CE-SECCION PRIMERA-50001-23-33-000-2016-00239-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-50001-23-33-000-2016-00239-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contrato dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE CONCEJAL – El contrato celebrado para actividades lúdico recreativas no puede considerarse como de docencia [E]n el caso sub examine concurren los supuestos que exige el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configure la causal de inhabilidad allí consagrada, toda vez que está acreditado: a) que el contrato núm. VICMC020-2014 fue celebrado por el Concejal demandado con la Gerencia Seccional Vichada del ICA (entidad pública nacional), por el término de un (1) día, por un valor de $1’696.782,oo; b) que el mismo se celebró dentro del período inhabilitante, teniendo en cuenta que las elecciones para el período constitucional 20162019 se realizaron el 25 de octubre de 2015, en las cuales resultó electo como Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Meta); c) que el contrato se suscribió en interés propio; y d) que la ejecución del referido contrato se llevó a cabo en el ente territorial en el cual fue elegido el Concejal, esto es, el Municipio de Puerto Vichada. […] [E]s menester aclarar que el objeto del referido contrato no puede ser considerado como de docencia, pues el mismo se encuentra relacionado con actividades diferentes, como son las lúdicorecreativas encaminadas a lograr un mejoramiento en el
clima laboral de los funcionarios del ICA Seccional Vichada, […] Por consiguiente, en manera alguna el contrato núm. VIC-MC-020-2014 celebrado por el Concejal demandado con la Gerencia Seccional Vichada del ICA podría ser considerado como de docencia y encuadrar dentro de una excepción a la inhabilidad endilgada, conforme lo indica el apelante. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contrato / INHABILIDAD DE CONCEJAL – La causal de celebración de contratos no está condicionada a un resultado que demuestre la ventaja electoral [E]l recurrente argumenta que dicho contrato no otorgó algún tipo de ventaja o beneficio electoral frente a sus contendores, razón por la cual se debe revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. Para la Sala carece de fundamento el anterior argumento, toda vez que la causal de inhabilidad endilgada en parte alguna señala que deba derivarse, efectivamente, una ventaja o beneficio electoral para el demandado, en su condición de contratista, para que se configure la causal de inhabilidad imputada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 23 de julio de 2002, Radicación 7177, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 3 de noviembre de 2016,
Radicación 68001-23-33-000-2016-00516-01 (PI), C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43.3 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2.
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00239-01(PI)
Actor: JORGE LUVIN DÁVILA GARCÍA Demandado: JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta
Referencia: TESIS: EL OBJETO DEL CONTRATO CELEBRADO POR EL
CONCEJAL DEMANDADO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO DE
DOCENCIA DE CÁTEDRA. ADEMÁS, LA CELEBRACIÓN DEL MISMO EN EL
PERÍODO INHABILITANTE CONSTITUYE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE
INHABILIDADES, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE OBTUVO UN BENEFICIO O PRIVILEGIO DEL CUAL SE DERIVE VENTAJA ELECTORAL Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del Concejal del
Municipio de Puerto Carreño (Vichada), señor JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano JORGE LUVIN DÁVILA GARCÍA, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), señor JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN, elegido para el período constitucional 2016-2019. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 25 de octubre de 2015, el señor JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN resultó elegido Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), para el período constitucional 2016-2019. Agregó que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad de Concejal, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, celebró con el Instituto Colombiano AgropecuarioICA (en adelante ICA), el contrato de prestación de servicios núm. VIC-MC-020-2014 de 30 de octubre de 2014, el cual ejecutó en el referido Municipio hasta el 31 del mismo mes y año. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto él celebró el referido contrato de prestación de servicio con una entidad del orden nacional y tuvo una vigencia de un (1) día. Indicó que dicho contrato no tiene la fuerza suficiente para que se le despoje de su investidura al demandado, ya que no todo contrato celebrado dentro del año anterior a la elección genera inhabilidad; sólo aquellos que tienen la capacidad de direccionar la voluntad del electorado. Expresó que no hay forma de que el demandado haya podido beneficiarse electoralmente de un contrato que se ejecutó en un (1) día y donde sólo asistieron 13 funcionarios del Departamento de Vichada. Explicó que no se puede derivar una ventaja electoral en favor del Concejal demandado frente a otro contendor y menos direccionar la voluntad del electorado, dado que a través del citado contrato con el ICA se ofreció a un grupo de 13 funcionarios de la Administración del Municipio de Puerto Carreño un servicio a realizar en un sólo día. Señaló que en el presente caso se debe tener en cuenta la sentencia de 19 de enero de 2010 (Expediente núm. 2009-00708-00, Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), a través de la cual se denegó la pérdida de investidura de la senadora Martha Lucía Ramírez, con fundamento en que no se probó que la mencionada demandada obtuvo beneficios electorales al haber celebrado contratos con una entidad pública. Expresó que el referido contrato fue suscrito con una entidad pública del orden
