CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2015-00091-01A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2015-00091-01A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Gobernador del Meta al omitir su deber de vigilancia respecto de la inversión de los recursos provenientes de regalías que fueron invertidos en el patrimonio autónomo Oikos Parque Temáticos de Colombia / GESTOR FISCAL / SECRETARIO FINANCIERO DEL DEPARTAMENTO DEL META – Suscribió el contrato de fiducia / GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META – Funciones / GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META – No suscribió el contrato de fiducia, la oferta de cesión de derechos ni el mandato sin representación que dieron lugar al giro de los recursos / DIRECTOR DE TESORERÍA Y SECRETARIO FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO DEL META – Tenían la titularidad de la colocación de los recursos en el patrimonio autónomo / COMITÉ TÉCNICO FINANCIERO DEL DEPARTAMENTO DEL META – Decisión de invertir de recursos provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en un patrimonio autónomo Parques Temáticos de Colombia S.A. / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / CULPA GRAVE – No demostrada / GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META – No tuvo participación en las operaciones financieras que permitieron sustraer el dinero público de la entidad con destino a un patrimonio autónomo; o que haya omitido el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El demandante no debe pagar fiscalmente ni los intereses / PERJUICIOS MORALES Pese a que la parte demandante ocupó el cargo de Gobernador del Meta para el
momento en que fueron girados los recursos públicos del Departamento del Meta con destino al patrimonio autónomo, no hay evidencia que permita determinar o inferir que conocía el negocio jurídico, que autorizó, avaló o convalidó con su firma o de otra forma el giro de los recursos realizado en el mes de noviembre de 2007. No existe soporte documental que permita afirmar que el señor Juan Manuel González Torres participó de reuniones con el Director Administrativo del Área de Tesorería y su jefe inmediato el Secretario Financiero y Administrativo del Departamento del Meta u otros funcionarios de la Gobernación del Meta en las que se haya autorizado el giro de recursos con ocasión del contrato de fiducia, o en las que se haya autorizado la celebración contrato de mandato sin representación suscrito por el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento en este caso, como tampoco en las que se hubieran discutidos temas relativos al patrimonio autónomo Parques Temáticos de Colombia. Se demostró la existencia de un Comité Técnico Financiero que determinaba las inversiones de los recursos por excedentes de regalías del Departamento del Meta del cual no formaba parte el Gobernador del Departamento y cuyas operaciones financieras ya no eran reportadas a su Secretaria Privada para el momento de los hechos según la Resolución núm. 0224 de 17 de julio de 2006 expedida por el Secretario Financiero del Departamento del Meta, modificada por la Resolución núm. 0283 de 29 de agosto de 2006 expedida por el mismo funcionario. De las Actas del Comité Técnico Financiero y de los documentos contractuales que dieron lugar a la transferencia de recursos lo que se observa es que el Secretario
Financiero y Administrativo del Departamento del Meta autorizó que los recursos salieran del ente territorial con destino al patrimonio autónomo sin que se evidencie ningún tipo de participación del Gobernador del Meta en el mismo. Las funciones de la parte demandante comportaban gestión fiscal, lo que le exigía actuar con diligencia y con pleno conocimiento del marco normativo que rige la ejecución de recursos públicos, por lo que se esperaba que ante cualquier irregularidad que pudiera presentarse lo advirtiera de manera oportuna, impidiendo que se configurara un eventual daño en las finanzas de la entidad territorial. No obstante lo anterior, lo que no está comprobado ni podía desprenderse del solo ejercicio del cargo de gobernador es que las operaciones que se hicieron para el traslado de los recursos y que concluyeron en el detrimento patrimonial, hubiesen estado precedidas de decisiones en las cuales el señor Juan Manuel González Torres haya tenido una participación directa o determinante, de tal forma que pudiera endilgársele responsabilidad, al menos por no manifestar su inconveniencia. Con todo, la Sala considera que para declarar responsable fiscal al señor Juan Manuel Torres González debía demostrarse que en ejercicio de la gestión fiscal a su cargo o con ocasión de ésta se hubiese causado por su acción u omisión en forma dolosa o gravemente culposa el daño al patrimonio del departamento o contribuido en el mismo, de forma que se constituyera en la causa eficiente e idónea del detrimento. Sobre el particular, esta Sala determinó, en un caso con fundamentos fácticos similares, que la Directora de Presupuesto de la Gobernación del Meta no era responsable fiscal, por cuanto no autorizó o suscribió
el respectivo negocio en el que la entidad territorial permitió la inversión de los recursos provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en patrimonios autónomos: […] En el asunto sub examine, lo que se acreditó es que la parte demandante no tuvo participación en las operaciones financieras que fueron autorizadas y suscritas por el Tesorero del Departamento del Meta que permitieron sustraer el dinero público de la entidad con destino a un patrimonio autónomo; o que haya omitido el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, por cuanto la transferencia se realizó el 29 de noviembre de 2007 y el señor Juan Manuel Gonzales Torres estuvo en ejercicio del cargo solo hasta el mes de diciembre de ese año, no le fue informado el contrato en los escenarios propios de reuniones mensuales con sus subalternos ni en el proyecto de presentación del presupuesto anual ante la Asamblea Departamental como tampoco obran otras pruebas en el expediente que indiquen lo contrario. Carece pues de fundamento la imputación de culpa a la parte demandante por no haber vigilado o controlado a sus subalternos en el manejo de los recursos de la entidad, debido a que no tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan mediante los contratos suscritos por el Secretario Financiero y Administrativo del Departamento del Meta y el desembolso realizado por la entidad un mes antes de culminar su período en el cargo de Gobernador del Meta. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Versión libre / VERSIÓN LIBRE – Valor probatorio [E]n el acto acusado se señaló que el señor Germán Gutiérrez Gutiérrez ex
Director Administrativo de la Oficina de Tesorería Departamental declarado también responsable fiscal rindió versión libre el 5 de marzo de 2010 en la que manifestó que “[…] para el estudio y colocación de los excedentes de liquidez, llegaban las propuestas de los intermediarios financieros llámese banco, Fiduciarias, al señor Gobernador, a la Secretaria Privada y a la Secretaria Financiera y Administrativa […]”. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la versión libre no tiene valor probatorio y no puede ser objeto de valoración, en la medida en que difiere del testimonio porque para su celebración no se exige la prestación de juramento […] En el caso sub examine, la versión libre del señor Germán Gutiérrez rendida 5 de marzo de 2010, al no ser considerada una prueba no puede ser objeto de valoración, por cuanto para su celebración no se exige el juramento, no reúne los requisitos del testimonio y no se citó a la persona para que rindiera su declaración en el curso del proceso. CONTROL FISCAL – Propósito / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para su configuración / EL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA Y EL DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / NEXO CAUSAL – Inexistencia / GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META – No tuvo participación en las operaciones financieras que permitieron sustraer el dinero público de la entidad con destino a un patrimonio autónomo; o que haya omitido el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control
Respecto del nexo causal entre la conducta y el daño, debe existir certeza de la relación que existe entre un hecho antecedente y un resultado, de forma tal que de no existir o haberse presentado aquella, tampoco se hubiese ocasionado este. Para analizar la existencia del nexo causal, el Consejo de Estado ha acogido la teoría de la causalidad adecuada para resolver los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual civil y del Estado […] [L]a teoría de la causalidad adecuada señala que será el hecho eficiente y determinante para la producción del daño el que habrá de tenerse en cuenta para imputar la responsabilidad, es decir, el que resulte idóneo para su configuración. En ese orden, la Sala advierte que solo es posible atribuir un resultado dañoso a quien ha ejecutado una acción u omisión que se erige como la causa idónea y eficiente para la producción del daño. Para la Sala de la análisis integral y conjunto del acervo probatorio no se desprende ni existe certeza de que la parte demandante haya tenido conocimiento del hecho por el cual se le imputa responsabilidad fiscal, es decir, de la celebración del contrato suscrito el 1.° de noviembre de 2007 por del Secretario Financiero del Departamento del Meta cuyo objeto fue la entrega de $2.000.000.000 millones de pesos a un intermediario financiero para ser invertidos en un patrimonio autónomo; por lo tanto, la omisión del entonces Gobernador del Departamento del Meta no fue la causa eficiente del daño, sino que este respondió fue a la conducta de sus subalternos quienes contaban con la titularidad de dichos recursos y en el marco de un Comité Técnico decidieron la forma en que iban a
ser invertidos. De lo expuesto se colige que no existe nexo causal entre la conducta presuntamente omisiva de la parte demandante respecto al control y vigilancia de los recursos del ente territorial, y el daño ocasionado al patrimonio público reflejado en la consignación que se hiciera a favor de un patrimonio autónomo, debido que no contaba con la titularidad de los recursos y no tenía conocimiento del contrato suscrito por el Secretario Financiero y Administrativo ni de las operaciones que permitieron la entrega del dinero, negocio jurídico que en definitiva no contó con su visto bueno o aval. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL - Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación de decisiones / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN GRADO DE CONSULTA – El acto debe notificarse personalmente / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación irregular. Por estado / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación por conducta concluyente / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Configuración Para la Sala es claro que el fallo de consulta núm. 042 el 9 de mayo de 2014 debía notificarse personalmente y no por estado como ocurrió en el presente caso, porque, cuando en grado de consulta se revoca la decisión que había exonerado de responsabilidad a la parte demandante, y lo declara responsable fiscalmente, dicha determinación se homologa al fallo fiscal y la notificación debe realizarse de forma personal según la Ley 1437 posición adoptada por esta Sección de la
Corporación. Además, la notificación por estado no fue dispuesta por la Ley 1474 en los procesos de responsabilidad que se tramitan verbalmente, de modo que no era procedente realizar la notificación del acto administrativo particular en esa forma. En el asunto sub lite, la Sala considera que la parte demandada notificó en forma irregular el fallo núm. 042 el 9 de mayo de 2014 mediante estado nro. 082 de 12 de mayo de 2014, debido a que este tipo de notificación no está prevista como una de las formas de notificación de las decisiones dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal, lo que configura una vulneración de su debido proceso. De hecho, el demandante no tuvo conocimiento del mismo una vez fue expedida la decisión, sino hasta que se dio por notificado por conducta concluyente al radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial el 5 de septiembre de 2014. En efecto, la notificación del fallo de consulta núm.042 del 9 de mayo de 2014 al haberse realizado por estado fue irregular, lo que afectó su eficacia, de modo que, no produjo efectos jurídicos frente al accionante al tenor de los señalado en el artículo 72 de la Ley 1437 “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. En el presente asunto, la Sala tiene certeza que la parte demandante conoció el fallo con responsabilidad fiscal en el momento en que radicó la solicitud de conciliación
extrajudicial, debido a que no obra prueba en el expediente de que lo haya solicitado para copiarlo ni las partes se pronuncian en dicho sentido. Por lo expuesto, comoquiera que el auto de apertura de investigación núm. 000240 fue expedido 12 de mayo de 2009 y para el día 25 de mayo de 2014 -fecha en la que se cumplían los cinco años de la prescripción contado el término de suspensión (13 días) el fallo con responsabilidad fiscal no había sido notificado personalmente, operó la prescripción de la responsabilidad fiscal. Así las cosas, en la medida que el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 042 de 9 de mayo de 2014, expedido por la Contralora General de la República, fue notificado por conducta concluyente el 5 de septiembre de 2014; la Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló por fuera del término de prescripción señalado en el artículo 9 de la Ley 610. Por último, para la Sala el fallo definitivo producto del grado de consulta núm. 042 del 9 de mayo de 2014 expedido por la Contralora General de la República no se encontraba en firme al vencimiento de los 5 años previstos en el artículo 9 de la Ley 610 contados a partir del auto de apertura núm. 000240 expedido el 12 de mayo de 2009, razón por la cual para este caso operó la prescripción de la responsabilidad fiscal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 819 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00091-01A
