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CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00035-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00035-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADESDiputado / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibiciones. Artículo 291 de la Constitución Política / DIPUTADO – Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial / DIPUTADO – Para el período 2016 al 2019 / DIPUTADO ELEGIDO COMO ALCALDE – Para un período posterior, 2020 al 2023 / PERÍODO INSTITUCIONAL DE LOS DIPUTADOS – De cuatro años / PERÍODO INSTITUCIONAL DE LOS ALCALDES – De cuatro años / POSESIÓN DEL CARGO POR SERVIDOR PÚBLICO – Juramentación / INCOMPATIBILIDAD DE DIPUTADO – No se configura por haber tomado posesión como alcalde municipal cuando ya había vencido su período constitucional / DIPUTADO – Puede inscribirse para las elecciones de la alcaldía municipal / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ALCALDES - No es aplicable a los diputados / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Aplicación

restrictiva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]i la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que no constituye una incompatibilidad ni prohibición para los diputados la inscripción de la candidatura para el cargo de alcalde, ello inexorablemente conduce a que se acepte el cargo si es elegido, a posesionarse y a asumir las respectivas funciones una vez haya concluido el período para el cual fue elegido diputado. (ii) En este evento, la causal

de incompatibilidad invocada requiere que estén cumplidos los siguientes elementos: (i) tener la condición de diputado, y (ii) encontrándose en esa calidad aceptar o desempeñar un cargo como empleado oficial o vincularse como contratista en el departamento. Cabe precisar que la finalidad de la incompatibilidad alegada es evitar que un servidor público ejerza de manera simultánea otro cargo distinto del que es titular o desempeñe actividades diferentes a las asignadas. […] C]uando la causal de incompatibilidad invocada establece que los diputados no podrán aceptar un cargo como empleado oficial, el vocablo “aceptar” debe entenderse dentro del supuesto de que la aceptación del cargo implique asumirlo en el mismo período constitucional en el que se tiene la calidad de diputado, puesto que la finalidad de la incompatibilidad es impedir que una persona elegida popularmente pueda desempeñarse de manera simultánea en otro cargo oficial. En el asunto bajo examen, está acreditado que el señor Duque Cárdenas ejerció sus funciones como alcalde del municipio de La Primavera, Vichada, una vez finalizó su período constitucional como diputado, puesto que ocupó este cargo desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, y el de alcalde a partir del 1 de enero de 2020, período que va hasta el 31 de diciembre de 2023. Al efecto, se observa que el señor Duque Cárdenas tomó posesión como alcalde en la fecha del 29 de diciembre de 2019, con efectos legales a partir del 1 de enero de 2020, acorde con el Acta número 001 del 29 de diciembre de 2019 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La

Primavera, Vichada […] Por lo tanto, no puede predicarse que el exdiputado acusado haya ejercido de manera simultánea los cargos de diputado y de alcalde y, de contera, no está configurada la incompatibilidad aducida ni la prohibición del artículo 291 de la Constitución Política. Más, cuando esta Corporación ya ha explicado que los diputados están habilitados para postular su candidatura a la alcaldía de un municipio de manera concomitante al ejercicio del cargo, lo que lleva consigo la posibilidad de ser elegido y, como consecuencia de ello, de aceptar el cargo y de desempeñarlo, eso sí, en este último evento, una vez haya cumplido el correspondiente período electoral. Por último, se recuerda que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, dadas las consecuencias que conlleva la prosperidad de una acción de esta naturaleza al constituir una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos, lo que implica que, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, para su prosperidad deben estar taxativamente señaladas en la ley y, en este evento, como se ha dicho, no está acreditada la causal de incompatibilidad porque el acusado, de manera simultánea con la dignidad que ostentaba, no aceptó el cargo de alcalde para ser desempeñado en el período correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 36 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMER

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00035-01(PI)

Actor: MAURICIO ANDARLEY PINO MARÍN

Demandado: ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA TESIS: No incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades el diputado que, en ejercicio de su cargo, se inscribe, resulta elegido, acepta y toma posesión como alcalde, para desempeñar el cargo en un período constitucional diferente al que ejerció como diputado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la desinvestidura del ex diputado del departamento de Vichada, Andrés Fernando Duque Cárdenas, elegido para el período constitucional 2016-2019. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Mauricio Andarley Pino Marín, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del ex diputado del departamento de Vichada, Andrés Fernando Duque Cárdenas, elegido para el período constitucional 20162019, por violación al régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1 del

artículo 34 de la Ley 617 de 2000 y por incurrir en la violación del artículo 291 de la Constitución Política. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El actor informó que el acusado fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Vichada en las elecciones llevadas a cabo el “25 de octubre del año 2016” (sic) para el período constitucional 20162019 y que, ostentando esa calidad, se inscribió en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 como candidato a la alcaldía del municipio de La Primavera - Vichada. Sostuvo que, realizado el escrutinio municipal, resultó electo como alcalde para el “período constitucional 2019-2022” (sic) y que la comisión escrutadora municipal le entregó la respectiva credencial, por lo que, al recibirla, aceptó la elección popular para la cual se inscribió de manera libre y voluntaria. Consideró que, para completar lo anterior, tomó posesión de dicho cargo ante la Notaría Única del Círculo de La Primavera, Vichada, el 29 de diciembre de 2019. Señaló que, al aceptar el nombramiento de alcalde municipal, transgredió el artículo 291 de la Constitución Política e incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, por aceptar un cargo oficial, con lo cual quedó inmerso en la causal de pérdida de investidura señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la citada ley.

Recalcó que no podía ser elegido alcalde por la incompatibilidad que le asistía, dado su carácter de diputado en ejercicio al momento de la inscripción y elección; ya que, para aspirar y aceptar un cargo de origen público, debía renunciar con seis meses de anticipación, como lo señala el artículo 36 de la Ley 617. Reiteró que el demandado, para el 29 de diciembre de 2019, tenía la calidad de diputado de la asamblea departamental de Vichada. 2.- Contestación del exdiputado acusado 1 Folios 1 a 11 cuaderno principal. Expediente digital. El señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones, y manifestó como argumentos de defensa los siguientes2: Que los hechos por los cuales se le acusa son una apreciación subjetiva del demandante “que no se compadece ni con el contenido sustancial de la Constitución, de la ley, ni mucho menos de la tradición doctrinal y jurisprudencial (…)”. Para ello citó el concepto nro. 80971 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde se remitió al concepto nro. 20116000034701 del 4 de abril de 2011, que examinó la posibilidad que un diputado aspire a ser elegido alcalde. En relación con la violación del artículo 291 de la Constitución Política, señaló que no se configuró, y que de las pruebas aportadas por el solicitante consta que no aceptó cargo alguno durante el período en que fungió como diputado del departamento del Vichada y su posesión como alcalde de La Primavera para el

período 2020-2023 se hizo con efectos fiscales al 1 de enero de 2020, no antes, “en primera medida porque es un imposible jurídico pretender que la posesión de un cargo cuyo periodo es constitucional, tenga alguna clase de efectos antes del inicio de ese periodo, tal y como lo sugiere el demandante”. Arguyó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo, y que el actor pretende la pérdida de investidura derivada de la condición de diputado y su posterior elección como alcalde del municipio de La Primavera sin tener en cuenta el marco legal de las inhabilidades para este último cargo, las cuales están contenidas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que remite al artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y dentro de ellas no se encuentra la de tener la calidad de diputado. Acerca del deber de renunciar con seis meses de antelación, dijo que es una obligación aplicable cuando existe identidad de períodos para el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, según lo establecido por el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. Así las cosas, como en este caso, se trató de la aceptación de un cargo cuyo período no corresponde al de diputado, no estaría configurada la prohibición a que 2 Folios 86 98 cuaderno principal. Expediente digital. se refiere el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, ni estaba obligado a renunciar como diputado seis (6) meses antes, por cuanto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que aplica para ser elegido alcalde no establece tal condición.

Agregó que la posesión que se surtió el 29 de diciembre de 2019 constituye un acto meramente formal y su efectividad solo tuvo efectos a partir del 1 de enero de 2020, por lo que la aceptación fue para un cargo cuyo período es posterior a su condición de diputado. Dijo que proponía “como excepción previa la de inepta demanda”, por considerar que el actor presentó la subsanación de manera extemporánea, pues debía hacerlo el 17 de febrero de 2020; por lo tanto, la demanda debió rechazarse. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, resolvió3: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura del entonces diputado del Departamento del Vichada ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS, hoy Alcalde Municipal de la Primavera – Vichada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriada la sentencia comuníquese a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Vichada, para lo de su cargo […]”.

Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda, afirmó que no se configuraba y debía declararse impróspera, ya que el fundamento de la misma fue resuelto en la audiencia pública de alegaciones, por lo que se remitía a lo allí lo expuesto, donde concluyó que el actor tenía hasta el 18 de febrero de 2020 para subsanar la demanda y ésta fue presentada ese día; razón por la cual, se podía colegir que se radicó dentro del término legal para corregir los yerros advertidos en

el auto inadmisorio, esto es, acreditar la calidad de diputado que ostentó el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas y hacer la presentación personal de la demanda. 3 Según consulta digital del expediente. Luego de recordar el marco legal que rige esta acción pública, su carácter sancionatorio, y que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, concretándose al análisis del caso, indicó que del marco probatorio se desprendía que el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas resultó electo como diputado del departamento del Vichada para el período 2016-2019 y se posesionó en dicha calidad, según acta nro. 01 del 2 de enero de 2016, dignidad que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2019. Anotó que igualmente se acreditó que se presentó como candidato a la alcaldía municipal de La Primavera, Vichada, y en los comicios del 27 de octubre de 2019 resultó electo como alcalde de dicha localidad para el período 2020-2023, posesionándose en el cargo el 29 de diciembre de 2019 ante la Notaría Única del Circuito Notarial del municipio de La Primavera, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020. Analizó que el hecho de la inscripción como candidato a la alcaldía de La Primavera, Vichada, no conlleva una aceptación de un empleo oficial y en consecuencia no está configurada la causal de incompatibilidad por dicha situación. Expuso que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 define quiénes son empleados

públicos, mientras que el Decreto 1848 de 1969 precisa quiénes son empleados oficiales, y que de las normas señaladas se deducía que los primeros están vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y los segundos tienen una relación de orden laboral derivada de un contrato de trabajo. Aludió que el artículo 123 de la Constitución Política recoge tales conceptos incluyéndolos dentro del genérico de servidores públicos, de manera que, quien es simplemente servidor público como los diputados, no es empleado público, mientras que, quien es empleado o trabajador oficial, es además servidor público. Concluyó que el demandado podía inscribirse como alcalde para las elecciones territoriales del año 2019 aun ostentando la calidad de diputado, en atención a que son servidores públicos y no empleados públicos. En cuanto a los hechos de recibir la credencial y posesionarse el 29 de diciembre de 2019 como alcalde municipal mientras ostentaba la calidad de diputado, consideró que el período constitucional como alcalde inició el 1 de enero de 2020, de modo que, “no es posible aceptar y/o desempeñar el mencionado cargo sino hasta el inicio del período constitucional”. Frente al artículo 291 de la Constitución Política, explicó que el acusado no ejerció empleo oficial por el hecho de inscribirse, recibir la credencial y posesionarse como alcalde de La Primavera, Vichada, puesto que dicha elección tuvo efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020, por lo que no se configuraba ningún presupuesto para que se decretara la pérdida de investidura. Por lo explicado, denegó las pretensiones de la demanda.

4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones, arguyendo4: Que el a quo incurrió en apreciaciones erradas respecto de la aplicación de la ley y la jurisprudencia, las cuales sirvieron de base para construir el fallo cuestionado. Señaló que los diputados son servidores públicos al tenor de lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Política, “por lo que no ha lugar, a toda la letra desplegada por el Tribunal citando decretos para concluir al final que los diputados no son empleados públicos”, y lo importante es tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, que establece que las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. Aseveró que “esto conlleva, que un diputado de la asamblea departamental, como el demandado, está cobijado por este artículo, artículo que a su vez se complementa con el numeral 01 del artículo 34 de la ley en cita”. 4 Según consulta realizada al expediente digital. Dijo que lo señalado trae consigo una clara y expresa prohibición para que un diputado “sin haber renunciado a su cargo, pueda desempeñar otro rol, como el de aceptar o desempeñar cargo en la administración pública”, además que la constancia o prueba de la aceptación del cargo se establece en el momento que