nacional, como lo es el ICA, que si bien tuvo ejecución en un solo día en el Municipio de Puerto Carreño, no generó algún beneficio electoral al demandado por lo que es dable concluir la improcedencia de la causal de pérdida de investidura del Concejal JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN. Propuso la excepción de inepta demanda, al considerar que el actor debió anexar con la demanda la copia del contrato que celebró, conforme lo exige el artículo 166 del C.P.A.C.A. Que en ninguna parte se acreditó la existencia de dicho contrato, sino que se limitó a anexar “la aceptación de la oferta de invitación pública…”. Que si bien la pérdida de investidura se rige por el principio de la informalidad, no es aceptable al tenor del citado Código que, en tratándose de una causal de pérdida de investidura, fundamentada en un contrato celebrado con una entidad pública, no se anexe el mismo.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El a quo decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada) JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN, al estimar que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; y negó la excepción de inepta de demanda propuesta, al considerar que la demanda cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, en cuanto identificó en debida forma a las partes, invocó la causal de inhabilidad y
explicó en qué consistía la misma, solicitó pruebas e indicó el lugar de notificaciones de las partes. Expresó que están debidamente acreditados los presupuestos de la inhabilidad antes señalada, dado que el demandado celebró el contrato de prestación de servicios núm. VICMC020-2014 el 30 de octubre de 2014, es decir, dentro del año anterior a la elección del Concejal demandado, con una entidad pública (ICA) y lo ejecutó dentro del Municipio de Puerto Carreño (Vichada). Señaló que no le asistió razón al actor cuando argumentó que no obra copia del citado contrato, dado que en el presente caso el mismo se celebró por valor de $1’696.782, esto es, por el procedimiento de mínima cuantía y al proceso se allegó copia de la aceptación de la oferta del mismo, la cual constituye el contrato, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 85 del Decreto 1510 de 2013. Indicó que tampoco le asistió razón al demandante cuando señaló que el demandado no tenía capacidad de direccionar la voluntad del electorado, ni lo colocaba en posición de ventaja frente a otros candidatos o hubiera obtenido beneficios electorales por haber celebrado contratos con una entidad pública, ya que la configuración de las causales que generan la pérdida de investidura de los Concejales no está condicionada en dicho sentido. Para el efecto, trajo a colación una sentencia de 5 de febrero de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 15001-23-31-000-200800192-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta), en
la cual se precisó: “… los fines pueden ser altruistas, o la persona puede ser la única que puede ofrecer el objeto del contrato, o no ser experto en la regulación jurídica pertinente, y nada de ello lo sustrae o excepciona de dicha inhabilidad; menos cuando la inscripción como candidato a concejal es un acto libre o enteramente voluntario de la persona, de suerte que si por el deber profesional se ve avocado a prestar sus servicios a una entidad pública en un municipio determinado, bien puede y legalmente debe abstenerse de aspirar a esa elección, y nada ajeno a él, objetivamente, lo impele a inscribirse para el efecto, y si procede a ello, lo hará bajo la presunción de que conoce la normatividad que regula el proceso electoral y las condiciones para acceder al cargo para el cual se inscriba.” Por último, aclaró que en la sentencia de 19 de enero de 2010 (Expediente núm. 11001-03-15-000-2009-00-708-00, Actora: Saúl Villar Jiménez, Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), se denegó la pérdida de investidura de la Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón, porque se concluyó que la entidad BANCOLDEX, con la cual suscribió contrato la mencionada Senadora, es una entidad financiera privada que se rige por normas de derecho privado.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El Concejal demandado solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la solicitud. Señaló que no es dable acceder a la pérdida de investidura del señor JAVIER
