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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-1999-00709-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-1999-00709-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO - Mercancía / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Descripción de la mercancía. Error mecanográfico en el número del motor del vehículo / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Las características adicionales del vehículo relacionadas en la declaración y sus documentos soporte permiten la individualización de la mercancía / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Error mecanográfico / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Al poderse individualizar la mercancía no hay lugar al pago de la sanción de rescate Para la Sala, asistió razón al a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda pues, en efecto, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, la actora importó de Venezuela 4 vehículos “CHRYSLER NEON BÄSICO SINCRÓNICO” (folio 60); y al describir uno de los mismos en la declaración de importación se incurrió en error al señalar un dígito del serial del motor, pues en lugar de indicar 714149, que era el que realmente correspondía, se consignó

714119. No obstante ello, se indicó correctamente el número de serial de la carrocería 8Y3HS26C3V1714149, cuyos últimos 6 dígitos coinciden con el número de serial del motor que debió relacionarse; amén de que también se indicaron correctamente su color (MARRÓN ACERO OSCURO) y su peso unitario (1.052

KG). Es preciso resaltar que en casos como el sub examine la Sala ha considerado que el error mecanográfico no puede ser objeto de sanción y es subsanable sin necesidad de rescate, pues esta figura entraña sanción, consistente en el pago del 30% del valor de la mercancía, de que trata el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. […] En este caso [Radicación CE-SEC1-EXP1995N3088], como ya se dijo, las demás características del vehículo en cuestión coinciden con las relacionadas en la Declaración de Importación, amén de que también sirven para dilucidar cualquier duda los documentos soporte de tal Declaración, los cuales, en el sub lite, permiten individualizar la mercancía y diferenciarla de otra, razón por la cual no había lugar al pago de la sanción de rescate efectuado por la actora y, por ende, debió la Administración acceder a la devolución que le fue solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de octubre de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N3088, C.P. Ernesto

Rafael Ariza Muñoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00709-01

Actor: CRUMP AMERICA S.A Y OTRO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de

Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, por la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se condenó a dicha entidad al pago a favor de la actora, de la suma de $8’679.855.oo. I-. ANTECEDENTES I.1-. CRUMP AMÉRICA S.A. y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 00002 de 5 de agosto de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cúcuta; y 0429 de 4 de marzo de 1999, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la misma Administración, que negó una solicitud de corrección; y que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a devolver a los actores la suma de $8’679.855, junto con la corrección monetaria, los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha del pago hasta cuando se haga efectiva la devolución. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala la parte actora, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El 20 de agosto de 1997, ALMAVIVA S.A., obrando como intermediario aduanero autorizado de CRUMP S.A., presentó ante el Banco de Bogotá, oficina

de Cúcuta, la Declaración de Importación número 0216001068981-9, por la cual se nacionalizaron cuatro vehículos originarios de Venezuela, clasificados en la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00. 2.- Hace énfasis en que en dicha declaración se pagó el IVA a la tasa del 20% pero no se liquidó ni pagó gravamen arancelario, porque las importaciones de vehículos originarios de Venezuela están exentas del mismo, en virtud de los Programas de Desgravación del Pacto Andino. 3.- Al momento de presentar la Declaración de Importación el cuarto vehículo se describió con un error, pues en forma involuntaria se cambió un dígito del serial del motor. 4.- La Declaración fue sometida a inspección física y se le otorgó levante; no obstante ello el importador y el declarante autorizado advirtieron el error cometido en la descripción de uno de los vehículos, razón por la que voluntariamente se presentó declaración de corrección, la cual fue negada, con el argumento de que lo correcto era la legalización. 5.- A pesar de que los administrados no estuvieron de acuerdo con la legalización presentaron la declaración respectiva y fue negado de nuevo el levante porque se debía pagar el gravamen de legalización. 6.-En cumplimiento de lo anterior, los actores presentaron el 7 de noviembre de 1997 la declaración de corrección en la cual se pagó y liquidó el gravamen arancelario. Y como había una diferencia de impuestos a pagar respecto de la declaración inicial, se calculó una suma adicional de IVA y se pagó una sanción adicional del 10% de los nuevos impuestos cancelados. Empero esta última

