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CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00758-01(PI)A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00758-01(PI)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSPresupuestos / PERÍODO DE SESIONES CONCEJOS MUNICIPALES – Según su categoría / CONCEJO MUNICIPAL - Fecha de instalación y elección de funcionarios: 10 primeros días de enero sin distinción por categorización del municipio / SESIONES EXTRAORDINARIAS – Convocatoria por alcalde al inicio del período constitucional de los concejales / HONORARIOS DE CONCEJAL – Reconocimiento por su asistencia comprobada a las sesiones / PAGO DE HONORARIOS DE LOS CONCEJALES - Cumplimiento de un deber constitucional y legal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura porque el pago de honorarios se efectúo por la asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, luego de efectuar una lectura sistemática de las disposiciones normativas antes analizadas, considera que no existe impedimento legal alguno para que el alcalde, desde el mismo inicio del período constitucional de los concejales, convoque a reuniones extraordinarias en las que el concejo municipal se ocupe del estudio de los asuntos sometidos a su consideración. A tal conclusión se arriba teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136, al regular lo concerniente a las sesiones extraordinarias, señaló que estas reuniones se efectúan por iniciativa del alcalde, por lo que dependen de la

voluntad del jefe del ejecutivo, quien debe expedir un decreto de convocatoria con el fin de que los concejales se reúnan en <<oportunidades diferentes>> a los períodos ordinarios. En dicho supuesto, el concejo únicamente se debe ocupar exclusivamente de los asuntos que se señalen en ese acto administrativo. Para la Sala, en atención a la forma en que se encuentra redactada la citada disposición normativa, no existe impedimento legal alguno para que las sesiones extraordinarias se puedan realizar en los primeros diez (10) días del mes de enero correspondientes a la iniciación de sus períodos constitucionales. Es más, si la intención del legislador hubiese sido la de incorporar dicho condicionamiento, ello ha debido quedar plasmado de forma expresa y precisa en el citado canon normativo. Entonces, en aplicación del principio general según el cual donde la ley no distingue no es dable hacerlo al intérprete, no resultaría correcto entender que la citada disposición normativa incorpora una prohibición expresa y específica para celebrar sesiones extraordinarias al inicio del período constitucional de los concejales. […] [L]a Sala de Decisión encuentra demostrado que los concejales demandados asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020, las cuales fueron convocadas por el alcalde del municipio de Mesetas (Meta), mediante el Decreto No. 001 de 2 de enero de 2020, con el objeto de debatir el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2020 «Por el cual se autoriza al alcalde para que en representación del municipio de Mesetas, celebre contratos y/o convenios con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado,

entidades gubernamentales del orden municipal, departamental, nacional o internacional». Así mismo, se encuentra demostrado que percibieron los honorarios por la asistencia a dichas reuniones, según consta con los comprobantes de pago antes referenciados. Para la Sala, en atención a las consideraciones efectuadas en esta providencia, los concejales acusados tenían derecho a percibir los honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias, pues así se desprende del artículo 312 de la Carta Política, en consonancia con los artículos 65 de la Ley 136 y 58 de la Ley 617.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55

NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 65 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 66 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00758-01(PI)A

Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MESETAS -META

Referencia: Pérdida de investidura

Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA

DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta y mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano José Enrique Molina Rojas en contra de los concejales del municipio de Mesetas (Meta), señores Efraín Moreno Rubiano, Yina Paola Montoya Correa, Carlos Julio Ramírez González, Huberney Villalba Cardona, Cisleni Rueda Saavedra, William Freddy Rivera Corpus, Isaías Fernando Olaya Ardila, Carlos Alexis Arboleda Rodríguez, Edinson Ramírez, Celso Rodríguez Ovallos y Carlos Javier Giraldo Giraldo.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura

1. El ciudadano José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) presentó solicitud a esta jurisdicción para que se despoje de su investidura a los señores Efraín Moreno Rubiano, Yina Paola Montoya Correa,