Actor: JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Demandada: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Proceso de responsabilidad fiscal. Prescripción de la acción fiscal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal
Administrativo del Meta – Sala Primera Oral. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda2
1. El señor Juan Manuel González Torres3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Nación, Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18
de enero de 20114. Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1 Esta Sala de decisión, por auto de 6 de agosto de 2020, aceptó la declaración de impedimento del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés con fundamento en el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Demanda presentada el 13 de enero de 2015, según obra a folio 1, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Por intermedio de apoderado. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del fallo de consulta No. 042 proferido el 9 de mayo de 2014 por la Contralora General de la República en el curso del proceso de responsabilidad fiscal No. CD-0199, por medio del cual revocó el fallo sin responsabilidad fiscal dictado por el Contralor Delegado
Intersectorial No. 2. A favor del Dr. Juan Manuel González Torres. SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR PRETENSIÓN: Se declare la nulidad parcial del fallo de consulta No. 042 proferido el 9 de mayo de 2014 por la Contralora General de la República en el curso del proceso de responsabilidad fiscal No. CD-0199, particularmente en lo que tiene que ver
con el Dr. Juan Manuel González Torres.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del referido acto administrativo, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que el Dr. Juan Manuel González Torres no está llamado a responder fiscalmente por la suma de $2.504.003.462,45, ni los intereses derivados de dicha suma.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo anterior, pedida en las pretensiones primera y subsidiaria, a título de reparación de los daños causados al Dr. González Torres, se condene a la Contraloría General de la República al pago de las sumas de dinero, que se expresan a continuación, o las que el H. Tribunal considere acreditadas
probatoria y jurisprudencialmente, a saber:
A. Perjuicios morales ocasionados al Dr. Juan Manuel González con ocasión de los actos administrativos ilegales, la suma en dinero equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquella superior que llegare a comprobarse procesalmente y considerarse por ese Despacho al momento de resolver de mérito.
B. Perjuicios de afectación del buen nombre o “good will” del Dr. Juan Manuel González Torres, por tratarse de un hombre público, de gran reconocimiento popular y de la sociedad del departamento del Meta, por valor equivalente de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquella superior que llegare a comprobarse procesalmente y considerarse por ese Despacho al momento de resolver de mérito, pues con los actos administrativos abiertamente ilegales, se ha mostrado al señor exgobernador González Torres como una persona que manejó indigna e irregularmente los asuntos públicos, lo cual ha significado una
desacreditación del buen nombre, que debe ser indemnizada por este concepto. Se trata de la peor afectación que puede llevarse a cabo respecto de un hombre público, en tanto se colocó en tela de juicio su nombre y su reputación, mediante actos administrativos absolutamente ilegales, cuando al Dr. González no le asiste ningún tipo de responsabilidad fiscal.
C. Perjuicios por el daño a la vida de relación del Dr. Juan Manuel González, pues de igual manera se ha producido un daño a la vida en relación, pues el Dr. González Torres no ha podido recuperar su tranquilidad respecto de su vida familiar y social, en tanto que con los actos ilegales se le censuró injustamente y ha generado en él una apatía. Se solicita una indemnización por este aspecto equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquella superior que llegare a comprobarse procesalmente y considerarse por ese Despacho al momento de resolver de mérito.
CUARTA: Se condene en costas a la Contraloría General de la República en la medida en que a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal se comportó en forma arbitraria y continuamente violó los derechos al debido proceso y las garantías de defensa de mi cliente, como se comprobará a lo largo del proceso. […]".
Presupuestos fácticos
3. El demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus
pretensiones:
4. Se desempeñó como Gobernador del Departamento del Meta en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
5. La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción
Coactiva mediante Auto núm. 000240 del 12 de mayo de 2009, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 000181 contra la parte demandante y otros, por las presuntas irregularidades fiscales presentadas durante la época en que fue Gobernador en los contratos de fiducia y de cesión de derechos de beneficios con pacto de readquisición suscritos por sus subalternos, que permitieron la colocación de recursos de regalías pertenecientes a la Gobernación del Meta en patrimonios autónomos en los años 2006 y 2007, los cuales, una vez cumplida la vigencia del contrato, no regresaron al ente territorial.
6. La Contraloría Delegada Intersectorial n.° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República mediante Auto núm. 001297 de 8 de agosto de 2013 realizó imputación de cargos a la parte demandante y otros.
7. La Contraloría Delegada Intersectorial n.° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República por medio del Fallo núm. 001120 de 21 de abril de 2014, resolvió fallar sin responsabilidad fiscal en contra de la parte demandante, “[…], por considerar que será atribuida responsabilidad a las personas que cuenten con la titularidad de los dineros públicos y no hayan realizado las gestiones para resarcir el daño patrimonial causado. Por lo anterior, no le cabe reproche fiscal al señor Juan Manuel González Torres en su condición de Gobernador para la fecha de los
hechos y, en consecuencia, se eximirá de responsabilidad […]”.
8. La Contralora General de la República por medio del Fallo núm. 042 de 9 de mayo de 20146, resolvió el grado de consulta y revocó parcialmente el Fallo núm. 001120 de 21 de abril de 2014 y “[…] - en consecuencia - Fallar con Responsabilidad Fiscal solidariamente a título de culpa grave en contra de JUAN MANUEL GONZALEZ TORRES, identificado con C.C. Nº 17.326.345 […]”.
Normas violadas y concepto de violación7
9. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6,13, 29 y 58 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 48, 53, 54, 55 y 57 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20008. Artículos 66 y 72 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119. Artículos 50 a 60 del Decreto 01 de 2 de enero de 198410. Artículos 4, 11, 12 y 63 del Código Civil11 6 […] Por el cual se surte el grado de Consulta dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº CD 000199. […] 7 Cfr. folios 5 a 8 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 […] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. […]”. 10 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 11 […] “Por el cual se expide el Código Civil de los Estados Unidos de Colombia […]”. Concepto de violación
10. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: violación de los artículos 1, 2, 4, 6 y 29 de la Constitución, el artículo 9 de la Ley 610 y los artículos 66 y 72 de la Ley 1437
11. Este cargo de nulidad se basó en los siguientes argumentos:
12. Indicó que, en el caso sub examine, la Contralora General de la República notificó el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal cuando había operado la prescripción señalada en el artículo 9.º de la Ley 610, es decir, después de los 5 años contados a partir del auto que ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, expedido el 9 de mayo de 2009. A su juicio, el término vencía el 9 de mayo de 2014 y el acto administrativo que lo declaró fiscalmente responsable para esta fecha no había sido notificado personalmente ni se encontraba en firme.
13. Señaló que: “[…] El artículo 104 de la Ley 1474 de 2011 regula integral y taxativamente la materia de las notificaciones de las decisiones tomadas en el curso de los procesos de responsabilidad fiscal, y dentro de ella no se contempla como medio de notificación el estado. […]. El acto administrativo de la Contralora General de la República, por medio del cual resolvió el grado de consulta en el presente fallo tiene fecha de 9 de mayo de 2014. La Contraloría dijo haber
notificado por estado dicha providencia el día 12 de mayo de 2014. No obstante que no procedía ese tipo de notificación, tampoco fue realizada dentro del plazo legal de los 5 años, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000. Pero aún en el hipotético caso de aceptarse la notificación por estado, ésta se realizó el 12 de mayo de 2014, con lo cual, dicho acto cobraba ejecutoria al terminar el plazo de su notificación, esto es a las 6:00 PM del día 12 de mayo de 2014, y el auto de apertura fue dictado el 9 de mayo de 2009, con lo cual efectivamente se consumó el fenómeno de la prescripción de la facultad de la Contraloría para dictar un fallo con responsabilidad fiscal. […]”
14. Adujo que se vulneró lo previsto en los artículos 66 y 72 de la Ley 1437, por cuanto la parte demandada no cumplió con el deber de notificación personal del acto administrativo particular que resolvió la consulta a la parte demandante y, por lo tanto, la decisión no produjo efectos legales.
Segundo cargo: violación del debido proceso, de la garantía de defensa y de los artículos 48, 53 y 54 de la Ley 610
15. Los fundamentos jurídicos de este cargo son los siguientes: “[…] Los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa implican que en el proceso de responsabilidad fiscal exista una coherencia entre los cargos formulados y el fallo con responsabilidad fiscal.
Ya se evidenció en un cargo anterior la falta de coherencia, pues en el caso del Dr. González Torres no hubo imputación.
[…] Pero, además, se observa que contrapuestos el auto de imputación de cargos del 8 de agosto de 2013 proferido por el señor Contralor Delegado Intersectorial No. 2, con el fallo de consulta, hay nuevos aspectos de acusación en la decisión que no figuraban en el auto de cargos. Cuando se lee el fallo de consulta, se observan unas nuevas consideraciones de cargo, que no figuraron en el auto de imputación. En efecto, en el fallo se incorporaron ilegalmente nuevas imputaciones, a saber: Que el Gobernador no estableció mecanismos de control de las inversiones. Que el Gobernador no asumió una actitud responsable. Que el Gobernador no estuvo enterado de los movimientos que el Comité Técnico realizara acerca de las inversiones de los excedentes de liquidez en los patrimonios autónomos. Que el aval del Comité Financiero no podía escapar del control político y administrativo del Gobernador. Que desatendió sus deberes de dirección, supervisión y control que le competían. Que no era posible considerar que el Gobernador no haya tenido conocimiento acerca de tales operaciones. Que el señor Gobernador debió trazar políticas en cuanto a la colocación de excedentes de tesorería provenientes de las regalías dirigidas a cuidar que su colocación no se efectuara por fuera del marco legal. Que era un deber estar al tanto de las posibles desviaciones del manejo de recursos que podrían presentarse por parte de los subordinados, conforme a un examen de riesgo de la gestión de cada uno de ellos. Que el Gobernador fue consciente del alejamiento de las disposiciones
legales en las referidas operaciones. […] En la medida en que esas fueron las razones del fallo, por fuera del ámbito de la acusación, se ha producido una nueva vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, que debe ser corregida mediante la anulación de los actos acusados. […]”.
Tercer cargo: violación del debido proceso, la garantía de defensa, de los artículos 53, 54, 55 y 57 de la Ley 610 y los artículos 50 a 60 del Decreto 01 de
1984.
16. Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes argumentos: “[…] Los argumentos de defensa planteados en los descargos, desarrollados ampliamente, fueron esencialmente los siguientes: - Inexistencia de gestión fiscal por parte del Gobernador Juan Manuel González en el tema de la inversión de los excedentes de tesorería del departamento. - Inexistencia de una función de gestión y de supervisión del Gobernador del Meta en cuanto a la inversión, administración y recaudo de los excedentes de tesorería del departamento. - Inexistencia de los elementos de la responsabilidad fiscal en cabeza del
Gobernador Dr. Juan Manuel González. La Contralora General de la República, en su fallo de consulta, apenas se dedicó a reiterar los argumentos de la imputación, incluso a formular nuevas imputaciones al momento del fallo, pero desatendió las consideraciones de la defensa. No hizo ninguna referencia a las razones de defensa esgrimidas por el Dr. Juan Manuel González por medio de su apoderado “[…]”.
Cuarto cargo: violación de los artículos 1 a 6 de Ley 610
17. La parte demandante manifestó que: “[…] que el Gobernador debe hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y ordenanzas departamentales dentro de la órbita de su actividad. Además, el Gobernador como jefe de la administración departamental cuenta con una serie de colaboradores en diferentes niveles,
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