recibió la credencial que lo acreditaba como alcalde municipal de La Primavera, Vichada, pese a fungir como diputado del departamento. Afirmó que las pruebas obrantes en el proceso “conducen de manera diáfana a llevar la verdad sobre la conducta del señor diputado, que amerita su pérdida de investidura, pues del recaudo probatorio se comprueba que el 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, ostentó la calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Vichada y el Alcalde Municipal de la Primavera, Vichada”. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 13 de octubre de 20205 y por auto del 3 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación6. 5.2. En proveído del 19 de marzo de 20217 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, término dentro del cual descorrieron el traslado: El apoderado del acusado, quien pidió se confirme la sentencia de primera instancia y aludió que en el recurso de apelación el solicitante no hizo un aporte diferente a todo lo expuesto en el debate jurídico adelantado en primera instancia8. En cuanto a los reparos formulados, aseguró que el actor interpreta de forma equivocada la causal invocada y ello lo llevó también a hacer un inadecuado análisis, puesto que su representado fue diputado durante el período del 2016 al

5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00035 01. 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00035 01. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00035 01. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00035 01. 2019 y el de alcalde corresponde del 2020 al 2023, no como lo afirmó de forma equivocada el solicitante. Insistió que, en consecuencia, no se presentó ninguna clase de incompatibilidad puesto que no existe simultaneidad de cargos ni se vulneró el artículo 291 de la Constitución Política. Arguyó que tampoco se configura el elemento subjetivo y que el señor Duque, antes de postularse como candidato a la alcaldía, consultó el marco regulatorio para el momento de su inscripción y para ello tuvo en cuenta el concepto nro. 80971 de la función pública. Por su parte, la apoderada del solicitante insistió en que estaban plenamente cumplidos los requisitos para que se declarara la desinvestidura del acusado y que “al Tribunal no le asiste razón en su sentencia, pues este importante juez colegiado fue inducido a error aparente por la argumentación del demandado,

como también por la del ministerio público, y terminó confundiendo y/o fundiendo en las normas jurídicas fundantes de la demanda el Término ACEPTAR, con el término DESEMPEÑAR, acto que le da un sentido diferente y por lo tanto, con consecuencias jurídicas desemejantes para el demandado”9. Alegó que el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, en su calidad de diputado del departamento de Vichada, incurrió en “conflicto de intereses” al inscribirse como candidato a la alcaldía municipal de la Primavera, pero que sobre todo se concretó y materializó la incompatibilidad cuando aceptó el cargo de alcalde “y, lo acepta al tomar posesión del mismo el día 29 de Diciembre del año 2019”, para lo cual indicó se amparaba en los artículos 34 y 48 de la Ley 617 de 2000, y en el artículo 291 de la Constitución Política. Aseveró que no se puede asimilar el aceptar un cargo con desempeñarlo, porque se trata de dos acepciones diferentes, “la primera hace referencia al momento en que el ciudadano acepta el cargo, o sea, decide servirle a la administración, mientras que la palabra desempeñar cargo, significa la materialización de un oficio o función administrativa, o sea, el ejercicio y desempeño del mismo”; en ese sentido, cuestionó que, ostentando la calidad de diputado y ejerciéndolo hasta el 9 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00035 01. 31 de diciembre del año 2019, haya aceptado y tomado posesión en el cargo de

alcalde municipal de La Primavera-Vichada el 29 de diciembre de 2019, como está plenamente probado en este proceso, por lo que estimó se configuró la incompatibilidad y concluyó que debe darse prosperidad a las pretensiones. El expediente ingresó a despacho para fallo el 10 de mayo de 202110. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200011, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones13. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas fue elegido diputado de la asamblea departamental de Vichada para el período constitucional 2016 – 2019 por el partido Alianza Social Independiente, la parte actora aportó copia del formulario E-26 ASA14, en el que consta que se declararon electos como diputados de dicho departamento para el citado período, entre otros, al señor Duque Cárdenas, así como también se aportó la credencial expedida por la organización electoral en la que consta que fue elegido para dicho cargo15. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00035 01.

