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CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00758-01(PI)B

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00758-01(PI)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Oportunidad / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Cuando se entiende surtida. Ley 2080 de 2021 / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No está encaminada a resolver cuestionamientos sobre asuntos que no tienen que ver con el objeto del litigio / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a parte demandante eleva petición con el propósito de que se esclarezcan los argumentos que aparecen consignados en los párrafos 96 y 99 de la sentencia de 21 de mayo de 2021 que es objeto de análisis en este proceso […]. Cabe poner de presente que el problema jurídico que ocupó la atención de esta Sala de Decisión tuvo como finalidad establecer si, en el sub examine, los concejales del municipio de Mesetas (Meta), […] se encontraban incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, asociada a la presunta indebida destinación de dineros públicos por el hecho de haber percibido unos honorarios por su asistencia a unas reuniones extraordinarias que se efectuaron al inicio del período constitucional […]. Para el caso en concreto, los medios de prueba

aportados al proceso demostraron que los servidores públicos de elección popular demandados, asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020, las cuales fueron convocadas por el alcalde del municipio de Mesetas (Meta), mediante el Decreto No. 001 de 2 de enero de 2020, con el objeto de debatir el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2020 y, adicionalmente, percibieron honorarios por su asistencia comprobada a esas reuniones, por lo que era evidente que el presupuesto constitucional y legal para el reconocimiento de honorarios se encontraba cumplido, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en asuntos que comparten similares presupuestos fácticos y jurídicos. Para arribar a dicha conclusión, la Sala hizo referencia a las normas de la Ley 136 y 617 sobre reconocimiento de honorarios […]. Igualmente, se recordó el pensamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-271 de 1996, mediante la cual analizó la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 136 […]. De igual manera, esta Sala se ocupó de establecer las diferencias que existen entre las reuniones ordinarias y las extraordinarias […]. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, el párrafo 96 de la sentencia analizada no ofrece puntos oscuros o que generen duda, en tanto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación de forma pacífica, el derecho de los concejales al reconocimiento de los honorarios se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias o a las comisiones permanentes, sin que exista otra condición de la que se haga depender la

causación del respectivo derecho a favor de los concejales. […] Ahora bien, los argumentos del memorialista denotan en realidad su inconformismo respecto de los argumentos jurídicos expuestos para adoptar la decisión de fondo contenida en dicha providencia, relacionados: (i) con la posibilidad de que las sesiones extraordinarias se realicen al inicio del período constitucional, y (ii) con el reconocimiento de los honorarios por la asistencia a dichas reuniones extraordinarias. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que la figura de la aclaración fue instituida por el legislador para aquellos eventos en que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, ya porque estén incorporados en la parte resolutiva de la sentencia o hagan parte de la considerativa pero que influyan en el sentido de aquella. Así mismo, resulta importante destacar que la aclaración de sentencia no está encaminada a resolver cuestionamientos sobre asuntos que no tienen que ver con el objeto del litigio, pues dicha institución fue prevista por el legislador con el propósito de «desentrañar frases o conceptos que resultan difíciles de cumplir con las órdenes judiciales». […] En relación con la afirmación consignada en el parágrafo 98 de la sentencia objeto de análisis, la Sala observa que el actor omitió expresar las razones en que se funda la solicitud de aclaración, a lo que se agrega que, en todo caso, lo consignado en dicho apartado tampoco ofrece motivos de duda […]. Así las cosas, esta Sala denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por esta Sección.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Quinta de

27 de mayo de 2021, Radicación 54001-23-33-000-2020-00012-01, C.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00758-01(PI)B

Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Demandado: EFRAÍN MORENO RUBIANO, YINA PAOLA MONTOYA CORREA,

CARLOS JULIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, HUBERNEY VILLALBA CARDONA,

CISLENI RUEDA SAAVEDRA, WILLIAM FREDDY RIVERA CORPUS, ISAÍAS

FERNANDO OLAYA ARDILA, CARLOS ALEXIS ARBOLEDA RODRÍGUEZ,

EDINSON RAMÍREZ, CELSO RODRÍGUEZ OVALLOS Y CARLOS JAVIER GIRALDO GIRALDO, CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MESETAS – META Referencia: Pérdida de investidura Auto interlocutorio La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de

mayo de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de 14 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. La solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de mayo de 2021

