CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2004-00413-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2004-00413-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Representación legal de empresa de seguridad social por ser miembro de su Junta Directiva / REPRESENTACION LEGAL DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD INDIGENA - Pérdida de investidura de concejal / CONCEJAL - Pérdida de investidura por representar a administradora del régimen subsidiado / E.P.S. INDIGENA - Pérdida de la investidura de concejal por representación legal e integración de su junta directiva Que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA GUAITARA E.P.S.I INDÍGENA es una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, financiera y administrativa, que se transformó para la administración de recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud para las comunidades indígenas, mediante Resolución Núm. 0018 de 9 de marzo de 2001, de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, según consta en certificación expedida por esa dependencia que obra en fotocopia simple a folio 31 del expediente. El artículo 4º de sus estatutos señala que su objeto social es la administración de los recursos del Régimen Subsidiado en Salud, promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas, fortalecer la autonomía y participación de sus comunidades indígenas; la defensa y desarrollo de la Seguridad Social Indígena, la medicina tradicional, la organización del acceso oportuno y adecuado de los servicios de promoción, prevención, atención y recuperación de la salud en todos los niveles, y brindar servicios de salud a la
población no indígena que lo requiera en los términos establecidos por la ley. En estas circunstancias no cabe duda de que se trata de una empresa o entidad que presta servicios de seguridad social en el municipio donde el demandado es concejal, de suerte que se configura la violación de la incompatibilidad invocada, pues se halla revestido de calidades o investiduras que la norma no permite que se ostenten simultáneamente, como son, de una parte miembro de junta directiva y, además, representante legal, de una empresa prestadora de servicio de seguridad social en el municipio de Ipiales y, de otra parte, concejal del mismo municipio. La violación de esa incompatibilidad constituye causal de pérdida de la investidura de concejal por disposición del artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, y como esa norma o alguna otra no prevé excepción respecto de la incompatibilidad examinada, la Sala no halla fundamento para excluir de ésta al demandado por la circunstancia de que en su caso la entidad prestadora del servicio de seguridad social está conformada por comunidades indígenas, amén de que la norma tampoco hace diferencia entre esas entidades por cualquier razón, y menos por su origen social o composición. Tampoco hay sustento alguno para exonerar al inculpado de la referida incompatibilidad por su condición de miembro y Gobernador de una comunidad indígena, ni por los motivos que lo hacen miembro de la junta directiva de la aludida entidad promotora de salud indígena. Como lo advierte el a quo, la normativa que se está aplicando en este caso, es la de una institución administrativa común, que como tal se rige por el
derecho público general del país, de suerte que no hace parte de la organización e instituciones indígenas, ni se encuentra sujeta a los usos y costumbres de ese mismo carácter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero del dos mil cinco (2005).: 4100123310002000398501
Actor: Aristóblo Díaz Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00413-01(PI)
9676113Actor: HENRY EVEO HIAN TACAN Y OTRO Bogotá, D. C.,diece (1713) de abbrero .. de dos mil uno 001).
Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749
Actor : óbuloonio Urrea
Demandado: WILSON GONZALO MORALES CUASPUD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instanciael recurso de apelación que el actor ,interpuso contra la sentencia de 30 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decreta la pérdida de investidura de un concejal del mmnicipio de Ipiales, Nariño.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAa solicitud 1.1. El 19 de marzo de 2004 los ciudadanos Henry Evelio Chitán Tacán y Edison Tenganan en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentaron solicitud para que se decrete la pérdida de la
investidura de concejal del mmunicipiode Ipiales, Nariño, obtenida por Wilson Gonzalo Morales Cuaspud. 1.2.
I. 1. La causal de pérdida de investidura invocada Los hechos que sirven de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que el demandado fue elegido concejal del mencionado municipio el 26 de octubre de 2003, por voto preferente dentro de la lista del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”; que en enero de 2004 se posesionó como Gobernador del cabildo indígena de Ipiales al haber sido reelegido en ese cargo, y en esa calidad adquiere el derecho a ser miembro de la Junta Directiva de la EPSI GUAITARA, de acuerdo con sus estatutos, entidad de derecho público dedicada a la prestación del servicio de seguridad social en salud en el mismo municipio.
Por lo anterior desempeña simultáneamente los cargos de concejal del citado municipio y Presidente de la Junta Directiva de la mencionada empresa, por consiguiente viola el régimen de incompatibilidades. 1.3. Se invocan como fundamentos de la acción el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.
2. Contestación de la demanda El acusado sostiene que no le es aplicable la incompatibilidad invocada por cuanto la EPSI GUAITARA no presta directamente servicios de salud, pues es administradora del régimen subsidiado indígena de salud, cuya protección especial surge de la Ley 691 de 2001; tiene autonomía por virtud de la ley y por ello ha conformado una junta directiva dentro de la cual participan los cabildos
indígenas de Ipiales, Yaramal y San Juan, por derecho propio. Por lo anterior la representación indígena en esa entidad es a título colectivo y no personal. Propone la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 por desconocer el marco legal que protege o salvaguarda los derechos indígenas. Por tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
El a quo encuentra probados los hechos de la demanda y tras una detenida y amplia exposición de la normativa pertinente a los mismos, concluye que no existe excepción alguna para las comunidades indígenas en cuanto a tratamiento diferente que se le pueda dar a un indígena que ostenta la condición de concejal, quien en el proceso electoral participa en igualdad de condiciones y se somete a la regulación estatal de tales procesos, la cual, incluyendo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades busca garantizarle esa igualdad, de allí que ese régimen no viola la Constitución Política ni desconoce los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Por lo tanto le es aplicable al demandado la causal señalada en la demanda y en su caso se configura por ser miembro y Presidente de la Junta Directiva de Guaítara E.P.S.I, empresa que presta sus servicios en el campo de la seguridad social, en consecuencia, decreta la pérdida de su investidura de concejal. III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la
del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”
I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Señala el demandante aque el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgras normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación Legislativa.
De esa forma violó aí s normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos. De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias.ón de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. IILA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la ley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que
no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. o precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslaa ndo elEl demadante trasladaz la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cual de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.
III. EL TRAMITE
III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos detectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25);;
III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se
ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);
III. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a cabefecto la diligencia mencionada (v. folios 99 a 100);
III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la Audiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 (v. folios 162 a 167);
III. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAuiencia pPública ya mencionada.
IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente
trámite, siendo decretadas:
IV. 1. Pruebas documentales
Los documentos aportados por el solicitante:
IV. 1. 1. La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la
Cámara por la Circunscripción de Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);
IV. 1. 2. La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de
Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la plenaria de esa Corporación. Además de lo anterior, que la, mediante la cual se concedióal RepCabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia no remunerada, del 4 de abril al 30 dde 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).
IV. 1. 3. Las copias de las actas de lesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de 1998;, a0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a 93).
IV. 2. Pruebas solicitadas
Mediante oficio, por Secretaría, se loficiosó a:
IV. 2. 1. ALa Secretaría General de la Cámara de Representantes para que enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expfirió el Oficio núm. 127 de 25
de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.
IV. 2. 2. La Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de julio de 1999”, para lo cual se librprió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.
IV. 2. 3. A la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.
IV. 2. 4. A laecretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara “... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se libririó el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.
IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220 del
Código de Procedimiento Civil.
IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.
IV. 5. Inspección judicial Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias solicitadas se cumple el objeto de la mismaela inspección judicialjudicial pedida por el demandado.
II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.
V. AUDIENCIA PUBLICA Habiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a lamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de
Estado. El demandante insiste en la identidad y autonomía indígena reconocida en la
Constitución y en las normas que regulan esos aspectos, por lo cual sostiene que la sentencia viola los derechos fundamentales del demandado, especialmente el de la diversidad étnica y cultural de la parcialidad y amenaza la subsistencia de sus valores, instituciones y autoridades propias; a lo cual no se sustrae la empresa en mención, que en sus estatutos recoge los usos y costumbres del resguardo indígena de Ipiales. Con base en lo anterior solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Que que re lo centra del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actrademandadael quepren la cualsei;,acr 0puea óo que, dD,,manie ,onde diceeAamaoaoa,oéeDEL MINISTERIO PUBIO El Procurador Primer Delegado coincide con el a quo en la apreciación de la situación procesal, precisando al respecto que el propósito de acceder a una organización de carácter civil como el concejo municipal de Ipiales apareja el sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues lo contrario sería desconocer el principio de igualdad; que la empresa en comento forma parte del sistema de seguridad en salud, por lo cual su Presidente resulta ser un empleado de una empresa que presta ese servicio, lo que indica que ese cargo no puede ejercerse simultáneamente con el de concejal sin violar el citado régimen. En esas condiciones no cabe duda de que el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de la investidura de concejal que se le atribuye, de donde infiere que el fallo debe ser confirmado.
,úu;;,, dV legato del Ministerio Público Señala el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que señala al Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto. La demanda, presentada en forma tan elemental y el desgreño con que sfue presentada, acrecentado con la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumpseñor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Lliíparco ”", en rilugar,ln segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio
parlamentario del señor Cabrera. el Representante dendado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidir
V. 2. nciónAl del Apoderado del demandado aquel ls la investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión da sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de
1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. el acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso deeo”."durante el ejercico de su cargo Rrdemandadcio de su cargo,mientras durante do en que en formtesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta diventantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar e el Despacho ordenó precisar cuáles ose tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investid, esto no se cumplió.
También s elisara“"a c"sta Es decir, la ,la ,citado SERGIOC a la Corporación , pues tal no AS demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de
investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a mfía, cual es la probidad, transparencia y guarda Congreso y sus m Ellse demuestra por la línea de conducta aseste proceso especial, el cual no tenía un inter real y verdresentó el mismo el escrito anacióno es asís conclur, se cocluye Es decir, que si binal de la solicitud inicial, no ho parece a folio 27 (Subsana de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que concluir qusula del solicitantel escrito de corrección subsanacióncon con nnHa quedado establecido entonces el interés que asiste a la parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se proceda a
tomar la medida pertinente. ,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o allí Cámara de RepresentantesCámara de Representantes., para ayudarlo en su situación personal de seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar ,uóúoa ll I V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V. 1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de solicitud de pérdida de la investidura de concejal y diputadocongresistas, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos; de otra patendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde sequeel cual eeñala que las impones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado la misma. lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994; y 37, numeral 7º, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la
Administración de Justicia.
V. 2. La excepción de inepta demanda Tanto el Agentes del Ministerio Público como el apoderado del demandado coinciden al proponer la excepción de inepta demanda y, por ende, solicitan, que así se declare.
La ineptitud formal de la demanda se presenta cuando le faltan requisitos formales o en ella se detecta una indebida acumulación de pretensiones, según así lo establece el numeral séptimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, señala que la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, debe formularse por escrito y contener, al menos: “b) Nombre del Ccongresista ycon su acreditación expedida por la Oorganización Eelectoral Nnacional; “c) Invocacióntoria de la causal por la cual se solicita la pérdia de la investidura y su debida explicación; “d) La solud de práctica de pruebas, si fuere del caso, u; “e) Dirección del lugar en dode el solicitante recibirá las otificaciones a que haya lugar. “PAR.- No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.”. En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción. no el mao escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que
ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de rerocedimentales. Las razones anteriores demuestran que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio I
V. 3. La perdida de investidura.
El artículo 184 de la Carta Política estipula que cualquier ciudadano o la mesa directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede ejercer el Procurador General de la Nación, directamnte, o por intermedio de sus delegados. La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo del control político y ético que tiene esta acción pública, y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la Ley.
2. Procedibilidad de la acción pe encuentra acreditado que el demandado el señor ostent la condiciónoncejal de Ipialesm, Nariño, dentro del período 2004-2007, según copia auténtica del acta de los escrutinios respectivos ( folios 66 y 80 del cuadrno principal ).
Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley
136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Examen de la situación procesal 3.1. Se le endilga al encausado haber incurrido en la causal de incompatibilidad de concejal prevista en el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que a la letra dice: “Artículo 41. De las incompatibilidades. El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor: ‘5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.’” 3.2. Que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA GUAITARA E.P.S.I INDÍGENA es una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, financiera y administrativa, que se transformó para la administración de recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud para las comunidades indígenas, mediante Resolución Núm. 0018 de 9 de marzo de 2001, de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, según consta en certificación expedida por esa dependencia que obra en fotocopia simple a folio 31 del expediente.
Su denominación es GUAITARA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA, fue creada por las comunidades y cabildos indígenas de Ipiales, Yarumal y San
Juan, y su domicilio principal es el municipio de Ipiales, según sus Estatutos, los cuales prevén que los Gobernadores de los cabildos indígenas fundadores hacen parte de su Asamblea General y de su Junta Directiva, que tendrá a su cargo la dirección de la empresa. El artículo 4º de sus estatutos señala que su objeto social es la administración de los recursos del Régimen Subsidiado en Salud, promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas, fortalecer la autonomía y participación de sus comunidades indígenas; la defensa y desarrollo de la Seguridad Social Indígena, la medicina tradicional, la organización del acceso oportuno y adecuado de los servicios de promoción, prevención, atención y recuperación de la salud en todos los niveles, y brindar servicios de salud a la población no indígena que lo requiera en los términos establecidos por la ley. El artículo 5º ibídem a su vez prevé que en desarrollo de su objeto social entre otras actividades, ofrecerá, contratará y/o realizará convenios, administrará las contribuciones de organismos públicos y privados, incluyendo los recursos del régimen subsidiado de salud, y prestará servicios de salud bajo la modalidad de IPS indígena de carácter público especial. En reunión de su Junta Directiva, realizada el 6 de noviembre de 2003, el demandado fue elegido Presidente de la misma y como tal tomó posesión en igual fecha con los demás miembros de ella, tal como consta en “ACTA DE ELECCIÓN Y POSESION DE CARGOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA”, elegida ese mismo día en Asamblea General a la cual asistió como Gobernador
de resguardo indígena. Las actas de la susodicha Junta y de la Asamblea obran en fotocopia simple v
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