CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00975-01(PI)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2020-00975-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / CAUSAL DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS
PÚBLICOS - Presupuestos / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Finalidad / ELEMENTO OBJETIVO / PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPALPago de salarios y prestaciones a secretario general del concejo cuya elección fue declarada nula / ELECCIÓN DE SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL / ACTO DE ELECCIÓN DE SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL – Estuvo revestido de presunción de legalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura porque el pago de salarios tuvo como fuente la prestación del servicio [L]a Sala estima que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de instancia, en la medida que no se demostró la causal invocada de indebida destinación de dineros públicos, toda vez que, si bien es cierto se declaró la nulidad de la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el período 2020, dicha irregularidad no tiene la entidad de configurar la pérdida de investidura del concejal acusado. Lo señalado, habida cuenta que, mientras dicha decisión judicial no se produjo, el acto de elección estuvo revestido de la presunción de legalidad y los dineros que autorizó pagarle el presidente de la corporación en su condición de ordenador del gasto por
concepto de salarios y prestaciones, estuvieron respaldados en el rubro presupuestal 03051102, sueldo de personal, por los emolumentos que debía percibir como contraprestación de sus servicios; por lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se destinaron dineros a objetos o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encontraban asignados, puesto que sí estaban destinados al pago de salarios y tuvieron como fuente la prestación del servicio. A ello se agrega que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la elección, ello no se debió a que se tratara de una persona inidónea para ocupar el cargo; por el contrario, se trataba de una persona que cumplía con los requisitos exigidos por la resolución de la convocatoria, que eran más exigentes que los establecidos en la ley. Cabe agregar que tampoco se produjo la indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, con su actuación, no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues se destinó precisamente a reconocer el servicio prestado. De igual forma, no se advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta, pues nada evidencia que el pago se haya hecho sin que se tuviera el derecho a percibirlo.
Ahora bien, cuestiona el recurrente que se hayan pagado indebidamente dineros a la secretaria general del concejo municipal de Acacías, luego de que se declaró la nulidad de su elección; sin embargo, lo que está probado es que, una vez el concejo conoció de la decisión del Tribunal, comunicó dicha novedad a la funcionaria y procedió a su desvinculación.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00975-01(PI)
Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
Demandado: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que, obrando en calidad de presidente de la corporación, autorizó el pago de salarios y prestaciones a favor de la persona elegida como secretaria de la Corporación, así posteriormente haya sido declarada la nulidad de dicho acto de elección.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del
señor Orlando Granados Acevedo, en su condición de concejal del municipio de Acacías, Meta, período constitucional 2020-2023. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor José Enrique Molina Rojas, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura del concejal acusado, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por la indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. El solicitante manifestó que el 21 de noviembre de 2019, la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, Meta, expidió la Resolución nro. 114, “POR LA
CUAL SE REGLAMENTA LA CONVOCATORIA PÚBLICA CON MIRAS A LA
CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS PARA EL CARGO DE
SECRETARIO (A) GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS PARA
EL PERIODO LEGAL DEL AÑO 2020 Y SE REALIZA CONVOCATORIA
PÚBLICA”.
Sostuvo que los concejales Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Luis Carlos Richard Rodríguez Cortes y Helmuth Johan Leao Castillo Pérez, fueron designados como integrantes de la comisión accidental que se encargaría de adelantar lo previsto en la precitada resolución, la cual publicó el acta de admitidos a la convocatoria, y allí
se indicó que se admitieron catorce aspirantes, entre los cuales estaba la señora Leidy Alexandra Romero Urueña. Informó que la comisión publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, en donde se señaló que se apartaba del concurso a las señoras Liliana Marcela Méndez Amado y Estefanni Paola Cabana Fontalvo por no cumplir con la experiencia requerida. También consta que la señora Méndez Amado presentó reclamación por haber sido eliminada del concurso, según escrito del 19 de diciembre de 2019, el cual fue reiterado y contestado el 30 de diciembre de 2019. Expuso que el 3 de enero de 2020 se hizo en el recinto del concejo municipal la entrevista a los aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos y competencias, según Acta nro. 002, en la cual se declaró ganadora a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria para la vigencia 2020; no obstante, que ese mismo día había sido radicado oficio dirigido al presidente del concejo, señor Orlando Granados Acevedo, donde se le solicitó que se abstuvieran de hacer la votación dadas las irregularidades advertidas en el proceso de selección, y se suspendiera la respectiva elección hasta tanto se corrigiera lo denunciado por algunos participantes. Arguyó que se hizo caso omiso a dicha comunicación, pese a que la plenaria fue informada de las denuncias y que, ni la mesa directiva, ni ningún concejal, tomó ninguna acción, contrario a lo que sí hicieron con relación a otro proceso similar relacionado con la elección del personero.
Aseveró que la solicitud radicada el 3 de enero de 2020 fue respondida con evasivas el 20 de enero de 2020 por el primer vicepresidente de la Corporación. Afirmó que, según consta en el Acta nro. 02 del 3 de enero de 2020, fue declarada secretaria electa para la vigencia 2020 la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, quien se posesionó en el cargo el 7 de enero de 2020. Señaló que quedó probado con lo resuelto en la sentencia del 19 de noviembre de 2020, en el medio de control de Nulidad Electoral proferida por Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo del Meta, expediente con radicación nro. 50001233300020200002800, que declaró la nulidad del acto de elección de la secretaria, que el presidente de la Corporación, concejal Orlando Granados Acevedo, incurrió en violación al numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al permitir el pago de recursos públicos que estuvo enmarcado en un proceso de total ilegalidad, como lo señaló el Tribunal en la sentencia, con lo cual se probó no solo el hecho irregular que causó la indebida destinación de recursos públicos sino el dolo con el que actuó. Añadió que, además de la causal invocada, se configura el elemento de culpabilidad del acusado, porque, ostentando la dignidad de concejal del municipio de Acacías, Meta, del período constitucional 20202023, y atendiendo a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta, (i) estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancias configurativas de la causal,
(ii) le era exigible otra conducta o comportamiento, (iii) no atendió las disposiciones de las leyes aplicables, omitió subsanar las fallas advertidas por terceros, antes, durante y después de expedida la Resolución nro. 114 de 2019 que dio lugar a la convocatoria y así evitar que se expidiera el Acta nro. 02 del 03 de enero de 2020 que fue anulada por el Tribunal, mediante la cual se eligió y posesionó ilegalmente a una persona en el cargo de secretaria del concejo, causándose el pago de salarios bajo la figura de la destinación indebida de recursos públicos. 2.- Contestación por parte del concejal acusado El señor Orlando Granados Acevedo, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no está configurada la causal invocada para decretar la pérdida de su investidura, y manifestó como argumentos de defensa los siguientes2: Explicó que la convocatoria para la elección del cargo de secretario general del concejo municipal, sus parámetros y reglas fueron previstos en la Resolución nro. 114 de 2019. Anotó que el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 establece que el concejo municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación, y su elección se hará en el primer período legal respectivo, destacando que el nominador es la plenaria y la designación se hizo no por capricho o decisión suya como presidente de la corporación, sino de la mayoría, atendiendo la presunción de legalidad de la convocatoria adelantada.
Señaló que, acorde con lo previsto por el artículo 126 de la Constitución Política, al estar precedida la elección de la secretaria para la vigencia 2020 de un concurso público y abierto de méritos en razón a la convocatoria nro. 114 de 2019, le correspondía al concejo municipal, con base en el principio de legalidad y lo manifestado por los integrantes de la comisión accidental, proceder a la elección del cargo de secretario general de la Corporación y, consecuentemente, posesionar a la persona que resultó elegida. Recalcó que el proceso adelantado gozaba de presunción de legalidad por cuanto cumplió con los parámetros establecidos en la convocatoria, y precisó que, como se puede observar en el acta 02 del 03 de enero de 2020, respetó y atendió todos y cada uno de los aspectos contenidos en la resolución 114, por lo que era viable que la plenaria dispusiera la designación de la ganadora del concurso y aún más cuando las obligaciones, funciones y tareas que debía ejercer la nueva secretaria estaban acordes al perfil de la señorita Leidy Alexandra Romero Urueña. Razonó que no debe ser declarado responsable en razón a que, como presidente de la corporación, no incurrió en la causal de pérdida de investidura por destinación indebida de recursos, pues respetó el proceso adelantado para la provisión del cargo de secretaria general del concejo municipal, esto es, la 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01 convocatoria, las pruebas y los resultados obtenidos, así como la decisión de la
plenaria al declarar la ganadora. Dijo que no puede calificarse su conducta como dolosa por el hecho de que, como presidente de la corporación, haya cumplido con su deber funcional de posesionar a la secretaria general del concejo municipal, atendiendo la decisión adoptada por la plenaria al declararla ganadora del concurso, tal como se evidencia en la tabla de resultados y que hace parte integral del acta del 3 de enero de 2020. Destacó que nunca dispuso de dineros para fines distintos a los establecidos en la ley y mucho menos de recursos para compra o destinación diferente a las asignaciones a que tenía derecho la secretaria general por los servicios personales que prestaba a la Corporación. Puntualizó que no le es atribuible la conducta tipificada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por cuanto, para que se materialice, es necesario que hubiese destinado dineros o recursos públicos a fines distintos a los establecidos en la ley o indebidos, por cuanto es el verbo rector que implica un conducta dolosa o culposa; circunstancia que no se probó, pues no es ilegal reconocer los salarios y prestaciones sociales a quien presta los servicios laborales en favor de alguna entidad del Estado, que para el caso fue al concejo municipal de Acacías, y los pagos que se hicieron a la señora Romero Urueña fueron con cargo al presupuesto y al rubro presupuestal de nómina. Por último, indicó que lo anterior no se enmarca una conducta dolosa en beneficio propio o a favor de un tercero. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 11 de
febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda3. Para decidir abordó el examen de la causal de pérdida de investidura invocada, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. después de indicar lo que ha dicho esta Corporación frente a la causal y sus requisitos4, se refirió a la naturaleza del cargo de secretario general de concejos municipales y su régimen salarial y prestacional, recalcando que es elegido por el cabildo para un período de un año, ostenta la calidad de empleado público de período fijo dentro la respectiva corporación municipal y tiene derecho a que le sean reconocidos sus salarios y prestaciones mientras haya ejercido el cargo. Explicó que, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”, la facultad para contratar y comprometer a la corporación administrativa, esto es, el concejo municipal, la tiene el presidente, siendo competente también para ordenar el gasto con el fin de atender las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto de esa corporación. Descendiendo al examen del caso concreto, enfatizó que la secretaria general (e) del concejo municipal de Acacías, Meta, certificó el 31 de diciembre de 2020 que
los desprendibles de nómina a favor de la señorita Romero Urueña correspondieron al rubro 3051102, sueldo de personal, haciendo claridad que no se le reconoció otro emolumento distinto a los asociados a la nómina, y que el 7 de diciembre 2020 el presidente del concejo municipal le informó a Leidy Alexandra Romero Urueña que el 1 de diciembre de 2020 la Corporación había sido notificada de la sentencia que anuló su elección como Secretaria General, por lo que, a partir del 9 de diciembre de 2020, quedaría cesante. Analizó que, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el presidente del concejo municipal para el 2020, señor Orlando Granados Acevedo, firmó los comprobantes de pago por medio de los cuales se le reconoció a Leidy Alexandra Romero Urueña los servicios prestados como secretaria general, destacándose que la beneficiaria fungió en el referido cargo desde el mes de enero, cuando fue elegida después de superar el concurso de méritos, y el demandado, en su calidad de presidente, estaba facultado legalmente para cancelar las respectivas acreencias laborales y prestacionales. 4 Citando para ello, entre otras, la sentencia proferida el 16 de abril de 2020. Expediente radicación nro. 50001233300020190009901. C.P. Oswaldo Giraldo López. Concluyó que, como la señora Romero Urueña fungió como secretaria del concejo municipal de Acacías, Meta, por un lapso de 11 meses y 2 días, era constitucional y legalmente apropiado cancelarle sus acreencias laborales y prestacionales.
Consideró que, aunque tal elección fue declarada nula en el contencioso electoral que se tramitó en esa Corporación por sentencia del 19 de noviembre de 2020, también lo es que no puede desconocerse que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo lógico señalar que, mientras estuvieron vigentes, surtieron sus efectos, que para este caso debía presumirse la legalidad de la elección y, por ende, la elegida tenía derecho a percibir los emolumentos correspondientes por prestar sus servicios al concejo municipal, los cuales debían ser autorizados por el demandado, quien para el 2020 era el presidente del concejo municipal. Por último, dijo que, respecto de las demás modalidades consagradas por la jurisprudencia para estructurar la indebida destinación de dineros públicos, no estaban configuradas, pues no fue injustificado el pago de los salarios a la secretaria general del concejo municipal de Acacías, Meta, quien ostentó la calidad de empleada pública y prestó sus servicios mientras estuvo vigente su elección, siendo obligación del presidente del cabildo municipal efectuar el pago por ser el ordenador del gasto, aunado a que no puede señalarse que los dineros se aplicaron a materias innecesarias o injustificadas, así como tampoco tuvieron la finalidad de obtener un incremento patrimonial o beneficio alguno en favor del demandado o de un tercero, razones por las que negó las pretensiones de la demanda. 4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación manifestando lo siguiente:
Recordó el proceso que se llevó a cabo para proveer el cargo de secretario del concejo municipal de Acacías, Meta, y que la comisión accidental conformada para el efecto fue informada de las irregularidades advertidas sin que tomaran acciones en el asunto, pudiéndolo hacer para evitar que se produjera la elección que posteriormente fue anulada por el Tribunal. Reiteró que el concejal Orlando Granados desatendió las denuncias que al respecto se presentaron por presunta corrupción, entrega de respuestas de la entrevista a una de las participantes, tráfico de influencias, delitos que estimó debió poner en conocimiento de las autoridades el concejal acusado y suspender inmediatamente el proceso de elección, tal y como se hizo con el proceso de elección de personero, por lo que estima actuó con dolo. Cuestionó que la elegida como secretaria se benefició por casi un año de salarios que debió haber recibido una persona elegida correctamente y que ello da lugar a la violación del numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 porque se destinaron dineros públicos para cubrir actividades o propósitos que, aunque estaban autorizados, son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados. Arguyó que el ponente de esta sentencia de primera instancia que denegó la pérdida de investidura del concejal acusado, magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, había salvado el voto en la sentencia con radicado nro. 50001-23-33-0002020-00028-00 que declaró la nulidad parcial del Acta de Sesión no. 02 del 03 de enero de 2020 del concejo municipal de Acacías, Meta, en lo atinente a la nulidad
de la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el período 2020; ello debió generarle por lo menos una inhabilidad de tipo moral y declararse impedido para resolver este caso. Argumentó que, pese a que la sentencia de la nulidad de la elección de la secretaria fue notificada por la secretaria del Tribunal al concejo municipal, no hubo claridad ni se le explicó al Tribunal la fecha exacta en que ésta fue retirada de su cargo y con ello se produjo también una indebida destinación de dineros públicos. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación fue concedido por auto del “9 de marzo de 2020” (sic)5. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 16 de marzo de 20216. 5.2. Por auto del 28 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación7. El expediente ingresó a despacho para fallo el 7 de mayo de 20218. 5.3. Por memoriales radicados en esta Corporación el 23 de julio de 20219 y el 29 de julio de 202110, esto es, después de que el expediente ingresó a despacho para fallo, el recurrente allegó documentales que solicitó fueran tenidas en cuenta en esta instancia; sin embargo, las mismas no serán valoradas por cuanto fueron aportadas por fuera de las oportunidades probatorias a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.
5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. 6 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01 8Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. Se advierte que atendiendo lo previsto por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por no considerarse necesaria en esta instancia la práctica de pruebas tampoco hay lugar a correr traslado a las partes para la presentación de alegatos. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. 11 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 200012, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones14. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Orlando Granados Acevedo tiene la calidad de concejal, la parte actora aportó la copia del formulario E-26 CON, acta parcial del escrutinio municipal concejo del 27 de octubre de 2019, que declaró electos como concejales del municipio de Acacías, Meta, para el período 2020-2023, entre otros, al mencionado señor15, sin que se cuestione que tomó posesión del cargo. En consecuencia, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita lo siguiente16:
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (se destaca). 12 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado
conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 15Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00975 01 3.1. Mediante la Resolución nro. 114 del 21 de noviembre de 2019, expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, Meta, se reglamentó la convocatoria pública con miras a la conformación de la lista de postulados para el cargo de secretario general del concejo de dicho municipio para el período 2020 y se dio apertura a la correspondiente convocatoria pública. 3.2. A través de la Resolución nro. 114 A del 21 de noviembre de 2019, expedida por el presidente del concejo municipal de Acacías, Meta, se designó la comisión
encargada de adelantar el proceso de evaluación y selección de las hojas de vida para la elección de secretario del concejo vigencia 2020 y para ello fueron designados los concejales Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Helmuth Johan Leao Castillo Pérez, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés y a la psicóloga Nancy Dayann Becerra Cano. Adicionalmente, en el mismo acto se indicó que la comisión tendría las siguientes funciones:
1. Recepción en forma directa o a través de un funcionario del concejo de las hojas de vida de los aspirantes.
2. Evaluación de las hojas de vida
3. Elaboración de la lista de admitidos y no admitidos
4. Dar respuesta a las reclamaciones presentadas
5. Elaboración de cuestionario para prueba escrita
6. Realización y calificación de la prueba escrita y de competencia, análisis y antecedentes.
7. Publicación definitiva de resultados de la prueba de conocimientos y competencia y análisis de antecedentes.
8. Elaboración y presentación a la mesa directiva del concejo de la lista de elegibles en orden alfabético por apellido. 3.3. Según consta en el Acta nro. 02 del 3 de enero de 2020, del concejo municipal de Acacías, Meta, en dicha fecha se hizo la entrevista a los aspirantes para el cargo de secretario general del concejo para la vigencia 2020 (cuarto punto del orden del día) y luego de concluida la ronda de preguntas, se le concedió el uso de la palabra al concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya como integrante de la comisión encargada de la consolidación de resultados del proceso, quien informó
que, una vez cumplidos los requisitos previstos por la Resolución nro. 114 de 2019, la ganadora de la convocatoria era Leidy Alexandra Romero Urueña, con un 94%. 3.4. Está acreditado con el acta nro. 001 del 7 de enero de 2020 que, ante el presidente del concejo municipal de Acacías, Meta, señor Orlando Granados Acevedo, tomó posesión del cargo de secretaria del concejo municipal Leidy Alexandra Romero Urueña, para el período 2020. 3.5. En sentencia del 19 de noviembre de 2020 la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad parcial del acta de sesión nro. 02 del 03 de enero de 2020, del concejo municipal de Acacías, Meta, en lo que respecta a la elección de Leidy Alexandra Romero Urueña, como secretaria general del concejo municipal. 4.- Análisis de la Sala: Se le atribuyó al concejal acusado la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 200017, que establece: “[…] ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de junt
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