1. La parte demandante, mediante mensaje de datos enviado el 2 de junio de 2021, solicitó la aclaración de la sentencia de 21 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo de 14 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y que decidió denegar la solicitud de pérdida de investidura incoada por el ciudadano José Enrique Molina Rojas en contra de los

señores Efraín Moreno Rubiano, Yina Paola Montoya Correa, Carlos Julio Ramírez González, Huberney Villalba Cardona, Cisleni Rueda Saavedra, William Freddy Rivera Corpus, Isaías Fernando Olaya Ardila, Carlos Alexis Arboleda Rodríguez, Edinson Ramírez, Celso Rodríguez Ovallos y Carlos Javier Giraldo Giraldo, concejales del municipio de Mesetas (Meta), para el período 2020-2023.

2. Adujo que la solicitud de aclaración tiene como propósito se esclarezcan las afirmaciones consignadas en los párrafos 96 y 99 de la sentencia que es objeto de análisis, los cuales se transcriben a continuación: «[…] 96. Cabe resaltar, en este mismo sentido, que del contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley 136 y 58 de la Ley 617 se desprende que el reconocimiento de los honorarios se hace depender de la asistencia a las reuniones plenarias y a las comisiones permanentes, sin que se establezca

otro requisito adicional para ello». […]

99. Los anteriores razonamientos son suficientes para no declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad planteada por el actor y para no acceder a la inaplicación del Reglamento del Concejo municipal de Mesetas, de la Resolución 005 de 7 de enero de 2020 y de las Actas de las sesiones extraordinarias celebradas del 2 al 7 de enero, pues tales actuaciones administrativas no resultan contrarias a la Constitución Política o a la ley».

3. Explicó, en lo concerniente al párrafo 96 de la sentencia de 21 de mayo de 2021, lo siguiente: «[…] Así mismo señor Magistrado y ya para puntualizar cual es el aparte de la sentencia que nos motiva a solicitar la aclaración de la sentencia, porque nos genera confusión frente a las normas del régimen municipal, es que la ley 136 de 1994 regula los períodos para las sesiones ordinarias y extraordinarias (épocas en que deben concurrir) y que también en armonía con la Ley 617 de 2000 se reconoce el derecho honorarios (sic) y cuando

(sic) se deben causar su reconocimiento y pago (en el marco legal de los períodos ordinarios o extraordinarios), y teniendo en cuenta lo (sic) afirmado por el despacho, visto a folio 32/33 el despacho señaló: “[…] 96. Cabe resaltar, en este mismo sentido, que del contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley 136 y 58 de la Ley 617 se desprende que el reconocimiento de los honorarios se hace depender de la asistencia a las reuniones plenarias y a las comisiones permanentes, sin que se establezca otro

requisito adicional para ello”. 1) Se requiere que el despacho aclare si “la asistencia a sesiones plenarias y a las comisiones permanentes” implica desconocer que estas deben darse en los tiempos que el artículo 23 señala para sesionar ordinaria o extraordinariamente, si en adelante los concejos pueden programar sus períodos de sesiones según su necesidad. Si ello no da lugar a violar el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. 2) Si los concejos municipales quieran sesionar en forma ordinaria entre el 1 al 10 de enero pueden hacerlo y cobrar honorarios para sesionar ordinariamente sin violar la ley, tramitando acuerdos, sin que se desconozca el artículo 24 de la ley 136 de 1994. 3) Si con el solo hecho de que los concejales sean convocados a sesionar de forma extra u ordinaria entre el 1 al 10 de enero a sesionar, empero, por ejemplo de forma ordinaria, eso es motivo suficiente para tramitar acuerdos y que por ello se le reconozca honorarios bajo la modalidad de ordinarios. 4) Si lo decidido en esta sentencia aplica para el caso de las sesiones ordinarias que se lleven a cabo en las mismas fechas, es decir, del 1 al 10 de enero posterior a su elección […]».

4. Manifestó, en lo atinente al párrafo 99 de la sentencia de 21 de mayo de 2021, que: «[…] De igual norma y para mayor entendimiento de la sentencia en cita, es necesario y pertinente que el despacho nos permita tener aclaración en relación a que visto a folio 33 de la sentencia, el despacho afirmó que: “99.