Declaración no se presentó a la Aduana porque contenía un error de tipo formal. Y el 12 de noviembre de 1997 se presentó otra declaración de corrección que obtuvo levante el 13 de noviembre de 1997. 7.- Destacan que se pagó en total la suma de $8’679.855. 8.- Resalta que como la actora consideraba que no estaba obligada a presentar declaración de legalización, el 23 de abril de 1998 solicitó a la DIAN una liquidación oficial para que se reconociera que la mencionada suma había sido pagada indebidamente y el 24 de abril de 1998 se solicitó la devolución, lo cual fue negado mediante los actos acusados. I.3.- La parte actora formuló los siguientes cargos de violación: 1º: Indebida interpretación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues no se presentó la circunstancia de mercancía no declarada, sino de la comisión de un error subsanable y no del caso a que aluden los artículos 27 y el parágrafo del artículo 59, ibídem. En su opinión, los errores anotados hicieron que la DIAN violara por falta de aplicación, el artículo 75 del Decreto 1909 de 1909, que permite corregir cualquier error en el diligenciamiento del formulario de importación, que comprende los errores de transcripción; y el artículo 29 de la Constitución Política, pues se le impidió al importador y al declarante seguir el debido proceso establecido en la ley, obligándolo al consagrado para legalizar las mercancías de contrabando. Trae a colación el pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado (sentencia de 26 de octubre de 1995, Expediente 3088, Consejero ponente doctor

Ernesto Rafael Ariza Muñoz), que declaró la nulidad de un Concepto de la DIAN que ordenaba la legalización en caso de error mecanográfico. Igualmente, hace referencia a la sentencia de 23 de enero de 1997 (Expediente 3945, Consejero ponente doctor Manuel Urueta Ayola), en la que estimó que no puede considerarse como omisión de la descripción la no inclusión del motor en el rótulo de unas guadañadoras. De la misma forma, relaciona sentencias de la Sección Cuarta y Primera del Consejo de Estado sobre la descripción de las mercancías. 2º: Considera que los actos acusados violan por errónea interpretación y falta de aplicación los artículos 27, parágrafo del artículo 59 y 75 del Decreto 1909 de 1992, pues la situación de la actora no encaja en las prohibiciones de subsanar la omisión de la descripción. 3º: Estima que los actos acusados son violatorios, por falta de aplicación, de los artículos 22 y 70 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto la declaración de importación no es el único documento que puede y debe analizar la DIAN, además de que dicha entidad está facultada para formular liquidaciones oficiales de corrección “en los casos de erróneo diligenciamiento del formulario” de declaración de importación y aquella no permitió ninguna alternativa para corregir el error. 4º: En su criterio, se viola por falta de aplicación el artículo 83 de la Carta Política, porque la DIAN obligó a la actora a legalizar la mercancía, como si hubiera sido de contrabando, cuando ello no es así, dado que se pagaron los tributos aduaneros.

5º: Afirma que se viola por falta de aplicación el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, pues se obligó al importador a pagar unos tributos cuando no debía hacerlo. 6º: Sostiene que se violaron por falta de aplicación los artículos 73 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política, al haberse producido una revocatoria tácita del levante que le había sido otorgado. I.4.-La demandada, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: Que el procedimiento que ordena la legislación aduanera cuando se consignan en la Declaración de Importación seriales que no corresponden a la mercancía presentada es la LEGALIZACIÓN. Que conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se entiende que la mercancía no fue declarada, cuando no corresponde con su descripción y ésta, especialmente el señalamiento de los seriales que la identifican, es fundamental para individualizar el bien importado con respecto a otros de iguales características, de ahí que su consignación errada conlleve lo dispuesto en el Capítulo IV, artículos 57 y 58 del Decreto 1909 de 1992. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Que la actora no incurrió en las prohibiciones establecidas en los artículos 27 y parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, que sujetan al importador a

realizar el proceso de legalización de la mercancía. A su juicio, la DIAN debió admitir la corrección, pues el yerro examinado en uno de los dígitos del serial del motor de uno de los vehículos importados, no era de aquellos que hicieran necesario el trámite de la legalización. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN, reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y básicamente insiste en que el señalamiento de los seriales es fundamental para individualizar el bien importado con respecto a otros de iguales características, de ahí que su consignación errada conlleve la Declaración de Legalización con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, esto es, el pago del 30% del valor de la mercancía. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal de alegatos de conclusión guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folios 118 a 121 y 133 a 140 del cuaderno principal obran los actos acusados a través de los cuales se negó a la actora la solicitud de liquidación oficial de corrección, relacionada con la devolución del monto de unos tributos aduaneros pagados en exceso voluntariamente por el importador, mediante Declaración de Legalización y rescate, cuando advirtió la comisión de un error en un número del serial del motor de uno de los vehículos ya nacionalizados. La entidad demandada fundamentó su decisión en el hecho de que el error en el número de serie que identifica la mercancía, solo puede ser subsanado mediante

la figura de la legalización estatuida en los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, pues dicho número es el que identifica el vehículo declarado y permite su individualización y singularización frente a otros vehículos de las mismas características (folio 138). Para la Sala, asistió razón al a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda pues, en efecto, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, la actora importó de Venezuela 4 vehículos “CHRYSLER NEON BÄSICO SINCRÓNICO” (folio 60); y al describir uno de los mismos en la declaración de importación se incurrió en error al señalar un dígito del serial del motor, pues en lugar de indicar 714149, que era el que realmente correspondía, se consignó 714119. No obstante ello, se indicó correctamente el número de serial de la carrocería 8Y3HS26C3V1714149, cuyos últimos 6 dígitos coinciden con el número de serial del motor que debió relacionarse; amén de que también se indicaron correctamente su color (MARRÓN ACERO OSCURO) y su peso unitario (1.052 KG). Es preciso resaltar que en casos como el sub examine la Sala ha considerado que el error mecanográfico no puede ser objeto de sanción y es subsanable sin necesidad de rescate, pues esta figura entraña sanción, consistente en el pago del 30% del valor de la mercancía, de que trata el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. En efecto, la Sala en sentencia de 26 de octubre de 1995 (Expediente 3088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó y ahora lo reitera:

“…Según el acto acusado frente al caso planteado en la consulta que dió origen al mismo, la única solución posible es la del pago de una multa del 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere presentado declaración de legalización y pagado el respectivo rescate. En otras palabras, ante la presencia de un error mecanográfico respecto del número del motor de un vehículo en la declaración de importación, la solución posible es la imposición de la sanción de multa, aplicable a las conductas que tipifican contrabando, en los términos del literal a) del artículo 1o. del Decreto no. 1750 de 1.991. Para la Sala la solución jurídica que a través de la interpretación de las normas aduaneras se le dio al asunto objeto de la consulta es violatoria del artículo 83 de la Constitución Política, razón por la cual habrá de accederse a las pretensiones de la demanda. En efecto, si la buena fé debe presumirse en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, resulta atentatorio de dicho principio fijar como criterio de solución para un error mecanográfico, como el antes anotado, la imposición de una multa, que en este caso constituye una sanción para una conducta que, precisamente por estar precedida del error (ausencia de dolo), descarta la mala fé…, que es lo que pretenden castigar las normas aduaneras…..” “…Si bien es cierto que, como lo señala el acto acusado, el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prevé que no procede la declaración de corrección para modificar la descripción amparando

mercancías diferentes; y que la declaración de modificación está reservada para los casos a que se contraen los artículos 35, 43, 44 y 45, ibídem, no lo es menos que los eventos a los cuales se refieren los incisos 1o. y 3o. del artículo 72, ibídem, de donde extrae la solución la entidad demandada, tampoco encuadran dentro del problema planteado, el del error mecanográfico del número del motor de un vehículo en la casilla de descripción de la mercancía en la declaración de importación, pues dichos eventos sancionan una conducta de mala fé, que difiere, por lo mismo, de la que es fruto de un error involuntario. De otra parte, cabe resaltar que si, como en el caso planteado que dio origen al acto acusado, el único error mecanográfico involuntario radica en un número del motor de un vehículo, al coincidir todas las demás características del mismo (marca, color, modelo, etc), se evidencia aún más la ausencia de dolo o mala fé, pues el número del motor no es el único elemento de juicio que permite identificar un vehículo….”. En este caso, como ya se dijo, las demás características del vehículo en cuestión coinciden con las relacionadas en la Declaración de Importación, amén de que también sirven para dilucidar cualquier duda los documentos soporte de tal Declaración, los cuales, en el sub lite, permiten individualizar la mercancía y diferenciarla de otra, razón por la cual no había lugar al pago de la sanción de rescate efectuado por la actora y, por ende, debió la Administración acceder a la

devolución que le fue solicitada. Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de marzo de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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