CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2002-00685-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2002-00685-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MONOPOLIO DE LICORES - Creación a nivel nacional por Ley 14 de 1983; adopción por cada ente territorial Dicho argumento carece de sustento fáctico, habida cuenta que el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores fue creado mediante la Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 61 dispone lo siguiente: (…). La jurisprudencia de esta Corporación, desde la vigencia de la Constitución de 1886 hasta hoy, ha mantenido el criterio invariable según el cual la mencionada Ley 14 de 1983 estableció el monopolio mencionado, para que los departamentos puedan optar por él si lo estiman conveniente. Así lo indicó esta Sala en auto del 22 de noviembre de 1988, en los siguientes términos: “El monopolio ha sido de antemano establecido en la ley, y los departamentos pueden optar por él, cuando lo estimen conveniente, ciñéndose a la preceptiva del artículo 31 de la Constitución Nacional. Los vinos quedan por fuera del monopolio departamental por no estar entre los licores destilados y por ser objeto específico del impuesto de consumo.” En el mismo sentido, lo advirtió la Sección Cuarta de esta Corporación que en reciente fallo del 18 de octubre de 2007 señaló que “Según el artículo 61 de la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados, constituyen monopolio de los departamentos como arbitrio rentístico”. En ese orden de ideas, es claro que no le asiste razón al actor cuando afirma que no existe en el Departamento de Nariño un monopolio sobre licores, pues el mismo
fue creado a nivel nacional por el Legislador y corresponde a cada ente territorial adoptarlo si lo estima o no conveniente. Por lo tanto, el primer cargo planteado no prospera. DELEGACION DE FUNCIONES DE LA ASAMBLEA - Fundamento constitucional o legal / DELEGACION DE FUNCIONES A OTRAS AUTORIDADES - De la Asamblea al Gobernador; prohibición en asuntos tributarios Por otra parte, el demandante estima que las asambleas departamentales tienen la competencia exclusiva para regular el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, por tal razón considera que la Ordenanza acusada, por medio de la cual se le delega al Gobernador la facultad de regular dicho monopolio, es ilegal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. En el ordenamiento jurídico colombiano, dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado sobre la delegación de funciones lo siguiente: “… que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas
anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley.” Por lo tanto es evidente que la autoridad delegante debe ser titular de la función que traslada al delegatario, pues éste justamente se encuentra limitado por dicha competencia y por los requisitos de su expedición. Ahora bien, existen facultades que por expresa prohibición legal o constitucional no pueden delegarse. Tal es el caso de la potestad para imponer contribuciones “toda vez que éstas, en tiempo de paz, sólo pueden ser establecidas por el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, atendiendo el mandato del pretranscrito Artículo 338 de la Constitución, en concordancia con el 313 ibídem.” DELEGACION DE FUNCIONES DE LA ASAMBLEA - Legalidad para regular monopolio no para gravarlo / MONOPOLIO DE LICORES - Legalidad de la delegación de la Asamblea al Gobernador para su regulación En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Asamblea Departamental de Nariño, delegó en el Gobernador la facultad de regular el monopolio de licores destilados en dicho departamento. Dicha función se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley 14 de 1983, en los siguientes términos: Art. 61… las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley.” La disposición transcrita establece para las asambleas departamentales dos
facultades diferentes, una consistente en regular el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados y la otra, consistente en gravar la actividad cuando el monopolio no conviene. En este caso, se repite, la función delegada es la de regular no la de gravar el citado monopolio que, como se dijo, no es pasible de delegación por expresa prohibición del artículo 338 de la Constitución Política. No ocurre lo mismo con la facultad reguladora, habida cuenta que no existe prohibición alguna que impida delegarla. Contrario a ello, la Carta Política en su artículo 300 numeral 9, le permite a las asambleas departamentales delegar pro tempore las funciones que le son propias. Es claro entonces que, al ser la Asamblea Departamental de Nariño la titular de la función de regular el monopolio de licores en dicho ente territorial y estar facultada por la Carta Política para delegar las funciones que le son propias, no se advierte ilegalidad en el acto acusado ya que no se ha actuado en contra de la prohibición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00685-01
Actor: WILLIAM OSPINA REMIGIO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el Departamento de Nariño, contra la sentencia del 24 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró la nulidad de la Ordenanza
N°004 del 8 de febrero de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de dicho departamento.
