre de 2012, previo a que la

Registraduría le entregara su credencial, tomó posesión del cargo en representación del Partido de la "U". Expuso que la referida diputada, desempeñó sus funciones, hasta que de manera voluntaria presentó renuncia a su curul el día 5 de diciembre de 2013. Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la Asamblea Departamental, expidió la Resolución 144 de diciembre 5 de 2013, a través de la cual declaró la existencia de una vacante absoluta en la misma. Anotó que, posteriormente, el mismo funcionario expidió la Resolución 145 de 5 de diciembre del 2013, por la cual se convocó a ocupar la vacancia absoluta; adicionalmente dijo que en la resolución en mención se dejó constancia que era el doctor Gonzalo Cassiano Rojas la persona que le seguía en votos por lo que era el llamado a reemplazar a la doctora Elda Lucy Contento Sanz. Recordó que a través de la Resolución 146 del 6 de diciembre de 2013 se suple la vacancia y se ordenó dar posesión al demandado en la curul de diputado a nombre del Partido de la "U", y todo ello ocurrió cuando ya habían transcurrido dos (2) de los cuatro (4) años que comprende el período constitucional (20122015). Adujo que para la época de las elecciones, el doctor Gonzalo Cassiano Rojas no registraba ninguna inhabilidad o incompatibilidad que no lo hiciera elegible. Agregó que su cónyuge María Belén Osorio Ulloa, fue nombrada mediante Resolución 358 del 22 de octubre de 2013, para desempeñar el cargo de Directora Técnica, Código 009, Grado 01 dependiente de la Secretaría de Planeación de la Dirección

del Sisben y que se posesionó en el mismo el 22 de octubre de 2013, según acta de 631, perteneciente a la Entidad Territorial – Municipio de Villavicencio. Advirtió que la esposa del accionado fue nombrada dos (2) años después del día en que se llevaron a cabo las comicios para elegir a los Diputados del Departamento del Meta, lo que desvirtúa cualquier inhabilidad e incompatibilidad o prohibición que señale la ley para esta circunstancia. Sostuvo que la doctora María Belén Osorio Ulloa, puede ejercer lícitamente el cargo para la cual fue nombrada por el Municipio de Villavicencio, y su esposo Gonzalo Cassiano Rojas simultáneamente ostentar la curul de Diputado del Departamento del Meta. Finalmente, propuso como excepción la de inepta demanda y para sustentarla manifestó que si bien es cierto el actor en su libelo demandatorio precisó su dicho en cuanto a la violación del régimen de inhabilidades, también lo es que no desarrolló en qué consistía el presunto conflicto de intereses en que pudo incurrir el demandado al momento de tomar posesión del cargo. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 14 de julio de 2014 (fls. 151 a 158, cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Meta negó el decreto de la pérdida de investidura como diputado de la Asamblea Departamental para el período 2012 – 2015, del señor Gonzalo Cassiano Rojas. Sobre la ineptitud de la demanda, propuesta como excepción, advirtió que en estricto sentido constituye un argumento de fondo para controvertir las

pretensiones antes que una deficiencia formal, razón por la cual precisó que se entenderá resuelta al momento del estudio del fondo. De otra parte, manifestó que el accionado no es merecedor de la sanción de pérdida de su investidura, pues la imputación fáctica que se le hace, no implica el quebranto del régimen de conflicto de intereses. Explicó que el estudio de la causal de inhabilidad planteada, contrario a lo sostenido por el actor, debe llevarse al momento en que obtuvo los votos que le dieron el fundamento para ser llamado a ocupar una curul de la duma Departamental del Meta, que es el sentido lógico del régimen de inhabilidades. Consideró que resulta inocuo que la cónyuge del accionado estuviera ejerciendo autoridad civil y administrativa en el cargo de Directora del Sisben al momento del llamamiento y de la posesión, por lo siguiente: Aseveró que a pesar de que en los cargos de la demanda el actor no explicó la presunta violación del régimen jurídico de conflicto de intereses, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estados el mismo se presenta por razones de índole moral o económico – artículo 182 de la Constitución Política y numeral 6º del artículo 268 y 286 de la Ley 5ª de 1992 –. Recordó que las razones de índole económico se configuran cuando colisionan los intereses privados del diputado con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto. En cuanto a los de índole moral, expresó que se refieren a que el diputado “como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos

fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que cuidar”. Mencionó que como de los hechos que sirven al actor para solicitar la pérdida de investidura en manera alguna vislumbran el quebranto de estos postulados, toda vez que la imputación fáctica en nada se refiere a las labores que como diputado ha cumplido el señor Gonzalo Cassiano Rojas después de su posesión, debe concluirse que no se estructura quebranto ni posibilidad de que el demandado pierda su investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. En cuanto al desconocimiento al régimen de inhabilidades, resaltó el a quo que hay una inadecuada interpretación de los supuestos normativos y jurisprudenciales por parte del actor para estructurar la imputación fáctica realizada, lo anterior en razón a que ni la ley y tampoco la jurisprudencia han precisado que las causales de inhabilidad deban analizarse respecto a la condición particular del candidato al momento en que se produce el llamado y la posesión para ocupar una vacancia en un cuerpo colegiado. Agregó que “para mantener el sentido y la finalidad de la institución jurídica de las inhabilidades electorales, tal juicio debe hacerse a partir del momento en que adquiere la investidura el llamado, retrotrayendo la visión y el juicio a la época de la campaña y la elección”. En este contexto, aseguró que la aplicación de dicho régimen se debe realizar a partir de la posesión del accionado en el cuerpo colegiado de elección popular de que se trate. Finalmente, afirmó que si se analizara y aceptara el argumento del actor, de aplicar la inhabilidad al momento del llamamiento, “sencillamente no habría criterio

objetivo para establecer a cuál de los no elegidos llamar a ocupar la vacante, porque la justa electoral, frustrada en principio para ellos, no contaría”. IV.- RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN DEL SEÑOR SAÚL VILLAR JIMÉNEZ. En escrito fechado el 19 de noviembre de 2013 (fls. 170 a 176, cdno. 1) la parte demandante, apeló la sentencia con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que si bien es cierto que en la demanda se habla de conflicto de intereses, ello obedece a que el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, hacen alusión a que los congresistas y los diputados perderán la investidura por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, en este sentido y teniendo en cuenta los argumentos plasmados en la demanda, precisó que las normas invocadas en la misma tienen relación con el numeral 3º del artículo 33 de la referida Ley 617, por lo que no fue una censura en estricto sentido. En cuanto al cargo relativo a la violación del régimen de inhabilidades, expuso que discrepa de la afirmación del juez de instancia en la cual se sostiene que existe una inadecuada interpretación de los supuestos normativos y jurisprudenciales por parte del actor para estructurar, a partir de la imputación fáctica realizada, la pérdida de investidura del diputado, cuando advierte que ni la ley y tampoco la jurisprudencia señalan que las causales de inhabilidad deben analizarse y estructurarse respecto de la condición particular del candidato al momento que se

produce el llamado y la posesión para ocupar una vacancia en un cuerpo colegiado. Anotó que el régimen de inhabilidades descrito se debe analizar a partir de su posesión, pues es a partir de tal situación, cuando se adquiere la investidura de diputado. Afirmó que si bien el doctor Gonzalo Casiano Rojas al momento de la inscripción de la candidatura y su participación en las elecciones no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad, no es menos cierto que el demandado no podía tomar posesión del cargo de diputado mientras su esposa estuviera fungiendo como Directora del Sisben de Villavicencio. En conclusión, señaló que el accionado no se podía posesionar como diputado de la Asamblea Departamental del Meta mientras su cónyuge estuviera ejerciendo las referidas funciones de dirección, toda vez que las mismas comportan el ejercicio de autoridad civil y administrativa. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 16 de septiembre de 2015 (fl. 9, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y el demandado guardó silencio. VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, en concepto rendido el 21 de octubre de 2015 (fls. 22 a 30. Cdno. Ppal), manifestó que la pérdida de investidura de diputados no puede devenir de un juicio diferente al del reproche ético por la defraudación del

principio de representación política, el cual solo ostentan por razón exclusiva y directa de la voluntad popular. Agregó que los argumentos de la demanda no establecen con precisión la adecuación jurídica en la cual podrían enmarcarse, pues no es posible identificar el alcance de la pretensión, toda vez que el juez administrativo no podría decretar la pérdida solicitada por el actor. En efecto, señaló que el proceso de pérdida de investidura constituye un asunto conceptual y teleológicamente diferente al que orienta uno de responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria, sin embargo, dijo que el constituyente de 1991 lo refundió en uno solo. Desde esta misma perspectiva, recordó que se consagró como causal para perder la investidura la violación al régimen de inhabilidades, lo que realmente tiene que ver con conductas que acaecen con antelación a la adquisición de la investidura, y por ello las conductas posteriores solo deberían generar la nulidad de la respectiva elección, pues mal se podría perder la investidura por una situación ajena a su ejercicio, que no busca la protección del principio democrático del ejercicio pulcro de la función en la asamblea, sino la preservación del orden jurídico en el proceso electoral. En atención a ello, resaltó la necesidad de consagrar el principio de legalidad objetiva en el proceso de pérdida de investidura, en donde se impone la depuración de las causales para su procedencia con el objetivo de que aquella sea un verdadero juicio de reproche ético-político que derive directa y flagrantemente del fraude al principio democrático de representación política que implique con certeza, el ser indigno de ostentarla.

Para el Ministerio Público, la prueba aportada al proceso en contra del señor Gonzalo Casiano Rojas, posesionado en sesión extraordinaria el 6 de diciembre de 2013 como diputado del Departamento del Meta, pone en evidencia el vínculo matrimonial del demandado con la señora María Belén Osorio Ulloa, quien fue nombrada y posesionada el 22 de octubre de 2013 como Directora del Sisben del Municipio de Villavicencio. Consideró el representante de la sociedad que la inhabilidad se configuraría si la señora Osorio Ulloa se hubiera presentado en el cargo en los doce (12) meses anteriores a la elección, y que en esta medida no resulta de recibo la pretensión del actor cuando afirma que la inhabilidad debe concebirse a partir de la posesión. En criterio del Ministerio Público, no se puede desprender de la argumentación del actor que el diputado demandado estuvo incurso de alguna manera en un conflicto de intereses incompatibilidad o en una inhabilidad sobreviniente, teniendo en cuenta la normatividad constitucional que asemeja la consonancia jurídica y la rigurosidad legalmente establecida. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del parágrafo 2º, artículo 48, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, con base en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, donde quedó

consagrado que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, será de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. VII.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Se encuentra acreditado que el doctor GONZALO CASSIANO ROJAS fue posesionado como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el resto del período 2012-2015, debido a la renuncia de la doctora Elda Lucy Contento Sanz, según copia auténtica de la Resolución 146 de 6 de diciembre de 2013 (fls. 29 y 30. Cdno. 1). Ello significa que el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendiendo el contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. VII.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER El recurrente, en su escrito de apelación, afirmó que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en que el a quo interpretó inadecuadamente los supuestos normativos y jurisprudenciales plasmados en la demanda, a partir de los cuales se fundamentó la imputación, toda vez que las causales de inhabilidad deben analizarse y estructurarse cuando se produce el llamado y la posesión para ocupar una vacancia en un cuerpo colegiado y no al momento de la elección misma. Corresponde, entonces a la Sala, de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo – C.P.A.C.A., determinar si el señor GONZALO CASSIANO ROJAS, quien fue llamado a ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Meta ante la renuncia de la doctora Elda Lucy Contento Sanz, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, relativa a la violación del régimen de inhabilidades, en razón a que a la fecha en que el demandado tomó posesión como diputado, su cónyuge María Belén Osorio Ulloa, ejercía autoridad civil y administrativa, dada su condición de Directora del Sisben de Villavicencio. Para los fines anteriores, la Sala analizará: (i) si la violación del régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura en relación con los diputados llamados a ocupar un cargo de elección popular en una Corporación Pública; y (ii) el caso concreto. (i) La violación del régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura en relación con los diputados llamados a ocupar un cargo de elección popular en una Corporación Pública. El artículo 134 de la Constitución Política dispone la forma como son suplidas las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas: “ARTICULO 134. Modificado por el artículo 1 del A.L. 3 de 1993. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la

misma lista electoral”. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 261 ejusdem señala que “las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia”. A su vez, el artículo 293 de la misma norma superior establece que “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales”. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el régimen de inhabilidades al que están sometidos los candidatos elegidos por voto popular en las Corporaciones Públicos, también es aplicable a quienes no fueron elegidos, pero que son “llamados” a reemplazar a los candidatos elegidos de la respectiva lista electoral. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1, en forma unánime y reiterada, ha sostenido que el régimen de inhabilidades previsto en el ordenamiento jurídico se aplica a los “elegidos” y a los “llamados”, además que el mismo debe observarse a partir de la fecha de la elección y no de la posesión. 1 Ver entre otras, la sentencia de 18 de noviembre de 2008. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad.: 2008 - 00316. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo.

Este criterio jurisprudencial fue adoptado en sentencia de 15 de mayo de 20012, en la cual se plasmaron las siguientes consideraciones: “Es de resaltar que la Constitución Política de 1991 suprimió el sistema de suplencias que regía en la Constitución de 1886art. 93, en el cual “los suplentes” eran “elegidos” en número igual a los principales y los reemplazaban en sus faltas por orden numérico de ubicación en la lista electoral; en su lugar, previó en el primigenio artículo 261 sólo la vacancia absoluta, la cual sería ocupada por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. Luego, mediante Acto Legislativo No. 3 de 1993 fueron modificados los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, con el objeto de incluir lo relativo a las faltas temporales, para lo cual reguló la totalidad del sistema de reemplazos. Ahora bien, la interpretación aislada del citado inciso segundo del artículo 181 de la Constitución, en el sentido de entender, para todos los efectos, que las inhabilidades de los “llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido” (que son todos los que conforman la lista) sólo comienzan a partir de la posesión, que otrora sostenía la Corporación, lleva a que las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política se tornen inoperantes respecto de éstos, pues quien esté incurso en la inhabilidad para ser “elegido” puede situarse dentro de la lista en un orden que posteriormente le dé vocación de ser “llamado” y así, haciendo

fraude a la norma constitucional, utilizar torcidamente su condición de poder, para cautivar votos en favor de su lista y luego, una vez transcurran los seis o doce meses que señalan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179, se posesione como Congresista, por virtud del llamado de la Mesa Directiva, hecho éste que debe rechazarse, como quiera que esa no fue la intención de los Constituyentes al establecer el régimen celoso de inhabilidades para los Congresistas. En efecto, de los debates que se suscitaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, claramente se observa cómo el propósito de los Constituyentes, tratándose de las inhabilidades para la elección, no fue otro que evitar la utilización de los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir, con ello, la manipulación del electorado. Es significativo que la Asamblea Nacional Constituyente en tales debates, al tratar el tema de las inhabilidades para la elección, no hizo distinción alguna entre los congresistas elegidos y los “llamados”, ni entre la fecha de la elección y la posesión; por el contrario, señaló claramente que las disposiciones sobre la materia debían contemplar que quienes tuvieran acceso a factores con los cuales podían manipular a los electores, estaban impedidos para presentarse como “candidatos” a cargos de elección popular. 2 Consejo de Estado. Sala Ple

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