Los anteriores razonamientos son suficientes para no declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad planteada por el actor y para no acceder a la inaplicación del Reglamento del Concejo municipal de Mesetas, de la Resolución 005 de 7 de enero de 2020 y de las Actas de las sesiones extraordinarias celebradas del 2 al 7 de enero, pues tales actuaciones administrativas no resultan contrarias a la Constitución Política o a la ley”.

1. Si del 1 al 10 de enero y en adelante los Concejos Municipales también podrán por analogía sesionar de forma ordinaria tramitando acuerdos y cobrando honorarios sin que se desconozca la norma […]».

II.- La aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción

5. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden aclarar, corregir o adicionar.

6. El artículo 285 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo – CPACA1, regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». 1 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. III.- La oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para solicitar la aclaración de las providencias judiciales

7. Nótese cómo el artículo 285 del CGP establece que dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial existe la oportunidad para solicitar la aclaración de las providencias judiciales.

8. Por su parte, el artículo 302 del CGP establece los supuestos de ejecutoria de las providencias, en la siguiente forma: «[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los

términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]»

9. De acuerdo con el artículo 203 del CPACA2, las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información. Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de

Procedimiento Civil.

10. Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20213, norma que regula la 2 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 3 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

notificación por medios electrónicos y que se encontraba vigente al momento de surtir el trámite de notificación de la sentencia de 21 de mayo de 20214.

11. La Secretaría de la Sección Primera remitió el fallo de 21 de mayo de 2021 que resolvió la segunda instancia al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó constancia de su envío el 2 de junio de la presente anualidad y, ese mismo día , el señor José Enrique Molina Rojas allegó solicitud de aclaración, por lo que la citada petición fue presentada de forma oportuna, razón por la cual esta Sala entrará a efectuar el análisis de fondo.

IV. El caso en concreto

12. Pues bien, la parte demandante eleva petición con el propósito de que se esclarezcan los argumentos que aparecen consignados en los párrafos 96 y 99 de la sentencia de 21 de mayo de 2021 que es objeto de análisis en este proceso y que se transcriben a continuación: «[…] 96. Cabe resaltar, en este mismo sentido, que del contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley 136 y 58 de la Ley 617 se desprende que el reconocimiento de los honorarios se hace depender de la asistencia a las reuniones plenarias y a las comisiones permanentes, sin que se establezca otro requisito adicional para ello.

[…]

99. Los anteriores razonamientos son suficientes para no declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad planteada por el actor y para no acceder a la inaplicación del Reglamento del Concejo municipal de Mesetas, de la Resolución 005 de 7 de enero de 2020 y de las Actas de las sesiones

extraordinarias celebradas del 2 al 7 de enero, pues tales actuaciones administrativas no resultan contrarias a la Constitución Política o a la ley». ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 4 Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021.

13. Cabe poner de presente que el problema jurídico que ocupó la atención de esta Sala de Decisión tuvo como finalidad establecer si, en el sub examine, los concejales del municipio de Mesetas (Meta), Efraín Moreno Rubiano, Yina Paola

Montoya Correa, Carlos Julio Ramírez González, Huberney Villalba Cardona, Cisleni Rueda Saavedra, William Freddy Rivera Corpus, Isaías Fernando Olaya Ardila, Carlos Alexis Arboleda Rodríguez, Edinson Ramírez, Celso Rodríguez

Ovallos y Carlos Javier Giraldo Giraldo se encontraban incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, asociada a la presunta indebida destinación de dineros públicos por el hecho de haber percibido unos honorarios por su asistencia a unas reuniones extraordinarias que se efectuaron al inicio del período constitucional pues, en criterio del actor, dichas sesiones carecen de validez, en tanto que los concejos municipales, al inicio del período constitucional, solamente se pueden ocupar de los asuntos relativos a la instalación del concejo municipal y a la elección de los funcionarios de su competencia, según el artículo 32 de la Ley 136.