Carlos Julio Ramírez González, Huberney Villalba Cardona, Cisleni Rueda Saavedra, William Freddy Rivera Corpus, Isaías Fernando Olaya Ardila, Carlos Alexis Arboleda Rodríguez, Edinson Ramírez, Celso Rodríguez Ovallos y Carlos

Javier Giraldo Giraldo, concejales electos del municipio de Mesetas (Meta) para el período constitucional 2020-2023. I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante

2. El demandante consideró que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3) del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley 617, por haber percibido los honorarios correspondientes a las sesiones extraordinarias realizadas del 3 al 7 de enero de 2020, las cuales carecen de validez al haberse celebrado desconociendo el marco jurídico. Para tal efecto, el demandante alega que la Ley 136, es clara en señalar que las reuniones realizadas dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero correspondientes al inicio del período constitucional de los concejos municipales deben estar reservadas para efectuar la instalación del concejo municipal y para la elección de los funcionarios señalados por la ley y, por ende, en dichas fechas no podía convocarse la realización de reuniones extraordinarias.

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud

3. La solicitud de pérdida de investidura se sustentó en los siguientes hechos: 3.1. El alcalde del municipio de Mesetas (Meta) expidió el Decreto No. 01 de 2 de enero de 2020, con el propósito de convocar a sesiones extraordinarias entre el 3 y el 7 de enero de ese mismo año, con miras a debatir un proyecto de acuerdo que tenía como finalidad otorgar facultades al citado burgomaestre para celebrar

contratos y convenios con personas naturales y jurídicas de derecho público o privado y con entidades gubernamentales o no gubernamentales del orden municipal, departamental, nacional e internacional. 3.2. La Mesa Directiva del concejo municipal de Mesetas (Meta), expidió la Resolución No. 005 de 7 de enero de 2020, mediante la cual ordenó el pago de los honorarios a favor de los concejales demandados, por haber asistido a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 3 y el 7 de enero de 2020, en las cuales se discutió y voto el proyecto de acuerdo antes citado. I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda

4. El demandante considera que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos consagrada en el numeral 3) del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley 617, la cual se configura por el hecho de que percibieron unos honorarios por haber asistido a unas sesiones extraordinarias que fueron convocadas por el alcalde del mismo ente territorial infringiendo los mandatos legales.

5. Inicialmente transcribió las normas de la Ley 136 que regulan lo concerniente al período de sesiones (artículo 23 ibidem), la legalidad de las sesiones de los concejos municipales (artículo 24 ejusdem), la elección de los funcionarios

(artículo 35 idem), la causación de honorarios (66 ibidem1) y los debates necesarios para la aprobación de un proyecto de acuerdo (73 ejusdem).

6. Del contenido del artículo 23 de la Ley 136, dedujo que el concejo municipal de Mesetas, en atención a la categoría a la que pertenece ese municipio, debe sesionar de forma ordinaria en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y también, según el parágrafo 2° de la citada norma, pueden sesionar de forma extraordinaria, previa convocatoria del alcalde del municipio, para tratar asuntos sometidos a su consideración.

7. Adicionalmente señaló que todos los concejos municipales, indistintamente de la categoría a la que pertenecen y «atendiendo a la taxatividad de las mismas normas», dentro de los primeros días del mes de enero correspondientes a la iniciación de sus períodos constitucionales deben instalar y elegir a los funcionarios señalados por la ley, según lo dispone el artículo 35 de la Ley 136. En esta línea argumentativa, afirmó que «[…] los días del 2 al 10 de enero posterior a su elección, no corresponden a sesiones ordinarias ni extraordinarias». 1 El texto original de la Ley 136 de 1994 ha sido objeto de múltiples modificaciones: la Ley 617 de 2000, la Ley 1148 de 2007 y la Ley 1368 de 2009.

8. Por todo ello, concluyó que no era posible el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de los concejales del municipio de Mesetas, por asistir a las sesiones celebradas entre el 3 y el 7 de enero, pues estas carecen de validez y, por ende, no pueden producir efecto alguno según lo dispone el artículo 24 de la

Ley 136.

9. Finalmente, destacó que, a pesar de que la causal de pérdida de investidura no

aparece definida ni en la Constitución ni en la Ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha cumplido un papel preponderante en su desarrollo. Destacó que esa causal se configura, entre otros supuestos, cuando se aplican los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, hipótesis que se configuró en el presente caso. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia

10. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 24 de agosto de 2020, admitió la demanda, y ordenó la notificación personal a los demandados y al agente del Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018. Surtido el trámite de rigor, los accionados contestaron oportunamente la demanda.

I.3. La contestación de la demanda por los concejales demandados

11. Los concejales demandados, por conducto de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal correspondiente contestaron la demanda.

12. En relación con los hechos de la demanda, comenzaron por aceptar que asistieron a las reuniones del concejo municipal celebradas entre el 3 y el 7 de enero, las cuales fueron convocadas por el alcalde del municipio de Mesetas.

13. Igualmente, reconocieron que percibieron honorarios por la asistencia a las referidas sesiones extraordinarias.

14. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la parte demandante, aseveraron que, si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley 136 señala que, en los primeros días del mes de enero, correspondientes a la iniciación de los períodos

constitucionales, los concejales deben instalar el cabildo municipal y elegir a los funcionarios que señala la ley, lo cierto era que no existe prohibición alguna que impida que los concejos sesionen en dicho período de forma extraordinaria para debatir otras materias. Por ello, en aplicación del principio general, es claro que en donde la ley no establece prohibición no le es dable al intérprete hacerlo.

15. Pusieron de presente que, según el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136, los alcaldes pueden convocar a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes a las ordinarias para que los concejales se ocupen de asuntos que se sometan a su consideración, e indican que del tenor de la citada disposición normativa era evidente que el legislador no estableció limitación alguna en relación con los meses en que deben realizarse «[…] diferentes a aquellos que constituyen el período de sesiones ordinarias».

16. Explicaron que, en cumplimiento de ello, el concejo municipal de Mesetas se reunió del 3 al 7 de enero, por citación del alcalde, en la sede del concejo y para cumplir funciones inherentes al ejercicio de la función normativa que están llamados a cumplir. Así pues, en su sentir, las citadas reuniones gozan de plena validez, por lo que era procedente el pago de los honorarios a que tienen derecho, al quedar demostrada su asistencia a cada una de dichas sesiones.

17. A manera de conclusión, destacaron que «[…] cuando en virtud de los principios de la función administrativa, los concejales actúan con diligencia, con economía, con eficiencia en el ejercicio de funciones y competencias y en ese ejercicio atienden materias y asuntos que no les están prohibidas a través de

sesiones extraordinarias, surge el derecho al reconocimiento y pago de honorarios. En consecuencia, el recurso público invertido para sufragar los gastos del debido y legal ejercicio de la función administrativa constituye una aplicación debida del recurso público que desdice la afirmación del accionante de haberse realizado un uso indebido de recursos públicos que dé lugar a la causal de pérdida de investidura». I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia

18. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 7 de septiembre de 2020, abrió el proceso a pruebas2 y fijó el día 11 de septiembre de 2020, hora 2:30 pm., para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. En el día y hora programada se escucharon las intervenciones de todos los sujetos procesales quienes presentaron por escrito el resumen de las mismas.

19. La parte demandante insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda, en el sentido de reafirmar que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

20. En apoyo a su dicho, afirma que el concejo municipal de Mesetas no podía sesionar de forma extraordinaria y por citación del alcalde entre el 3 al 7 de enero por dos razones. La primera de ellas, porque el ejercicio de la facultad prevista para convocar sesiones extraordinarias en el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136, procede una vez agotado el período ordinario en los meses de febrero, mayo,

agosto y noviembre. La segunda, en razón a que el artículo 35 de la citada norma, señala que, durante los primeros diez (10) días del mes de enero correspondientes al inicio del período constitucional, los cabildantes deben dedicarse única y exclusivamente a elegir a los funcionarios que señala la ley, a saber: el personero municipal, el contralor municipal, el secretario y a los integrantes de la mesa directiva. Por ese motivo, el reconocimiento y pago de los honorarios se hizo por fuera del marco legal, lo que permite concluir que los dineros públicos se destinaron para fines diferentes o propósitos no autorizados por el ordenamiento jurídico.

21. Por su parte, la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, agente del Ministerio Público en la primera instancia presentó concepto de fondo en el cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

22. En sustento a su posición, argumentó que los concejales accionados no traicionaron, cambiaron ni distorsionaron los fines previstos en la Constitución Política y la ley para los dineros públicos, pues los honorarios percibidos se encuentran debidamente justificados, al quedar demostrada la asistencia de los acusados a las reuniones plenarias extraordinarias celebradas los días 3, 4, 5, 6 y 2 En dicha providencia, se incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandante, se aceptó la coadyuvancia de las pruebas por la parte demandada y de oficio, se ordenó allegar copia del acta de instalación del concejo del municipio de Mesetas, para el actual período y de las actas de todas y cada una de las reuniones realizadas los primeros diez (10) días del mes de enero de

2020. 7 de enero de 2020, tal y como lo reconoció la Resolución No. 05 de 7 de enero de

2020.

23. Por lo demás, la vista fiscal afirmó que el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 134 de 1994 no fija una fecha para la celebración de las sesiones extraordinarias, pues la norma se limita a indicar que deben ser convocadas por los alcaldes, en oportunidades diferentes de las reuniones ordinarias y para ocuparse de asuntos que se sometan a su consideración. Para terminar, consideró que la conducta de los concejales acusados se encuentra exenta de culpa.

24. Los demandados, por conducto de apoderado judicial se adhirieron al concepto del agente del Ministerio Público y agregaron que no existió la intención de obtener un interés indebido a su favor ni mucho menos el de un tercero y, por el contrario, su actuación estuvo enmarcada al cumplimiento de la función pública y a los fines esenciales del Estado. Agregaron que en «[…] las sesiones no se presentó vicio en el proceso de formación de la voluntad democráticas, y actuaron en virtud de la competencia de autorizar al alcalde el ejercicio de contratación en los términos de la Ley 1551 de 2012».

I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta

25. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura de los concejales acusados.

Los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión se sintetizan en la siguiente manera:

26. El a quo, como punto de partida, hizo referencia a la jurisprudencia

consolidada de esta Corporación para explicar los alcances de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos objeto de análisis en este proceso. De esta manera destacó que para la configuración de la misma es necesario que concurran los siguientes presupuestos: i) que el servidor público ostente la calidad de concejal; ii) que se esté frente a dineros públicos, y iii) que los dineros públicos sean destinados indebidamente.

27. Igualmente, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial sobre las sesiones de los concejos municipales, haciendo énfasis en la distinción dada por el artículo 23 de la Ley 136, sobre el período de reuniones de los municipios clasificados en categoría especial, primera y segunda, de un lado, y aquellos que pertenecen a categorías distintas, por el otro.

28. Acorde con lo anterior, los primeros deben sesionar de manera ordinaria de la siguiente manera: «[…] a) primer período del primer añocomprendido entre el 2 de enero y el último día del mes de febrero; ii) primer período de los años subsiguientes entre el 1 de marzo y 30 de abril; iii) segundo período -entre el 1 de junio al 31 de julio, y iv) el tercer período será del 1° de octubre al 30 de noviembre». Por su parte, los concejos municipales clasificados en las categorías diferentes -como ocurre con el municipio de Mesetas que pertenece a la sexta categoríadeben reunirse de manera ordinaria cuatro meses en cada anualidad, así: a) primer período, en el mes de febrero; b) el segundo período, en el mes de mayo; c) el tercer período, en el mes de agosto, y d) cuarto período, en el mes de

noviembre, cada uno de los cuales puede ser prorrogado por diez (10) días calendarios más a voluntad de la corporación pública. Y agregó que, pueden sesionar de forma extraordinaria cuando así lo solicite el alcalde, en períodos diferentes a los ordinarios.

