CE-SECCIÓN PRIMERA-52001-23-31-000-2012-00020-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-52001-23-31-000-2012-00020-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / ACTO DEROGADO – Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / PURGA DE ILEGALIDAD – Concepto / TEORÍA DE LA CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Comprende la purga de ilegalidad / PURGA DE ILEGALIDAD - Inaplicación en Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante examen de legalidad según normas vigentes a la expedición de los actos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado […] determinará: Si la Resolución núm. 003 de 4 de enero de 2012, expedida por la mesa directiva del Concejo del Municipio de Consacá, por medio de la cual autorizó transitoriamente al Alcalde Municipal para contratar todo lo necesario para celebrar el Carnaval de Negros y Blancos no podía ser objeto de control de legalidad por haber sido derogada por el Acuerdo Municipal núm. 001 de 13 de enero de 2012 […] Esta Sala, conforme a las conclusiones expuestas en precedencia, considera que la parte demandada en el recurso de apelación se equivoca al considerar que: i) por el hecho de haber perdido sus efectos el acto acusado con la expedición del Acuerdo núm. 001 de 2012, ya no era posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara respecto de su legalidad; esto, porque como se explicó, esta jurisdicción estudia la legalidad atendiendo su sujeción al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos debido a los efectos que pudo haber producido el acto que desapareció del ordenamiento jurídico; y ii)
la circunstancia de que el Acuerdo núm. 001 de 2012 se haya expedido, no convalidó o saneó, como lo entiende la parte demandada, la ilegalidad del acto acusado; esto, porque como lo ha expresado en diferentes oportunidades la Sección Primera del Consejo de Estado, “[…] en nuestro ordenamiento no es procedente la llamada purga de ilegalidad, debido a que los juicios de validez se efectúan con base en las normas vigentes al momento de su expedición […]”; además, atendiendo a que “[…] el acto acusado adolece de un vicio insanable, esto es, haber sido expedido con carencia absoluta de competencia, toda vez que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispone que le corresponde ejercer al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los miembros de las Corporación Públicas, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia de la Corporación torna en inaplicable la figura en comento […]”. Para la Sala, atendiendo lo anterior, es incuestionable el hecho de que no es cierto que el a quo debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda; por el contrario, la jurisprudencia confirma que era su obligación; en consecuencia, el único fundamento en que se apoyó el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia, queda desvirtuado y por ello habrá de confirmarse; más aún si se tiene en consideración que el principal cargo expuesto en la demanda y demostrado en el curso del proceso hace referencia a la falta de
competencia de la parte demandada para expedir el acto acusado, vicio que, como quedó expuesto, es insaneable por convalidación. COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA AUTORIZAR A LOS ALCALDES MUNICIPALES A SUSCRIBIR CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 71 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 3 LITERAL B / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 11
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003 DE 2012 (4 de enero) CONCEJO
MUNICIPAL DE CONSACÁ (NARIÑO) (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00020-02
Actor: ELKIN MAURICIO LEGARDA NARVÁEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CONSACÁ (NARIÑO), CONCEJO MUNICIPAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: Control de legalidad de acto administrativo que perdió vigencia – Inexistencia de convalidación o purga de legalidad en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Elkin Mauricio Legarda Narváez, en calidad de Personero del Municipio de Consacá (Nariño), en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 841 del Código Contencioso Administrativo, en 1 “[…] ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el Municipio de Consacá, Concejo Municipal, en adelante la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 003 de enero 4 de 2012 “Por medio de la cual se concede autorización provisional al ejecutivo municipal para contratar”.
2. Que en el auto correspondiente se ordene la suspensión del acto administrativo mencionado […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Informó que mediante el Decreto núm. 001 de 2 de enero de 2012, el
Alcalde del Municipio de Consacá convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal. 3.2 Expresó que las sesiones se llevarían a cabo entre el 4 y el 10 de enero de 2012 para discutir, entre otros asuntos, el proyecto de Acuerdo núm. 001, por medio del cual se autorizaba al Alcalde Municipal para celebrar contratos y convenios interadministrativos y cofinanciaciones. 3.3 Manifestó que el 3 de enero de 2012 el Alcalde de Consacá le solicitó al Concejo Municipal que lo autorizara para contratar lo necesario para realizar los carnavales. 3.4 Sostuvo que varios concejales exigieron un estudio de las competencias y de la legalidad de la petición; esto, para evitar prácticas contrarias a derecho; sin Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 2 En nombre propio. embargo, siete de los once concejales votaron favorablemente la solicitud que se les presentó. 3.5 Destacó que, atendiendo lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Consacá expidió la Resolución núm. 003 de 2012, por medio de la cual concedió la autorización; acto administrativo que no fue firmado por el Vicepresidente de la Corporación porque la solicitud debía cumplir con las
formalidades propias de los acuerdos municipales so pena de ilegalidad. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2.° y 313 numeral 3.° de la Constitución Política. Artículos 71, parágrafo 1.° y 83 de la Ley 136 del 2 de junio de 19943. Artículo 8.° del Decreto núm. 2796 de 22 de diciembre de 19944. Título IX del Capítulo Primero del Acuerdo Municipal núm. 30 de 10 de diciembre de 20105.
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Nulidad por violación de las normas en que debió fundamentarse el acto administrativo demandado 5.1 La parte demandante expresó que de conformidad con el numeral 3.° del artículo 313 de la Constitución Política le corresponde a los concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos; autorización que está reglamentada en el parágrafo primero del artículo 71 de la Ley 136 de 1994; es decir, el permiso que se otorgue para tal efecto debe ser por medio de un acuerdo municipal; en consecuencia, cuando la Mesa Directiva del Concejo de Consacá expidió una resolución con la finalidad de autorizar al alcalde para contratar, desconoció la Constitución y la ley; además, cercenó el procedimiento de debates en comisión y 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 2626 del 29 de noviembre de 1994”
5 “Por medio del cual se abroga el Acuerdo Número 004 de 2008 y se determina el nuevo Reglamento Interno del Concejo Municipal de CONSACÁ” plenaria, la sanción del acto y su publicación, con lo cual impidió un adecuado control político. 5.2 Indicó que la parte demandada aplicó equivocadamente el artículo 83 de la Ley 136 de 1994, según el cual “[…] Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación […]”; esto, porque en materia de contratación el parágrafo primero del artículo 71 ibídem, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 313 de la Constitución Política, es diáfano en establecer que la autorización a los alcaldes municipales para que puedan contratar, se debe dar por medio de un acuerdo, trámite que no se cumplió.
Segundo cargo: Nulidad por incompetencia del órgano 5.3 La parte demandada para explicar el concepto de violación, manifestó: “[…] la mesa directiva, pese a la aprobación que siete de los once concejales impartieron a la solicitud del ejecutivo municipal y que se concretó en la resolución demandada, no tenía competencia para emitir el acto, no es dable para la mesa directiva apropiarse de atribuciones que solo y de forma exclusiva le corresponden al concejo, mediante acuerdo legalmente emanado; se trata de una típica incompetencia en razón de la materia del acto, ya que al resolver el asunto corresponde a otro funcionario, en este caso a la corporación y no a la mesa directiva, esto se lleva a cabo, reitero, garantizando la participación de los ediles
a través de las sesiones establecidas en la ley y en el reglamento, de tal suerte que la mesa directiva del Concejo de Consacá, mediante la Resolución 003, infringe el artículo 313 constitucional […]”.
Tercer cargo: Irregularidad en la creación y expedición del acto 5.4 La parte demandante sustentó el cargo, así: “[…] la expedición de la Resolución 003 por parte de la mesa directiva, desconoce los ritos que se requieren para su expedición ya que la decisión de autorizar al alcalde para contratar, debe aprobarse mediante un acuerdo previos los pasos que se consagran para tal fin.
Con los anteriores argumentos se demuestra claramente que la Resolución 003 de enero 4 de 2012 […] promulgada por la Mesa Directiva del H. Concejo de Consacá, adolece palmariamente de los vicios expuestos anteriormente y consagrados en el artículo 84 del C.C.A. por cuanto existe, en su formación, una evidente transgresión de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 030 de 30 (sic) de diciembre de 2010 […]”. Contestación de la demanda Municipio de Consacá, Nariño
6. La parte demandada6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
“[…] EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO DEMANDADO […]”.
El acto objeto de la demanda de nulidad simpe, no existe, por cuanto si se trata de una resolución proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Consacá, la misma debe ser firmada por todos los integrantes de la mesa directiva, es decir, si faltó la firma del primer
vicepresidente, no hay mesa directiva en el acto, no la firma la mesa directiva. Por ahora, claro está, la firma – bajo una u otra forma – es todavía un requisito fundamental del acto, tanto en derecho privado como público, en el sentido que es aún el modo normal y habitual de acreditar que la voluntad efectivamente ha sido emitida en la forma que el acto indica. Si falta la firma entonces no hay acto […], es más, se trata de una decisión administrativa de trámite […].
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA […] Considerando que el acto administrativo demandado nace del H. Concejo Municipal de Consacá, entidad del orden municipal, si bien con 6 Por intermedio de apoderado (Folio 41 del cuaderno núm. 1 del expediente). autonomía administrativa, financiera y presupuestal, pero si personería jurídica. No le corresponde al Municipio de Consacá actuar como demandado en el presente proceso judicial […]. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Respetuosamente, me permito señalar que la demanda de nulidad carece de objeto, pues no se evidencia claramente la vulneración de acto administrativo alguno, siendo los elementos normativos y jurisprudenciales señalados por el demandante, no acordes con la pretensión incoada, por lo que se configura una inepta demanda por falta de requisitos de la misma […]”. Concejo Municipal de Consacá
7. La parte demandada7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
“[…] EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO DEMANDADO […]”.
El acto objeto de la demanda de nulidad simple, no existe, por cuanto si
se trata de una resolución proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Consacá, la misma debe ser firmada por todos los integrantes de la mesa directiva, es decir, si faltó la firma del primer vicepresidente, no hay mesa directiva en el acto, no la firma la mesa directiva. Por ahora, claro está, la firma – bajo una u otra forma – es todavía un requisito fundamental del acto, tanto en derecho privado como público, en el sentido que es aún el modo normal y habitual de acreditar que la voluntad efectivamente ha sido emitida en la forma que el acto indica. Si falta la firma entonces no hay acto […], es más, se trata de una decisión administrativa de trámite […]. […] Así las cosas, en el seno del Concejo se adelantó el proyecto de acuerdo que autorizó al Alcalde para contratar, y de ese trámite estuvo 7 Por intermedio de apoderado (Folio 28 del cuaderno núm. 1 del expediente). al tanto el demandante, por ello no debió solicitar la suspensión provisional, toda vez que los supuestos efectos que hubiese generado la Resolución No. 003 del 4 de enero de 2012, de haberse dado con las formalidades plenas (con la suscripción de los miembros de la Mesa Directiva) y fíjese que dentro del plenario aparece una solicitud de información al respecto que fue emitida por un funcionario de la Procuraduría de Bogotá, en donde menciona la posibilidad de expedir una resolución hasta tanto se le da los debates de ley al acuerdo que faculte al Alcalde la celebración de contratos, convenios u empréstitos. Déjeme manifestarle que existía por parte de los honorables concejales
dudas entre las autorizaciones de que trata el artículo 313 y la reglamentación de que trata el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, es así que se está preparando el proyecto de acuerdo para realizar la reglamentación de las autorizaciones para contratar. Dicho lo anterior, la decisión de expedir la mencionada resolución que nunca nació a la vida jurídica, por falta de requisitos sustanciales, obedeció en mayor proporción, al clamor de la comunidad para la realización de un evento cultural arraigado en el Departamento de Nariño y en el Municipio de Consacá, desde hace muchas décadas, y en esa medida la iniciativa del Alcalde se justifica y apoya, contrario hubiese desencadenado el descontento general, lo que sin duda alguna hubiera ocasionado conflictos que hasta el momento se estarían lamentando, pero, evidentemente no se puede catalogar esto, como un caso de urgencia, pero sí de importante relevancia e inaplazable dada las características de la celebración […]” (Destacado fuera de texto). Sentencia proferida en primera instancia8
8. El a quo, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, resolvió: “[…] PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones que alega la entidad territorial cuyo acto se demanda. 8 Folios 152 a 178 del cuaderno núm. 1 del expediente.
SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la Resolución 003 del 4 de enero de 2012, expedida por el Concejo Municipal de Consacá – Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”.
9. El a quo, después de hacer referencia a la demanda, a la contestación de la
demanda, a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y a las normas que establecen las competencias de los concejos municipales en materia de autorización a los alcaldes municipales para contratar; concluyó lo siguiente: “[…] jurisprudencialmente ha definido el H. Consejo de Estado que los actos administrativos que han sido derogados, en tanto presenten motivos de anulación por razón de su ilegal expedición, deben declararse nulos, por los efectos que se pudieron causar durante el término que estuvieron vigentes, en este caso por cuanto pudo comprometerse el erario público, pudieron llevarse a cabo algunas contrataciones o puede ser que en virtud del acto, se están ejecutando algunos contratos. De conformidad con los razonamientos anteriores, para la Sala es claro que el acto administrativo contenido en la Resolución 003 del 4 de enero de 2012, emitido por la Mesa Directiva del H. Concejo Municipal de Consacá – Nariño, debe declararse nulo, por cuanto ha sucumbido judicialmente la presunción de su legalidad, teniendo en cuenta que su expedición es contraria al ordenamiento jurídico, específicamente a la disposición contenida en el ordinal 3.° del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, específicamente porque a la mesa directiva del Concejo Municipal no le compete autorizar, a través de una Resolución, que el Alcalde Municipal ejerza funciones que son propias de la Corporación Municipal, ya que si bien la iniciativa por mandato constitucional y legal radica única y exclusivamente en cabeza del alcalde, es única y exclusivamente el Concejo Municipal, previo al agotamiento del trámite contenido en los
artículos 72, 73, 76, 78, 81 y 82 de la Ley 136 de 1994, el que está facultado a emitir el acuerdo para otorgar la autorización. […] El argumento que se esgrimiera por parte del apoderado del Municipio en relación con la inexistencia del acto por la ausencia de la firma del vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo, tal como lo indicó el H. Concejo de Estado en la providencia a través de la cual resolvió la segunda instancia del auto mediante el cual se suspendió provisionalmente el acto demandado, está claro en el acta que reposa entre los folios 11 y 12 que el vicepresidente se encontraba ausente por permiso que se le concediera por motivos personales que alegó, es decir que la ausencia de la firma de este dignatario no era necesaria, por tanto este supuesto alegato pierde validez. Igualmente está claro, que no se trata de un acto de simple trámite, como se pretende, sino que era uno definitivo a través del cual se “autorizaba provisionalmente” al mandatario municipal para contratar. Por último, no existe la pretendida falta de legitimación en la causa por pasiva que alega la Alcaldía Municipal, por cuanto si bien el acto administrativo se emitió por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, la representación legal del municipio la tiene el Alcalde Municipal y la Corporación carece de personalidad jurídica para asumir su propia defensa judicial […]”. Recurso de apelación9
10. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos: “[…] Me aparto del razonamiento que condujo a declarar la nulidad, conducen (sic) a una decisión favorable a las pretensiones del Municipio de Consacá toda vez que el acto acusado fue derogado mediante el Acuerdo No. 001 del 13 de enero de 2012, a través del cual se decidió otorgar facultades al Sr. Alcalde para contratar, con lo que se saneó cualquier yerro que hubiese podido generarse. Es decir, la Resolución No. 003 del 4 de enero de 2012, perdió 9 Folios 214 y 215 del cuaderno núm. 1 del expediente. vigencia por derogatoria expresa, razón por la cual a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no le es dable pronunciarse sobre un Acto Administrativo que fue derogado a los 9 días de haberse expedido […]” (Destacado fuera de texto). Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar
11. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 5 de octubre de 201510, admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; mediante providencia de 29 de agosto de 201711, ordenó que, en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público.
Alegatos de conclusión
12. Las partes demandante y demandada, guardaron silencio en este momento procesal.
Concepto del Ministerio Público
13. El Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la competencia de los concejos municipales para autorizar a los alcaldes municipales a suscribir contratos y convenios interadministrativos; v) el acervo probatorio; y, vi) análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
15. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre la 10 Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Folio 7 del cuaderno núm. 2 del expediente. competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia12.
16. Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, sobre competencia del superior.