14. Para el caso en concreto, los medios de prueba aportados al proceso demostraron que los servidores públicos de elección popular demandados, asistieron a las sesiones extraordinarias realizadas los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020, las cuales fueron convocadas por el alcalde del municipio de Mesetas

(Meta), mediante el Decreto No. 001 de 2 de enero de 2020, con el objeto de debatir el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2020 y, adicionalmente, percibieron honorarios por su asistencia comprobada a esas reuniones, por lo que era evidente que el presupuesto constitucional y legal para el reconocimiento de honorarios se encontraba cumplido, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en asuntos que comparten similares presupuestos fácticos y jurídicos.

15. Para arribar a dicha conclusión, la Sala hizo referencia a las normas de la Ley

136 y 617 sobre reconocimiento de honorarios, y se extrajeron las siguientes reglas: «[…] es dable colegir: (i) que el reconocimiento de honorarios a los concejales se causa por la asistencia a sesiones plenarias y comisiones permanentes tanto ordinarias como extraordinarias; (ii) que el pago se hace con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales; (iii) que el valor de los honorarios varía dependiendo de la categoría del municipio al que pertenecen; (iv) que tales pagos resultan incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto en aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales; (v) que las resoluciones que para el reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos deben ser publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito y cualquier ciudadano o persona puede impugnarlas, en cuyo caso, la autoridad competente debe dar curso a la investigación o procedimiento administrativo correspondiente, y (vi) que la ley estableció un límite máximo del número de sesiones que deben celebrar los concejos y que dan lugar al reconocimiento del pago de honorarios dependiendo de su categorización» (destacado de la Sala).

16. Igualmente, se recordó el pensamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-271 de 1996, mediante la cual analizó la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 136 y en la cual se señaló lo siguiente: «[…] la misma Corte recordó que la citada norma no establece un «período de reuniones absoluto» que impida a los concejos ocuparse de los asuntos propios de su competencia. Al respecto, advirtió que «[…]

tanto los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, como los concejos de los municipios ubicados en las demás categorías, pueden, por voluntad propia, prorrogar el período ordinario de sesiones por diez días calendario más. Igualmente la norma es flexible, en el sentido de que el parágrafo (sic) 2 de la referida disposición, permite a los alcaldes convocar a los concejos municipales a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración» (destacado de la Sala).

17. De igual manera, esta Sala se ocupó de establecer las diferencias que existen entre las reuniones ordinarias y las extraordinarias, así: «[…] 81.3. Luego, entonces, es posible afirmar que las sesiones ordinarias son aquellas que se efectúan por derecho propio, lo que significa que su celebración no depende de la convocatoria o citación que haga el gobierno local, resaltando que, durante dicho período, los concejales pueden ejercer a plenitud las funciones constitucionales inherentes a los cabildos municipales como son la potestad normativa y de control político. Por el contrario, las sesiones extraordinarias son aquellas que no se efectúan por derecho propio sino por iniciativa del alcalde del municipio y tienen como propósito someter a estudio y debate los asuntos previstos en el decreto de la convocatoria, sin perjuicio del control político que por mandato constitucional se puede ejercer en cualquier tiempo» (destacado de la Sala).

18. En torno al cuestionamiento del recurrente que ocupó la atención de la Sala, según el cual esas reuniones carecían de validez, conforme lo indica el artículo 24

de la Ley 136, ya que dicho período se encuentra reservado exclusivamente para la instalación del concejo municipal y para efectuar la elección de los funcionarios de su competencia (artículo 25 de la Ley 136), se indicó: «84. […] La jurisprudencia contenciosa administrativa, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 23 y 35 de la Ley 136, ha sido pacífica en señalar que la instalación de los concejos municipales, con independencia de la categoría a la cual pertenece el ente territorial, debe realizarse el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de realizarse los comicios. […]

86. La Sala, luego de efectuar una lectura sistemática de las disposiciones normativas antes analizadas, considera que no existe impedimento legal alguno para que el alcalde, desde el mismo inicio del período constitucional de los concejales, convoque a reuniones extraordinarias en las que el concejo municipal se ocupe del estudio de los asuntos sometidos a su consideración. A tal conclusión se arriba teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

87. El parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136, al regular lo concerniente a las sesiones extraordinarias, señaló que estas reuniones se efectúan por iniciativa del alcalde, por lo que dependen de la voluntad del jefe del ejecutivo, quien debe expedir un decreto de convocatoria con el fin de que los concejales se reúnan en <<oportunidades diferentes>> a los períodos ordinarios. En dicho supuesto, el concejo únicamente se debe ocupar exclusivamente de los asuntos que se señalen en ese acto administrativo.

88. Para la Sala, en atención a la forma en que se encuentra redactada la citada disposición normativa, no existe impedimento legal alguno para

que las sesiones extraordinarias se puedan realizar en los primeros diez (10) días del mes de enero correspondientes a la iniciación de sus períodos constitucionales. Es más, si la intención del legislador hubiese sido la de incorporar dicho condicionamiento, ello ha debido quedar plasmado de forma expresa y precisa en el citado canon normativo.

89. Entonces, en aplicación del principio general según el cual donde la ley no distingue no es dable hacerlo al intérprete, no resultaría correcto entender que la citada disposición normativa incorpora una prohibición expresa y específica para celebrar sesiones extraordinarias al inicio del período constitucional de los concejales».

19. Cabe resaltar que la Sala, al descender al caso en concreto, arribó a las siguientes conclusiones: «[…] el reconocimiento de los honorarios de los cabildantes exige, como presupuesto, que se compruebe la asistencia a esas reuniones; requisito que esta Sala encuentra satisfecho pues los medios de convicción arrimados al plenario evidencian que ciertamente los concejales acusados concurrieron a las sesiones plenarias celebradas en los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2020 en las cuales se discutió el proyecto de acuerdo que culminaría con la aprobación del Acuerdo No. 01 de 2020, por el cual se autorizó al burgomaestre del municipio para que, en representación del mismo ente territorial, celebrara contratos y/o convenios administrativos.

95. Esta Sección, en reciente pronunciamiento de 22 de febrero de 20185, arribó a esta misma conclusión en un caso que comparte similares contornos

fácticos; oportunidad en la que se señaló lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 218, radicado: 25000 2342 000 2017 04038 01, actora: Glory Estefanny Ortega Guerrero, demandado: concejal del municipio de El Colegio, MP: María Elizabeth García González. Este criterio fue reiterado en posterior sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 25000-23-42-000-2017-04041-01, actora: Glory Estefanny Ortega Guerrero, demandado: Juan Carlos Sosa Reyes, MP: Oswaldo Giraldo López. […] De los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial citados surge la inequívoca consideración que el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquellas. […] Con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho. Para la Sala, el análisis del acervo probatorio que obra dentro del expediente permite concluir que el presupuesto constitucional y legal que se exige para el reconocimiento de honorarios a quienes ostentan la condición

de concejales, se encuentra satisfecho pues está acreditado con las actas de las sesiones del concejo municipal de El Colegio – Cundinamarca, con los registros de asistencia a las mismas y, con la certificación allegada por el Presidente de dicha Corporación, que el señor Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, en su condición de Concejal, asistió a las sesiones extraordinarias realizadas los días 8, 11 y 14 de marzo de 2016, así como a la sesión ordinaria que se celebró el 9 de mayo de 2016, en las cuales participó en la discusión de aspectos relacionados con el nombramiento del Personero Municipal y en la votación que en ellas se realizó. Vistas así las cosas, el Concejal Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, por haber asistido a las sesiones previamente referenciadas, sí tenía derecho a recibir, como contraprestación, los honorarios que en efecto le fueron reconocidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, mediante las Resoluciones nros. 027 de marzo 14 y 040 de mayo 31 de 2016. Honorarios que se pagan con recursos presupuestados como gastos de funcionamiento de los Concejos y que se ubican dentro del concepto jurídico de “dineros públicos” conformados por los impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos de capital, los cuales deben cumplir con la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de conformidad con el mandato del artículo 345 de la Constitución Política […] (destacado nuestro).

96. Cabe resaltar, en este mismo sentido, que del contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley 136 y 58 de la Ley 617 se desprende que el

reconocimiento de los honorarios se hace depender de la asistencia a las reuniones plenarias y a las comisiones permanentes, sin que se establezca otro requisito adicional para ello.

97. Ahora bie

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