CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00021-01(PI)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00021-01(PI)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No constituye recurso ni una instancia adicional / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No procede para formular consultas jurídicas sobre aspectos adicionales y extraños al litigio / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS – Marco normativo. Ley 2080 de 2021 / NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Marco normativo. Ley 2080 de 2021 / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, en el presente asunto, no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas para descartar la configuración del elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos por parte de los concejales municipales de Acacias (Meta), que hubieran influido, de forma errónea, en el sentido de la parte resolutiva de la providencia de 23 de julio de 2021, así como tampoco se observa una decisión confusa en dicha parte. Lo anterior, por cuanto las preguntas formuladas por el actor en su solicitud de aclaración lejos de procurar el esclarecimiento de puntos dudosos en la citada providencia lo que pretende es elevar una consulta jurídica en torno a los efectos
judiciales de la denegación de la pérdida de investidura de los demandados y su incidencia en futuros trámites administrativos y judiciales, aspectos adicionales y extraños al presente litigio que no solo le impiden a la Sala realizar pronunciamiento alguno, sino que su resolución depende del análisis integral de la sentencia de 23 de julio de 2021, la normatividad especial y la jurisprudencia relacionada. En efecto, los cuestionamientos del actor, en la solicitud de aclaración, son los relativos a que si los concejos municipales pueden sesionar fuera de su sede por mandato de sus reglamentos internos y desconocer lo regulado en las leyes 136 de 1994, 1148 de 2007, 388 de 2007 y demás normas relacionadas; si el artículo 29 de la Ley 1757 de 2015, modificó los artículos 23, de la Ley 136 de 1994; 2°, parágrafo 3°, de la ley 1148 de 2007, y la Ley 388 de 2007; si los concejos municipales pueden asistir a sesiones fuera del recinto sin que se esté ante un cabildo abierto o ante una mesa de concertación ambiental para formulación del PBOT o si la sentencia orienta y sirve de fundamento, en lo sucesivo, para tramitar la nulidad de las actuaciones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá que ha anulado muchos reglamentos que contienen las normas avaladas para sesionar fuera de su sede. Ello, no es óbice para que la Sala se remita a las consideraciones, in extenso, que se adujeron en la sentencia
de 23 de julio de 2021, con las que fueron suficientemente abordados y resueltos los cargos formulados por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS contra los concejales municipales de Acacias (Meta), sin la presencia de puntos dudosos o ambiguos. La Sala, con fundamento en lo anterior, y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 23 de julio de 2021, habrá de denegar dicha solicitud, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00021-01(PI)A
Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
Demandado: ARMANDO GILBERTO AMAYA HUERTAS, LILIANA MARCELA
BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, HELMUTH
JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO,
FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ
CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO Y CARLOS HOYOS MALABERT Asunto: Resuelve solicitud de aclaración
TESIS: LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA RESULTA
IMPROCEDENTE PARA FORMULAR CONSULTAS JURÍDICAS SOBRE
ASPECTOS ADICIONALES Y EXTRAÑOS AL LITIGIO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de julio de 2021, presentada por el actor, mediante la cual se confirmó la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, con la que se denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Acacías (Meta), señores ARMANDO GILBERTO AMAYA
HUERTAS, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, WILMER ORLANDO
CARVAJAL OLAYA, HELMUTH JOHAN LEAO CASTILLO PÉREZ, ANDRÉS
MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, FABIO MARTÍN JARA AGUDELO, LUIS
CARLOS RICHARD RODRÍGUEZ CORTÉS, EDILBERTO RODRÍGUEZ
PIÑEROS, JOSÉ IGNACIO SERRATO CORTÉS, ALEXANDER VALERO y
CARLOS HOYOS MALABERT.
