CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2009-00157-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2009-00157-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUTOS – Concepto / TASA – Características En términos generales, son tributos las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal, para el cumplimiento de sus fines, y como se deriva del artículo 338 de la Constitución Política se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas. La doctrina ha fijado las características de una tasa, así: (i) constituye una prestación tributaria establecida por norma legal o con fundamento en ella; (ii) LA titularidad la tiene el Estado; (iii) el monto debe estar relacionado con el costo del servicio o del bien de que se trate; (iv) solicitud del contribuyente relacionada con servicios o beneficios en que estén interesados. TASA – Lo es el valor cobrado por concepto de la expedición de credenciales a expendedores de drogas para el desarrollo de la actividad farmacéutica / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO – Incompetencia para establecer tasas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Vulneración / TASAS – Órgano competente para su fijación Los conceptos citados, permiten a la Sala concluir que el valor que por concepto de credenciales expedidas por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, previstas en la norma demandada, corresponde a una tasa. Lo anterior se deriva de que se trata de una prestación pecuniaria exigida por las normas demandadas como valores en salarios mínimos; el pago de dicha suma se hace a favor del Estado, en este caso el Instituto Departamental de Salud de Nariño y su pago corresponde a quienes solicitan concepto sanitario de funcionamiento y transporte, o expedición de credenciales o licencias de funcionamiento para
equipos de rayos x… Las sumas definidas para el pago de esos servicios deben tener una relación con la recuperación de los costos de los servicios que se presten o participación en los beneficios que se proporcionen al usuario pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En este orden de ideas, los valores establecidos en el acto acusado por los servicios prestados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, corresponde al concepto de tasa, que, como modalidad de tributo, solo puede ser establecida, en tiempo de paz, por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales según el artículo 338 citado. Consecuencia de lo anterior es que la autoridad administrativa no podía arrogarse la facultad de imponer pagos de sumas de dineros sin norma superior que la autorizara para ello, ni existía normativa alguna que señalara el “sistema”, el “método” y la “forma” de cuantificación de las tarifas en función de sus costos, del beneficio que reporta al usuario y del reparto equitativo de las mismas, con desconocimiento del principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / DECRETO 1070 DE 1990 / RESOLUCION 13370 DE 1999
NOTA DE RELATORIA: Características de las tasas, Corte Constitucional, sentencia C-1171 de 2005; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de mayo de 2001, Rad. 1997-1053-01 (11996), MP. María Inés Ortíz Barbosa.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0291 DE 2009 (12 de febrero)
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO – ARTICULO 1
NUMERAL 1 (Anulado) / RESOLUCION 0291 DE 2009 (12 de febrero)
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO – ARTICULO 1
NUMERAL 3.1 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00157-01
Actor: ASOCOLDRO
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que decidió: (i) declarar no probada la excepción de inepta demada formulada por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño; (ii) declarar la nulidad de los numerales 1 y 3.1 de la Resolución No. 0291 del 1° de junio de 2009 proferida por la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, “Por medio de la cual se establecen y actualizan unos servicios y sus tarifas.
