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CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2001-00012-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2001-00012-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DECOMISO DE MERCANCIAS - No constituye sanción sino definición de situación jurídica: no se discute adquisición sino importación / OBLIGACION ADUANERA - Carácter personal no impide verificar la importación Al respecto es importante reiterar, como se ha dicho en varias ocasiones por esta Sala, que el decomiso de la mercancía no constituye una sanción sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la misma, razón por la cual no es aplicable al caso concreto el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 que se titula “Caducidad de la acción administrativa sancionatoria”, toda vez que el litigio es sobre el decomiso del vehículo y no respecto de la imposición de multa alguna, no presentándose violación del artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, no se presenta violación de los artículos 2 y 58 constitucionales, toda vez que lo que se discute no es la legalidad de la adquisición del vehículo objeto de controversia, sino la de su importación. Respecto de la violación del artículo 4 del Decreto 2685 de 1999 que señala que la obligación aduanera es de carácter personal, la Sala considera que aunque es cierta la anterior afirmación, la DIAN se encuentra facultada para verificar en cualquier momento la introducción legal de la mercancía al territorio nacional, sin importar en manos de quien se encuentre la misma, lo cual no posibilita a la administración a desconocer el carácter personal de la obligación aduanera. Lo anterior implica afirmar que el cumplimiento de dicha obligación es independiente de la posibilidad que tiene la DIAN de verificar en cualquier momento la introducción legal de las mercancías a territorio nacional, sin

considerar a la persona o personas que la tengan a su cargo. En consecuencia no encuentra la Sala que se haya presentado violación alguna del artículo 4 del Decreto 2685 de 1999. FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Procede respecto de mercancías que llenan todos los requisitos; el vehículo siendo modelo 1993 y no 1995 no los satisfacía Ahora bien, respecto de la violación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, esta Sala considera que la firmeza de la declaración de importación únicamente se puede predicar de la mercancía que se encuentra amparada con el lleno de los requisitos legales. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 establece: “Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración…..”. En el caso concreto no puede sostenerse que la declaración de importación se encontraba en firme, ya que las características descritas en la misma no corresponden con la mercancía declarada. En la declaración de importación que obra a folio 89 se señala: (…). Por su parte de acuerdo con el informe que obra a folio 115, rendido por el ST. Carlos Alberto Potes Gómez, Comandante de la Policía Fiscal y Aduanera, Regional Ipiales el modelo del vehículo es 1993. Señala en uno de sus apartes:

“….Vistos los puntos anteriores se concluye que el vehículo motivo de estudio queda identificado por el único que posee en la actualidad y es original de fábrica. De igual manera se logró establecer que el automotor es modelo 93 y no (95) como figura en toda la documentación del mismo, incluyendo la declaración de importación”. A folio 146 se ratifica por parte del Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera: “2Igualmente analizado el VIN AJF7PM20284, este corresponde a un Camión Marca Ford, Modelo 1993, señalado en el quinto dígito (letraP)”. No encuentra la Sala que se presente violación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, por las razones anteriormente expuestas. BUENA FE SIMPLE - No crea derechos; puede implicar cierta negligencia / BUENA FE CUALIFICADA - Es creadora de derechos; es exenta de culpa / ERROR COMMUNIS FACIT JUS - Exige conciencia y certeza La Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha precisado el tema de la buena fe. Entre otras en sentencia del 23 de junio de 1958, con ponencia del doctor Arturo Valencia Zea se estableció: “d) La buena fe simple y la buena fe cualificada. A fin de interpretar correctamente los principios que informan el Código Civil y los diversos textos legales del mismo, y evitar confusiones, es necesario dar unas aclaraciones complementarias para diferenciar los casos en que el Código se refiere a una buena fe simple que no crea derechos, sino que

simplemente atempera los efectos de la buena fe cualificada y que es objeto de examen aquí. La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero no exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964 del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con una buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana “Error communis facit jus”) exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que se exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento objetivo o social: la seguridad de que el tridente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria. La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza.” BUENA FE CONTRACTUAL - Buena fe simple: negligencia en compra de vehículo al no revisar su importación / MATRICULA EN OFICINA DE