Acto administrativo acusado
17. El acto administrativo acusado es el siguiente: 17.1. La Resolución núm. 003 de 4 de enero de 201213, de la cual se destaca, lo
siguiente: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 003 (Enero 4 de 2012)
POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE AUTORIZACIÓN
PROVISIONAL AL EJECUTIVO MUNICIPAL PARA CONTRATAR La Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Consacá, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confieren la Ley 136 de 1994, y CONSIDERANDO: a) Que en el Departamento de Nariño es tradición la celebración del carnaval de Blancos y Negros en el mes de enero, considerado como la 12 Mediante providencia de 7 de octubre de 2019 la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento que, para intervenir en el proceso, manifestó el Consejero de Estado, Dr. Oswaldo Giraldo López. 13 Folios 9 y 10 del cuaderno núm. 1 del expediente. manifestación cultural de razas más significativa, la que se convierte en una experiencia cultural inolvidable, conllevando a constituir una muestra cultural autóctona que expresa una fusión perfecta de todas las influencias culturales de la región Nariñense, en cumplimiento de la Ley 397 de 1997. b) Que la mayoría de los Municipios del Departamento de Nariño, celebra estas festividades, entre ellos el Municipio de Consacá, en donde se resalta la paz, alegría, la tranquilidad y la creatividad de los diferentes artesanos y comunidad en general. c) Que mediante Decreto No. 001 de enero 2 de 2012, se convoca a sesiones extraordinarias para el estudio y aprobación del Proyecto de Acuerdo 001 “por el cual se autoriza al Alcalde Municipal de
Consacá para celebrar contratos, convenios interadministrativos y cofinanciaciones”, como también, basándose en el artículo 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, solicita la respectiva autorización, puesto que en el momento no cuenta con la facultad para las diferentes contrataciones, por encontrarse en trámite dicho proyecto de acuerdo, siendo procedente conceder la autorización objeto del presente acto administrativo. d) Que en atención a la solicitud del señor Alcalde, y por considerarse apegada a la ley, previa consulta a todos los integrantes de la Corporación, por mayoría de los mismos deciden autorizar al Ejecutivo Municipal realizar los trámites y contrataciones, actos administrativos y lo requerido dentro de la función pública y gestión fiscal, hasta tanto se debata y apruebe el Proyecto de Acuerdo 001 ya aludido. e) Que el Concejo Municipal según sus funciones está en la facultad de conceder facultades pro témpore para suscribir convenios y contratos. f) Que en mérito a lo anterior.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizase provisionalmente al Ejecutivo Municipal de Consacá para que a partir de la expedición de la presente resolución realice la contratación requerida para llevar a cabo dichos carnavales.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente rige a partir de la fecha de su expedición […]” (Destacado fuera de texto).
Problema jurídico
18. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinará:
a. Si la Resolución núm. 003 de 4 de enero de 2012, expedida por la mesa
directiva del Concejo del Municipio de Consacá, por medio de la cual autorizó transitoriamente al Alcalde Municipal para contratar todo lo necesario para celebrar el Carnaval de Negros y Blancos no podía ser objeto de control de legalidad por haber sido derogada por el Acuerdo Municipal núm. 001 de 13 de enero de 2012; como consecuencia de lo anterior, b. Si es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño Marco normativo sobre la competencia de los concejos municipales para autorizar a los alcaldes municipales a suscribir contratos y convenios interadministrativos
19. Visto el numeral 3.° del artículo 313 de la Constitución Política, determina como competencia de los concejos municipales la de “[…] autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo […]”.
20. Visto el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales están facultados para “[…] Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo
[…]”.
21. Visto el parágrafo 1.° del artículo 71º ibídem, sobre iniciativa, “[…] Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde […]”.
22. Visto el literal b) del numeral 3° del artículo 11 de la Ley 80 de 28 de
octubre de 199314, sobre competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales; prevé que son competentes para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva, entre otros, los alcaldes municipales, “[…] en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades […]” (Destacado fuera de texto).
23. Visto el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, sobre el principio de economía, establece de manera perentoria que de conformidad con el numeral 3.° del artículo 313 de la Constitución Política, “[…] las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos […]” (Destacado fuera de texto).
El caso concreto
24. Atendiendo al marco normativo referido supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo probatorio
25. La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Pruebas documentales 14 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
26. Copia del Decreto núm. 001 de 2 de enero de 2012, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Consacá, Nariño, convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias entre el 4 y el 10 de enero de 2012, con el objeto de discutir el “[…] PROYECTO DE ACUERDO N° 001 POR MEDIO DEL CUAL SE
AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE CONSACÁ PARA CELEBRAR CONTRATOS, CONVENIOS INTERADMINISRTRATIVOS Y COFINANCIACIONES” y conceder AUTORIZACIÓN para la contratación requerida para llevar a cabo las festividades de carnavales en el Municipio de Consacá hasta que surta efectos lo correspondiente al proyecto de acuerdo enunciado
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