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CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2006-01774-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2006-01774-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Criterio de la pretensión litigiosa para determinar que solo procede acción de nulidad y restablecimiento / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede hacerlo por indebida escogencia de la acción que da lugar solo a inadmisión De cara a lo aludido por el demandante respecto de la procedencia de la acción de nulidad incoada contra los citados actos administrativos, la Sala debe señalar que en aplicación de la Teoría de los Motivos y Finalidades si bien de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles ante la Jurisdicción Contenciosa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, la jurisprudencia también se ha encargado de advertir cómo, en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, ésta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la citada teoría, con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, según la cual, si del fallo de nulidad que eventualmente se adoptara, se genera un restablecimiento del derecho a favor del demandante o de un tercero, la acción procedente no es la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, considera la Sala que en el evento de declararse la nulidad de las

resoluciones acusadas, el Instituto de los Frailes Menores del Corazón Inmaculado de María continuaría gozando de personería jurídica, y en consecuencia, ello le significaría un inevitable restablecimiento del derecho. Ahora bien, una vez aclarado el tema de la procedencia de la acción, debe la Sala advertir que el Tribunal debió entrar a inadmitir la demanda de la referencia indicándole al actor que la acción incoada no era la procedente por las razones anteriormente señaladas, concediéndole como lo indica el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. cinco días para corregir el defecto. Lo anterior se explica por cuanto la razón aducida por el a quo para rechazar la demanda, esto es, la “indebida escogencia de la acción” no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra el citado artículo 143 del C.C.A. para el efecto, razón adicional esta para que el Tribunal inadmitiera la demanda y no procediera, como lo hizo, a su rechazo. No obstante, según se desprende de la demanda y del recurso de apelación, el actor manifestó expresamente que no buscaba restablecimiento de derecho alguno sino que como lo afirmó: “El Instituto de los Frailes Menores del Corazón Inmaculado de María, no en forma particular, sino como cualquiera otra personas de la sociedad, afectada por la actitud de la Gobernación del Departamento de Nariño, con esta acción de nulidad simple (no de restablecimiento del derecho), pretende tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracto, contenida en estatutos superiores…”1, de manera, que orientados por los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, la Sala procederá a

confirmar el rechazo pero por las razones aquí expuestas, dado que no tendría sentido que el Juzgador de Primera Instancia inadmitiera la demanda a sabiendas de que el actor no pretende incoar la acción sugerida por el Despacho, que es lo que legalmente procede en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA 1 Folio 207 del Cuaderno del Tribunal.

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01774-01

Actor: INSTITUTO DE LOS FRAILES MENORES DEL CORAZON

INMACULADO DE MARIA

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del demandante contra el auto proferido el 5 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Resolución num. 022 del 17 de mayo de 2004 por medio de la cual se canceló la personaría jurídica del demandante y la número 051 del 28 de septiembre de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión.

Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de su representante legal, el Instituto de los Frailes Menores del Corazón Inmaculado de María promovió demanda en ejercicio de la acción pública

de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. contra la Resolución num. 022 del 17 de mayo de 2004 por medio de la cual se canceló la personaría jurídica del demandante y la número 051 del 28 de septiembre de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. II.- El auto recurrido A través del auto apelado se rechazó la demanda por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple incoada por el actor. Sostuvo el Tribunal Administrativo de Nariño que en aplicación de la Teoría de los Motivos y Finalidades, la demanda de nulidad contra los actos administrativos enjuiciados conlleva naturalmente, en caso de sentencia estimatoria, al restablecimiento automático del derecho del recurrente, toda vez que, lo que pretende proteger es un derecho particular y concreto, cual es la de continuar siendo titular de personería jurídica de la Institución. A renglón seguido, explicó las consecuencias que se derivaban de tramitar una acción de nulidad con pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como la de producirse un fallo inhibitorio o el desconocimiento de normas de procedimiento que por su naturaleza son de orden público y de imperativo cumplimiento. Hizo alusión a los términos de caducidad que gobiernan una y otra acción para decir que son sustancialmente diferentes y que es esta una de las razones por las cuales se acude a la acción de simple nulidad cuando los actos administrativos ya no pueden demandarse por haber caducado la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Reiteró, que no es posible hacer uso de la acción pública de nulidad para revivir términos y tampoco para poner en tela de juicio actos administrativos sobre los cuales ya operó plenamente la caducidad, ya que no se puede alegar móvil o finalidad de manera acomodaticia. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda de nulidad, argumentando que lo que pretende con la acción instaurada es tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en los estatutos superiores. Señaló que no persigue ningún tipo de restablecimiento de derechos subjetivos, sino que lo que pretende es proteger a la sociedad nariñense de decisiones que la perjudican, pues era dicha comunidad la directa beneficiada con la existencia del Instituto en materia económica, moral y espiritual. En ese orden, dijo poner de presente el interés que motivó la instauración de la acción pública de nulidad, y de esa forma quiso declarar infundado el planteamiento del a quo relacionado con que lo pretendido es un simple restablecimiento del derecho. Indicó que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 051 de 2004, fue expedido por una autoridad no competente para ello y que ese es el móvil que orientó la instauración de la acción simple de nulidad. IV.- Las consideraciones La Sala confirmará el auto impugnado por las siguientes razones: Se demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. la Resolución No. 022 del 17 de mayo de 2004 por medio de la cual se

canceló la personaría jurídica del Instituto de los Frailes Menores del Corazón Inmaculado de María y la número 051 del 28 de septiembre de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. De cara a lo aludido por el demandante respecto de la procedencia de la acción de nulidad incoada contra los citados actos administrativos, la Sala debe señalar que en aplicación de la Teoría de los Motivos y Finalidades si bien de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles ante la Jurisdicción Contenciosa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, la jurisprudencia también se ha encargado de advertir cómo, en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, ésta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la citada teoría, con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, según la cual, si del fallo de nulidad que eventualmente se adoptara, se genera un restablecimiento del derecho a favor del demandante o de un tercero, la acción procedente no es la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, considera la Sala que en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones acusadas, el Instituto de los

Frailes Menores del Corazón Inmaculado de María continuaría gozando de personería jurídica, y en consecuencia, ello le significaría un inevitable restablecimiento del derecho. Ahora bien, una vez aclarado el tema de la procedencia de la acción, debe la Sala advertir que el Tribunal debió entrar a inadmitir la demanda de la referencia indicándole al actor que la acción incoada no era la procedente por las razones anteriormente señaladas, concediéndole como lo indica el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. cinco días para corregir el defecto. Lo anterior se explica por cuanto la razón aducida por el a quo para rechazar la demanda, esto es, la “indebida escogencia de la acción” no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra el citado artículo 143 del C.C.A. para el efecto, razón adicional esta para que el Tribunal inadmitiera la demanda y no procediera, como lo hizo, a su rechazo. No obstante, según se desprende de la demanda y del recurso de apelación, el actor manifestó expresamente que no buscaba restablecimiento de derecho alguno sino que como lo afirmó: “El Instituto de los Frailes Menores del Corazón Inmaculado de María, no en forma particular, sino como cualquiera otra personas de la sociedad, afectada por la actitud de la Gobernación del Departamento de Nariño, con esta acción de nulidad simple (no de restablecimiento del derecho), pretende tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracto, contenida en estatutos superiores…”2, de manera, que orientados por los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, la Sala procederá a confirmar el rechazo pero por

las razones aquí expuestas, dado que no tendría sentido que el Juzgador de Primera Instancia inadmitiera la demanda a sabiendas de que el actor no pretende incoar la acción sugerida por el Despacho, que es lo que legalmente procede en este caso. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 2 Folio 207 del Cuaderno del Tribunal.

R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 13 de septiembre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA

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