🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2009-00035-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2009-00035-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIÓN ADUANERA - Nace por la introducción de la mercancía extranjera al territorio nacional / OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsables / OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR - Se acredita con la correspondiente declaración de importación y los documentos soporte / OBLIGACIÓN ADUANERA – Comporta presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la operación de comercio exterior La obligación aduanera en la importación surge de la entrada de mercancía de procedencia extranjera al país […] Se desprende de lo anterior la existencia de una multiplicidad de deberes relativos a la presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la transacción realizada en el exterior, cuya responsabilidad recae en importadores, exportadores, propietarios, poseedores y tenedores de la mercancía […] Esta armonización […] permite sostener que las cargas que resultan de la importación, pueden ser exigibles al propietario de los bienes de origen trasnacional, motivo por el que la custodia y guarda del soporte de la adquisición de efectos extranjeros lo concierne. No obstante, los deberes que recaen en éste no se limitan a estas obligaciones de naturaleza conservatoria, pues como lo ha prohijado la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, la responsabilidad aduanera del propietario se traduce en el desarrollo de un actuar diligente que le permita entender que la mercancía de procedencia extranjera que obtiene se reputa legal desde la perspectiva de ese subsistema normativo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2014, Radicación 54001-23-31-000-2003-00581-01, C.P. María

Claudia Rojas Lasso OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – La mercancía podrá estar amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación / OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR - Documentos soporte son requisito ad substancian actus [L]a autorización de regrabar los números de chasis y motor dada por el Fiscal Décimo Seccional de Pasto acreditaría la legalidad de la importación del camión International decomisado al señor Paredes Flórez el 3 de abril de 2008. Empero, la Sala desestimará este cargo, pues esta circunstancia no valida el ingreso del automotor al territorio aduanero nacional, que para el efecto requiere de la existencia y presentación de precisos títulos, al tenor de lo consagrado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 2009 […] Se colige […] que en lo que concierne el régimen de importación, la mercancía que se ingresa al país podrá estar amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, soportes documentales sin los cuales proceden las medidas de aprehensión y decomiso de que se trata. […] El ordenamiento erige entonces un requisito “ad substantiam actus” que, más allá de probar la ocurrencia de la importación, determina su propia existencia –desde una perspectiva jurídica, razón por la que las irregularidades que se presenten en ella, deban ser reprimidas con el decomiso. Por lo anterior, el argumento del actor según el cual, la juridicidad de la importación del vehículo decomisado se demuestra con la autorización de regrabación ordenada por la Fiscalía General de la Nación, carece

de asidero, toda vez que no dispone de la entidad jurídica para justificar su desarrollo, lo que debió hacerse a través de la declaración de importación; no obstante, ésta se vio afectada por irregularidades que, a decir verdad, no fueron cuestionadas y, por consiguiente, desvirtuadas por la parte actora. DECOMISO DE MERCANCIA - Procede aún contra terceros poseedores de buena fe / DECOMISO DE MERCANCIA - La buena fe con la que se adquirió mercancía no sanea el estatus de ilegalidad de la importación En principio, los argumentos que tienden a demostrar la buena fe del propietario de la mercancía aprehendida y, posteriormente, decomisada, no sanean las irregularidades de la importación que se censura. La legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales estas medidas son decretadas, no se desvirtúa por la simple probanza de una actitud diligente en el momento en que se adquieren los bienes –título y modo– pues la situación jurídica de la mercancía sujeta a un procedimiento administrativo aduanero no pasa por establecer esta circunstancia, sino su debida introducción al territorio nacional, de conformidad con los requisitos y condicionamientos erigidos en el ordenamiento. […] la buena fe que el demandante pretende demostrar se circunscribió al procedimiento de adquisición del bien, pero no respecto de la legalidad aduanera del vehículo, pues los únicos medios de convicción que allegó para ello se relacionan todos con el título y tradición de éste. La diligencia y cuidado –que permitan acreditar la buena fe– deben extenderse al procedimiento de la importación de la mercancía.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de

11 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-27-000-2002-01500-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso y 6 de diciembre de 2007, Radicación 05001-23-31-0002000-03129-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. DECOMISO DE MERCANCÍA – Improcedencia por la buena fe de tercero quien la adquiere / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de diciembre de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2001-00161-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. DECOMISO DE VEHÍCULO - No constituye sanción / DECOMISO - No admite caducidad por no tener carácter de sanción / CADUCIDAD DE FACULTAD SANCIONATORIA - Inaplicación respecto a medida administrativa de decomiso de mercancía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l decomiso: (i) no es una sanción, sino una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida; (ii) corresponde al ejercicio de la facultad de control y fiscalización del Estado, que no a la potestad sancionatoria; (iii) no se encuentra sometido a término de caducidad, pues no se trata de una infracción administrativa. A la luz de estos parámetros, la Sala estima que el cuestionamiento según el cual la actuación administrativa que conllevó el decomiso del vehículo automotor del accionante, no tiene asidero jurídico, ya que

se trata de una institución jurídica que dista de las diversas sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, que podrá ser ejercida en cualquier tiempo por parte de la DIAN, por lo que el término de los 3 años contenidos en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 no le resultan aplicables.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), de 1 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-24-0002011-00574-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia de plantear un nuevo argumento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de febrero de 2015, Radicación 68001-23-31-000-2001-02392-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2765 DE 1999 – ARTÍCULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00035-01

Actor: SEGUNDO RAFAEL PAREDES FLÓREZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda El señor SEGUNDO RAFAEL PAREDES FLÓREZ formuló, por conducto de apoderado judicial2, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se declare la nulidad de:

(i) La Resolución 37-070-214-2008-636-0661 de 3 de abril de 2008, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de 1 Folios 383-389. 2 Folio 14. 3 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A Ipiales, por medio de la cual se realiza el decomiso de la mercancía aprehendida con el acta nº. 5438 de 5 de diciembre de 2007. (ii) La Resolución 37-01-2008-601-1891 de 29 de septiembre de 2008, proferida por el Administrador Local de Aduanas de Ipiales, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración propuesto en contra de la

Resolución 37-070-214-2008-636-0661 de 2008. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “a). Se declare la nulidad de los actos administrativos, Resolución 37-012008-601-1891 de 29 de septiembre de 2008 y la Resolución 37-070-2142008-636-0661 de 3 de abril de 2008, expedidas por el señor TC. William Segundo Virgüez Gómez… b). Que se restablezca el derecho que tiene el señor Segundo Rafael Paredes Flórez, a disfrutar y explotar económicamente el vehículo de las siguientes características: VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACAS,

MARCA: INTERNACIONAL, AÑO DE FABRICACION: 1998, COLOR: ROJO,

PLACA: SEY-006, MOTOR No. 469TM2U0986075AR, CHASIS No.

TH389976; esto se hará mediante la orden de entrega del bien inmueble ya identificado, a su legítimo tenedor, señor Segundo Rafael Paredes Flórez. c). Que se repare el daño causado, al señor Segundo Rafael Paredes Flórez, con ocasión de la expedición de los actos administrativos, Resoluciones Nº. 37-01-2008-601-1891 de 29 de septiembre de 2008 y Resolución Nº. 37-070214-2008-636-0661 de 3 de abril de 2008, expedidas por el Señor TC. William Segundo Virgüez Gómez, Administrador Local de Aduanas de la ciudad de Ipiales, los cuales se determinan en la suma de Cuatro millones

Quinientos Mil Pesos MC ($4.500.000), por concepto de Prestación de Servicios de transporte a la Empresa Productos Familia Sancela S.A., desde la ciudad de Cali a la ciudad de Pasto, en forma permanente, por tener contrato. El decomiso del vehículo hizo que el señor Segundo Rafael Paredes Flórez, dejara de percibir desde el día 12 de diciembre de 2007, hasta la presente, la suma de Cuatro millones Quinientos Mil Pesos ($4.500.000), mensuales, para un total de Sesenta y Siete Millones Quinientos Mil Pesos MC ($67.500.000). - El pago de la suma de Cinco Millones de Pesos MC ($5.000.000), por concepto del pago de honorarios de Abogado, para que atienda las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas.”4 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial del demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 13 de julio de 2006, el señor Paredes Flórez adquirió el camión de placas SEY–006, mediante contrato de compraventa celebrado con Víctor Isaac Muñoz. El traspaso del automotor fue realizado a instancias de la Inspección de Transporte y Tránsito del municipio de Guachucal – Nariño, dependencia en la que se expidió la licencia de tránsito No. 52317. 1.2.2. El ingreso del vehículo al territorio colombiano se efectuó en el año de 1998, época desde la que ha transitado “libremente amparado con documentos oficiales como: tarjeta o licencia de propiedad, seguro contra terceros…”5.

1.2.3. La Fiscalía Décima Seccional de Pasto adelantó en el año 2002 investigación penal por la presunta tipificación del punible de falsedad marcaria sobre las partes integrantes del vehículo al que se ha hecho referencia, bajo el radicado No. 48692. El 17 de mayo de 2002, el ente acusador expidió resolución en la que autorizó “la regrabación de los números de motor y chasis del automotor de placas SEI–006 (sic), así: Motor Nº. 469TM2U0986075 y Chasis Nº. TH389976.”6 1.2.4. El automotor de propiedad del señor Paredes Flórez fue objeto de aprehensión el 5 de diciembre de 2007, “bajo la excusa de que no presentaba la documentación [aduanera] correcta.” 4 Folios 34-37. 5 Folio 4. 6 Ibidem. 1.2.5 Por medio de Resolución 37-070-214-2008-636-0661 de 3 de abril de 2008, expedida por la jefa de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Ipiales, se surtió el decomiso del camión. 1.2.6. El administrador local de Aduanas Nacionales de Ipiales confirmó esta medida –decomiso– mediante la expedición de la Resolución 37-01-2008-6011891 de 29 de septiembre de 2008. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para sustentar su demanda de nulidad, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que los actos administrativos censurados desconocían las siguientes

normas: 1.3.1. Artículo 29 constitucional, por cuanto las resoluciones demandadas fueron expedidas sin esperar la llegada de las copias de la diligencia investigativa No. 48692 adelantada por la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, actuación judicial en la que se autorizó la regrabación de los números de chasis y motor del vehículo decomisado. Ello, a pesar de que esta prueba había sido decretada en el curso del procedimiento administrativo.

Señaló que: “…de haberse aportado este material probatorio que fue el que legaliza en todos sus aspectos el vehículo automotor decomisado, su valoración, hubiera dado oportunidad para tomar determinación contraria…”7 1.3.2. Artículo 58 constitucional, pues el decomiso fue decretado sobre un bien adquirido de conformidad con las leyes civiles y comerciales, con observancia de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito. 1.3.3. Artículo 6 constitucional, toda vez que, al comprar el vehículo automotor, el demandante respetó la Carta Política y las leyes, lo que conlleva concluir que su actuación fue de buena fe, por lo que no podía ser encontrado responsable al interior del trámite administrativo que cuestiona. 1.3.4. Artículo 25 constitucional, comoquiera que el sustento económico del núcleo familiar del accionante era el camión decomisado. Sin la obtención de los 7 Folio 6. recursos provenientes de este bien, la parte actora ha incumplido con sus obligaciones bancarias8. 1.3.5. Artículo 478 del Decreto 2654 de 1998, pues sobre la acción administrativa sancionatoria adelantada por la DIAN había operado el fenómeno

de la caducidad que en materia aduanera es de tres años contados a partir de la comisión de la infracción. En ese sentido, explicó que: “desde el momento en que se dice ingresó el chasis y su motor al país, o sea en el año 1998 hasta el momento de la aprehensión y posterior decomiso, han transcurrido mas de nueve (9) años, sin que la entidad encargada de la fiscalización y control aduanero haya adelantado gestión positiva para efectos de cumplir con su obligación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras para este caso…”9. 1.3.6. Artículos 2518 y 2529 del Código Civil, comoquiera que la DIAN desconoció que la posesión del automotor por parte del demandante ha sido pacífica y su duración ha sido mayor a tres años. 1.3.7. Artículos 35, 39 y 40 de las Leyes 769 de 2002 y 903 de 2004, puesto que la autoridad demandada omitió que la expedición de la licencia de tránsito exige la entrega –para bienes adquiridos en el extranjero– de la factura de compra en el país de origen y de la licencia de importación, requisitos que fueron atendidos por la parte actora, que demuestran su buena fe a la hora de adquirir el vehículo. 1.3.8. Además, el accionante endilga en contra de las resoluciones demandadas la causal de falsa motivación, pues dentro de los actos administrativos demandados “se extinguen situaciones jurídicas ya creadas anteriormente como son la expedición de títulos que dan la tradición en forma lícita al señor Paredes Flórez del vehículo en debate…”.10

2. Admisión de la demanda 8 Hace referencia a créditos suscritos con los bancos de Colombia y Colmena. 9 Folio 8. 10 Folio 9.

A través de providencia de 3 de abril de 200911, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación12

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el accionante, bajo el siguiente derrotero argumentativo: Afirmó que el decomiso del automotor de origen extranjero tuvo como sustento el incumplimiento por parte de su propietario de las normas aduaneras, pues no exhibió el documento correspondiente que acreditara la legal permanencia en el país del vehículo. Expuso que la infracción aduanera regulada en el Título XV del Decreto 2685 de 1999 –Estatuto Aduanero– no puede ser asimilada con el acto de decomiso, para lo cual puso en contraste sus definiciones. En lo que respecta a la infracción se trata de “toda acción u omisión que conlleva la trasgresión de la legislación aduanera”; en cambio, el decomiso refiere el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse algunas de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2585 de 1999. En ese orden, manifestó que el término de caducidad de 3 años para el ejercicio de la acción administrativa sancionadora –art. 478 D. 2585 de 1999– resultaba

aplicable a las sanciones resultantes de las infracciones –multa, suspensión o cancelación (art. 477 ejusdem) – pero no respecto del decomiso y la aprehensión. En ese sentido, explicó que “de tal forma que el legislador no obstante reconocer el carácter de infracción a toda acción u omisión que conlleve la trasgresión de la legislación aduanera, para efectos metódicos separó en su naturaleza la denominadas “infracciones” de las “causales de aprehensión y decomiso de 11 Folio 71. 12 Folios 81-8 9. mercancías”, razón por la cual los efectos de caducidad y gradualidad referidos a las sanciones no operan frente a la declaratoria de decomiso.”13

4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 12 de mayo de 201114, el Despacho sustanciador del proceso en el seno del Tribunal Administrativo de Nariño ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente, en el sentido de reiterar las consideraciones expuestas en los escritos de demanda y contestación.

5. Concepto del Ministerio Público15

El agente del Ministerio Público rindió concepto el 17 de junio de 2011, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación administrativa sancionatoria que terminó con el decreto de decomiso del vehículo automotor del demandante, se efectuó por fuera de los tres años que otorga el Decreto 2685 de 1999 a la DIAN para el efecto. En ese orden, explicó que “vuelta la vista sobre el sub lite, el suscrito Procurador

encuentra que la accionada ha dado inicio a esta acción de forma tardía. En efecto, el decomiso del vehículo fue llevado a cabo hace más de once años, aseveración que cuenta con sustento probatorio en las copias de la actuación administrativa que se surtió en la DIAN, sin que se encuentre una justificación que explique el motivo de esa dilación, motivo por el cual las resoluciones demandadas deben ser anuladas.”16

6. Fundamentos de la sentencia recurrida 13 Folio 86. 14 Folio 332. 15 Folios 351-356. 16 Folio 355.

Mediante sentencia de 22 de febrero de 201317, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación: 6.1. En punto al presunto desconocimiento del derecho de defensa, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos sin haber tenido en cuenta las copias de la investigación previa nº. 48692 que cursaba ante la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, el a quo manifestó que esta circunstancia no disponía de la entidad suficiente para decretar la nulidad de éstos. Ello, por cuanto, el procedimiento sancionatorio aduanero adelantado en contra del demandante no había tenido por fundamento la existencia de falencia alguna en la identificación del vehículo decomisado, motivo por el que la autorización dada por la Fiscalía para regrabar el número de chasis y motor no tenía incidencia en la decisión adoptada por la DIAN. En efecto, señaló que el decomiso del automotor tuvo como sustento las siguientes irregularidades: (i) El número de la declaración de importación presentada no se encontró en el

Sistema de Fiscalización Aduanero. (ii) “El documento en mención presentaba un pre impreso que no coincidía con la fecha del supuesto pago”18 de los montos de aduana. (iii) El valor pagado no correspondía con el valor de la autoliquidación (iv) La contradicción que existía entre el número de importación consignado en la parte frontal del documento y aquel que aparecía en su parte posterior (v) “…al ser consultado telefónicamente quien figuró como importador en la copia de la declaración de importación, éste indicó que nunca había importado vehículos de la marca International que corresponde al vehículo incautado.”19 Así las cosas, el Tribunal subrayó que el soporte del decomiso “estribó en que no se demostró la introducción legal del vehículo al país, y no en que éste no hubiera podido identificarse.”20 17 Folios 365-381. 18 Folio 376. 19 Ibídem. 20 Folio 377. Finalmente, adujo que la DIAN solicitó al ente acusador el envío de las copias de la investigación nº. 48692, que no fueron remitidas, a la manera como ocurrió en el proceso judicial. 6.2. Frente al quebrantamiento del derecho a la propiedad, la Judicatura explicó que no se trata de un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado luego de que se contravienen las disposiciones del ordenamiento a través de medidas como el decomiso, cuya práctica, en el asunto de autos, fue respetuosa del debido proceso. Por lo tanto, desestimó el cargo. 6.3. En lo que concierne a la vulneración del artículo 6º constitucional, toda vez que el demandante fue declarado responsable sin haber infringido norma

alguna, el Tribunal afirmó que el trámite administrativo cuestionado había tenido por objeto definir la situación del bien jurídico aprehendido y no la responsabilidad que pudiera asistirle a él en la infracción aduanera originada en la ausencia de declaración de importación del vehículo. 6.4. En tratándose del desconocimiento del derecho al trabajo, el a quo lo desestimó bajo el argumento de que el decomiso era una medida legítima adoptada con ocasión del ingreso irregular del automotor. 6.5. En lo que respecta a la pretendida caducidad de la acción administrativa sancionadora, el fallador sostuvo que el decomiso es una sanción administrativa que responde al ejercicio de la función fiscalizadora de las autoridades aduaneras, que “no está sujeta a términos de caducidad ni de prescripción”, de conformidad con el artículo 62 literal d) del Decreto 1909 de 1992 que permite a la DIAN realizar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera. 6.6. En punto a la infracción de las normas del Código Nacional de Tránsito, el Tribunal manifestó que si bien es cierto para la expedición de la licencia de tránsito de automotores de procedencia extranjera, resulta exigible la factura de compra en el país de origen y la licencia de importación, lo cierto era que ello no acreditaba que el demandante hubiese cumplido con la normatividad aduanera, puesto que no es el objeto del trámite administrativo que se adelanta para la expedición de ese permiso de tránsito. 6.7. Finalmente, despachó de forma desfavorable la alegada falta de motivación

de los actos administrativos demandados, habida cuenta de que la autoridad demandada dio respuesta a cada uno de los argumentos defensivos propuestos por la parte actora en sede administrativa. Insistió en que la actuación administrativa censurada no “se encaminó a demostrar si la conducta del adquirente era sancionable o no, por tanto, no se cuestionó la buena fe con que hubiera podido proceder, sino a determinar la legal introducción al país de la mercancía.”21

7. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante formuló, con escrito de 12 de marzo de 201322, recurso de alzada en los términos que pasan a exponerse: 7.1. El Tribunal Administrativo de Nariño desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del demandante, pues resolvió el asunto sin esperar la incorporación al expediente de la investigación previa nº. 48692 adelantada ante la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, a pesar de haber sido una prueba debidamente solicitada y decretada. La valoración de este medio de convicción habría modificado la decisión final.

Señaló que no resulta convincente el argumento del a quo que negó valor probatorio a las copias simples de la mencionada investigación allegadas por el demandante, pues “pudo el Despacho hacer uso de las facultades oficiosas para mejor proveer, porque el operador judicial ha dejado de ser un convidado de piedra y es su obligación cuando de estudiar el fondo del asunto se trata, convencerse de todo el caudal probatorio.”23 7.2. La ausencia de declaración de importación del vehículo decomisado es atribuible al Estado.

En ese orden, refirió que: “En el caso de marras se fundamenta la decisión en que el vehículo clase camión de placas SEY 006 no estaba amparado por un documento que acreditara su legal introducción al territorio nacional aduanero. El 21 Folios 383-389. 22 Folios 289-300. 23 Folio 384. proceso documental interno de la importación no depende del administrado. Resulta insólito que después de muchísimos años de trabajo por el actor, se venga a imponer un decomiso sin caer en cuenta que la falla documental es propia del Estado.”24 7.3. La regrabación autorizada por la Fiscalía Décima Seccional de Pasto permite colegir que el vehículo decomisado fue legalmente importado. En ese sentido, se preguntó: “¿Si una autoridad competente como es la Fiscalía General de la Nación, en éste caso a través de su operador Jurídico, la Fiscalía DECIMA (sic) Seccional de Pasto, AUTORIZA, la regrabación del chasis y del motor del vehículo que fue objeto de la medida de decomiso y esta decisión queda ejecutoriada, adquiriendo fuerza jurídica de obligatorio cumplimiento, en que momento procesal la DIAN, seccional Ipiales determinó que ese bien no fuera legalmente importado?”25 7.4. La medida de decomiso debió limitarse al motor y el chasis, elementos que, presuntamente, fueron importados sin el lleno de los requisitos legales y no sobre otros componentes del vehículo –cabina, carrocería, radio, pasa cintas y demás accesorios de lujo–. 7.5. El fallo recurrido hace alusión a una conversación telefónica sostenida por los

funcionarios de la DIAN y el presunto importador del automotor objeto de la medida de decomiso; no obstante, no se indica el nombre de la persona que atendió la llamada, ni aquella que la realizó, motivo por el que pidió revalorar el mérito probatorio de ésta. 7.6. El bien decomisado fue adquirido con arreglo a las leyes civiles y comerciales, lo que llevó a la expedición de la licencia de tránsito Nº. 52480 OO6955, acto administrativo que demuestra que el accionante es propietario de buena fe. Su legalidad no fue desvirtuada por la DIAN26. 24 Ibídem. 25 Folio 385. 26 En ese sentido, el apelante manifestó: Folio 386. “Así mismo no compartimos la valoración dada por la primera instancia, frente a la violación del derecho de propiedad que le ampara a mi patrocinado al haber adquirido el bien vehículo automotor, con arreglo a las leyes civiles y comerciales, y se probó durante el debate, que el señor Paredes Flórez, adquirió el vehículo mediante compraventa, pagó un justo precio, lo usufructuó y se benefició de su uso, lo registró legalmente ante la autoridad competente de tránsito acatando lo dispuesto al respecto en la ley 769 7.7. Insistió en el hecho de que el decomiso es una sanción, a la cual le resulta aplicable las disposiciones que sobre caducidad regula el capítulo primero del Título XV del Código Aduanero. En consonancia, la acción administrativa sancionadora en el asunto de autos no fue ejercida en un tiempo razonable, pues

“han transcurrido más de diez años de la fecha en que sucedieron los hechos constitutivos de infracción administrativa…”27.

9. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera, Despacho del Dr.

Guillermo Vargas Ayala, mediante auto de 30 de julio de 201328, en el que ordenó correr traslado de éste, de conformidad con el inciso 3º del artículo 212 del CCA.

10. Alegatos de conclusión en segunda instancia La autoridad demandada presentó memorial de alegatos de conclusión en los que pidió confirmar la sentencia de primera instancia29 bajo la línea argumental propuesta en la contestación de la demanda.

11. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos del artículo 129 del C.C.A.30, en concordancia con lo decidido en el de 2002 y 903 de 2004, creando en él total seguridad jurídica, ya que para obtener este derecho, acreditó todos y cada uno de los requisitos legales , que para el efecto requerían las autoridades competentes.” 27 Folio 386. 28 Folio 4 Cdno 2. 29 Folios 8-9 Cdno. 2. 30 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia

de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...