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CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2010-00081-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-52001-23-31-000-2010-00081-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE EJECUCIÓN – En principio no es susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE EJECUCIÓN – Procedencia porque la providencia habilitó a la entidad para realizar una operación de juicio La Sala encuentra que si bien los actos acusados fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia y, por ende, podría pensarse que escapan del control jurisdiccional, lo cierto es que son verdaderos actos administrativos en la medida en que dicha providencia habilitó a la entidad para realizar una operación de juicio, que resultaría en la configuración de decisiones respecto de una situación jurídica particular. (…) En este contexto, se observa que la Resolución 0048 de 2009, efectuó un análisis detallado de las licencias otorgadas a INPA LTDA., en virtud del cual determinó que existe un faltante en las áreas cedidas correspondiente a 1.761,64 m2, y que conforme al avalúo de la lonja de propiedad asciende a la suma de novecientos trece millones sesenta y un mil setecientos un pesos con cuarenta y cuatro pesos ($ 913.061.701,44). Así las cosas, la administración resolvió que la sociedad demandante adeuda a favor del municipio de Pasto por concepto de cesión de espacio público, la suma referida, decisión que posteriormente fue confirmada por el segundo acto acusado, eso es, la Resolución 0048 de 2009. En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que las actuaciones de la administración convergen en la configuración de obligaciones a cargo del particular, lo cual constituye una manifestación clara de la voluntad administrativa encaminada a la producción de efectos jurídicos.

ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA – Concepto / ÁREA DE CESIÓN

OBLIGATORIA GRATUITA – Destinación [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica como el traslado de una parte del terreno privado para la construcción de bienes de uso público del ente territorial ante el cual, se adelanta la actuación de naturaleza urbanístico-administrativa. ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA / RÉGIMEN PROBATORIO DE LA CESIÓN DE ÁREAS PÚBLICAS / INCORPORACIÓN DE ÁREAS PÚBLICAS – Escritura pública [L]a Sala advierte que la inscripción de la escritura pública ya sea de constitución de la urbanización o de cesión anticipada, obra como una solemnidad ab substantiam de la cesión, criterio bajo el cual, el juez al valorar la prueba se encuentra bajo un régimen de tarifa legal que no admite otro medio de prueba. Ahora bien, respecto a los proyectos a los cuales les era aplicable el procedimiento que establece el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 “se incorporara con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización (…)”, se observa que no se aportaron al proceso las escrituras públicas y los respectivos certificados de libertad y tradición que permitan comprobar las afirmaciones del actor en cuanto al cumplimiento de las cesiones obligatorias. Así mismo, respecto a las licencias proferidas en vigor del Decreto 1600, verbigracia la Resolución 52001-LS-05-2-01709 de 15 de noviembre de 2005, no solo no se encuentra la escritura pública y el respectivo certificado de

libertad y tradición, sino que tampoco hay evidencia de las actas de inspección, ni aun de su solicitud escrita, circunstancia por la cual no pueden ser de recibo las afirmaciones sobre este aspecto, que no cuenten con el soporte probatorio requerido por la norma. DERECHOS ADQUIRIDOS – No son inmodificables cuando derivan de una autorización proferida por el Estado / DERECHOS ADQUIRIDOS – Cuando derivan de un acto condición subordinado al interés general y al bien común / LICENCIA URBANÍSTICA – Acto condición subordinado al régimen preestablecido no generador de derechos adquiridos [É]sta Corporación ha señalado frente al alcance de los derechos adquiridos que confieren determinadas autorizaciones proferidas por el Estado, que estos, no derivan un derecho inmodificable, toda vez, que corresponden a actos de condición que nacen subordinados al interés general y el bien común. Sobre esas bases, la Sala concluye que a favor del recurrente no se encontraban situaciones jurídicas consolidadas, en virtud que el otorgamiento de la licencia urbanística concede derechos de construcción y desarrollo sujetos a normas de interés superior. (…) En orden de lo expuesto la Sala considera válidos los argumentos expuestos por el Tribunal, en la medida que: (i) la licencia no configura una situación jurídica inmutable, toda vez que es un acto condicionado al interés general; (ii) el municipio obró en cumplimiento de un mandato constitucional, como lo es el del deber de proteger el espacio público; (iii) la medida es proporcional en cuanto por los actos acusados no se revoca la licencia, toda vez, que la

administración se limita a cumplir con el control urbano que le exige el ordenamiento jurídico, y por ende brinda la posibilidad al recurrente de cumplir con las cesiones adeudadas mediante una suma de dinero o con la cesión de un predio; (iv) la decisión adoptada mediante la Resolución 0048 de 2009, no cuenta con naturaleza sancionatoria, contrario a ello conforme se advierte del estudio antecedente, la administración obró bajo observancia de su deber constitucional; (v) el estudio técnico que ordena la Secretaría mediante la Resolución 0048, tiene validez toda vez que en virtud de la protección constitucional que se establece respecto al espacio público, la administración podía tomar las medidas para su recuperación de advertir inconsistencias, siempre y cuando estas decisiones no vayan en contravía con el ordenamiento jurídico, como se agotó en el análisis de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 37 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 117 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00081-01

Actor: SOCIEDAD INVERSIONES PANDIACO LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La SOCIEDAD INVERSIONES PANDIACO LTDA, en adelante, INPA LTDA., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones (i) 0048 de 5 de junio de 2009 y (ii) 0220 de 7 de septiembre de 2009, y como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos. 1.1. Formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad de la Resolución 0048 de 2009 del día 5 del mes de junio del año de 2009, expedida por la Secretaria de Planeación Municipal oficina jurídica, de la Alcaldía de Pasto, mediante la cual se declaró que la Sociedad INPA Ltda., adeuda por concepto de cesión de espacio público por aprovechamiento urbanístico a título gratuito al Municipio de Pasto un área de 1.507.18 metros cuadrados equivalente a la suma de

NOVECIENTOS TRECE MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS

UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 913.061.701,44) MONEDA LEGAL, los cuales podrán cancelarse en efectivo o con un predio ubicado en un sector de las mismas condiciones del inmueble ubicado en la Avenida Panamericana con Carrera 43 y 44 de esta ciudad. Forma parte integrante del presente acto administrativo cuadro de resumen de actuaciones y licencias de los predios de la firma INPA LTDA.

2. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 220 del día 7 del mes de septiembre de año 2009, emitida por la Alcaldía Municipal de Pasto - Despacho del Alcalde - por medio de la cual confirma en su totalidad el contenido de la Resolución 048 de 2009, la que fuera objeto de apelación, por los argumentos expuestos en su parte motiva. 3.Que a título de restablecimiento de derecho, se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, el cual en su parte resolutiva ordena al Municipio de Pasto, que en el término perentorio de diez días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, profiera los actos administrativo por medio de los cuales se determine, a la fecha, las obligaciones a cargo de la firma INPA LTDA, y descuente, en caso de que exista presupuesto contable para ello, el valor determinado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, del predio de propiedad de la firma cedido al municipio de manera anticipada, por concepto de compensación de espacio público. Dicho avalúo deberá ser

actualizado a través de solicitud que deberá ser elevada por la entidad accionada y dentro del término ya referido, por cuanto el que obra en el expediente estuvo vigente hasta marzo de 2007.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de Pasto a reconocer y pagar al actor, o a quien represente su derecho, todas las sumas correspondientes a los intereses de mora que pudieron haber generado en contra del actor y a favor de la demandada como consecuencia del no pago de impuestos y demás obligaciones que la entidad que represento tenía con el Municipio de Pasto, desde la vigencia de la Resolución 154 de 2007 hasta que este fallo cobre ejecutoria.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. Del análisis de la demanda, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: La Secretaría de Planeación del Municipio de Pasto expidió la Resolución 154 de 17 de julio de 2007, por medio de la cual se reconoció a favor de INPA LTDA, compensación por espacio público:

“SEGUNDO. Que la Avenida Panamericana con carrera 44 se proyecta sobre el predio No. 01030202001400001, distinguido con matricula inmobiliaria 240 – 192601, ubicado en la carrera 43 No. 19C – 25 Pandiaco, de propiedad de la Urbanización INPA LTDA . Que mediante acta de compromiso de marzo 2 de 2007 el arquitecto Álvaro Toro Villota, en calidad de representante Legal de Inversiones Pandiaco

Ltda., el arquitecto Marco Antonio Benavides, en calidad de Subdirector de Urbanismo de la Dirección de Planeación Municipal (…) acordaron realizar compensación por espacio público del proyecto 002901, sobre el área de terreno del predio 01-03-0202-0014-00001 en concordancia con las normas urbanísticas, la reglamentación de la vía y el POT; y a expedir por parte de Planeación Municipal los actos administrativos por medio de los cuales se determinan estas áreas y/o reconocer el valor del pago correspondiente al impuesto municipal por aprobación de planos, impuestos causados y/o por causarse. Teniendo en cuenta el área que resultare de conformidad al levantamiento topográfico, para cancelarse su valor de acuerdo al avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo”. (Subrayado fuera de texto). En diversas oportunidades INPA LTDA.1, solicitó a la Secretaría de Hacienda Municipal de Pasto el cruce de los valores adeudados, sin embargo, se emitieron respuestas negativas por parte de la entidad. Ante la negativa de la observancia de la Resolución 154 de 2007 INPA LTDA., demandó al municipio de Pasto ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de cumplimiento. Por sentencia de 27 de abril de 2008 el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto resolvió: “SEGUNDO. Ordenar al Municipio de Pasto, que en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, profiera los actos administrativos por medio de los cuales se determine, a la fecha, las obligaciones a cargo de la firma INPA LTDA., y descuente, en

caso de que exista presupuesto contable para ello, el valor determinado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, del predio de propiedad de la firma cedido al municipio de manera anticipada, por concepto de compensación de espacio público. (….)” El 5 de junio de 2009 la Secretaría de Planeación Municipal expidió la Resolución 048 de 2009 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia”, respecto de la que es necesario citar las siguientes consideraciones: “5. En virtud de las normas expuestas, mediante comunicación con rad. Interna OPJM 318 de 6 de mayo de 2009, se ofició al representante legal de INPA LTDA en los siguientes términos: Con el objeto de dar cumplimiento al proceso de liquidación y actos administrativos consiguientes ordenados por el Juzgado Quinto Administrativo, me permito solicitarle comedidamente se remita con destino a esta secretaría copia de las escrituras públicas mediante las cuales se efectuaron las cesiones obligatorias al municipio de Pasto con los certificados de tradición correspondientes (…) 1 Oficio de 26 de marzo de 2008 expedido por el Subsecretario de Ingresos, Oficio de 10de abril de 2008 expedido por la Subdirección de Planificación Territorial, Espacio Público y Urbanismo. Ver, folios 309 a 327, cuaderno principal.

6. El Dr. Javier Goyes (…) manifestó: “dando respuesta al referido estoy adjuntando una copia de la escritura pública 4779 de 20 de septiembre de 2008, corrida en la Notaria Cuarta de Pasto, en la que consta que por invasión de espacio que realizara el INVAP, se debió reformar las áreas del

proyecto, excluyendo lo intervenido por el ente antes anotado”; clarificando que la escritura pública a que hizo referencia el profesional del derecho en su escrito y la cual adjunta, se encuentra relacionada únicamente con las actuaciones urbanísticas desarrolladas en el denominado por la sociedad constructora INPA III, sobre cuyas áreas nos referiremos más adelante, resaltando que no aportó los documentos solicitados por la administración para su verificación.

7. Mediante auto de 12 de mayo del año en curso, la Secretaría de Planeación Municipal planteó: (…) SEGUNDO: Teniendo en cuenta que es necesario adelantar un estudio técnico para establecer el área del predio en el cual la sociedad INPA LTDA., adelantó actuaciones de urbanismo y subdivisión mediante licencias concedidas por las curadurías urbanas y con base en ellas determinar las áreas de cesión obligatoria y gratuita del municipio y las áreas de cesión anticipada en virtud que la documentación aportada por el Dr. Goyes es insuficiente para proceder a dictar los actos administrativos de que trata la sentencia proferida dentro del proceso de acción de cumplimiento (...) la Secretaria de Planeación Municipal dispuso: 1) Delegar al Ingeniero Carlos Guerrero Benavides Subsecretario de Planificación Urbana, Espacio Público y Urbanismo para que adelante un estudio técnico mediante el cual se concluya: a). Área del Predio identificado con No. 01-03-0202-0014. B) Licencias de urbanismo y subdivisión concedida al susodicho predio con su respectiva cabida y con base en ellas determinar Áreas de cesión obligatoria y gratuita para espacio público efectivo, vías, equipamiento comunal efectivamente cedidas, (SIC) áreas de cesión anticipada efectivamente cedidas, áreas de cesión

anticipada y áreas de cesión gratuita obligatoria que no se han efectuado. Cuantificación entre áreas y valor metro cuadrado para establecer el monto a cargo a favor del municipio. 2) Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el objeto de que se expidan los certificados de tradición con números de matrículas (…) a fin verificar la tradición de las áreas de cesión obligatoria y gratuita a favor del municipio de Pasto establecidas en la Ley 388 de 1997 y demás normas que lo modifican y reglamentan (…)

10. Que se efectuó el estudio ordenado mediante auto del 12 de mayo del año en curso y revisada la documentación adjunta al proceso

administrativo, se estableció: (…)  Mediante Resolución U – 001128 de diciembre de 2004, se expidió licencia de subdivisión predial al lote identificado con número predial 010302020014 y matricula inmobiliaria 240177119, expedida por la Curaduría Urbana Segunda, en la cual se aduce su expedición para fines notariales y registrales, en ella se prevé que las cesiones deberán hacerse cuando se realicen actuaciones posteriores. No obstante, en el mismo acto administrativo se determina el área total objeto a dividir correspondiente a 15. 593 m2, el cual se divide en dos lotes de 6.992 y 2.263 metros cuadrados cuya área de cesión obligatoria gratuita se totaliza en 4. 505 m2. Sin embargo, realizados los cálculos específicos de índice de cesión y en aplicación de las normas establecidas en el Decreto 084 de 2003 que compiló los Acuerdos 007 y 004 de 2000 y 2003 y que conforman el Plan de

Ordenamiento Territorial vigente, se concluye que la cesión establecida en la Resolución 001128 del 20 de diciembre de 2004, debe corresponder a 6.237 m2, existiendo un faltante de 1.731,64 m2.  Posteriormente la misma Curaduría Urbana Segunda, expide Resolución S001709 del 16 de noviembre de 2005, mediante la cual se concede licencia de subdivisión al lote identificado con número predial 010302020014 y matricula inmobiliaria 240177119, que modifica la licencia U 001128 del 20 de diciembre de 2004. Revisado su contenido se encontró que se incrementa el área objeto de licencia U 001128 de 20 de diciembre de 2004 de 15. 593 m2 a 16.526 m2, y se divide en tres lotes así: INPA II, INPA III, INPA IV. (…)

13. Finalmente el área faltante a ceder al municipio es de 1761,64 m2 a la cual debe restarse el área adicional de la intercesión ocupada por el INVAP, dando como resultado un saldo a favor del municipio un área de 1.507,18m.

(…) Resuelve (…) Articulo Segundo: Declarar que la Sociedad INPA Ltda., adeuda por concepto de cesión de espacio público por aprovechamiento urbanístico a título gratuito al Municipio de Pasto un área de 1.507.18 metros cuadrados equivalente a la suma de NOVECIENTOS TRECE MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 913.061.701,44) MONEDA LEGAL, los cuales podrán cancelarse en

efectivo o con un predio (...)” (Subrayado fuera de texto). El demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0048 de 2009 ante el despacho del alcalde, quien mediante la Resolución 220 de 20092, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado. Debe precisarse que, en el terreno afectado por la proyección de la Avenida Panamericana, identificado con número predial 010302020014, la sociedad demandante desarrolló los proyectos de construcción denominados Rincón del Valle de Atriz, Refugio del Valle de Atriz y Portal del Valle de Atriz. 1.3 La demandante alegó la vulneración de los artículos 9, 29, 83 de la Constitución Política, artículos 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo, Ley 388 de 1997, Decreto 1052 de 1998 y Decreto 564 de 2006. Los argumentos que soportan la violación de las normas referidas se resumen así: a). Principio del respeto del acto propio. En el entendido que la Resolución 0048 de 2009 desconoció la Resolución 154 de 2007 “que es un acto administrativo válido vigente y con plenos efectos jurídicos”. Afirmó además, que el Resolución 0048 se expidió con base en estudios técnicos impertinentes, inconducentes y extemporáneos, “que generan juicios erróneos de la realidad y vulneran situaciones jurídicas individuales consolidadas”. b). Principio de confianza legítima. La sociedad desarrolló el proceso de urbanización con plena confianza en los actos expedidos por la

administración “como las resoluciones que permitían el levantamiento de todas y cada una de las construcciones advirtiendo que el área de cesión gratuita para el municipio es de 0.00”. c). Principio de seguridad jurídica. Destacó que la sociedad actuó conforme a las licencias expedidas las cuales son actos administrativos ejecutoriados que no han sido debatidos ni en sede administrativa ni judicial, y que le otorgan un derecho particular y concreto. Adujó que la Secretaría vulneró dicho principio, al expedir la Resolución 0048 de 2009 la cual tiene como fundamento un estudio técnico que valora situaciones jurídicas consolidadas. 2 Resolución demandada, toda vez que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 048 de 2009. En lo que respecta al principio de buena fe se limitó a definirlo. Por otro lado, planteó que el ordenamiento territorial es una función pública que debe cumplir con los fines constitucionales y garantizar los derechos de los asociados, lo que en su criterio no se cumplió con la expedición de la Resolución 0048 de 2009, toda vez, que vulneró los derechos de la sociedad INPA Ltda., desconoció compromisos adquiridos e incurrió en una transgresión al sistema jurídico al controvertir actos administrativos. Expresó que dentro de las competencias de la Secretaría de Planeación no está la revisión de licencias urbanísticas, y agregó que la Resolución 0048 de 2009 tomó como base el Decreto 564 de 2006, sin tener en cuenta que la norma vigente al momento de la expedición de las licencias era el Decreto 1052 de 1998. Afirmó que las licencias urbanísticas expedidas por los curadores

urbanos de Pasto integraban en su trámite y contenido actos de la administración municipal como las demarcaciones urbanísticas que garantizaban la validez del proyecto desarrollado. Indicó que el estudio técnico ordenado por la Secretaría de Planeación, a fin de establecer el área del predio en que la sociedad adelantó actuaciones de urbanismo y las áreas de cesión correspondientes, no tenía fundamento, en la medida que, en su momento, los estudios técnicos fueron realizados por los curadores urbanos, quienes al verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas expidieron las licencias. Relacionó las licencias urbanísticas otorgadas a la sociedad y señaló para cada una de ellas las normas aplicables, así como las áreas respectivas para construcción y cesión del espacio público. Sostuvo frente a la licencia expedida por Resolución CU -1145 de 2005 lo siguiente: “Licencia expedida dentro del marco del Decreto 1052 de 1998 que concede autorización para urbanismo y construcción de un conjunto cerrado retomando las áreas de cesión para vías y zonas internas y parqueaderos, que son válidas toda vez que el P.O.T no hace distinción entre cesiones internas y externas”. Advirtió que la Resolución 0048 de 2009 ignoró el levantamiento topográfico realizado por el Instituto de Valorización Municipal INVAP, el cual determinó el área de terreno propiedad de INPA LTDA que se afectó con ocasión del proyecto de la Avenida Panamericana, toda vez que, en las consideraciones del acto se hizo mención al área de 254. 46 m2, siendo el área correcta 1048.68 m2. Expresó que la Resolución 0048 de 2009 incumplió la obligación

contenida en la Resolución 154 de 2007 y la orden que impartió el juez administrativo, en la medida que “en lugar de honrar el cumplimiento de las obligaciones del municipio frente al administrado (…) se adopta una decisión administrativa viciada de fondo y de forma, asumiendo competencias que no le han sido asignadas y sustentada en un estudio técnico innecesario que no fue ordenado en la decisión que resolvió la acción de cumplimiento”. Concluyó que los actos cuentan con argumentos jurídicos adaptados a las condiciones que benefician al municipio, y desvía su fin, por cuanto aprovechan para realizar cobros indebidos en aras de omitir el cumplimiento de una obligación.

2. Admisión de la demanda Por auto de 24 de mayo de 20103, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación de la demanda El 22 de septiembre de 20104, el municipio de Nariño, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones.

Manifestó que el artículo 82 de la Constitución estableció que es deber del Estado velar por la protección del espacio público y su destinación al uso común, el cual, debe prevalecer sobre los intereses particulares; así mismo, que la administración debe participar de la plusvalía que genere la acción urbanística. Indicó que el artículo 3 de la Ley 388 de 1997 consagró el ordenamiento territorial, como una función pública que se ejerce por la acción urbanística de las entidades municipales y distritales. 3 Folios 149 a 150, cuaderno principal. 4 Folio 159 a 175, cuaderno principal. Sostuvo que, para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Pasto, la Secretaría de Planeación Municipal ofició al representante legal de la sociedad INPA LTDA, a fin de que remitiera las escrituras públicas por las cuales se efectuaron las cesiones obligatorias a favor del municipio de Pasto, y los certificados de tradición y libertad respectivos. Destacó que la sociedad remitió copia de la escritura pública 4779 de septiembre de 2008, que hace mención a la afectación de los frentes norte y occidente del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 240 0192753 por causa de la intervención del INVAP sobre la vía paralela de la Avenida Panamericana. Aseguró que en la escritura pública que remitió INPA LTDA., no existe cesión de áreas al municipio de Pasto, motivo por el que no se abrió ningún folio de matrícula inmobiliaria al predio presuntamente cedido. Argumentó que en ningún momento se cuestionaron las licencias concedidas al predio, sino que la Secretaría de Planeación Municipal necesitaba ciertos documentos para proceder con la liquidación de las obligaciones, verificando las áreas cedidas y los valores que hubiere a cargo del municipio. Adujo que la Secretaría al no contar con la documentación necesaria para dar cumplimiento a la sentencia del juzgado, solicitó al Subsecretario de Planificación Urbana, Espacio Público y Urbanismo que de acuerdo con el área del predio identificado con la cédula catastral 01-03-0202-0014 determinara lo concerniente a la cesión obligatoria frente a dicho inmueble; estudio del cual se concluyeron las áreas y valores consignados en la resolución acusada.

A su vez, propuso excepción de inepta demanda por falta de requisitos sustanciales para demandar; interposición de acción distinta a la que se debió ejercer; falta de causa para demandar y excepción innominada.

4. Concepto del agente del Ministerio Público en primera instancia El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.

5. Fundamentos de la sentencia recurrida En sentencia de 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal analizó en primer lugar las excepciones propuestas y encontró que no tenían vocación de prosperar. Destacó que el espacio público es inajenable, imprescriptible, motivo por el cual el Estado, mediante el uso de las acciones jurídicas pertinentes, puede reclamar su protección en cualquier tiempo. Explicó que conforme al Decreto 1600 de 2005 y la Ley 151 de 1998 las licencias urbanísticas otorgan a su titular derechos de construcción y desarrollo en los términos estipulados en el mismo acto, y con sujeción expresa al Plan de Ordenamiento Territorial. Agregó que las normas referidas son enfáticas en disponer que la licencia no constituye título traslaticio del dominio y no genera derechos adquiridos relativos a la propiedad de la totalidad o de una parte del inmueble objeto de la intervención urbanística. Afirmó que en el acervo probatorio no se encontraron ni las escrituras públicas ni los certificados de tradición y libertad en los que conste la cesión de espacio público en los distintos proyectos desarrollados por

INPA LTDA.

Indicó que no se encontró dentro del proceso la escritura pública y el

correspondiente certificado de tradición y libertad, que pruebe la entrega de los inmuebles de cesión anticipada en los términos del Decreto 564 de 2006. Sostuvo que no se aportaron al proceso las solicitudes de inspección y las actas de entrega material de cesiones obligatorias de los proyectos. Advirtió, en ese orden, que la demandante no probó el cumplimiento de sus obligaciones como urbanizador, ni pudo refutar el análisis del municipio que concluyó que en los proyectos adelantados existe un área de espacio público por ceder. Señaló que las cesiones internas a las que aludió la demandante no eran de acogida por la Sala como cesiones de espacio público, toda vez, que solo contemplan el disfrute, uso y goce de los habitantes de la urbanización. Indicó que, en esa medida el municipio de Pasto no era titular de las áreas de cesión que la demandante adujo haber entregado en los términos de las licencias urbanísticas. Concluyó que la administración municipal no transgredió normas superiores al solicitar la compensación del espacio público dejado de entregar a favor del municipio de Pasto, con ocasión a las acciones urbanísticas de la demandante. Lo anterior con base en las siguientes razones: (i) Las licencias urbanísticas no otorgan derechos de propiedad y aún menos al tratarse de cesiones de espacio público, toda vez, que se tratan de bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables; por tanto cuando el municipio reclama sus derechos sobre bienes públicos no está desconociendo los derechos de construcción y desarrollo que otorgan las licencias, simplemente reivindica la titularidad que le

corresponde sobre los bienes de uso público. (ii) En virtud de la facultad de vigilancia y control que se encuentra a cargo de las autoridades municipales, el alcalde o su delegado esta facultado para inspeccionar y revisar el cumplimiento efectivo de las normas urbanísticas, incluso respecto de obras ya finalizadas.

6. Fundamento

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