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CE-SECCION PRIMERA-50001-23-33-000-2016-00076-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-50001-23-33-000-2016-00076-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALInhabilidad: celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS - Elementos que configuran la causal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura porque el contrato fue celebrado fuera del término inhabilitante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con la copia del formato E26-CON que fue allegado por la parte demandante, las elecciones para elegir los concejales del concejo municipal de Puerto Carreño (Vichada) se desarrollaron el día 30 de octubre de 2011. El contrato que, de acuerdo con el demandante, da lugar a la configuración de la inhabilidad, fue celebrado el día 2 de agosto de 2010, esto es, por fuera del término establecido en la disposición legal, que va del 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011. Al no estar presente el supuesto que se analiza, no puede entenderse configurada la inhabilidad que se le endilga al demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de septiembre de 2016, Radicación 73001-23-33-006-2016-00084-01(PI), C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31000-2012-00280-01(PI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 22 de octubre de

2015, Radicación 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; 19 de febrero de 2015, Radicación 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO; 4 de septiembre de 2014, Radicación 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; 14 de abril 2014, Radicación 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de la Corte Constitucional T-987 de 2007

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00076-01(PI)

Actor: CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO

Demandado: CARLOS ARTURO RIVEROS ROJAS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – PUERTO CARREÑO (VICHADA) Referencia: : No se encontró acreditada la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por haber celebrado

contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales, toda vez que los mismos se suscribieron por fuera del período previsto en la disposición legalprohibición de la aplicación analógica y extensiva de las inhabilidades Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada en contra del ciudadano Carlos Arturo Riveros Rojas, concejal del municipio de Puerto Carreño (Vichada), elegido para el período 2012-2015. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Carlos Andrés Hormechea Marrero solicitó la pérdida de la investidura de Carlos Arturo Riveros Rojas, concejal del municipio de Puerto Carreño (Vichada), por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 20001, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20002 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19943, esto 1 ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 2 A RTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su

investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 3 A RTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: es, por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el 2 de agosto de 2010, el señor Carlos Arturo Riveros Rojas celebró el contrato de prestación de

servicios No. 335 con el Departamento del Vichada, cuyo objeto fue “APLICAR

SUS CONOCIMIENTOS ARTÍSTICOS PARA BRINDAR APOYO AL ÁREA DE

CALIDAD EDUCATIVA COMO INSTRUCTOR DE TÉCNICA VOCAL Y CANTO

LLANERO EN EL PROYECTO DE FORMACIÓN ARTÍSTICA Y ACTIVIDADES

DE EXTENSIÓN CULTURAL EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA INMACULADA”. 1.1.3.- Agrega que el ciudadano Carlos Arturo Riveros Rojas fue elegido concejal de aquel municipio, en las elecciones realizadas el día 30 de octubre de 2011, razón por la que al momento de la inscripción de la lista del partido “Alianza Social Independiente –ASI-”, se encontraba inhabilitado por haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. 335 con el Departamento del Vichada. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Carlos Arturo Riveros Rojas El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones. 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre la época en que se celebró el contrato de prestación de servicios No. 335 y la fecha en que ocurrió la elección como concejal, transcurrieron 14 meses y 28 días, tiempo superior a la restricción que establece la ley para que ocurra la inhabilidad. 1.2.2.- Posteriormente, manifiesta que, nunca intervino en alguna gestión de

negocios con entidades públicas del nivel municipal de Puerto Carreño, municipio en donde resultó elegido el concejal demandado. (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 1.2.3.- Sostiene que el contrato de prestación de servicios No. 335 fue suscrito con el Departamento del Vichada, entidad territorial que posee una jurisdicción administrativa autónoma, independiente y diferente a la de la entidad territorial municipal de Puerto Carreño; indistintamente de que las funciones de docente las haya realizado en la Institución Educativa María Inmaculada, la cual se encuentra ubicada en la referida municipalidad. 1.2.4.- Afirma que el Consejo Nacional Electoral ha sostenido que no hay inhabilidad cuando un docente de planta es elegido concejal, por lo tanto tampoco se podría predicar en el caso presente la existencia de una inhabilidad, puesto que el concejal demandado ejerció la docencia a través de un contrato de prestación de servicios. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 17 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de la investidura presentada en contra del ciudadano Carlos Arturo Riveros Rojas. 1.3.1.- La primera instancia consideró que en el caso presente no se encuentran configurados los presupuestos de la inhabilidad alegada, pues el periodo inhabilitante estuvo comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, por ser esta la última fecha en que resultó elegido el señor Carlos Arturo Riveros Rojas como concejal del municipio de Puerto Carreño (Vichada), mientras

