CE-SECCIÓN PRIMERA-52001-23-33-000-2020-01046-01(PI)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-52001-23-33-000-2020-01046-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Concejal / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibiciones. Artículo 291 de la Constitución Política / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR ACEPTAR O DESEMPEÑAR CARGO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Presupuestos / ELEMENTO OBJETIVO / CONCEJAL – Para el período 2020 al 2023 / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO – 2020 al 2024 / CONCEJAL – Posesión en el cargo de Personero Municipal / CONCEJAL – Renuncia / RENUNCIA AL CARGO DE CONCEJAL / EJERCICIO SIMULTÁNEO DE EMPLEOS PÚBLICOS – No configuración / INCOMPATIBILIDADES - Duración. En caso de renuncia se mantendrán durante 6 meses siguientes a su aceptación / MINISTERIO PUBLICO / PERSONEROS MUNICIPALES - Forman parte del Ministerio Público / NATURALEZA DE LAS PERSONERÍAS Y PERSONEROS MUNICIPALES / PERSONERO MUNICIPAL – No es un cargo incorporado a la administración pública del ente territorial / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - No se configura porque no ejerció simultáneamente otro cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADESNo se configura porque el cargo de Personero Municipal del cual tomó
posesión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de aceptación de su renuncia, no está incorporado a la administración pública del ente territorial [L]a Sala evidencia que la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, en efecto, fue elegida concejal del municipio de Sapuyes (Nariño) por el Partido Cambio Radical, cargo del que tomó posesión el 2 de enero de 2020, en los términos exigidos por la Constitución y la ley, pero el 3 de enero, un día después de su posesión, la demandada renunció a su investidura como miembro de esa corporación pública territorial, la cual le fue aceptada el 5 de enero, cesando así los efectos del mandato popular que se le había conferido en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019. En este sentido, y luego de la renuncia del personero municipal inicialmente designado por haber ocupado el primer puesto en el concurso público y abierto de méritos, señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO, se observa que la designación y posesión como remplazo de aquél en el empleo de personera municipal de Sapuyes (Nariño), el 22 y 26 de junio de 2020, respectivamente, por haber obtenido el segundo lugar, ocurrió cuando la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN ya no ostentaba la calidad de concejal municipal de Sapuyes (Nariño) y, por lo mismo, ello no implicó la aceptación o desempeño de un cargo en la administración pública de forma simultánea. Si bien está probado que mediante Resolución núm. 090 de 1o. de agosto de 2019 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño),
durante el período inmediatamente anterior al del caso concreto, esto es 20162019, conformada por los concejales […] -presidente-, […], -primer vicepresidente-, y […] -segundo vicepresidente-, convocó al concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal para el período 20202024, lo cierto es que nada le impedía a la demandada participar en la referida convocatoria, primero como ciudadana candidata al concejo, -año 2019-, luego como concejal electa, -28 de octubre 2019-, concejal posesionada -2 de enero de 2020-, y finalmente como exconcejal, -hasta el 10 de enero de 2020-, en el marco de la incompatibilidad analizada en el caso concreto para concejales, puesto que ninguno de esos escenarios supuso la aceptación o desempeño de dos cargos de forma concomitante. […] Ahora bien, el artículo 47, de la Ley 136, modificado por el artículo 43, de la Ley 617, prevé que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo y que en caso de renuncia, aquellas se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, tal como sucede en el caso concreto en el que la renuncia de la demandada se presentó y aceptó apenas en el inicio del período constitucional 2020-2023, -5 de enero de 2020-. […] Por lo tanto, la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN se encontraba impedida para
aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública hasta seis (6) meses después de su renuncia, contados desde el 5 de enero de 2020, esto es hasta el 5 de julio de 2020. Es por ello, y como quiera que la demandada tomó posesión de personera municipal de Sapuyes (Nariño), el 26 de junio de 2020, es preciso aclarar, en torno a la naturaleza de ese cargo lo siguiente: […] [L]as personerías municipales o distritales no fueron dispuestas, expresamente, en la integración de la administración pública, entendida esta como los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. Por el contrario, al ser parte de los órganos de control, ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. […] La Sala encuentra evidente que el Ministerio Público es ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes, si bien son empleados del orden municipal y elegidos por el concejo municipal, están sujetos funcionalmente a la dirección suprema del Procurador General de la Nación, en virtud de la coordinación y articulación que debe imperar en el ejercicio de las funciones de Ministerio Público. Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la
administración municipal, […] Además, sin lugar a duda, en el marco de la incompatibilidad de concejales prevista en los artículos 291 Superior y 55, numeral 1, de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura, lo anterior surge acorde con los principios garantistas que gobiernan este proceso sancionatorio, ante la coexistencia de distintas posiciones en torno a la ubicación de las personerías municipales en la estructura del Estado. La Sala se permite concluir, entonces, que la demandada, señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, tampoco incurrió en la incompatibilidad ordenada en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la ley 136 y 48, numeral 1, de la ley 617, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aceptación de su renuncia al concejo municipal de Sapuyes (Nariño), por cuanto el empleo de personero municipal, no es un cargo incorporado a la administración pública del ente territorial de Sapuyes (Nariño), en los términos explicados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 /
LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01046-01(PI)
Actor: JOSÉ LEADER GUERRERO HERMOSA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE
NOVIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NARIÑO
TESIS: LA EXCONCEJAL DEMANDADA NO INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 291 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN CONSONANCIA CON LOS ARTÍCULOS 47
Y 55, NUMERAL 1, DE LA LEY 136 Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617. DE LA
NATURALEZA DE LAS PERSONERÍAS Y PERSONEROS MUNICIPALES EN EL MARCO DE LA INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJALES PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 291 SUPERIOR Y 55, NUMERAL 1, DE LA LEY 136. LOS
PERSONEROS COMO SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN MUNICIPAL
PERTENECEN A LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE LAS
RESPECTIVAS PERSONERÍAS, ORGANISMOS QUE FORMAN PARTE DEL
NIVEL LOCAL PERO NO PERTENECEN A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, en calidad de concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), para el período 2020-2023. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JOSÉ LEADER GUERRERO HERMOSA, actuando a través de apoderado judicial, solicitó decretar la pérdida de la investidura de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), para el período constitucional 2020-2023, por considerar que incurrió en violación del régimen de incompatibilidades en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la ley 136 de 2 de junio de 19941 y 48, numeral 1, de la ley 617 de 6 de octubre de 20002. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Expuso que el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), mediante Resolución núm. 090 de 1o. de agosto de 2019, convocó a concurso público de méritos para la
elección del personero municipal, para el período 2020-2024, acto que refirió de manera general las etapas del concurso y las reglas y condiciones de cada una de ellas. Sostuvo que el 27 de octubre de 2019, la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN fue elegida concejal del municipio de Sapuyes (Nariño) por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020-2023. Indicó que la demandada tomó posesión del referido cargo el 2 de enero de 2020, sesión en la que participó en la votación de la elección de los señores SERGIO ARMANDO AZAIN REVELO, MARIO ALFONSO TARAMUEL PAGUAY e IDELFONSO MARINO ALVEAR BENAVIDES, como presidente, primer y segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), respectivamente, para el año 2020. No obstante, el día 5 del mismo mes 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. y año, la concejal presentó renuncia “[…] para intervenir en el proceso de elección del cargo de Personero Municipal, en el cual ocupó el segundo lugar en la lista de
elegibles […]”, la cual le fue aceptada en la misma fecha. Adujo que el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), mediante Resolución núm. 007 de 7 de enero de 2020, fijó el cronograma para la etapa de entrevistas en los siguientes términos: “[…] citación 07 de enero de 2020. Entrevista y resultados de prueba de entrevista 08 de enero de 2020 […]”. Añadió que tanto el actor como el señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO, obrando en calidad de participantes en el proceso de elección del cargo de personero municipal de Sapuyes (Nariño), mediante escritos radicados el 7 de enero de 2020, recusaron a todos los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) y demás miembros de la Corporación, con el fin de que se abstuvieran de participar en el proceso de práctica y calificación de la entrevista de la aspirante DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN. Indicó que los concejales MARIO ALFONSO TARAMUEL PAGUAY, EDGAR FERNANDO ORTEGA BENAVIDES y BRAYAN DUVAN GUANCHA CASANOVA, manifestaron impedimento para calificar la entrevista de la referida participante, los cuales fueron aceptados en sesiones de 7 y 8 de enero de 2020; no obstante, los señores SERGIO ARMANDO AZAIN REVELO, IDELFONSO MARINO ALVEAR BENAVIDES y ÁNGEL DARÍO PANTOJA RODRÍGUEZ, no aceptaron la recusación.
Agregó que el 8 de enero de 2020 se llevó a cabo la prueba de entrevista sin que se resolviera la recusación de los concejales SERGIO ARMANDO AZAIN REVELO, IDELFONSO MARINO ALVEAR BENAVIDES y ÁNGEL DARÍO PANTOJA RODRÍGUEZ; y que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), mediante Resolución núm. 010 de 10 de enero de 2020, conformó la lista de elegibles que de acuerdo con la puntuación estableció los primeros tres puestos: “[…] Documento Nombres y apellidos Sumatoria Puesto de total identificación 1087406211 CARLOS JULIO BRAVO 76.80 1
GUERRERO 59650795 DOLLY CARMENZA 75.26 2
BENAVIDES AGAN 5242530 JOSÉ LEADER 71.67 3
GUERRERO HERMOSA
[…]”. Sostuvo que el señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO, luego de posesionado en el cargo de personero municipal de Sapuyes (Nariño), presentó renuncia al cargo el 8 de junio de 2020, con el fin se asumir el cargo de secretario en propiedad del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, nombrado mediante la Resolución núm. 012 de 12 de mayo de 2020. Sostuvo que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), mediante Resolución núm. 068 de 10 de junio de 2020, aceptó la renuncia del personero municipal a partir del día 15 de ese mes y año, y designó en tal cargo a
la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN, quien había ocupado el segundo puesto de la lista de elegibles, cargo que aceptó el 22 de junio de 2020. Anotó que el señor MARIO ALFONSO TARAMUEL PAGUAY, en condición de primer vicepresidente del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), el 23 de junio de 2020, manifestó a los demás integrantes de la Corporación impedimento para participar en el proceso de elección de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN como personera municipal. Señaló que en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) designarlo como personero municipal, de conformidad con la lista de elegibles vigente toda vez que “[…] la Dra. DOLLY CARMENZA BENAVIDES se encuentra incursa en causales de inhabilidad e incompatibilidad […]”, solicitud que le fue negada mediante oficio núm. CMS-148 de 25 de junio de 2020, por lo que la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN tomó posesión del cargo de Personera Municipal del Municipio de Sapuyes (Nariño) el día 26 de junio de 2020. Concluyó que la demandada violó el régimen de incompatibilidades establecido en la Constitución Política y en la ley, según el cual no podía aceptar cargo alguno en la administración pública hasta pasados seis (6) meses de la aceptación de la renuncia como concejal del municipio de Sapuyes (Nariño). I.3.- La demandada, a través de apoderado judicial, presentó escrito de
contestación el 27 de octubre de 2020, en el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual sostuvo que si bien renunció al cargo de concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), no existió predeterminación para considerar su aspiración a la Personería del municipio, máxime si se tiene en cuenta que los concejales no se encuentran inhabilitados para participar en el concurso para esa designación, toda vez que la prohibición contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136, concierne al desempeño de cargos en el sector centralizado o descentralizado del ente territorial. Explicó que la renuncia al cargo de concejal debidamente presentada y aceptada desde el 5 de enero de 2020, la excluye, desde esa fecha, de la posibilidad de incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136; y que la designación o nombramiento de la demandada al cargo de personera municipal de Sapuyes (Nariño), se produjo en virtud de la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución núm. 010 de 2020, en la cual había ocupado el segundo lugar. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes excepciones denominadas: i) “inaplicación de la inhabilidad prevista por literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, así como de la incompatibilidad prevista en los artículos 43 y 44 de la misma norma y del conflicto de intereses a la demandada”, ii) “inexistencia de condiciones que determinen que la mesa directiva del Concejo Municipal de
Sapuyes incurrió en vicio alguno que lleve a predicar que el acto de elección de la señora Dolly Carmenza Benavides Angan está inmerso en expedición irregular por falta de competencia”, iii) “inexistencia de violación de normas constitucionales y de normas legales” e iv) “ineptitud sustancial de la demanda”. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de sentencia de 17 de noviembre de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo de la acción de pérdida de investidura de concejales y de las causales alegadas por el actor, así como una relación del acervo probatorio recaudado en el expediente, manifestó que si bien la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN al momento de la posesión del cargo de concejal municipal de Sapuyes (Nariño), esto es, el 2 de enero de 2020, se encontraba participando en la Convocatoria núm. 090 de 1o. de agosto de 2019, por la cual se dio apertura al concurso público de méritos para la selección del personero municipal del municipio de Sapuyes (Nariño), dicha participación no constituía impedimento o inhabilidad para posesionarse en el referido cargo. Explicó que para el momento en que la demandada tomó posesión del cargo de personera municipal, habían trascurrido más de cinco meses desde la aceptación de su renuncia como concejal, razón por la cual no se configuraba la inhabilidad establecida en el numeral 1, artículo 55, de la Ley 136, que se estructura cuando