TRANSITO - No enerva la importación irregular La parte actora igualmente adujo como vulnerados los artículos 835 del C.Co. y 768 y 769 del C.C., los cuales hacen referencia a la presunción de buena fe en los contratos. Al respecto los mencionados artículos establecen: (…). De acuerdo con los hechos relatados por la parte actora, en concordancia con documentos como la declaración de importación y los formularios únicos nacionales que dan cuenta de la matrícula inicial y del posterior traspaso del vehículo objeto de controversia, los demandantes adquirieron el vehículo después de ser importado por parte del señor Robinson Jesús Sierra Cuello, sin que exista prueba alguna de la diligencia que debieron tener los adquirentes para obtener conceptos de expertos acerca de las características del vehículo que estaban obteniendo, razón por la cual se presentó negligencia por parte de estos últimos en la adquisición del vehículo, cobijándolos únicamente la mencionada buena fe simple. En consecuencia no puede la parte actora excusar su negligencia al momento de la adquisición, en el principio de buena fe que gobierna la contratación en nuestra legislación, ya que la misma exige determinadas cargas, en este caso de los adquirentes, para poder ser aplicada en su totalidad. En igual sentido tampoco puede pretenderse que por el hecho que la aduana de Santa Marta no se haya percatado del error en la declaración de importación, el mismo deba entenderse como subsanado y no pueda presentarse una posterior investigación. Por lo tanto, no procede el cargo que estima la violación de los artículos 835 del C.Co y 768 y 769 del C.C. Finalmente adujo la violación del parágrafo único del artículo 922 del C.Co.,

sosteniendo que con la posesión real y material del vehículo y su registro en las oficinas de tránsito de Ipiales, debe reconocerse por parte de las autoridades colombianas la tradición del dominio. Al respecto debe señalarse que en ningún momento se puso en duda en alguno de los actos administrativos acusados la propiedad sobre el bien objeto de discusión, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el mencionado cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00012-01

Actor: HECTOR DIMAS BASTIDAS TORRES Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera, mediante la cual se declaró probada la excepción de legítima actuación de la DIAN y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Los señores HECTOR DIMAS BASTIDAS TORRES y GUIDO MANUEL MAYA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tendiente a

obtener las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución número 370 de mayo 2 del 2000 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Delegada de Ipiales que dicen: “ARTÍCULO PRIMERO: NO ACEPTAR los descargos formulados por el doctor NORBERTO FABIO ROMO ROSERO apoderado de los señores HECTOR DIMAS BASTIDAS TORRES y GUIDO MANUEL MAYA, en consecuencia SE NIEGA la petición de devolución del camión Ford L-7000, color blanco, modelo 1993, serial No.

AJF7PM20284, placas XEJ 379, ingresado mediante DIM No. 3809014655, de fecha 11 de septiembre de 1999, así como también el pago de los perjuicios solicitados por el apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” “ARTÍCULO SEGUNDO: DECOMISAR a favor de la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía relacionada en el DIM 380901-4655 de fecha 11 de septiembre de 1999, por valor de CUARENTA MILLONES ($40.000.000.oo) mda.cte., y consistente en un CAMION MARCA FORD F.7000 TIPO CHASIS CABINADO, MODELO 1993, 2 PUERTAS CAPACIDAD 20

TONELADAS, MOTOR DIESEL MARCA FORD 6 CILINDROS EN

LINEA, 6600CC, 165 HP, 2600 RPM, ASPIRACIÓN TURBO

CARGADO, CAJA DE CAMBIOS MECANICA DE 5 VELOCIDADES

MARCA EATON REF. FS 4005 A, RADIO AM/FM CASETTE COMO EQUIPO DE NORMA. COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA AJF7PM20284, PLACAS XEJ-379 IPIALES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución”

2. Que se declare la nulidad de los artículos segundo y cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 289 del 8 de agosto de 2000 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Aduanas de Cali, División Jurídica que señalan: “ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución No. 0370 del 2 de mayo de 2000, por medio de la cual se declara el decomiso del automotor ya descrito, con un valor en aduanas de CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($40.000.000.oo) por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” “ARTÍCULO CUARTO: En firme esta providencia, remitir copia de la misma a la División de Fiscalización de la Administración de Ipiales para que se inicie el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 y artículo 72 de la ley 488 de 1998.”

3. Que se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagarle a los señores Hector Dimas Bastidas Torres y Guido Manuel Maya las siguientes

sumas de dinero: a) CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) moneda corriente, por concepto de daño emergente; b) la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) mensuales, actualizados con el índice de precios al consumidor, o la suma que determinen los peritos, por concepto de lucro cesante, desde septiembre 11 de 1999 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

4. Que las anteriores sumas se paguen en la forma prevista en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Manifestó que el 11 de septiembre de 1999 se aprehendió, por parte de funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera de la Administración de Aduanas de Ipiales, un camión marca FORD, F-7000, color blanco, modelo 1995 tipo estacas, 20 toneladas, chasis AFJ7PM20284, 6 cilindros, 6.600 c.c., 165 HP, 2600 RPM, aspiración turbo cargado, caja de cambios mecánica de 5 velocidades, combustible diesel, placas XEJ-379 de Ipiales, de propiedad de los señores Hector Dimas Bastidas Torres y Guido Manuel Maya, el cual al momento de la aprehensión era conducido por el señor Harold Bermúdez. Sostuvo que mediante la Resolución 0731 del 30 de noviembre de 1999 se formuló pliego de cargos para el decomiso a los señores Hector Dimas Bastidas Torres y Guido Manuel Maya en su calidad de copropietarios, Harold Bermúdez, como conductor y Robinson Jesús Sierra Cuello como importador y declarante del

vehículo. Expresó que los cargos formulados señalan que la declaración de importación establece que el vehículo es modelo 1995, pero según concepto de los técnicos que revisaron el vehículo, éste es modelo 1993, razón por la cual la mercancía no es nueva sino usada, lo que cambia el régimen de importación adoptado en la casilla 45, es decir que le obliga al importador a obtener una licencia previa autorizada por el comité de importaciones. Esta situación degenera en una infracción al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, razón por la cual se considera como mercancía no declarada. Manifestó que el 28 de diciembre de 1999 se dio respuesta al pliego de cargos aduciendo que el 15 de febrero de 1995 la aduana de Santa Marta le practicó al vehículo la correspondiente inspección aduanera, concluyendo que la mercancía correspondía a la que aparecía en la declaración. Agregó que en caso de que se hubiera encontrado que la mercancía no correspondía con la declaración, el importador tenía derecho a su legalización en las condiciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 82, Decreto 1909 de 1992. Indicó que en la contestación al pliego de cargos se precisó que la declaración de importación se encontraba en firme, toda vez que habían transcurrido más de dos años, según lo previsto por el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, reformado por el Decreto 1800 de 1994. Así mismo se adujo que la obligación aduanera es personal (Decreto 1909 de 1992, artículo 4) y los señores Bastidas Torres y Maya

son terceros y no los importadores directos. Añadió que los mencionados señores se encuentran cobijados por la presunción legal de buena fe exenta de culpa y que la tradición del dominio de los demandantes es reconocida y suficiente ante cualquier autoridad. Mediante Resolución No. 8237158-036-0370 del 21 de mayo de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Delegada de Ipiales, desestimó los cargos y resolvió decomisar el mencionado vehículo. Contra la mencionada resolución se interpuso el recurso de reconsideración, en el cual se advirtió que haber rechazado la firmeza de la declaración de importación después de 4 años constituye vía de hecho comoquiera que las razones de la administración son subjetivas, arbitrarias, caprichosas, ilógicas y violan abiertamente el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992. Así mismo se solicitó la declaratoria de caducidad de la acción. El 8 de agosto de 2000, mediante Resolución 289, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas de Cali, División Jurídica, resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. El funcionario avaluador le asignó a la mercancía decomisada un valor de cuarenta millones de pesos m/cte ($40.000.000). Indicó que el decomiso del vehículo les causó graves perjuicios a los demandantes, toda vez que salió del patrimonio un bien avaluado en $40.000.000 y se dejaron de percibir $3.000.000 mensuales, que era el producido neto por su explotación.

B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor estimó como violados los artículos 2, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; artículos 4, 131, 478 y 520 del Decreto 2685 de 1999; artículos 835 y 922 parágrafo único del Código de Comercio y artículo 769 del Código Civil, entre otras. Explicó así el concepto de violación:

1. Consideró que el artículo 2 de la Constitución Política fue vulnerado, comoquiera que las autoridades de la República tienen como obligación proteger las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, razón por la cual deben proteger la mercancía decomisada por haber sido adquirida con justo título.

2. Así mismo, consideró como violado el artículo 29 constitucional que consagra el derecho al debido proceso y establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Adujo que no se le dio aplicación al Decreto 2685 de 1999 que entró en vigencia el 1 de julio de 2000, el cual previó la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en 3 años.

Explicó que si la resolución que decidió de fondo se expidió el 8 de agosto de 2000 y los hechos ocurrieron el 15 de febrero de 1995, la acción sancionatoria caducó el 15 de febrero de 1998, razón por la cual ha debido declarase la caducidad.

3. Argumentó así mismo como vulnerado el artículo 58 de la Constitución Nacional toda vez que el vehículo decomisado fue adquirido en forma legal, se acreditó el

dominio conforme a la ley, se pagó el justo precio y se presentaron los documentos que acreditaban su legal importación a las respectivas autoridades, razón por la cual está obligada la administración a respetar y hacer respetar la propiedad y no desconocerla.

4. Expresó que también se trasgredió el artículo 4 del Decreto 2685 de 1999

(artículo 4 del Decreto 1909 de 1992) comoquiera que establece que la obligación aduanera es de carácter personal, es decir que recae sobre el infractor de la ley aduanera, que en el presente caso se trata del importador, el cual está obligado a presentar la declaración de importación.

5. Así mismo señaló como violado el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999

(artículo 26 del Decreto 1909 de 1992), aduciendo que la declaración de importación quedó en firme el 16 de febrero de 1998, razón por la cual consideró como ilegal la aprehensión efectuada el 11 de septiembre de 1999, pues para ese momento la declaración de importación ya se encontraba en firme, según los artículos precitados, en consecuencia no podían las autoridades aduaneras afirmar que el vehículo no estaba soportado por una declaración de importación y decomisar la mercancía.

6. Sostuvo como quebrantados los artículos 835 del C.Co., 768 y 769 del C.C.

Expresó que los demandantes son compradores de buena fe exenta de culpa porque tenían plena conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraude y todo vicio. Añadió que el vehículo fue importado por las autoridades aduaneras de Santa Marta, las cuales constataron la

documentación e inspeccionaron físicamente la misma, permitiendo su importación. Adicionalmente el vehículo fue comprado en un lugar de compraventa de vehículos. Precisó que el artículo 922 del C.Co. establece que la tradición de los vehículos automotores requiere de la inscripción del título y la entrega material de la cosa. En consecuencia si los demandantes tenían la posesión real y material del vehículo y el mismo se encontraba registrado en las oficinas de tránsito de Ipiales, deben las autoridades de la República reconocer la tradición así efectuada.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda así: Propuso como primera excepción la legítima actuación de la DIAN amparada en las disposiciones vigentes. Al respecto explicó que si se hace una interpretación exegética del artículo 74 del Decreto Ley 444 de 1967, debe afirmarse que quien al momento de la introducción física de la mercancía no haya obtenido la correspondiente licencia de importación, estaría incurso en la conducta tipificada como contrabando.

Sostuvo que puede interpretarse como contrabando la obtención de un registro o una licencia de importación después de introducida la mercancía al país. Agregó que de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, e inclusive en este momento, los documentos necesarios para la importación deben estar vigentes al efectuarse la importación. Explicó que para el caso concreto, el vehículo que fue objeto de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN, en el momento en que se introdujo al país, 1995, debió solicitar la licencia previa que permite la importación por este régimen y por

lo tanto su permanencia legal en el país. Expuso como fundamentos de derecho y normas infringidas los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1909 de 1992. Indicó que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía extranjera al territorio nacional, la cual comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar. Así mismo explicó que los responsables de la obligación aduanera son el importador, el propietario y el tenedor de la mercancía; así como el transportador, depositario, intermediario y declarante según las obligaciones que se deriven de su intervención. Igualmente manifestó que la obligación aduanera es de carácter personal. Sostuvo igualmente como fundamento de derecho el artículo 1 del Decreto 2274 de 1989. Manifestó que se entiende que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación, cuando se haya omitido la descripción de la mercancía, la misma no corresponda con la descripción declarada o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Finalmente precisó que el vehículo objeto de la controversia se introdujo al país en forma irregular, comoquiera que le correspondía el régimen de importación contemplado en la solicitud de licencia previa, por tratarse de un bien usado, el cual requiere de la autorización del comité de importaciones.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera declaró probada la excepción de legítima actuación de la DIAN y denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la controversia se fundamentaba en que la importación del vehículo

objeto de controversia se hizo indicando que el mismo era modelo 1995, mientras que la DIAN contradecía dicha afirmación señalando que de acuerdo con la prueba técnica practicada, el modelo era 1993. Posterior a la reseña de una serie de pruebas que obran en el expediente, el Tribunal estableció como tres las situaciones en las cuales el vehículo objeto de investigación se vio relacionado. En primer lugar señaló la declaración del 15 de febrero de 1995, en la cual se precisa que el vehículo era modelo 1995. En segundo lugar el concepto técnico que determinó que el vehículo no era modelo 1995 sino 1993, razón por la cual se trataba de un bien usado que implicaba cambio de régimen de importación. Como tercera y última situación, indicó que el vehículo había sido hurtado. Expresó que si el ingreso de la mercancía fue irregular, la decisión nunca pudo haber estado en firme, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1909 de 1992, razón por la cual los actos acusados expedidos por la DIAN tienen todo el tratamiento de legalidad. Adicionalmente consideró que el vehículo objeto de controversia fue objeto de hurto en Venezuela, en consecuencia, dicho objeto era ilícito desde su ingreso al país, incurriendo de esta forma tanto importador como compradores en posibles engaños al tramitar mercancía en dichas condiciones. En consecuencia declaró como probada la excepción planteada por la DIAN, denominada “legítima actuación de la DIAN”, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos, se aplicó la normatividad correspondiente a cabalidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 4 de marzo

de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera y lo sustenta así: Precisa que para la importación del vehículo de Venezuela se siguió el procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, como es la presentación de la declaración de importación, el pago de los impuestos, el levante, el despacho, la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, entre otros. Manifiesta que según el perito de Ipiales, la letra “P” que compone el número de indentificación del vehículo, AJF7PM20284, indica que el modelo del mismo es 1993 y no 1995, detalle que omitió la autoridad aduanera de Santa Marta y que por lo tanto debe asumirlo. Establece, en concordancia con el Decreto 1909 de 1992, que aunque se haya autorizado el levante de las mercancías, las autoridades aduaneras pueden advertir con posterioridad a la comisión de la infracción, que se presente alguna irregularidad que amerite la imposición de alguna sanción, siempre y cuando el proceso de importación no haya quedado en firme o haya operado el fenómeno de la caducidad. Añade que el concepto de caducidad que se aplica para las acciones judiciales es igualmente aplicable para la caducidad de las acciones administrativas. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia, la doctrina, la ley y los documentos que obran en el proceso, en el caso que se está estudiando operó el fenómeno de la caducidad, comoquiera que el proceso de importación quedó en firme el 15 de febrero de 1997 o el 15 de febrero de 1998 según la norma que se aplique; razón

por la cual la administración no podía adelantar en forma legal la acción administrativa sancionatoria que terminó con el decomiso del vehículo. Explica que si el vehículo objeto de estudio fue hurtado en Venezuela, la DIAN perdió competencia para adelantar cualquier acción administrativa, toda vez que la importación quedó en firme por efectos de la caducidad, debiendo asumir la investigación por hurto, la Fiscalía General de la Nación. Añade que el decomiso del camión a favor de la Nación constituye un enriquecimiento sin justa causa, más aún si no se ha adelantado ningún trámite para repatriarlo, o si ya se remató en pública subasta, o se donó a una entidad de beneficencia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte actora, ni el señor Agente del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

Por su parte el apoderado de la DIAN ratificó lo expresado en su escrito de contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar aduce la parte actora como sustento de sus pretensiones la violación del artículo 2 de la Constitución Política argumentando que las autoridades de la República deben proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. Así mismo sostuvo como vulnerado el artículo 29 constitucional comoquiera que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, razón por la cual ha debido dársele aplicación al Decreto 2685 de 1999 que prevé la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en 3 años. Alegó igualmente violación del artículo 58 de la Constitución Política manifestando que el vehículo fue adquirido en legal

forma. Al respecto es importante reiterar, como se ha dicho en varias ocasiones por esta Sala1, que el decomiso de la mercancía no constituye una sanción sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la misma, razón por la cual no es aplicable al caso concreto el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 que se titula “Caducidad de la acción administrativa sancionatoria”, toda vez que el litigio es 1 Sentencia de 23 de mayo de 2003. Actor: David Álvarez Valverde. Exp: 7169. C.P. doctor Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 25 de junio de 2004. Actor: Suarez & Crespo Ltda. Exp: 2000-00811. C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. sobre el decomiso del vehículo y no respecto de la imposición de multa alguna, no presentándose violación del artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, no se presenta violación de los artículos 2 y 58 constitucionales, toda vez que lo que se discute no es la legalidad de la adquisición del vehículo objeto de controversia, sino la de su importación. Respecto de la violación del artículo 4 del Decreto 2685 de 1999 que señala que la obligación aduanera es de carácter personal, la Sala considera que aunque es cierta la anterior afirmación, la DIAN se encuentra facultada para verificar en cualquier momento la introducción legal de la mercancía al territorio nacional, sin importar en manos de quien se encuentre la misma, lo cual no posibilita a la administración a desconocer el carácter personal de la obligación aduanera. Lo anterior implica afirmar que el cumplimiento de dicha obligación es independiente

de la posibilidad que tiene la DIAN de verificar en cualquier momento la introducción legal de las mercancías a territorio nacional, sin considerar a la persona o personas que la tengan a su cargo. En consecuencia no encuentra la Sala que se haya presentado violación alguna del artículo 4 del Decreto 2685 de 1999. Ahora bien, respecto de la violación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, esta

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