I. ANTECEDENTES I.1.La demanda ASOCOLDRO por medio de su representante legal, presento demanda de nulidad
contra los numerales 1., 5., 3.1. del Artículo Primero de la resolución 0291 del 12 de febrero de 2009, proferida por la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño. La actora enuncia como hechos los siguientes: El Ministerio de Salud (hoy de Salud y Protección Social) en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por la ley 8ª de 1971, profirió la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992, que en sus artículos segundo y tercero, textualmente dispuso: “ARTICULO SEGUNDO: Toda Droguería o Farmacia Droguería deberá solicitar a la Oficina de Control de Medicamentos de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, autorización o aprobación para la apertura o traslado dentro del territorio nacional.” ARTICULO TERCERO: Para efectos de obtener la autorización para la instalación de una droguería, el interesado deberá presentar por escrito la Solicitud a la Oficina de Control de Medicamentos acompañando croquis o plano del local.” Como única condición para la autorización de apertura de locales para la instalación de droguerías, la Resolución en comento dispone en su artículo cuarto, el cumplimiento de los requisitos locativos, y en su Artículo Quinto, la distancia mínima que debía existir entre la Droguería que venía funcionando y la Droguería que se pretendiera instarla o trasladar de un sitio a otro. La referida disposición fue modificada mediante el artículo 12° del Decreto 2200 del 28 de junio de 2005, también expedido por el Ministerio de la Protección
Social, cuyo texto dice: “ARTÍCULO 12. Apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por todos sus lados…” Esta última norma a su vez fue modificada por el Decreto 3554 de septiembre 16 de 2008, emanada del Ministerio de la Protección Social, cuyo artículo primero, literalmente dice: “artículo 1°. Modificar el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así: ARTÍCULO 12. APERTURA O TRASLADO DE ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICOS MINORISTAS.- Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano, una distancia mínima de setenta y cinco (75) metros lineales... La actora SeñalÓ como normas violadas Decreto 1843 de 1991, la Ley 9ª de 1979, la resolución 1478 de mayo de 2006, Resolución 1479 de 2006, Resolución 766 de 1995, Decreto 401 de 1993 y Decreto 2150 de 1995. El concepto de la violación fue expuesto por la accionante en los términos que se
resumen a continuación: Manifestó la actora que ninguna de las normas invocadas como fundamento de la normativa expedida faculta a la referida funcionaria para expedir disposiciones como las que contienen el artículo y numerales cuya nulidad se impetra. En efecto del Decreto 1843 de 1991, que consta de 268 artículos, trata lo relativo al control y vigilancia tecnológica y al uso y manejo de los plaguicidas, y por parte alguna, ni siquiera en forma indirecta o tangencial, le concede atribuciones a la demandada para que fije el precio, tasa o contribución a un servicio esencialmente gratuito como lo fue la expedición de autorización y aprobación de la apertura o traslado de Droguerías en el territorio nacional, mientras estuvo vigente tal exigencia. Así mismo la ley 9ª de 1979, que es llamado Código Sanitario Nacional, ni siquiera menciona a la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, ni mucho menos a la hoy derogada autorización y aprobación para apertura dentro del territorio nacional de droguerías o farmacias-droguerías que contenía, mientras estuvo vigente el artículo segundo de la resolución 010911 de 1992, lo propio ocurre con la Resolución 1478 de mayo 10 de 2006, “ por la cual se expiden normas para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contenga y sobre aquellas que son monopolio del
estado.” Ahora bien, si se lee cuidadosamente la resolución 1479 de mayo 10 de 2006, “Por la cual se expiden normas para la creación y funcionamiento para el Fondo Rotario de Estupefacientes, y demás disposiciones, se llegará igualmente al convencimiento de que ninguno de sus artículos faculta al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para expedir autorización y aprobación para traslado y apertura de droguerías, ni mucho menos para exigir suma alguna de dinero por la expedición de ya existente de Autorización o aprobación en comento. Finalmente se tiene que, ni la Resolución 766 de 1995,ni los Decretos 4012 de 1993 y 2150 de 1995, otorgan atribución la Instituto Departamental de salud de Nariño para crear tasas o contribuciones como la precitada. Ciertamente, la resolución ministerial 010911 de 1992, en ninguno de sus 18 artículos consagra obligaciones de índole pecuniaria para la expedición de autorización para la instalación de droguerías, y mucho menos faculta a los entes territoriales de salud para que fijen tarifas, para tal efecto, no obstante lo cual, a pesar de que el Decreto 2150 de 1995 y la Ley 232 del mismo año, en forma tácita derogaron el requisito de autorización y aprobación para la instalación de cualquier establecimiento comercial o industrial en todo el territorio nacional, la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño motu proprio, pregonando una inexistente atribución legal, no solo exige el requisito de autorización y aprobación precitado, sino que tuvo la osadía de fijarle un precio, tasa o contribución a la
expedición del mismo. No duda que la señora Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, al proferir el acto acusado, la animó el propósito de obtener recursos para los servicios que alude el referido acto, pero es obvio que no podía ignorar que por mandato constitucional, en el ámbito departamental la competencia para estos menesteres la tienen las asambleas departamentales, autorización de la duma departamental; así se desprende del numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política. Es elemental que la creación de impuestos, tasas, contribuciones que se ejercen en los ámbitos nacional, departamental y municipal, corresponde en forma privativa a las corporaciones públicas antes citadas. 2.Contestación de la demanda por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño Por medio de apoderado el Instituto Departamental de Salud de Nariño –IDSNconstestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: 2.1.Inepta demanda por falta de requisitos formales Considera incumplidos los requisitos del artíulo 137 del C.C.A. por cuanto en el acápite de disposiciones violadas y concepto de la violación no expone con claridad del demandante de que manera elartículo 1 numerales 1, 2,3 y 3.1. de la resolución demandada, resulta violatorio de normas de superior jerarquía limitándose solo a indicar de manera genérica apreciaciones subjetivas señalando una supuesta falta de competencia de la Directora del Instituto Departamental de Nariño para expedir esta clase de resoluciones. Falta de competencia inexistente en tanto que las Resoluciones 13370 proferida
por el entonces Ministerio de Salud, y el Decreto 1070 de 1990 proferido por la Presidencia de la República, confieren facultades y competencias a las autoridades sanitarias delegadas por el Ministerio que ejecutan labores de inspección, vigilancia y control para expedir y cobrar tarifas en relación con la expedición de credenciales de expedidores de drogas, de esta manera resultan infundadas las pretensiones y argumentaciones expuestas en el libelo de mandatorio. 2.2 Confusión conceptual entre concepto de impuesto, tasas o contribuciones y las tarifas cobradas por el servicio. El demandante yerra en su apreciación cuando pretende darle naturaleza de impuesto al cobro de unas tarifas cuya causa es un servicio que presta el Instituto Departamental de Salud de Nariño al expedir la credencial respectiva. Los impuestos, tasas y contribuciones tienen una naturaleza jurídica muy diferente al cobro de un servicio. Además en cualquiera de los dos casos la normatividad exige autorización legal para el respectivo cobro, así en el caso de las credenciales a los expendedores de drogas, tal autorización se encuentra en la Resolución 13370 de 1990. 2.3. Inepta demanda por indebida formulación de pretensiones. Indicó que el demandante atacó los numerales 1, 5, y 3.1. del árticulo primero de la resolución 291 del 12 de febrero de 2009, pero al transcribirlas en su texto describe el artículo 1 y los numerales 1, 2, 3, y 3.1. dejando por fuera el aludido numeral 5, por lo que se desconoce cuál es la verdadera intención del actor al
demandar, no se sabe si la nulidad pedida es respecto del numeral 2 que alude a visitas y conceptos sanitarios técnicos o al numeral 5 que se refiere a licencias de funcionamiento de rayos x, violando el derecho de defensa de la entidad demandada. El Juez Administrativo no está facultado para hacer un control general del acto sino que su análisis se restringe en estricto a aquellos aspectos que el demandante reclama como violatorios, si estos requisitorios no están presentes en la formulación de las pretensiones, las mismas no están llamadas a prosperar. 2.4. Hecho superado pues el acto demandado está expresamente derogado en la actualidad. Indicó que la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño ha expedido las Resoluciones 1273 y 1274 del 01 de junio de 2009, las cuales en sus artículo Tercero prescriben completamente la expedición, creación y exigencia de licencias, permisos o concepto sanitario alguno para el registro, apertura o funcionamiento de establecimientos comerciales que el ISDN controla, inspecciona y vigila, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse respecto del artículo primero numeral 1 del acto administrativo demandado. 2.5. Legalidad de la exigencia de expedición de credenciales de expendedores de drogas. Advirtió que el otorgamiento de credenciales a expendedores de drogas tiene pleno respaldo legal en la resolución 13370 proferida por el entonces Ministerio de Salud, y el Decreto 1070 de 1990, normas que exigen a las autoridades en salud previa comprobación de los requisitos de Ley, expedir las credenciales a los expendedores de drogas para el desarrollo de la actividad farmacéutica en los
establecimientos que se dedican a ello, lo anterior no quiere decir que las credenciales son requisitos indispensables para que un establecimiento farmacéutico pueda abrir sus puertas al público, si no que constituyen exigencias que el legislador ha determinado como acreditación de idoneidad para que las personas naturales que deseen acreditarse como expendedores de drogas en establecimiento farmacéutico puedan válidamente hacerlo. Señaló que Tal exigencia legal es un requisito necesario para garantizar a la comunidad que quien ejerce la dirección de una droguería y expende productos farmacéuticos tengan un mínimo de conocimientos y experiencia para desarrollar tal actividad que toca directamente con la vida y la salud de las personas. Insistió en que en estos eventos el IDSN es un guardián de la fe pública y tiene plena razón en exigirse unas cualidades personales o conocimientos mínimos a quienes expenden drogas, pues de otra manera se pondría en riesgo potencial su salud de los usuarios. II: LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, después de transcribir la Ley de 1971 y la Resolución 10911 de 1992 expedida por el entonces Ministerio de Salud, así como el artículo 26 del Decreto 2200 de 2005 y con base en dicha normativa encontró que la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño no tenía competencia ni para exigir “Concepto sanitario de funcionamiento” ni para expedir credenciales a “Expendedores de Drogas” puesto a que dichas exigencias no están establecidas en la ley ni el reglamento y por supuesto tampoco la tenía para fijar tarifas relacionadas por dicho concepto; es decir que el acto administrativo
demandado parcialmente es nulo porque infringe las normas en que debería fundarse. Adicionalmente el a quo la Sala compartió el concepto del señor Agente del Ministerio Público en lo relativo a que no se probó la excepción de inepta demanda, puesto que se cumplieron en términos generales los requisitos formales de la demanda exigidos en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El Instituto Nacional de Salud de Nariño, por medio de apoderado interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Indicó en primer lugar que el a quo pasó por alto referirse a todas las excepciones propuestas por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, que a su juicio, eran determinantes al momento de dictar la sentencia.
Consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño al momento de confrontar los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad con el ordenamiento jurídico aplicable solo se limitó a compararlos con la Ley 8 de 1971 y la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992, dejando de lado otras disposiciones que regulan la materia, mismas que fueron objeto de discusión en el presente asunto, siendo lo anterior violatorio del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, e insistió en que el otorgamiento de credenciales a expendedores de drogas tiene pleno respaldo legal en la Resolución 13370 proferida por el entonces Ministerio de Salud, y el Decreto 1070 de 1990, normas que exigen a las autoridades en salud previa
comprobación de los requisitos de Ley, expedir credenciales a los expendedores de drogas para el desarrollo de la actividad farmacéutica en los establecimientos que se dedican a ello. Precisó que se comete un error al pretender darle la naturaleza de impuesto al cobro de unas tarifas cuya causa es un servicio que presta el Instituto Departamental de Salud de Nariño al expedir la credencial respectiva, es preciso resaltar que los impuestos, tasas y contribuciones tienen una naturaleza jurídica muy diferente al cobro de un servicio. Además en cualquiera de los dos casos la normatividad exige autorización legal para el respectivo cobro, así las cosas en el caso de las credenciales a los expendedores de drogas, tal autorización se encuentra en la resolución 13370 de 1990, como se demostró dentro del plenario. Manifiesta que el Tribunal declaró la nulidad de un acto inexistente, pues la demandada fue la Resolución 0291 del 12 de febrero de 2009 y la sentencia declara la nulidad de la Resolución 0291 de 1 de junio de 2009, con lo cual se violó el principio de congruencia de la sentencia. En consecuencia solicita se revoque la providencia impugnada.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.I. Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la