ALBERTO ARENAS CERÓN, toda vez que al analizar el objeto contractual, se podría colegir que él, en calidad de contratista, ejecutó el contrato con la finalidad del desarrollo de talleres educativos. “Objeto que a la postre es netamente dirigido a la docencia, talleres educativos…”. Expresó que la actividad de docencia está reconocida como una excepción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. Para el efecto, citó la sentencia de 25 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado (Expediente núm. 2008-00085-01, Actora: Martha Lucía Cortés Céspedes, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), en la que se dijo: “La Sala … ha precisado que el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues éstas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación de régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público”. Consideró que de acuerdo con lo anterior y el objeto del contrato, se evidencia que la ejecución de ese acuerdo de voluntades fue por un (1) día, sin tener una vinculación directa con la entidad contratante y desempeñando una actividad netamente de docencia académica y esporádica. Resaltó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Concejal demandado y el ICA no le otorgó algún tipo de ventaja o beneficio electoral frente
a sus contendores, toda vez que el desarrollo de los talleres, objeto del contrato, no tenía la capacidad de direccionar la voluntad del electorado. Que para el análisis del caso, debe tenerse en cuenta la voluntad del Legislador con respecto a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que es la de que aquélla tiene como finalidad impedir el ingreso a la Corporación Pública de personas que se aprovechen de su situación, como contratistas, para favorecer su imagen o desempeño futuro y por dicho medio, inclinar la decisión del electorado de la respectiva circunscripción al momento de votar. Manifestó que en el sub lite, el único beneficio obtenido fue para el mismo contratista, dado que no tuvo bajo su facultad la contratación de personal o la destinación de recursos públicos en favor de terceros, razón por la cual es lógico pensar que el desarrollo de talleres pedagógicos para los funcionarios del ICA haya podido influenciar, favorecer o llevar a obtener algún tipo de ventaja frene a los candidatos contenedores, lo cual también resulta inaudito, teniendo en cuenta la cuantía del contrato, el tiempo de ejecución, el cual fue de tan sólo un (1) día, la cantidad de funcionarios capacitados (13), el tiempo transcurrido entre la ejecución del mismo y la celebración de las elecciones para el órgano colegiado (11 meses y 23 días). Adujo que como quiera que del acervo probatorio no se ha demostrado el beneficio electoral, se debe tener en cuenta la sentencia de 19 de enero de 2010 (Expediente núm. 11001-03-15-000-2009-00-708-00, Actora: Saúl Villar Jiménez,
Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), que denegó la pérdida de investidura de la Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón, por cuanto no se probó que la demandada obtuvo beneficios electorales por haber celebrado contratos con una entidad pública, Jurisprudencia que, a su juicio, fue desconocida por el a quo.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en resumen, por cuanto se encuentran acreditados los elementos que estructuran la violación del régimen de inhabilidades imputada por el actor, en cuanto el Concejal demandado celebró el contrato de prestación de servicios núm. VIC-MC-020-2014 de 30 de octubre de 2014 con una entidad pública, con un interés propio, se ejecutó dentro del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), dentro del año anterior a la elección, toda vez que la aceptación de la oferta se realizó el 30 de octubre de 2014 y las elecciones se realizaron el 25 de octubre de 2015.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La causal en que se fundamenta la demanda es la violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta de que por mandato del artículo 86 ibídem, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en ella se aplica "para las elecciones que se realicen a partir del año
2001"; y, en este caso, los comicios electorales en los cuales resultó elegido JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN, Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, razón por la cual tal régimen se gobierna por la Ley 617 de 2000. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la pérdida de investidura del mencionado Concejal, al considerar que están debidamente acreditados los presupuestos de la inhabilidad antes señalada, dado que él celebró el contrato núm. VICMC020-2014 el 30 de octubre de 2014, es decir, dentro del año anterior a su elección como Concejal, con una entidad pública del orden nacional (Instituto Colombiano AgropecuarioICA) y lo ejecutó en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada). Por su parte, el demandado en el escrito contentivo del recurso de apelación, aduce que debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto el objeto del contrato que él celebró es netamente dirigido a la docencia, la cual está reconocida como una excepción al régimen de inhabilidades, además de que dicho contrato no otorgó algún tipo de ventaja o beneficio electoral frente a sus contendores. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: Es menester advertir que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corporación el período inhabilitante en la citada causal de violación al régimen de inhabilidades por celebración de contratos está limitado o circunscrito al año anterior a la
elección, o sea, el comprendido entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015. Ahora, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” (Se resalta fuera de texto). Con respecto a la violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000; que dicha ley de origen gubernamental tuvo por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera
del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. Es así como el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: … 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Precisado lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se tiene como acreditado que el demandado actualmente es Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), elegido para el período constitucional 2016-2019, de acuerdo con la copia del Acta del Resultado del Escrutinio y Formulario E26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del antes citado ente territorial
(folios 59 y 60). Igualmente, está demostrado lo siguiente: Que en los Estudios Previos Mínima Cuantía del Contrato núm. VIC-MC-0202014 de 22 de octubre de 2014, elaborados por el Gerente Seccional de Vichada del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA (en adelante ICA), se describe la necesidad del contrato a celebrar, así: “… se hace necesario realizar charlas y actividades lúdicorecreativas que vayan encaminadas a lograr un mejoramiento en el clima laboral de los funcionarios del ICA Seccional Vichada, por consiguiente se requiere contratar una persona natural o jurídica que desarrolle u ofrezca un programa encaminado a mejorar la (sic) autoestima y el fortalecimiento del trabajo en equipo de los funcionarios ICA Seccional Vichada.” (folio 114) (Las negrillas y subrayas fuera de texto.) Que el Gerente Seccional Vichada del ICA invitó a los interesados en presentar oferta, dentro del trámite contractual VIC-MC-020-2014, con el objeto de: “Prestar el servicio de logística, organización y realización de talleres pedagógicos, actividades lúdico-recreativas y charlas de trabajo en equipo, liderazgo y superación personal, para lograr el mejoramiento del clima organizacional de los funcionarios del ICASeccional Vichada” (folios 79-95). Que el Decreto núm. 1082 de 28 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”, en su artículo 2.2.1.2.1.5.2. establece el procedimiento
para la contratación de mínima cuantía y en su numeral 8 dispone lo siguiente: “Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede de 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independiente de su objeto: (…)
8. La oferta y su aceptación constituyen el contrato.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Que el señor JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN presentó el 27 de octubre de 2014 la propuesta dentro del proceso de selección de Mínima Cuantía –VIC-MC020-2014, por valor de $1’696.782,oo, con el citado objeto (folios 105 a 113). Que mediante “Aceptación Oferta Invitación Publica núm. VIC-MC-020-2014” de 30 de octubre de 2014, el Gerente Seccional ICA Vichada, aceptó la oferta, presentada por el señor JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN, por valor de $1’696.782,oo, con un plazo de un (1) día, contado a partir del día siguiente al cumplimiento de los requisitos de ejecución y de la suscripción del acta de inicio, previo perfeccionamiento (carta de aceptación de la oferta publicada en la página del SECOP) y cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato (registro presupuestal, verificación de pago de aportes parafiscales, la aprobación de la póliza en el evento de haberse requerida la misma), para ser ejecutado en Puerto Carreño (Vichada) (folios 127 a 129) Que, por lo tanto, el 30 de octubre de 2014 el señor JAVIER ALBERTO ARENAS CERÓN celebró el contrato núm. VICMC-020-2014 con la Gerencia
Seccional Vichada del ICA, por valor de $1’696.782, oo, por un plazo de un (1) día, con el citado objeto, para ser ejecutado en Puerto Carreño (Vichada) (folios 127 a 129). De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine concurren los supuestos que exige el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para que se configure la causal de inhabilidad allí consagrada, toda vez que está acreditado: a) que el contrato núm. VICMC020-2014 fue celebrado por el Concejal demandado con la Gerencia Seccional Vichada del ICA (entidad pública nacional), por el término de un (1) día, por un valor de $1’696.782,oo; b) que el mismo se celebró dentro del período inhabilitante, teniendo en cuenta que las elecciones para el período constitucional 20162019 se realizaron el 25 de octubre de 2015, en las cuales resultó electo como Concejal del Municipio de Puerto Carreño (Meta); c) que el contrato se suscribió en interés propio; y d) que la ejecución del referido contrato se llevó a cabo en el ente territorial en el cual fue elegido el Concejal, esto es, el Municipio de Puerto Vichada. Ahora, como ya se indicó, el apelante alega que el objeto del citado contrato núm. VICMC-020-2014, que celebró el Concejal demandado, al tener como finalidad el desarrollo de talleres educativos, está netamente dirigido a la docencia, la cual
constituye una excepción al régimen de inhabilidades. Estima, además, que del objeto del referido contrato, se evidencia que la ejecución de ese acuerdo de voluntades fue por un (1) día, sin tener una vinculación directa con la entidad contratante y para desempeñar una actividad netamente de docencia académica y esporádica (de cátedra). Sobre el particular, es menester aclarar que el objeto del referido contrato no puede ser considerado como de docencia, pues el mismo se encuentra relacionado con actividades diferentes, como son las, lúdicorecreativas encaminadas a lograr un mejoramiento en el clima laboral de los funcionarios del ICA Seccional Vichada, conforme se estableció en el numeral 1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD de los Estudios Previos Mínima Cuantía del Contrato núm. VIC-MC-020-2014 de 22 de octubre de 2014, elaborados por el Gerente Seccional de Vichada del ICA, a saber: “… Teniendo en cuenta que para los funcionarios de la Seccional ICA Vichada, se hace necesario y fundamental realizar periódicamente charlas de trabajo en equipo, superación personal y liderazgo con el fin de garantizar un mejoramiento en su calidad de vida y el cumplimiento de sus objetivos misionales del ICA Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de manera oportuna y eficaz, aspectos que permiten las disposiciones, funciones y obligaciones en beneficio de los funcionarios y usuarios de la Seccional ICA Vichada. Por lo anterior se hace necesario realizar charlas y actividades lúdicorecreativas que vayan encaminadas a lograr un mejoramiento en el clima laboral de los funcionarios del ICA Seccional Vichada, por consiguiente se requiere contratar una
persona natural o jurídica que desarrolle u ofrezca un programa encaminado a mejorar la (sic) autoestima y el fortalecimiento del trabajo en equipo de los funcionarios ICA Seccional Vichada.” (folio 114) (Negrillas fuera de texto.) Y de acuerdo con en el objeto del contrato núm. VICMC-020-2014, celebrado por el demandado, el cual prevé: “OBJETO Seleccionar al contratista que le preste al ICA Seccional Vichada “EL SERVICIO DE LOGÍSTICA, ORGANIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE TALLERES PEDAGÓGICOS, ACTIVIDADES LÚDICORECREATIVAS Y CHARLAS DE TRABAJO EN EQUIPO,
LIDERAZGO Y SUPERACIÓN PERSONAL, PARA LOGRAR EL
MEJORAMIENTO DEL CLIMA ORGANIZACIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL ICASECCIONAL VICHADA.” Por consiguiente, en manera alguna el contrato núm. VIC-MC-020-2014 celebrado por el Concejal demandado con la Gerencia Seccional Vichada del ICA podría ser considerado como de docencia y encuadrar dentro de una excepción a la inhabilidad endilgada, conforme lo indica el apelante. De otra parte, el recurrente argumenta que dicho contrato no otorgó algún tipo de ventaja o beneficio electoral frente a sus contendores, razón por la cual se debe revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. Para la Sala carece de fundamento el anterior argumento, toda vez que la causal de inhabilidad endilgada en parte alguna señala que deba derivarse, efectivamente, una ventaja o beneficio electoral para el demandado, en su
condición de contratista, para que se configure la causal de inhabilidad imputada. Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia de 3 de noviembre de 2016 (Expediente núm. 68001-23-33-000-2016-00516-01 (PI), Actor: Carlos Leonardo Hernández, Consejera ponente María Elizabeth García González) ha sostenido que, por el contrario, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, “que contiene la causal de inhabilidad que se le endilga al demandado, es claro en indicar que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido Concejal, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio, “siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”, supuesto este último del cual no se puede colegir, como lo hace el apelante, que como requisito adicional deba estar presente un beneficio o privilegio del cual se derive ventaja electoral” para el demandado, en su condición de contratista. En otras palabras, la norma no condiciona la configuración de la causal a un resultado que demuestre la ventaja. En igual sentido, tampoco se puede colegir de dicha norma que el contrato, a que se refiere la causal de inhabilidad citada, deba tener una determinada cuantía y plazo de ejecución. Por último, el apelante arguye que se debe tener en cuenta la sentencia de 19 de enero de 2010 (Expediente núm. 11001-03-15-000-2009-00-708-00, Actora: Saúl
Villar Jiménez, Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), que denegó la pérdida de investidura de la Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón, por c
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