I. ANTECEDENTES El señor WILLIAM OSPINA REMIGIO, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Que se declare nula la Ordenanza N°004 del 8 de febrero de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, por medio de la cual se facultó al Gobernador del Departamento para reglamentar el monopolio de licores destilados en dicho ente territorial. 2ª. Que se comunique la sentencia a la autoridad demandada.
A.- HECHOS El demandante los concreta de la siguiente manera: Señaló que no existe el objeto de reglamentación para el cual se facultó al gobernador, porque no hay ordenanza alguna por medio de la cual se haya adoptado el monopolio sobre licores. Agregó que el artículo 4° del Decreto Ordenanzal N°014 del 16 de enero de 1993, dispuso que el Departamento de Nariño no ejerce monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados en el ente territorial. Afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, a nivel departamental las asambleas son las competentes para imponer contribuciones fiscales y parafiscales mediante las ordenanzas.
B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Estimó que la ordenanza acusada vulnera los artículos 338 de la Constitución Política, 97 numeral 36 del la Ley 4ª de 1913 y 61 de la Ley 14 de 1983.
Reiteró que según dichas normas la única autoridad competente para adoptar el monopolio como arbitrio rentístico y reglamentarlo, es la Asamblea Departamental. Aseveró que tal competencia es indelegable, por lo tanto la misma no podía establecerse en cabeza del Gobernador de Nariño. Manifestó que para que la Asamblea Departamental hubiera podido reglamentar sin delegar, el monopolio de licores, debió derogar primero mediante una ordenanza el Decreto Ordenanzal N°014 de 1993, por medio del cual se excluyó el ejercicio de dicho monopolio. Dijo que auncuando se aceptara en gracia de discusión que el Gobernador sí podía reglamentar el monopolio sobre los licores, lo cierto es que en todo caso el acto acusado vulneraría el artículo 336 de la Constitución Política, pues no se tomaron las medidas necesarias para indemnizar a las personas naturales o jurídicas que ejercen las actividades incluidas en el monopolio. Al respecto citó el Concepto N°2028 del 9 de abril de 1984, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. C.- LA DEFENSA El Gobernador del Departamento de Nariño, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que acepta el hecho primero, pero niega el segundo porque el artículo 12 del Decreto Ordenanzal 014 de 1993 dispone que “el Departamento de Nariño continuará ejerciendo el monopolio sobre la producción de sus licores destilados, por intermedio de la industria licorera de Nariño”. Agregó que por medio del artículo 2° de la Ordenanza 057 del 10 de agosto de
1994, se modificó el artículo 17 del Código de Rentas de Nariño (Dcto. 014/93), que determinó la participación de los productos de la Empresa Licorera de Nariño. Señaló que además el artículo 2° de la Ordenanza N°010 del 28 de febrero de 2002, dispuso liquidar la empresa licorera de Nariño LICONAR y ordenar que el Departamento continuara ejerciendo directamente el monopolio. Aseveró que lo indicado en el hecho tercero es sólo la trascripción de una norma de la Constitución Política. Sostuvo que el acto acusado es legal porque, a su juicio, no vulnera los artículos 97 numeral 36 de la Ley 4ª de 1913 ni el 61 de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta que no existe prohibición alguna para delegar la facultad de monopolizar la producción, introducción y venta de licores. Agregó que el artículo 338 de la Constitución Política no tiene que ver con la materia del monopolio, sino con la facultad impositiva del Estado y por lo tanto es un error citarla como violada. Sostuvo que según la jurisprudencia, mientras se expide la ley que establezca el régimen propio del monopolio de licores, es posible aplicar las normas anteriores a la Constitución de 1991 siempre que no le sean contrarias. Con base en ello, señaló que de conformidad con el Decreto 41 de 1905 los Departamentos son titulares del monopolio de licores y alcoholes; que el Decreto 244 de 1906 dispuso cuáles licores quedan comprendidos en dicho monopolio y que la Ley 14 de 1983 excluyó los vinos y aperitivos.
Dijo entonces que la ordenanza acusada no vulnera las normas citadas. Manifestó que el Decreto Ordenanzal 014 de 1993 no establece una renuncia del Departamento de Nariño al Monopolio sobre licores, por lo tanto, no le asiste razón al actor cuando afirma que no se podía reglamentar un objeto inexistente. Propuso la excepción que denomina “EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO TIENE EL MONOPOLIO SOBRE LICORES DESTILADOS”. Al respecto citó los artículos 12 del Decreto Ordenanzal 014 de 1993 y 2° de la Ordenanza 057 de 1994. La parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por el Departamento demandado mediante escrito visible a folios 82 a 90. Reiteró los argumentos de la demanda; explicó que en la misma no se ha referido a la creación de tributo alguno e insistió que el Departamento de Nariño jamás ha constituido un monopolio. II.- SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia del 24 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto acusado. Trascribió los artículos 97 numeral 36 de la Ley 4ª de 1913, 61 de la Ley 14 de 1983 y 338 de la Constitución Política, para concluir que en el presente asunto sí existe la Ley que creó el monopolio de licores destilados como arbitrio rentístico, en relación con su producción, distribución y venta, cuya regulación está a cargo de las asambleas departamentales. Mencionó igualmente los artículos 336 de la Constitución Política y 4 del Código
de Rentas del Departamento de Nariño (Dcto 014 de 1993), de lo cual dedujo que en este ente territorial no existe un verdadero monopolio, sino una simple disposición relativa a la introducción, distribución y venta de licores destilados. Sostuvo que la autoridad demandada no podía expedir el acto acusado porque no existe el monopolio que se pretende regular y porque en el Departamento de Nariño la Asamblea es la única Corporación que “podía crear y regular, mediante ordenanza, el mencionado monopolio determinado” no sólo en cuanto a las indemnizaciones correspondientes sino frente a sus destinatarios, sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. Agregó que la finalidad de la regulación delegada al Gobernador se dirige a obtener ingresos económicos para el departamento, lo cual sólo se logra con medidas de imposición rentística y ello es potestad exclusiva de la asamblea departamental. Finalmente adujo jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que los tributos son de creación legal. III.- RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Nariño, actuando por medio de apoderado interpone el recurso de apelación contra la anterior decisión. Estima que no es cierto, como lo cree el Tribunal, que no existe monopolio sobre la producción, distribución y venta de licores porque éste fue establecido mediante la Ley 14 de 1983. Asevera que el Departamento de Nariño no renunció a dicho monopolio con el Decreto Ordenanzal 014 de 1993, como lo cree erróneamente el fallo, pues en ninguna disposición de esta norma obra tal renuncia, además de que ello no sería
posible por expresa prohibición legal. Señala que el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 es claro en darle a las asambleas departamentales la facultad de regular el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, así como de gravar esas industrias si el monopolio no conviene. Agrega que no existe disposición alguna que le prohíba a la Asamblea Departamental delegar la facultad de regular el citado monopolio, lo cual hizo por medio del acto acusado. Además, dice que el artículo 300 numeral 9 de la Constitución Política le permite expresamente autorizar al Gobernador para ejercer pro témpore precisas facultades propias de las asambleas departamentales. Explica que no sucede lo mismo con la facultad de imponer contribuciones fiscales o parafiscales, pues por expresa prohibición del artículo 338 de la Carta Política, dichas facultades impositivas son indelegables. Sostiene que la atribución de regular el monopolio de licores obedece a la capacidad de autogestión política que la Constitución le otorga a las entidades territoriales, para administrar libremente sus recursos. Aduce la doctrina jurídica con miras a sentar las diferencias entre la facultad reguladora del monopolio y la facultad impositiva. Manifiesta que el acto acusado no ha creado impuesto alguno ni ha autorizado al Gobernador para hacerlo, por lo tanto no es una decisión ilegal. Concluye que el Tribunal se equivocó al considerar que la facultad reguladora es indelegable, pues ello supone una confusión entre ésta y la facultad impositiva. Solicita entonces que se revoque la sentencia recurrida.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad prevista para el efecto, el Ministerio Público y la parte demandante no presentaron alegatos. Hizo uso de tal derecho la parte demandada mediante escrito visible a folios 25 a 35 del c. 2, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala verificar la legalidad de la Ordenanza N°004 del 8 de febrero de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, por medio de la cual se facultó al Gobernador del Departamento para reglamentar el monopolio de licores destilados en dicho ente territorial. Los cargos propuestos contra el acto acusado se pueden resumir en la inexistencia del objeto que se pretende regular y la imposibilidad de delegar la facultad reglamentaria de las asambleas departamentales. Dice el actor que la Asamblea Departamental de Nariño, por medio de la Ordenanza cuya nulidad se pretende, facultó al Gobernador para regular un monopolio que aún no ha sido creado en dicho ente territorial. Por ello concluye que no existe el objeto de la regulación correspondiente. Dicho argumento carece de sustento fáctico, habida cuenta que el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores fue creado mediante la Ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 61 dispone lo siguiente: “Artículo 61º. Reglamentado por el Decreto Nacional 4692 de 2005. La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los
términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Las intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.” La jurisprudencia de esta Corporación, desde la vigencia de la Constitución de 1886 hasta hoy, ha mantenido el criterio invariable según el cual la mencionada Ley 14 de 1983 estableció el monopolio mencionado, para que los departamentos puedan optar por él si lo estiman conveniente. Así lo indicó esta Sala en auto del 22 de noviembre de 1988, en los siguientes términos: “El monopolio ha sido de antemano establecido en la ley, y los departamentos pueden optar por él, cuando lo estimen conveniente, ciñéndose a la preceptiva del artículo 31 de la Constitución Nacional. Los vinos quedan por fuera del monopolio departamental por no estar entre los licores destilados y por ser objeto específico del impuesto de consumo.”1 En el mismo sentido, lo advirtió la Sección Cuarta de esta Corporación que en reciente fallo del 18 de octubre de 2007 señaló que “Según el artículo 61 de la Ley 1 Consejo de Estado, Sala d lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 22 de noviembre de 1988, proferido en el expediente N°978. M.P. Dr. Luis Antonio Alvarado Pantoja. 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados, constituyen
monopolio de los departamentos como arbitrio rentístico”2. En ese orden de ideas, es claro que no le asiste razón al actor cuando afirma que no existe en el Departamento de Nariño un monopolio sobre licores, pues el mismo fue creado a nivel nacional por el Legislador y corresponde a cada ente territorial adoptarlo si lo estima o no conveniente. Por lo tanto, el primer cargo planteado no prospera. Por otra parte, el demandante estima que las asambleas departamentales tienen la competencia exclusiva para regular el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, por tal razón considera que la Ordenanza acusada, por medio de la cual se le delega al Gobernador la facultad de regular dicho monopolio, es ilegal. A continuación se transcribe el contenido del acto administrativo acusado: “ORDENANZA No. 004 DE 2002 (Febrero 8) Por la cual se faculta al Gobernador del Departamento para reglamentar el monopolio de licores destilados en el Departamento de Nariño. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO en uso de sus facultades constitucionales, legales, y en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1222 de 1986.
ORDENA: ARTICULO PRIMERO.- Facultar al Gobernador, por el término de seis (6) meses, para reglamentar el monopolio de licores destilados en el
Departamento de Nariño. ARTICULO SEGUNDO.- La presente ordenanza rige a partir de la fecha de sanción y publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en San Juan de Pasto, a los ocho (8) días del mes de febrero de
2002. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de octubre de 2007 proferida en el expediente N°14931. M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. …” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley.
En el ordenamiento jurídico colombiano, dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado sobre la delegación de funciones lo siguiente: “… que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley.”3 Por lo tanto es evidente que la autoridad delegante debe ser titular de la función que traslada al delegatario, pues éste justamente se encuentra limitado por dicha competencia y por los requisitos de su expedición. Ahora bien, existen facultades que por expresa prohibición legal o constitucional
no pueden delegarse. Tal es el caso de la potestad para imponer contribuciones “toda vez que éstas, en tiempo de paz, sólo pueden ser establecidas por el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, atendiendo el mandato del pretranscrito Artículo 338 de la Constitución, en concordancia con el 313 ibídem.”4 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Asamblea Departamental de Nariño, delegó en el Gobernador la facultad de regular el monopolio de licores destilados en dicho departamento. Dicha función se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley 14 de 1983, en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de enero de 2002, proferida en el expediente N°1998-0455-01(7217). M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 2 de mayo de 1996, proferida en el expediente N°3526. M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. “Art. 61… las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). La disposición transcrita establece para las asambleas departamentales dos facultades diferentes, una consistente en regular el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados y la otra, consistente en gravar la actividad cuando el monopolio no conviene.
En este caso, se repite, la función delegada es la de regular no la de gravar el citado monopolio que, como se dijo, no es pasible de delegación por expresa prohibición del artículo 338 de la Constitución Política. No ocurre lo mismo con la facultad reguladora, habida cuenta que no existe prohibición alguna que impida delegarla. Contrario a ello, la Carta Política en su artículo 300 numeral 9, le permite a las asambleas departamentales delegar pro tempore las funciones que le son propias. Dice la norma: “Art. 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: … 9º) Autorizar al gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Es claro entonces que, al ser la Asamblea Departamental de Nariño la titular de la función de regular el monopolio de licores en dicho ente territorial y estar facultada por la Carta Política para delegar las funciones que le son propias, no se advierte ilegalidad en el acto acusado ya que no se ha actuado en contra de la prohibición. Ahora bien, la Ordenanza 004 de 2002 que se pide anular, no menciona el artículo 300 de la Carta Política como sustento jurídico de la delegación que le hace al Gobernador, lo cual no es suficiente para declarar la nulidad de aquella. Así lo ha precisado esta Sala en los siguientes términos: “… también es pertinente en este caso la invocación del numeral 9,
ibídem, que se refiere a la facultad de autorizar al Gobernador pro tempore para ejercer precisas facultades que corresponden a la Asamblea. Sin embargo, el hecho de que no se aduzca también el ejercicio de esa facultad no vicia de nulidad el acto; además de que del texto del artículo 1º acusado claramente emerge que a través del mismo se está revistiendo al Gobernador, pro tempore, de facultades, y esta conducta encuadra dentro de la facultad consagrada en el numeral 9.”5 En consecuencia, el segundo cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad. Es de resaltar que en una oportunidad anterior, esta Sala6 se pronunció sobre la legalidad de un acto administrativo por medio del cual el Gobernador de Nariño incluyó los aperitivos dentro del monopolio de licores de dicho departamento, con lo cual creó un monopolio nuevo sobre dichos productos sin tener competencia para ello, pues como quedó visto, la constitución de un monopolio corresponde únicamente al Legislador. En dicho pronunciamiento, la Sala anuló el acto acusado. Sin embargo, la situación fáctica del caso objeto de examen es diferente, pues en este proceso no se discuten los límites y competencias de los Gobernadores en materia de creación de monopolios rentísticos (que no las tiene), sino la facultad de las asambleas departamentales para delegar su función reguladora, no impositiva, de dichos monopolios. Lo anterior conduce a que el fallo impugnado se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 24 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar: SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 2 de marzo de 2006, proferida en el expediente N°00308-01. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2004 proferida en el expediente N°0067-02. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente