CE-SECCION PRIMERA-52001-23-33-000-2017-00120-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-52001-23-33-000-2017-00120-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [A]nalizados los documentos que obran en el expediente, se observa que la Resolución AL-07547 del 12 de agosto de 2016 se notificó por correo electrónico el día 24 de agosto de 2016 y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 25 de diciembre 2016, pero por ser este día festivo se extendía hasta el día hábil siguiente. Así mismo, se advierte que el 26 de diciembre de 2016, último día para interrumpir el término de caducidad, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. […] Como en el presente asunto tal solicitud fue elevada el último día hasta el cual se extendía el término de caducidad, esto es, el 26 de diciembre de 2016, es claro que éste no se puede tener en cuenta en la contabilización de la misma y que el interesado, una vez se reanudara tal término, disponía de ese día que le restaba para incoar la demanda en forma oportuna. En el presente caso, al no lograrse un acuerdo entre las partes, el trámite conciliatorio

culminó con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, la cual fue emitida el 3 de marzo de 2017. De esta forma, la fecha hasta la que la parte actora podía presentar la demanda era el 6 de marzo de 2017, día hábil siguiente al de expedición de la constancia mencionada, y como la formuló en dicha fecha, es claro que no operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA. Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, 28 de septiembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2015-00382-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00120-01

Actor: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ACTUANDO COMO

LIQUIDADORA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

– CAPRECOM – EICE EN LIQUIDACIÓN Referencia: Recurso ordinario de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de junio de 20171, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes El HOSPITAL CIVIL DE IPIALES – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución AL-07547 del 12 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación”, expedida por el Agente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación. 2.- El Auto Apelado El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 15 de junio de 2017, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción.

Señaló al respecto que: (i) al haber sido notificada la resolución acusada el 24 de agosto de 2016, el término para formular en tiempo la demanda se extendía hasta el 25 de diciembre de 2016; (ii) como este último día fue festivo, la parte actora

presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos el día hábil siguiente, esto es, el 26 de diciembre de 2016; (iii) cuando se radicó esta solicitud (el día en que venció el término de cuatro (4) meses para que operara la caducidad), no le restaban días para contabilizar posteriormente la caducidad de la acción; (iv) el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, entre otros, “hasta que se expidan las constancias a que se refiere 1 Folios 449 a 452 del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1. el artículo 2º de la presente ley”, y en este caso la constancia sobre la conciliación se expidió el 3 de marzo de 2017; y (v) como la suspensión del término de caducidad operó hasta este último día y no había ningún otro en el que pudiera reanudarse el término de caducidad, la demanda debió formularse en esa misma fecha y no después. 3.- El Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación3 contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, toda vez que a su juicio una vez presentada la petición de conciliación prejudicial, el término de caducidad se interrumpe, desde su presentación y entre otros eventos, hasta cuando se expide la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, y se reinicia el día siguiente. En ese sentido, considera que la conciliación prejudicial se radicó

en tiempo, el día 26 de diciembre de 2016, y el término de caducidad quedó suspendido hasta el día en que se emitió la constancia sobre el debido agotamiento del requisito prejudicial, esto es, el 3 de marzo de 20174, por lo que hasta esa fecha no se cuenta el término de caducidad, y por tanto, la demanda debía radicarse al día siguiente, que en este caso fue el lunes 6 de marzo de 2017, fecha en que se radicó oportunamente la demanda. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si para los efectos de contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe tenerse en cuenta el día en el cual se radica la solicitud de conciliación prejudicial que suspende dicho término o, por el contrario, debe excluirse. 4.2. Análisis del asunto En el caso objeto de estudio, el apoderado de la actora sostiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses. 3 Folios 456 a 460 del cuaderno No. 1. 4 Folios 27 del cuaderno No. 1 Pues bien, analizados los documentos que obran en el expediente, se observa que la Resolución AL-07547 del 12 de agosto de 2016 se notificó por correo electrónico el día 24 de agosto de 20165 y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA6 vencía el 25 de diciembre 2016, pero por ser este día festivo se extendía hasta el

día hábil siguiente. Así mismo, se advierte que el 26 de diciembre de 2016, último día para interrumpir el término de caducidad, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría. Esta actuación, por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 20097, suspende el término de caducidad de la acción, suspensión que opera desde esa fecha y hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 20008. En efecto, desde que se radica la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público se suspende el término de caducidad que venía corriendo y su contabilización solo se reanuda el día hábil siguiente a la expedición de la constancia atrás referida9. 5 Folio 443 y 444 del Cuaderno No. 1. 6 “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].” 7 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 8 Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2o. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: || 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. || 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. || 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. || En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 9 Según lo precisó la Sala, como la suspensión del término de caducidad opera inclusive hasta el día en que se expide la citada constancia, la reanudación del término para formular la demanda

iniciará desde el día hábil siguiente a aquél. A este respecto indicó: “[…] teniendo en cuenta la citada disposición?, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar A este respecto es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al regular lo concerniente a la suspensión del término de caducidad con el trámite conciliatorio, dispone que “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. Teniendo en cuenta esta disposición es claro, como lo ha afirmado la Sala, que “[…] el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […]

hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo.”10 (Resalta la Sala) En respaldo de esta interpretación, cabe poner de relieve que el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 “Código de régimen político y municipal”, señala que “[…] Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas […]”11. Ahora bien, debe tenerse presente igualmente que el día en que presenta la solicitud de conciliación no puede tenerse en cuenta para efectos de la caducidad, suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo.” (Negrita por fuera del texto original). Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 28 de septiembre de 2017, Expediente 25000-23-41-000-2015-00382-01, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Auto de 28 de septiembre de 2017, proferido en el expediente con radicado número 25000-2341-000-2015-00382-01, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 En relación con el contenido y alcance de los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Cuarta: (i) de 30 de agosto de 2007, proferida en el expediente número

250002327000200201477 01 (15517), Consejera Ponente Ligia López Díaz; y (ii) de 4 de diciembre de 2014, proferida en el expediente número 25000-23-27-000-2011-00220-01 (19148), Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. por razón precisamente de la suspensión a que se hizo referencia. Como en el presente asunto tal solicitud fue elevada el último día hasta el cual se extendía el término de caducidad, esto es, el 26 de diciembre de 2016, es claro que éste no se puede tener en cuenta en la contabilización de la misma y que el interesado, una vez se reanudara tal término, disponía de ese día que le restaba para incoar la demanda en forma oportuna. En el presente caso, al no lograrse un acuerdo entre las partes, el trámite conciliatorio culminó con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, la cual fue emitida el 3 de marzo de 2017. De esta forma, la fecha hasta la que la parte actora podía presentar la demanda era el 6 de marzo de 2017, día hábil siguiente al de expedición de la constancia mencionada, y como la formuló en dicha fecha, es claro que no operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

REVÓCAR el auto que rechazó la demanda de 15 de junio de 2017 y, en su lugar, ORDÉNAR al a quo proveer sobre su admisión. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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