11 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 14 Folios 11 a 20 cuaderno principal. Expediente digital. 15 Folio 51 cuaderno principal. Expediente digital. En consecuencia, el exdiputado acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente16: 3.1. Se comprueba con el formulario E-26 ASA y con la credencial expedida por la organización electoral - Consejo Nacional Electoral que el señor Andrés Fernando

Duque Cárdenas fue elegido diputado del departamento de Vichada para el período 2016-2019 y tomó posesión del cargo. 3.2. Igualmente consta que el 19 de julio de 2019 se hizo un acuerdo de coalición entre los partidos Alianza Social Independiente, Cambio Radical y el partido Liberal Colombiano para apoyar la candidatura del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas para la alcaldía del municipio de La Primavera, Vichada, período constitucional 2020-2023 en las elecciones del 27 de octubre de 2019. 3.3. Según consta en el Acta número 001 del 29 de diciembre de 2019, en dicha fecha el señor Andrés Fernando Duque Cárdenas tomó posesión en el cargo de alcalde municipal de La Primavera, departamento de Vichada, ante la Notaría Única del Círculo Notarial de la primavera, Vichada. Allí se señaló lo siguiente17: “[…] Ante el despacho de la Notaria Única del Circuito Notarial del Municipio de La Primavera (Vichada), hizo presencia, hoy veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) siendo las 03:00 p.m., el Doctor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.256.333 expedida en La Primavera -Vichada, ciudadano Colombiano, mayor de edad, hábil para representarse válidamente por sí mismo en el presente acto, de estado civil soltero con unión marital de hecho, de profesión Administrador de Empresa; con el fin de tomar posesión del cargo de

ALCALDE MUNICIPAL DE LA PRIMAVERA, DEPARTAMENTO DEL

VICHADA; electo por votación popular por el Partido Coalición Mi Compromiso es Primavera, en los pasados Comicios Electorales, acaecidos el 27 de Octubre de 2019, conforme se desprende del documento electoral Formulario E-27 fechado del 29 de Octubre de 2.019 y suscrito por La Comisión Escrutadora Departamental Vichada; para el período comprendido del Primero (01) de Enero de Dos Mil veinte (2020) y el treinta y uno de Diciembre de Dos Mil veintitrés (2023). 16 Según se desprende del expediente digital y de las documentales que se tuvieron como pruebas por el Tribunal de instancia. 17 Folio 8 cuaderno principal. Expediente digital. Para tal efecto, el Doctor ANDRÉS FERNANDO DUQUE CÁRDENAS de condiciones civiles y personales ya indicadas, presento la siguiente documentación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 decreto 1950 de 1973 y el decreto 1083 de 2015. (…) Declarados en audiencia pública y estando todos los asistentes de píe descubiertos, la suscrita Notaria Única del Circulo de La Primavera – Vichada procede a tomar el juramento de rigor, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 94 de la ley 136 de 1994 y el articulo 122 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: (…) En esta forma la suscrita Notaria Única del Circulo de La Primavera, DECLARA FORMAL Y LEGALMENTE (sic) POSESIONADO A EL ALCALDE MUNICIPAL DE LA PRIMAVERA VICHADA, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2023, dejándose especial

constancia, que LA POSESIÓN en curso producirá efectos fiscales, administrativos, de competencia y funcionales a partir del Primero (01) de Enero de Dos Mil Veinte (2020). […]”. 4.- Análisis de la Sala La parte solicitante controvierte lo decidido por el a quo por considerar que debió decretarse la desinvestidura del señor Andrés Fernando Duque Cárdenas, toda vez que, encontrándose en ejercicio del cargo de diputado, aceptó y tomó posesión el 29 de diciembre de 2019 como alcalde del municipio de La Primavera, Vichada, para el período constitucional 2020 – 2023, e insiste en que debe distinguirse entre los vocablos aceptar y desempeñar tal condición. Con fundamento en ello, aduce que incurrió en la causal de incompatibilidad prevista por el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 que dispone:

“ARTÍCULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS

DIPUTADOS. Los diputados no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. (…)”. (Se destaca) Asimismo, invoca que se transgredió la prohibición contenida en el artículo 291 de la Constitución Política que prevé: “ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”.

Por consiguiente, alega que está configurada la causal de pérdida de investidura señalada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que establece:

“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general (…)”.

El recurrente también aduce que el señor Duque Cárdenas transgredió el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, ya que, para aspirar y aceptar un cargo de origen público, debía renunciar con seis meses de anticipación. El precitado artículo dispone: “ARTICULO 36. DURACION. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”. La Sala, para resolver las inconformidades expuestas por el recurrente, consistentes en que el señor Duque Cárdenas, pese a tener la calidad de diputado, “aceptó” el cargo como alcalde, lo que demuestra en el hecho que recibió las credenciales y tomó posesión antes de dejar de ser diputado, considera

necesario precisar lo siguiente: (i) En un asunto similar al aquí debatido, la Sala explicó que no constituye una incompatibilidad ni prohib

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