que el contrato fue celebrado el 2 de agosto de 2010, es decir, por fuera del periodo inhabilitante. 1.3.2.- Agregó que al haberse celebrado el contrato de prestación de servicios No. 335 con la Gobernación del Vichada el 2 de agosto de 2010, tal actuación o conducta se materializó con anterioridad al periodo inhabilitaste que establece la ley, concluyendo que en el sub examine lo acontecido con el concejal demandado no se enmarca dentro de los supuestos de hecho de la causal de inhabilidad invocada. 1.3.3.- Manifestó que si en gracia de discusión, el contrato se hubiera celebrado o suscrito dentro del término inhabilitante, se sumaría como elemento de la causal endilgada, el hecho de haberse ejecutado el contrato en el municipio de Puerto Carreño, lugar donde resultó elegido como concejal; sin embargo, tampoco sería dable acceder a la pérdida de investidura del señor Riveros Rojas, toda vez de acuerdo con el objeto contractual, el demandado se desempeñó como docente de hora catedra, la cual según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, está reconocida como una excepción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. 1.4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- Insiste en afirmar que el señor Carlos Arturo Riveros Rojas violó el régimen de inhabilidades, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el Departamento del Vichada y ejecutarse en el municipio de Puerto Carreño, lugar donde resultó elegido concejal. 1.4.2.- Indica que si bien es cierto que el señor Riveros Rojas suscribió el contrato el día 2 de agosto de 2010, también lo es que esa relación contractual se mantuvo entre el demandado con la Gobernación del Vichada hasta el 30 de diciembre de 2010, es decir, dentro del periodo inhabilitante tal como lo establece la norma. 1.4.3.- Estima que la celebración del contrato no puede entenderse solo como la suscripción del mismo, sino también la permanencia en el tiempo de la relación contractual con la entidad contratante, hecho que conlleva la ocurrencia de la inhabilidad alegada. Agrega que la celebración del contrato no debe entenderse de manera restrictiva solo como la fecha de suscripción donde simplemente se plasma la firma o se acepta la oferta como sucede en los contratos de mínima cuantía; la celebración contractual debe entenderse como el acto contractual desde que se plasma o se acepta la oferta, momento donde se adquieren obligaciones recíprocas, hasta el fin de la relación contractual, es decir, hasta la liquidación del contrato, pues la intensión del legislador es precisamente resguardar el principio y derecho colectivo a la moralidad administrativa. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 24 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador del proceso

admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El demandante y el demandado alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. El agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito de 11 de octubre de 2016 y solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: “En el sub-judice está probada la existencia de la relación contractual (fls. 5-9), mediante el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 335 de 2010, suscrito el 2 de agosto de 2010 en el que las partes intervinientes son: contratante: DEPARTAMENTO DEL VICHADA y contratista: CARLOS ARTURO RIVEROS ROJAS: objeto del contrato: “…” Aplicar sus conocimientos artísticos para brindar apoyo al área de calidad educativa como instructor de técnica vocal y canto llanero en el proyecto de formación artística y actividades de extensión cultural en la Institución Educativa María Inmaculada”, precisándose como plazo de ejecución de tal contrato hasta el 31 de diciembre de 2010. Así mismo, está probado en el expediente que la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios entre el accionado y el DEPARTAMENTO DEL VICHADA no se encuentra dentro del periodo inhabilitante, comoquiera que el contrato fue suscrito el 2 de agosto de 2010 y las elecciones fueron llevadas a cabo el 30 de

octubre de 2011 (fl. 66). Por lo anterior, esta Delegada comparte el criterio del A-quo cuando establece que los supuestos para decretar la pérdida de investidura de un miembro de una corporación de elección popular son taxativos y objetivos, en la medida que basta celebrar un contrato con una entidad pública dentro del período en el que se encontraba inhabilitado para ello, sin interesar el objeto del mismo para que se configure la violación al régimen de inhabilidades previsto como causal de pérdida de la investidura, que fue el caso. (…) Adicionalmente, si se tiene en cuenta la temporalidad de la inhabilidad conforme lo ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado, jurisprudencia que se citó en párrafos precedentes, en el entendido que esa conducta debe ocurrir dentro del preciso término fijado por la norma, esto es dentro del año anterior a la elección, es evidente que para el caso concreto, no se configura la inhabilidad, pues, conforme se hace constar con el formulario E-27 del 2 de noviembre de 2011, la elección de Concejales del Municipio de Puerto Carreño – Vichada, se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011, comprendiendo entonces el periodo inhabiiltante, el transcurrido entre el 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011, periodo dentro del cual no fue celebrado el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 335 de 2010, que se reitera fue perfeccionado con la firma de las partes, el 02 de agosto de 2010, es decir, fuera del periodo establecido por el Legislador como

configurativo de la inhabilidad que se depreca en la demanda. Razones por las cuales CARLOS ARTURO RIVEROS ROJAS, no violó el régimen de inhabilidades, toda vez que no se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Puerto Carreño – Vichada para el periodo 2012 – 2015. (…)” 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Procedibilidad de la acción pérdida de investidura En el expediente4, se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los concejales del municipio de Puerto Carreño –Vichadapara el período 2011-2015, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, dentro de los que se encuentra el ciudadano Carlos Arturo Riveros Rojas, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000. 2.2.- Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si el demandado, Carlos Arturo Riveros Rojas, concejal del municipio de Puerto Carreño (Vichada), incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o

de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 335 del 2 de agosto de 2010, con el Departamento del Vichada y ejecutado en el municipio de Puerto Carreño. 2.3.- La causal de pérdida de investidura por violación a régimen de inhabilidades en que habría incurrido el demandado Al demandado se le endilga la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que al tenor señala: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: 4 Folios 112-115, cuaderno principal. "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o

contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” Conforme lo ha precisado en múltiples oportunidades esta Sala5, los concejales municipales y distritales pierden su investidura por violar el régimen de inhabilidades, en la medida en que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 20006 permite inferir que las causales de pérdida de investidura no se limitan a las consignadas en sus numerales 1 a 5, sino que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes. Es por ello que pueden ser invocadas las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, norma que no ha sido derogada expresamente, ni tácita ni orgánicamente7 y en la que se contempla que “Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades,(…)”. Ahora bien y ubicándonos en el análisis de la inhabilidad que se le endilga al demandado, esto es, “(…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya 5 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO

VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI), Actor: DIEGO FERNANDO DORADO ESPINOSA,

Demandado: ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN, Referencia: APELACION SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), Actor: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, Demandado: LAO HERRERA IRANZO – CONCEJAL DE

BARRANQUILLA, Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI) Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES. 6 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI) Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (…)», esta Sala8 en repetidas oportunidades ha indicado que para su configuración se requiere la presencia de los siguientes supuestos: “a. Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel,

b. Haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal, c. Tener interés propio o de terceros, y d. Ejecutarlo en el mismo municipio” 2.3.1.- Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel. Para acreditar este supuesto, la parte demandante aportó copia del “contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 335 de 2 de agosto de 2010”, cuyo objeto era “Aplicar sus conocimientos artísticos para brindar apoyo al área de calidad educativa como instructor de técnica vocal y canto llanero en el proyecto de formación artística y actividades de extensión cultural en la Institución Educativa María Inmaculada”. El contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 335 (folio 7-10,

cuaderno principal) se celebró el día 2 de agosto de 2010 entre el Gobernador del Departamento del Vichada y el señor Carlos Arturo Riveros Rojas. La cláusula primera del contrato No. 335 de 2 de agosto de 2010 estableció el objeto del mismo de la siguiente manera: “Cláusula Primera. Objeto: Aplicar sus conocimientos artísticos para brindar apoyo al área de calidad educativa como 8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, sentencia del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00633-01(PI), Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES, Demandado: JHON JAIRO HOYOS GARCIA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), Actor: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, Demandado: LAO HERRERA IRANZO – CONCEJAL DE BARRANQUILLA, Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA instructor de técnica vocal y canto llanero en el proyecto de formación artística y actividades de extensión cultural en la Institución Educativa María Inmaculada”.

La cláusula quinta del referido contrato previó el término o plazo de ejecución de la siguiente manera: “El término de ejecución contractual será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 y se iniciará a contar a partir de la suscripción del acta de inicio, previa legalización del contrato”. El acta de inicio del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 335 ratifica que la misma fue suscrita el 3 de agosto de 2010 (folio 64 cuaderno anexos). Se encuentra acreditado, entonces, el cumplimiento de aquel requisito. 2.3.2.- Haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal. De acuerdo con la copia del formato E26-CON9 que fue allegado por la parte demandante, las elecciones para elegir los concejales del concejo municipal de Puerto Carreño (Vichada) se desarrollaron el día 30 de octubre de 2011. El contrato que, de acuerdo con el demandante, da lugar a la configuración de la inhabilidad, fue celebrado el día 2 de agosto de 2010, esto es, por fuera del término establecido en la disposición legal, que va del 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011. Al no estar presente el supuesto que se analiza, no puede entenderse configurada la inhabilidad que se le endilga al demandado. 2.3.3.- Jurisprudencia respecto de la interpretación de la inhabilidad que se le atribuye al demandado Ha sido posición reiterada de esta Sala indicar que para los efectos de esta inhabilidad, debe separarse, de una parte, la celebración del contrato y, de otra parte, su ejecución, toda vez que para su configuración solo debe tenerse «en

cuenta sólo su celebración porque así lo dispuso la ley, además las normas referentes a la pérdida de investidura se interpretan de manera restrictiva»10. 9 Folio 112-115 del cuaderno principal. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, sentencia del diecinueve El apelante considera que esa interpretación no es la que debe dársele a la inhabilidad que se le endilga al concejal enjuiciado, pues la celebración del contrato no puede entenderse como la suscripción del mismo sino que también debe tenerse en cuenta, su ejecución y liquidación, puesto que la intención del legislador es precisamente resguardar el principio de la moralidad administrativa. Al respecto, esta Sala en sentencia de 15 de septiembre de 201611, la cual se prohíja en esta oportunidad, indicó que la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio toda vez que, por una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, por otra parte, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer el cargo del que se le priva. Ese carácter sancionatorio de la institución de la pérdida de investidura, sumado a la gravedad de la sanción que pesa sobre el afectado, impone que aquella esté sometida a las garantías del debido proceso, dentro de las que se encuentra el principio de legalidad de la sanción, “que torna necesaria la existencia de disposiciones jurídicas en las cuales se establezcan las conductas que ameritan la

imposición de la medida sancionatoria”12. Pero, adicionalmente, de la grave afectación, especialmente, del derecho a elegir y a ser elegido a perpetuidad, se deriva la necesidad de que la interpretación de las disposiciones de carácter legal que ameritan la imposición de la sanción no se realice en forma extensiva ni analógica, como lo pretende el apelante. Al respecto ha indicado la Sala que: “Las inhabilidades cuya violación da lugar a la pérdida de investidura conforme a lo señalado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, son pues aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él. Por tratarse de una restricción al derecho a elegir y ser elegido, tanto las inhabilidades como las incompatibilidades y las causales de pérdida de (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 08001-23-31-000-2013-0034001(PI), Actor: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, Demandado: LAO HERRERA IRANZO –

CONCEJAL DE BARRANQUILLA, Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE

INVESTIDURA. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 73001-23-33-006-2016-00084-01(PI), Actor: HAROLD RÍOS TINOCO, Demandado: CARLOS

EDUARDO CÁRDENAS ARTUNDUAGA. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2007 investidura deben ser taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas por plausibles que estas sean”13. Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala considera que no se encuentra probada la causal de pérdida de investidura que le atribuyó al demandado y, por lo tanto, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada de 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ HERNANDO SÁNCHEZ

SÁNCHEZ

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00280-01(PI), Actor: HAICER RACERO BAY, Demandado: JOSE ANGEL AGUDELO FRANCO, ALBEIRO DE JESUS

RIVERA MONTOYA, MARTHA OLIVA CALDERON, GUSTAVO ESTEBAN AGUILAR

HERNANDEZ Y JESUS OSVILIO ZULUAGA RIOS, Referencia: APELACION SENTENCIA –

PERDIDA DE INVESTIDURA

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