I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Con escrito de 4 de agosto de 2021, presentado con mensaje electrónico de igual fecha1, el actor solicita aclarar la sentencia de 23 de julio de 2021, para lo cual,
luego de reproducir in extenso los fundamentos fácticos y jurídicos tanto de la demanda como del recurso de apelación, asegura haber demostrado, suficientemente, la existencia del elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, al causarse honorarios por sesiones ilegales fuera de su sede oficial del concejo municipal de Acacías (Meta), al no estar ante cabildos abiertos ni ante mesas de concertación ambiental para la formulación del PBOT, por lo que la Sala debió confirmar (sic)2 la sentencia apelada que denegó la solicitud de pérdida de investidura en primera instancia. Indica que en atención a lo anterior, es necesario que se aclare lo siguiente: 1.- Si esta sentencia ¿orienta en adelante que los concejos municipales pueden sesionar fuera de su sede por mandato de sus reglamentos internos y desconocer lo regulado en las leyes 136 de 1994, 1148 de 2007, 388 de 2007 y demás normas relacionadas? 2.- Si el artículo 29 de la Ley 1757 de 2015, ¿modificó los artículos 23, de la Ley 136 de 1994; 2°, parágrafo 3°, de la ley 1148 de 2007; y la Ley 388 de 2007? 3.- Si los concejos municipales ¿pueden asistir a sesiones fuera del recinto sin que se esté ante un cabildo abierto o ante una mesa de concertación ambiental para formulación del PBOT? 1 Índice 16 de SAMAI. 2 A partir del contexto de la solicitud de aclaración, en realidad, se refiere a ‘revocar’. 4.- Si esta sentencia ¿orienta y sirve de fundamento en adelante para poder
adelantar la nulidad de las actuaciones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá que ha anulado muchos acuerdos municipales, -reglamentos-, que contienen las normas aquí avaladas para sesionar fuera de su sede? II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición prevé: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan
contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de aclaración; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella4. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional5. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento
jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”7(Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018 número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración de la sentencia de 23 de julio de 2021 La solicitud de aclaración y/o adición de sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en
audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto). En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA prevé: “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20218,
norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, y que, habiendo entrado en vigor desde el 25 de enero de 2021, resulta aplicable al caso concreto: “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 23 de julio de 2021, a través de mensaje electrónico de 3 de agosto de 2021, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de
información del envío9; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 4 y 5 de agosto de la presente 8 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 Índice 21 de SAMAI. anualidad, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió el 6, 9 y 10 de agosto. Así las cosas, la solicitud de aclaración fue presentada, de forma oportuna, por el actor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS mediante el mensaje electrónico de 4 de agosto de 2021. II.3.- El caso concreto La Sala, en el presente asunto, no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas para descartar la configuración del elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos por parte de los concejales municipales de Acacías (Meta), que hubieran influido, de forma errónea, en el sentido de la parte resolutiva de la providencia de 23 de julio de 2021, así como tampoco se observa una decisión confusa en dicha parte. Lo anterior, por cuanto las preguntas formuladas por el actor en su solicitud de aclaración lejos de procurar el esclarecimiento de puntos dudosos en la citada providencia lo que pretende es elevar una consulta jurídica en torno a los efectos
judiciales de la denegación de la pérdida de investidura de los demandados y su incidencia en futuros trámites administrativos y judiciales, aspectos adicionales y extraños al presente litigio que no solo le impiden a la Sala realizar pronunciamiento alguno, sino que su resolución depende del análisis integral de la sentencia de 23 de julio de 2021, la normatividad especial y la jurisprudencia relacionada. En efecto, los cuestionamientos del actor, en la solicitud de aclaración, son los relativos a que si los concejos municipales pueden sesionar fuera de su sede por mandato de sus reglamentos internos y desconocer lo regulado en las leyes 136 de 1994, 1148 de 2007, 388 de 2007 y demás normas relacionadas; si el artículo 29 de la Ley 1757 de 2015, modificó los artículos 23, de la Ley 136 de 1994; 2°, parágrafo 3°, de la ley 1148 de 2007, y la Ley 388 de 2007; si los concejos municipales pueden asistir a sesiones fuera del recinto sin que se esté ante un cabildo abierto o ante una mesa de concertación ambiental para formulación del PBOT o si la sentencia orienta y sirve de fundamento, en lo sucesivo, para tramitar la nulidad de las actuaciones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá que ha anulado muchos reglamentos que contienen las normas avaladas para sesionar fuera de su sede. Ello, no es óbice para que la Sala se remita a las consideraciones, in extenso, que se adujeron en la sentencia de 23 de julio de 2021, con las que fueron
suficientemente abordados y resueltos los cargos formulados por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS contra los concejales municipales de Acacías (Meta), sin la presencia de puntos dudosos o ambiguos. II.4.- La Sala, con fundamento en lo anterior, y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 23 de julio de 2021, habrá de denegar dicha solicitud, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de agosto de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente