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CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Finalidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Finalidad /

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD

DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No procede Esta Sala, de acuerdo con lo anterior, considera que no existe razón para acceder a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 26 de agosto de 2021, en la medida en que de la lectura integral de la providencia, no existe aspecto alegado por las partes o que legalmente ha debido desatarse en la sentencia que no haya sido objeto de pronunciamiento, ni existen en la parte resolutiva conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Por el contrario, la apoderada judicial del acusado pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia, provocando un estudio de fondo de lo ya decidido, lo cual resulta improcedente, y escapa al objeto de la aclaración y adición de providencias judiciales, razón por la que tal solicitud será negada.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A

Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Demandado: ALFREDO FERNÁNDEZ

Referencia: Pérdida de Investidura

Tema: RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA DE 26 DE AGOSTO DE 2021

Auto interlocutorio La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Sección.

I. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 26

DE AGOSTO DE 2021

1. La apoderada judicial del señor Alfredo Fernández, quien fungió como demandado en el presente medio de control de pérdida de investidura, mediante mensaje de datos remitido el 14 de septiembre de 2021, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y por la cual se le despojó de su investidura de concejal del municipio de Guamal, para el período

2020-2023.

2. Estimó que se debía acceder a la aclaración de la sentencia para se explicara

«[…] el por qué se ha desconocido el principio de confianza legítima de un órgano competente, como lo es el Consejo Nacional Electoral». En efecto, destacó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución Núm. 4.849 de 18 de septiembre de 2019, en el artículo segundo, se abstuvo de revocar la inscripción del acusado como candidato al concejo municipal de Guamal (Meta), puesto que encontró acreditada la extinción por prescripción de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y, en esa medida, no le era aplicable «[…] la causal de pérdida de investidura endilgada».

3. Hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional –Sentencia T-453 de 2018– y del Consejo de Estado –Sentencia de 25 de mayo 2016, Expediente 11001-03-15-000-2016-00038-01(AC)– respecto del principio de confianza legítima, resaltando que: […] ha sido su mismo despacho quien ha actuado de conformidad con lo dicho por el Consejo Nacional Electoral cuando ha sido clara su jurisprudencia donde el ponente en sub-lite obra como presidente en dictaminar: (…) “Para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Yeiner Osorio Ariza, significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136,

modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”.1 […]

4. Indicó, entonces, que en el caso que generó el «precedente» se debatió «[…] un caso en que la condena se había dado por el punible de fabricación, tráfico, porte de arma de fuego o municiones, conducta reprochada en mayor medida por la legislación penal que la endilgada a mi poderdante» y, en ese sentido, solicitó que se aclarara y adicionara la sentencia de segunda instancia con el fin, insistió, de que se explicara el por qué no se aplicó el precedente judicial ni el principio de confianza legítima en el presente asunto «[…] toda vez que este tiene relevancia constitucional por cuanto se encuentran en juego los derechos fundamentales de 1 Consejo de Estado de Colombia, Sentencia de 25 de mayo de 2017 Rad. 44001-23-31-002-201600098-01(PI). CP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. mi poderdante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido».

5. Manifestó que la separación de su curul le genera perjuicios económicos y morales a su poderdante y que aquel actuó «[…] en todo momento de buena fe y enmarcado en las decisiones tomadas y debidamente notificadas por la autoridad administrativa mencionada», realizando un recuento de las fechas que dieron pie al Consejo Nacional Electoral para abstenerse de revocar la inscripción del acusado como candidato al concejo municipal de Guamal (Meta), así: […] 2.1. Línea temporal (…) 1. Mi poderdante fue condenado el día 23 de agosto de 2006 por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE

ACACÍAS (META) dentro del radicado 500063104001-2005-00269-00 a la pena de TREINTA Y SESIS MESES DE PRISIÓN como autor material responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a multa de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y a pena accesoria de inhabilitación por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas (ANEXO 1) (…) 2. Dicha sentencia fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL el 30 de julio de 2010. (ANEXO 2) (…) 3. No obstante lo anterior, se dio aplicabilidad al artículo 89 de la Ley 599 de 2000, es decir se corroboró que transcurrió el término de prescripción previsto, declarándose por tanto extinta la sanción penal por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) en providencia de 04 de agosto de 2015. (ANEXO 3) (…) 4. El día 31 de julio de 2019, mi poderdante habiéndose extinguido la sanción penal, y revisados los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales que NO registraban novedad alguna, se inscribió como candidato al concejo municipal de Guamal (Meta) para los comicios a celebrarse el 27 de Octubre de 2019, previo aval concedido por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE que realizó la revisión de requisitos para tales efectos de conformidad con los procedimientos establecidos (…) 5. El día 09 de agosto de 2019 emitió reporte de candidatos

con posibles inhabilidades, donde figuraba mi poderdante (ANEXO 4) (…) 6. Así las cosas, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, avocó conocimiento de las presuntas inhabilidades mediante auto de 20 de agosto de 2019 (ANEXO 5) (…) 7. Mediante oficios adiados 21 de agosto de 2019, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) dio a conocer de esta situación a las autoridades electorales (Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil) (ANEXO) (…) 8. El día 18 de septiembre de 2019 el asunto fue resuelto por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante resolución 4849 de 2019 (ANEXO 7), donde se ABSTUVO de revocar la inscripción de mi poderdante, por haberse extinguido la sanción penal. Esta providencia administrativa despejó toda duda y generó la total confianza legítima para proseguir en la carrera para ocupar una curul en el Concejo Municipal de Guamal (Meta) (…) 9. Posterior a ello se inició el presente proceso jurisdiccional ya conocido por su despacho […]

II. LA ACLARACIÓN Y LA ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

PROFERIDAS POR ESTA JURISDICCIÓN

6. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico y con el fin de superar

defectos meramente formales, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

7. El artículo 285 del CGP, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 20182 y del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]

8. El artículo 287 del Código General del Proceso, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 y del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la hipótesis asociada a la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá

adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 2 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]

9. De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.

10. Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

11. De otra parte parte, el objetivo de la adición de las providencias judiciales no es otro que remediar eventuales omisiones en el pronunciamiento respecto de cuestiones oportunamente alegadas en las instancias o de aquellas que por mandato legal se deben desatar y que son materia del debate.

III. LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

PARA SOLICITAR LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN

12. Las precitadas normas establecen que tales solicitudes debe ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la providencia. El artículo 302 del Código General del Proceso establece los supuestos de ejecutoria de las providencias, en la siguiente forma: […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]

13. De acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, las sentencias se notificarán, dentro de los tres 4 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, entendiéndose surtida la notificación en tal fecha. Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

14. Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20215, norma que regula la notificación por medios electrónicos –a la cual alude el artículo 203 del CPACA–,

la cual señala que «2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

15. La Secretaría de la Sección Primera, siguiendo el anterior artículo, remitió la sentencia de segunda instancia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Sala de Decisión, al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío, lo cual ocurrió el 10 de septiembre de 2021 –Índice 14, SAMAI–, por lo que, en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los días 13 y 14 de septiembre de 2021 y los términos empezaron a correr a partir del día 15 de septiembre hasta el día 17 de septiembre de 2021.

16. La apoderada judicial del acusado presentó su solicitud de aclaración y adición el 14 de septiembre de 2021 –Índice 18, SAMAI–, por lo que la Sala considera que fue presentada dentro del término previsto en los artículos 285 y 287 del CGP y procederá a resolverla de fondo.

IV. EL CASO EN CONCRETO

17. La solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 26 de agosto de 2021

no está dirigida a corregir conceptos o frases que ofrecieran algún motivo de duda dentro de su parte resolutiva o que estando en su parte motiva tuvieran influencia 5 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. en ella ni mucho menos a poner de presente omisiones de esta Sala en el pronunciamiento respecto de cuestiones oportunamente alegadas en las instancias o de aquellas que deben desatarse por mandato legal.