decisión que ha de adoptarse en esta instancia. V.2. Normativa demandada La actora transcribió la norma demandada así: “ARTICULO PRIMERO-Fijar los derechos por concepto de venta de servicios que realiza la División de Control de Ambiente y Consumo. Estos valores se expresarán en salarios mínimos legales, diarios vigentes (SMDV) a la fecha de prestación del servicio, de acuerdo con la siguiente clasificación:
CLASE DE SERVICIO COSTO
(SMLDV) 1.Concepto sanitario de Funcionamiento y Transporte 6 2.Visitas y conceptos sanitarios y técnicos 6 3.EXPEDICION DE CREDENCIALES 3.1. a EXPENDEDORES DE DROGAS 9 (…) V.3. El caso concreto -Lo primero que observa la sala es que existe una confusión entre lo normado en el acto atacado que se refiere a la fijación de “los derechos por ventas de servicios que realiza la división de control del ambiente y el consumo” y los servicios mismos. Es cierto como dice el apelante que el otorgamiento de credenciales a expendedores de drogas tiene pleno respaldo legal en la Resolución 13370 proferida por el entonces Ministerio de Salud, y el Decreto 1070 de 1990, normas que exigen a las autoridades en salud previa comprobación de los requisitos de Ley, expedir credenciales a los expendedores de drogas para el desarrollo de la actividad farmacéutica en los establecimientos que se dedican a ello; Cosa distinta es que la administración esté autorizada para cobrar por la expedición de esas credenciales o la prestación de algunos servicios. La Resolución 13370 y el Decreto 1070 de 1990, son del siguiente tenor:
Resolución 13370 de 1990 “por la cual se delegan unas funciones en las Direcciones Seccionales de Salud (…) Artículo primero.- Delegar en las Direcciones Seccionales de Salud o en quien haga sus veces la función de expedir la credencial de Expendedor de Drogas de que trata el Decreto No. 1070 del 22 de mayo de 1990, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Registro Civil de Nacimiento o partida de Bautizo según el caso. b) Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la Cédula de ciudadanía. c) Fotocopia autenticada de la Cédula de ciudadanía. d) Fotocopia autenticada de la libreta militar si es el caso. e) Certificación de la terminación de estudios primarios. f) Certificado de Salud, expedido por un medico debidamete registrado en el Ministerio de Salud, donde conste que el solicitante no padece enfermedad infectocontagiosa que le impida convivir en comunidad. g) Fotocopia autenticada del certificado judicial expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de la respectiva Seccional. h) Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del domicilio del interesado. i) Declaración jurada de dos Químicos Farmacéuticos o Médicos graduados, debidamente registrados ante el Ministerio de Salud, rendida ante juez o autoridad competente con intervención del agente del Ministerio Público, donde conste que el peticionario se ha desempeñado como empleado vendedor en Droguerías, con honorabilidad, competencia, y consagración, durante un período no menor de diez (10) años. Los declarantes deberán
tener como mínimo 10 años de graduados a la fecha de su declaración. j) Dos (2) fotos recientes tamaño cédula. Parágrafo.- Además de los requisitos señalado en el presente artículo, los interesados deberán acreditar haber cumplido veinticinco (25) años de edad, como mínimo y no haber sido sancionados por comercio ilegal de drogas de control especial, ni por infracción a las disposiciones sobre medicina, mediante certificación expedida por las autoridades competentes. Artículo Segundo.- Los Directores Seccionales de Salud, o quienes hagan sus veces, deberán enviar al Ministerio de Salud la Relación de Credenciales del Expendedor de Drogas, expedidas en el mes inmediatamente anterior, con indicaciones del nombre, identificación, número de resolución y fecha. Artículo Tercero.- .- Los Directores Seccionales de Salud, o quienes hagan sus veces, ejercerán la inspección, vigilancia, control y aplicación de las disposiciones y sanciones establecidas en el Decreto 1070 de 1990. Artículo Cuarto.- Contra las resoluciones espedidas por los Directores Seccionales de Salud, o quienes hagan sus veces, mediante las cuales se otorgue o niegue la credencial de que trata la presente resolución, procederán los recursos de Ley conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo. Artículo Quinto.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación El Decreto 1070 de 1990 prescribió DECRETO 1070 DE 1990 (mayo 22) por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, artículo 6. y parcialmente la Ley 17 de 1974. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Constitución Política, artículo 120, numeral 3.
DECRETA: Artículo 1. Asimilase la Credencial de Director de Droguería expedida con base en la Ley 8ª de 1971 a la Credencial de Expendedor de Drogas de que trata la Ley 17 de 1974 y la presente reglamentación.
Artículo 2. La Credencial de Expendedor de Drogas, es el documento por medio del cual el Ministerio de Salud o su autoridad sanitaria delegada, autoriza a las personas naturales, para ejercer la dirección de una droguería en todo el territorio nacional. Artículo 3. El Ministerio de Salud o la autoridad Sanitaria en quien éste delegue, expedirá la Credencial de Expendedor de Drogas de que trata el presente, Decreto, previo el cumplimiento de los requisitos que más adelante se establecen. Artículo 4. Los interesados en obtener la Credencial de Expendedor de Drogas deberán presentar la respectiva solicitud por escrito ante el Ministerio de Salud o su autoridad sanitaria delegada del lugar de su domicilio civil acompañada de los siguientes documentos: a) Registro Civil de Nacimiento o Partida de Bautismo, según el caso; b) Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre vigencia de la c‚dula de ciudadanía; c) Fotocopia autenticada de la c‚dula de ciudadanía; d) Fotocopia autenticada de la libreta militar, si es el caso; e) Certificado de salud expedido por un médico, debidamente registrado en el Ministerio de Salud, en donde conste que el solicitante no padece de enfermedad infecto-contagiosa que le impida vivir en comunidad.
f) Fotocopia autenticada del certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS de la respectiva seccional; g) Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del lugar del domicilio del interesado; h) Declaración jurada de dos (2) químicos farmacéuticos o médicos graduados debidamente registrados ante el Ministerio de Salud, rendidas ante juez con intervención del agente del Ministerio Público, en donde conste que el peticionario se ha desempeñado como empleado vendedor en droguería, con honorabilidad, competencia y consagración durante un período no menor de diez (10) años. Los declarantes deberán tener como mínimo diez (10) años de graduados a la fecha de su declaración; i) Dos (2) fotos recientes tamaño c‚dula. Parágrafo. Además de los requisitos señalados en el presente artículo, los interesados deberán acreditar haber cumplido veinticinco (25) años de edad como mínimo y no haber sido sancionados por comercio ilegal de drogas de control especial, ni por infracción a las disposiciones sobre medicina, mediante certificación expedida por las autoridades competentes. Artículo 5. Cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el Ministerio de Salud o su autoridad sanitaria delegada, por medio de resolución motivada, le expedirá la credencial correspondiente, la cual llevará adherido el retrato tamaño cédula de la persona a quien se le concede la credencial y sobre la fotografía se le colocará el sello del funcionario que la expide, de manera que abarque
también el papel. Parágrafo. La Credencial de Expendedor de Drogas no faculta para ejecutar actos propios del ejercicio de la farmacia y la medicina. Artículo 6. Quien se respalde con la Credencial de Expendedor de Drogas para ejercer la farmacia o la medicina, incurre en ejercicio ilegal de estas profesiones y la credencial le será cancelada de conformidad con lo previsto por el Decreto 1950 de 1964, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que le corresponda. Artículo 7. El médico en ejercicio legal de la profesión que se encuentre domiciliado en lugares en donde no existan químico farmacéutico en ejercicio de su profesión, farmacéutico licenciado o persona que ostente la Credencial de Expendedor de Drogas y en número suficiente para atender a la demanda del público, podrá obtener autorización del Ministerio de Salud o de su autoridad sanitaria delegada para dirigir la droguería de su propiedad. Parágrafo. Cuando la autorización sea expedida por el Ministerio de Salud, el Jefe del Servicio Seccional de Salud de la respectiva jurisdicción, expedirá una constancia al interesado sobre las condiciones de que trata el presente artículo. Artículo 8. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud ante la autoridad competente, informando el nombre de la droguería, su dirección y número de registro como médico, acompañada de los siguientes documentos: a) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía; b) Fotocopia autenticada de la resolución expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se le autorizó el ejercicio de la profesión como
médico; c) Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del lugar de domicilio del interesado; d) Certificado sobre la propiedad de
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