no media dimisión previa. Anotó que la consideración del actor relacionada con que la demandada renunció como concejal a sabiendas de la expectativa de la renuncia del señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO al cargo de personero municipal, no fue probada con el material probatorio allegado al proceso ni se expuso ningún medio de convicción que acreditará dicha situación, la cual no resultaba relevante si se tenía en cuenta que la exconcejal aceptó su nombramiento en un cargo púbico de mérito habiendo renunciado previamente a la dignidad de elección popular. Explicó que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que los concejales pueden continuar ejerciendo su cargo hasta tanto se defina el resultado de su aspiración al cargo público ofertado mediante concurso público de méritos, quedando obligados únicamente a apartarse de aquellas decisiones que profiera el concejo respecto del concurso, pero haciendo uso de la causal de impedimento contenida en el artículo 40 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023. Sostuvo que no consideró que la demandada violara el régimen de inhabilidad e incompatibilidades al momento de posesionarse como concejal, ni subsistió conflicto de intereses de su parte, comoquiera que no podía vaticinar su nombramiento como personera municipal de Sapuyes (Nariño); y que de acuerdo con el acervo probatorio, la normatividad vigente y la jurisprudencia, no se acreditó 3 “[…] Por la cual se expide el Código Único Disciplinario […]”. ninguno de los aspectos requeridos para la configuración de las causales de inhabilidad invocadas. Indicó que si bien el actor expuso que los miembros de la Mesa Directiva del
Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) se encontraban impedidos para realizar el nombramiento de la demandada, quien participó en la conformación de la referida mesa, no se invocó la causal de conflicto de intereses ni se acreditó “[…] la concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta alguna decisión […]”, sino que se limitó a mencionar que los referidos miembros no podían nombrarla porque aquella votó por ellos en las elecciones de esa Mesa Directiva. Agregó que si la inconformidad del actor recaía contra los actos de comunicación y nombramiento de la demandada como personera municipal, debió promover demanda de nulidad electoral y no el juicio sancionatorio de pérdida de investidura que se analiza respecto de la conducta imputada y no de ninguna otra. Concluyó que la demandada no estaba incursa en inhabilidad o incompatibilidad alguna para optar por el cargo de personera, pues para la aceptación de su cargo medió renuncia previa a su curul; y que, además, el derecho otorgado por el lugar que ocupó en el concurso de méritos no existió conflicto de intereses en virtud del cual se diera su nombramiento. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante escrito de 14 de diciembre de 2020, en el que sostiene que el fallo apelado confunde la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda y concretamente entre el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA y el de pérdida de la investidura establecido en el artículo 143
ídem. Señala que el fallo apelado desconoció el precedente judicial citado en la demanda y establecido por la Corporación en materia de régimen de incompatibilidades de los concejales en sentencia de 20 de junio de 2013, número único de radicación 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI), proferida por la Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, como quiera que la demandada, a sabiendas de la expectativa de la renuncia del señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO al cargo de personero municipal, quien en el mes de junio sería nombrado como empleado de la Rama Judicial, presentó el 5 de enero de 2020 la renuncia del cargo de concejal municipal de Sapuyes (Nariño), la cual fue aceptada en la misma fecha, para así intervenir en el proceso de elección del cargo de personero municipal, en el cual ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, pese a que ya se había consumado la violación del régimen de incompatibilidades; esto es, que la duración de la incompatibilidad es de seis meses, los cuales se cuentan a partir de la aceptación de la renuncia, es decir, desde el 5 de enero hasta el 5 de julio de 2020. Reitera que a sabiendas de la violación del régimen de incompatibilidades por parte de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), expidió el acto administrativo cuestionado mediante el cual se comunica la designación en el cargo de personera municipal, el cual aceptó mediante oficio de junio 22 de 2020 y tomó
posesión el día 26 de ese mes y año, desacatando todos los principios de la ética pública y de la función pública y, concretamente, el de la imparcialidad, objetividad y transparencia; en otras palabras, quien fungió como concejal del municipio de Sapuyes (Nariño) y participó en el proceso de designación de los integrantes de la Mesa Directiva, terminó siendo elegida por los mismos integrantes de esa Corporación. Indica que la conducta de la actual personera municipal y de quienes la designaron, traicionan todos estos principios teniendo en cuenta que ella utilizó como trampolín político la circunstancia de haberse hecho elegir concejal y renunciar para, posteriormente, aspirar al cargo de personera municipal, violando además el principio de igualdad respecto a los demás aspirantes, dentro de los que se encontraba el actor. Alega que el fallo recurrido no tuvo en cuenta el tema de la duración de las incompatibilidades de los concejales y, por lo tanto, inaplica al caso concreto el artículo 47 de la Ley 136, modificado por el artículo 43 de la Ley 617; y que de una revisión atenta y detenida del fallo apelado, se concluye, claramente, que se presentan vías de hecho por defecto material o sustantivo cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, así como desconocimiento del precedente constitucional, y defecto fáctico al no valorar otros medios de prueba existentes en el proceso y, concretamente, la prueba indiciaria, después de todo lo cual, recurre a las diferentes hipótesis abordadas por la
jurisprudencia en torno a las vías de hecho en la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, solicita la práctica de pruebas en segunda instancia, consistentes en oficiar al Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) para que expida una certificación del promedio que devenga un concejal por concepto de honorarios por sesiones ordinarias y extraordinarias mensualmente, en el período comprendido entre enero a diciembre de 2020, así como a la Alcaldía Municipal de Sapuyes (Nariño), para que expida certificación del salario mensual devengado por el personero municipal de Sapuyes (Nariño), durante la vigencia fiscal 2020, lo anterior para efectos de demostrar los motivos por los cuales la demandada renunció al cargo de concejal municipal de Sapuyes (Nariño) para ser nombrada personera municipal de dicho ente territorial4. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 A través de auto de 5 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador denegó esta solicitud de pruebas en segunda instancia, toda vez que, revisado el expediente, se encontró que los documentos aludidos no fueron solicitados en la demanda instaurada por el apoderado del actor, oportunidad procesal pertinente para ello, además de que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3 de la Ley 1881, fue descorrido así: IV.1. El apoderado de la demandada a través de memorial remitido el 5 de marzo de 2021, indicó que en el recurso se aduce que el Tribunal confunde las
pretensiones de la demanda al establecer que la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN no incurrió en causales de inhabilidad ni en conflicto de intereses, siendo que lo que solicitó fue la pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, causal que no se configura habida cuenta que la demandada renunció a su condición oficial, debidamente presentada y aceptada, circunstancia que la excluye de la posibilidad de incurrir en prohibición alegada por el actor de aceptar y posesionarse como personera municipal de Sapuyes (Nariño) en el que ejerció como concejal, pues, de una parte, no conforma el sector central ni descentralizado del ente territorial, condición que no constituye incompatibilidad para aceptar la designación o nombramiento a un cargo obtenido por concurso público de méritos que concluyó con una lista de elegibles; y, por la otra, el cargo hace parte del Ministerio Público y no de la Rama Ejecutiva. Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión de instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda. IV.2. El apoderado del actor, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2021, reiteró que el a quo confunde la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda, concretamente del medio de control ejercido; e insistió en que la demandada se hizo elegir como concejal para luego utilizar dicha investidura como trampolín para que el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) la designara personera municipal, conducta constitutiva de dolo, y en que los miembros de la Mesa Directiva de dicho órgano extralimitaron funciones y violaron los principios
rectores de la función pública al comunicar la designación de aquella, a pesar de conocer que estaba incursa en causales de pérdida de investidura. IV.3. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la demandada, señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la Ley 136 y 48, numeral 1, de la ley 617. V.2.- De la causal de pérdida de investidura de concejal, consistente en aceptar o desempeñar cargo en la administración pública La causal de pérdida de investidura que se le endilga a la demandada, mientras fungió como concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), para el período constitucional 2020-2023, es la prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la ley 136 y 48, numeral 1, de la ley 617, así: “[…] Constitución Política, artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 136, artículo 47. Duración de las incompatibilidades. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho [
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