18. Por el contrario, del escrito presentado por la apoderada judicial del acusado, Alfredo Fernández, es evidente la intención de reabrir el debate que se abordó en las instancias, llegando incluso a adicionar argumentos que no fueron discutidos

en ellas, como lo es la aplicación del principio de confianza legítima.

19. En efecto, se pretende abordar, nuevamente, lo atinente a la prescripción de la pena impuesta al señor Alfredo Fernández por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, mediante las sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y 30 de junio de 2010, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, asunto que fue explicado con suficiencia en los ordinales 74 a 79 de la sentencia de 26 de agosto de 2021.

20. La apoderada judicial confunde la prescripción de la acción penal con el de la pena, siendo este último fenómeno el que se presentó en el caso del acusado, Alfredo Fernández. No sobra advertir que la sentencia de 25 de mayo de 20176 citada en la solicitud corresponde al primer evento mencionado, la prescripción de la acción penal, como claramente se indica en la providencia, que en su parte pertinente señaló: […] Las pruebas allegadas al plenario demuestran que, si bien es cierto que el señor Yeiner Osorio Ariza fue condenado a la pena privativa de la libertad, mediante sentencia anticipada de 28 de septiembre de 2009, esta providencia conforme lo expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto interlocutorio de 4 de agosto de 2016, no se encuentra “ni jurídica ni materialmente ejecutoriada”, pues el transcurso del tiempo sin habérsele notificado la sentencia condenatoria al sindicado, dio lugar a que la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara la prescripción y la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor Yeiner Osorio Ariza, por el punible fabricación, tráfico, porte de arma de fuego o municiones, como en efecto lo hizo en el auto interlocutorio transcrito. Para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada en contra del señor Yeiner Osorio Ariza, significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […] (Subrayado y resaltado fuera de texto)

21. De otra parte y en lo que corresponde a la aplicación del principio de confianza legítima se debe advertir que este no fue un aspecto alegado en las

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 44001-23-31-002-2016-00098-01(PI).

Actor: FREDYS ENRIQUE BARROS HERRERA. instancias de este proceso judicial y, en todo caso, la providencia judicial se refirió a lo decidido por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución Núm. 4849 de 2019, concretamente cuando se analizó el aspecto subjetivo de la causal de

pérdida de investidura, específicamente en los ordinales 80 y siguientes de la sentencia de 26 de agosto de 2021.

22. Esta Sala, de acuerdo con lo anterior, considera que no existe razón para acceder a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 26 de agosto de 2021, en la medida en que de la lectura integral de la providencia, no existe aspecto alegado por las partes o que legalmente ha debido desatarse en la sentencia que no haya sido objeto de pronunciamiento, ni existen en la parte resolutiva conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.

23. Por el contrario, la apoderada judicial del acusado pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia, provocando un estudio de fondo de lo ya decidido, lo cual resulta improcedente, y escapa al objeto de la aclaración y adición de providencias judiciales, razón por la que tal solicitud será negada.

24. Finalmente, en atención al poder presentado por la doctora Daniela María Jiménez Del Valle, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.085.336.166 y portadora de la tarjeta profesional de abogada 344.045 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada para la representación judicial del señor Alfredo Fernández en el trámite de este proceso judicial, este despacho procederá al reconocimiento de la profesional del derecho mencionada como apoderada judicial del señor Alfredo Fernández.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Sección, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia judicial.

SEGUNDO: Reconocer como apoderada judicial del señor Alfredo Fernández, a la abogada Daniela María Jiménez Del Valle, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.085.336.166 y portadora de la tarjeta profesional de abogada 344.045 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que les fue conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

Consejera de Estado VALDÉS Consejero de Estado [p4]

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