29. También se refirió a la diferencia que existe entre las sesiones ordinarias y extraordinarias. En las primeras el concejo se reúne por derecho propio, dentro de los períodos legales u ordinarios o sus prórrogas. Las segundas, son convocadas por el alcalde en períodos diferentes a las anteriores para que los concejos municipales se ocupen de los asuntos que sean sometidos a su consideración.

30. Además, aludió al contenido del artículo 35 de la Ley 136, que regula lo concerniente a la elección de los funcionarios de competencia de los concejos y extrajo las siguientes conclusiones: […][T]enemos que para los municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda, las sesiones ordinarias en el año de inicio de período constitucional se dan de manera concomitante a la instalación del Concejo Municipal y elección de los funcionarios de su competencia para lo que se reúnen por derecho propio, pues conforme al artículo 23 ya citado, para estos municipios las sesiones ordinarias inician el 2 de enero y van hasta el último día del mes de febrero.

No obstante, ello no sucede con los municipios de categorías, tercera, cuarta, quinta y sexta, pues las sesiones ordinarias solo inician en el mes de febrero, luego, la reunión del Concejo Municipal por derecho propio para realizar la instalación y la elección de funcionarios se desarrolla por fuera del período de sesiones ordinarias,

sin que ello implique que las mismas deban realizarse en sesiones extraordinarias, pues conforme se vio, las mismas tienen unos requisitos especiales […].(negrillas fuera del texto)

31. Finalmente, hizo énfasis en el contenido del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, para concluir que los concejos municipales y demás autoridades están supeditadas a seguir el procedimiento previsto en la citada norma y en el Reglamento Interno del concejo, a lo que agregó que el desconocimiento de lo dispuesto en dichas normas genera la invalidez de las sesiones y de los actos o decisiones que allí se adopten.

32. Descendiendo al caso en concreto, el a quo encontró satisfecho el primero de los presupuestos al quedar demostrada la condición de los demandados como concejales del municipio de Mesetas, según las pruebas documentales obrantes en el expediente.

33. Igualmente consideró acreditado que, mediante la Resolución No. 005 de 7 de enero de 2020, el presidente y el segundo vicepresidente del concejo municipal de Mesetas ordenaron el pago en favor de los concejales accionados de los honorarios correspondientes a las sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde del municipio de Mesetas y celebradas entre el 3 y el 7 de enero de 2020; dinero que hacía parte del presupuesto del concejo municipal y que fue efectivamente consignado a cada uno de los acusados, según lo demostraban los comprobantes de pago obrantes en el expediente, por un valor de $645.975; hecho que además fue aceptado por los demandados en su escrito de contestación de la demanda.

34. Ahora bien, y en relación con el punto central de la controversia, consistente

en determinar si en los primeros diez (10) días del mes de enero, correspondientes a la iniciación de los períodos constitucionales, resultaba posible la convocatoria a reuniones extraordinarias para tratar asuntos diferentes, y si tal incompatibilidad impedía el reconocimiento de honorarios a favor de los concejales por la asistencia a las sesiones, concluyó que: […] las sesiones extraordinarias del concejo además de las características aludidas en el marco teórico, debe resaltarse que son todas aquellas que se llevan en momentos distintos de las sesiones ordinarias o sus prórrogas aprobadas por los mismos concejos municipales, de lo cual resulta como corolario que no existe una restricción legal frente a si deben ser anteriores o posteriores a las ordinarias, y si el legislador no distinguió no es dado al intérprete hacerlo, máxime si no hay una interpretación finalística o sistemática que lo justifique, pues como se vio en relación con la compatibilidad con las ordinarias en los municipios de categoría especial, primera y segunda, no existe; por ende no existe justificación lógica y jurídica para que se presentara una incompatibilidad con las extraordinarias que pueden hacerse en cualquier momento distinto de las ordinarias y sus prórrogas […]. Así pues, ante la inexistencia de norma que prohíba o restrinja claramente la realización de sesiones extraordinarias en los primeros 10 días del mes de enero del primer año del período constitucional, no encuentra configurada la Sala Plena la incompatibilidad entre estas y las reuniones que por derecho propio realiza el concejo por esos días […]

35. En apoyo a su tesis, acogió un pronunciamiento reciente adoptado por esta

Sección en el cual se señaló que los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas de las que se haga depender la causación del respectivo derecho, lo cual quedó acreditado en el presente caso al quedar demostrada la asistencia de los concejales demandados a las sesiones extraordinarias que fueron convocadas por el alcalde del ente territorial, en virtud del Decreto 001 de 2 de enero de 2020.

36. De acuerdo con lo expuesto, el a quo afirmó que los dineros públicos no fueron aplicados a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, pues no existía prohibición alguna sobre la realización de sesiones extraordinarias en los primeros días del mes de enero que marcan el inicio del período constitucional respectivo.

37. El Tribunal concluyó su argumentación señalando lo siguiente: […] Así pues, los concejales de Mesetas acudieron al llamado de la máxima autoridad municipal para sesionar extraordinariamente con el fin de discutir un proyecto de Acuerdo que “autoriza al alcalde para que en representación del municipio de mesetas, celebre contratos y/o convenios con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, entidades gubernamentales del orden municipal, departamental, nacional e internacional”, lo cual ocurrió entre el 3 y el 7 de enero de 2020, razón por la cual, tienen derecho al pago de sus honorarios, sin que de las normas que rigen la materia pueda derivarse que los vicios de validez o legalidad en que puedan incurrir las

decisiones que allí se tomen conlleven una sanción drástica como la pérdida de investidura […] I.6. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

38. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a través del cual solicita que se revoque esa decisión y, en su lugar, se despoje de su investidura a los concejales del municipio de Mesetas

(Meta) acusados en este proceso. Los motivos de alzada se sintetizan de la siguiente manera:

39. El actor inició por traer a colación la sentencia de 23 de julio de 20203, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que estudió una demanda de pérdida de investidura interpuesta en contra de los concejales del municipio de Granadas (Meta); providencia que, en su criterio, es demostrativa de la ambigüedad en la interpretación que esa corporación judicial ha hecho respecto de las sesiones realizadas al inicio del periodo constitucional.

40. Puso de presente que el período de sesiones ordinarias de los concejos municipales de que trata el artículo 23 de la Ley 136, difiere según la 3 Identificada con el número de radicado: 50001 2331 000 2020 00032 00, accionados: concejales del municipio de Granada (Meta). categorización de los municipios. En tal sentido, afirmó que en aquellos pertenecientes a la especial, primera y segunda, tales sesiones inician en el mes de enero y finalizan el último día del mes de febrero, mientras que las demás categorías, se inician el día 1° de febrero posterior a su elección y continúan en los

meses de mayo, agosto y noviembre.

41. Insistió en que el artículo 35 de la Ley 136, es diáfano en indicar que los concejos municipales deben instalarse en los primeros diez (10) días del mes de enero del inicio del período constitucional y elegir a los funcionarios que señala la ley, sin distinguir la categoría a la que pertenecen.

42. Igualmente recordó el contenido del artículo 24 de la Ley 136, según el cual toda reunión de los miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación se efectúe por fuera de las condiciones legales y reglamentarias, carece de validez y los actos que realicen no pueden tener efecto jurídico alguno.

43. A partir de las anteriores premisas normativas, a juicio del recurrente resulta evidente que carecen de validez las sesiones extraordinarias celebradas del 3 al 10 de enero por el concejo municipal de Mesetas (Meta). Lo anterior porque resulta incompatible realizar sesiones extraordinarias dentro de los primeros diez (10) días correspondientes al inicio del período constitucional, pues por mandato del artículo 35 de la Ley 136, esas fechas se encuentran reservadas exclusivamente para la instalación del cabildo municipal y para efectuar la elección de los funcionarios que señala la ley.

44. Adicionalmente, argumentó que las sesiones extraordinarias son todas aquellas que se realizan en momentos diferentes a las sesiones ordinarias o sus prórrogas y que en ra

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