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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2000-01882-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2000-01882-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Auto de apertura. Notificación personal / AUTO DE APERTURA DE JUICIO FISCAL - Notificación personal /

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION FISCAL - Auto de apertura.

Notificación / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Efectos. Artículo 77 Ley 42 de 1993 En este caso considera la Sala que no es procedente declarar la nulidad de los actos acusados con base en la violación del debido proceso que reclama el actor, pues cuando la Contraloría Seccional de Norte de Santander profirió el AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN el 3 de marzo de 1995, aún no se había proferido la sentencia de la Corte Constitucional (C-540 de 1997); amén de que en dicha sentencia no se dijo nada en relación con sus efectos, lo que significa que se entienden extendidos HACIA EL FUTURO. En consecuencia, el debido proceso respecto de la mencionada providencia era el que consagraba el artículo 77 de la Ley 42 de 1993, cuyos alcances no había precisado la Corte Constitucional y de cuyo texto no se infería la obligación de notificación personal.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 77

RESPONSABILIDAD FISCAL - Caducidad. Tránsito de legislación / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Caducidad. Tránsito de legislación En lo que respecta al cargo de caducidad, el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que bajo los parámetros de la Ley 42 de 1993, aplicable en este caso en la medida en que los hechos investigados, la expedición,

notificación y firmeza de los actos acusados se produjo bajo su vigencia, y atendiendo la reiterada jurisprudencia frente al tema, dicho fenómeno procesal no tenía cabida en el proceso de responsabilidad fiscal, en la medida en que no constituía una sanción. Es preciso resaltar que la Ley 610 de 2000 previó la figura de la caducidad de 5 años en los juicios de responsabilidad fiscal, contados desde la ocurrencia del hecho generador del daño hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal en firme (artículo 9º); empero esta circunstancia no afecta lo actuado en el proceso administrativo que dio lugar a los actos acusados, pues, como ya se dijo, los hechos investigados, la expedición, notificación y firmeza de los mismos se produjo bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, dado que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación y con el cual quedó agotada la vía gubernativa, se notificó el 24 de mayo de 2000, y la Ley 610 de 2000 entró a regir el 18 de agosto del mismo año, en virtud de su publicación en el Diario Oficial CXXXVI No. 44133.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 2 de abril de 1998, Expediente: 4438, Actor: Oscar Orrego Gómez, Consejero Ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; 11 de febrero de 1999, actor: Javier García Bejarano, expediente 3107; 13 de abril de 2000, expediente 3405, actor: Fabio Puyo Vasco; 31 de agosto de

2000, actor: Roberto Cáceres Bolaños; y 18 de abril de 2002, expediente 7211, actor: Alvaro Pachón Muñoz, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01882-01

Actor: LUIS EDUARDO BARRETO URIBE

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Contraloría General de la República contra la sentencia de 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor LUIS EDUARDO BARRETO URIBE, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1°: Son nulos los Autos de 4 de marzo de 1999, proferido por la División de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la RepúblicaSeccional Norte de Santander-, contentivo del Fallo que responsabilizó fiscalmente al actor en su calidad de ex Director Regional del Fondo DRI; el Auto 196 de 1º de junio de 1999,

que resolvió el recurso de reposición contra el Auto anterior; y el Auto de 14 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de apelación. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Contraloría General de la República a restituir al actor la suma fijada a su cargo como responsabilidad fiscal y se ordene retirar su nombre del boletín de responsables fiscales. I.2-. El actor apoya sus pretensiones en los siguientes hechos: 1°: El 29 de abril de 1992 el Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado DRI, doctor Juan Carlos López Castrillón suscribió con el señor Alcalde del Municipio de Salazar de Las Palmas y el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Montecristi de dicha localidad, el Convenio núm. 54-019092, cuyo objeto era la cofinanciación entre el DRI, el Municipio y la Comunidad, de la obra construcción de la vía situada entre las abscisas del kilómetro 0 al kilómetro 10.000, ubicada en dicha vereda, por un valor de $129’609.412, de los cuales el DRI aportaba $70’209.412, el Municipio $41’000.000.oo y la comunidad $18’000.000.oo. 2º: En la Cláusula Quinta del Convenio se establecieron las obligaciones de cada una de las partes, quedando como obligación del DRI la de girar al Municipio en las oportunidades convenidas las sumas acordadas. 3º: En ejecución del Convenio el Alcalde suscribió los contratos de obra pública

núms. 01, 02 y 03, con los Ingenieros Rodrigo Alfredo Carreño García, Belisario Contreras y Armando Mantilla Rodríguez, respectivamente. 4º: Por queja formulada por el señor Diosemiro Villamizar Sánchez, el 8 de febrero de 1995, se inició la investigación fiscal en las dependencias del DRI, en la cual se incurrió en irregularidades tales como no haber notificado personalmente al actor el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y se ordenó oírlo en declaración juramentada. 5º: En su opinión, se produjo la caducidad de la acción fiscal; además de que se le exigió el cumplimiento de unas funciones que no existían al momento de la ocurrencia de los hechos. 6º: Afirma que no es cierto el cargo relativo a que no existió estudio de prefactibilidad o preinversión y que el proyecto fue cofinanciado sin estar debidamente sustentado y sin haber sido verificado por el Director Regional, pues para la fecha en que se suscribió el Convenio (29 de abril de 1992) estaba vigente el Manual de funciones contenido en el Decreto 2148 de 1988 y éste no le dio a los Gerentes Regionales del DRI autonomía para la firma de Convenios, por ello aquel fue firmado por el Director Nacional, quien por las explicaciones dadas en la investigación fue desvinculado de la misma. I.3-. El actor adujo que con la actuación irregular de la Contraloría se violaron los artículos 1º, 2º, 6º y 29 de la Constitución Política; 1º, 7º, 257 y 304 del C.de P.P.; 72, 77 y 83 de la Ley 42 de 1993, en esencia, por lo siguiente:

1°: Estima que la imputación que se le hace en los actos acusados, tuvo como fundamento un manual de funciones inexistente para la época en que se firmó el Convenio por parte del Director Nacional del DRI. Que no se puede hacer derivar la responsabilidad del actor de la Resolución 0806 de 19 de agosto de 1992, por la cual se adopta el Manual de Funciones, pues ella no estaba vigente para la época en que se firmó el convenio y las funciones estaban en cabeza del Director Nacional. 2º: Alega que no se le notificó el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal, como se acredita con la certificación expedida por la Contraloría General de la República. Que es así como en forma irregular se ordena la práctica de unas pruebas que nunca tuvo oportunidad de conocer ni controvertir, como la inspección practicada al sitio de la obra el 29 de marzo de 1995, sin el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo II, artículos 259 y 260 del C. de P.C. en armonía con el artículo 89 de la Ley 42 de 1993. 3º: Sostiene que el Auto de Apertura de Investigación Fiscal solo dispone avocar el conocimiento de las diligencias y declarar abierta la investigación fiscal, sin determinar ni vincular presunto responsable, siendo que la queja se dirigió contra el Director Nacional del DRI Mauricio Pimiento; un contratista de apellido SALAS y el Ingeniero Belisario Contreras. Hace énfasis en que la entidad demandada estaba en la obligación de vincular a quienes de acuerdo con las pruebas pudieran resultar como presuntos responsables, a efectos de garantizarles su derecho de defensa, especialmente en

cuanto a la práctica de pruebas, pues es absurdo que conociéndose quién era el Director Regional del DRI, a quien además se le solicitó en el Auto su colaboración, después se pretenda imputarle toda la responsabilidad, sin haberle dado oportunidad de ejercer el derecho de defensa en la etapa investigativa. Relata que en la etapa de investigación se ordena oír en declaración juramentada al actor el 13 de marzo de 1995; no se le permite hacerse parte en la práctica de las pruebas y desde el 13 de marzo al 16 de agosto el funcionario comisionado se abstiene de determinar presuntos responsables, para luego ordenar la apertura del juicio fiscal. Hace referencia a un oficio emanado de la Contraloría, conforme al cual al actor se le citó a versión libre pues para el año 1995 era posición institucional que desde el momento de la notificación del Auto de Cierre de Investigación y la Apertura del Juicio Fiscal, los presuntos responsables quedaban involucrados y conforme al artículo 29 de la Constitución podían ejercer libremente su derecho de defensa. Al respecto expresa que quien debió solicitar ser oído en versión libre, como medio de defensa, fue el actor, libre de todo apremio, como es la citación. Trae a colación la sentencia SU-620 de 13 de noviembre de 1996, Magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell, que frente al derecho de defensa en la etapa de investigación fiscal, hizo énfasis en que debe darse la oportunidad de defenderse a los interesados durante la investigación y antes de la apertura del juicio fiscal. 4º: Insiste en que debió darse aplicación a los artículos 259 y 260 del C. de P.C.

en la práctica de la inspección judicial a la obra. 5º: Afirma que según el Auto de cierre y Apertura del Juicio Fiscal se determinó que el 70% de la vía presenta derrumbes y fallas en la calzada, lo que ocasiona un daño emergente de 21’778.020,63, por concepto de explaneación y $2’415.731,34 adicionales por concepto de alcantarillas deterioradas, para un total de $24’193.751,97; que el señor Alcalde no realizó ningún trámite para hacer efectivas las pólizas de estabilidad de la obra a nombre de los Ingenieros Belisario Contreras Barreto y Armando Mantilla Rodríguez y que al contrato de explaneación no se le exigió póliza de estabilidad, considerando que por estos daños debía responder el actor, excluyendo de cualquier tipo de responsabilidad a los Ingenieros Contratistas, lo cual ratifica que para la Contraloría los dineros sí fueron invertidos, conforme a la obra proyectada y que el deterioro se debió a la falta de mantenimiento que especialmente se encontraba a cargo del Alcalde. Concluye que la Contraloría dentro del proceso no encontró irregularidad frente a la inversión de los dineros destinados a la obra, los cuales no le correspondía ejecutar al actor, ya que él nunca fue encargado del recaudo o inversión de los mismos y fue la Dirección Nacional del DRI la que se obligó a girarlos oportunamente al Municipio, tal como consta en el Convenio, luego el valor de los perjuicios no le correspondía deducir a la Contraloría, pues no es de su competencia. Que la responsabilidad que se le ha impuesto al actor no se deriva de su gestión

frente al manejo de los dineros del Estado, ya que nunca le fue asignada esa función y el mantenimiento de la obra tampoco era de su responsabilidad. 6º: Considera que la acción fiscal está caducada, pues ello se produce a los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho o del acto que la motivó, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-973/99; y en este caso, la acción la motiva la ejecución de un Convenio cuya entrega de las obras se dio el 27 de febrero de 1993, por lo que el Auto expedido por la División de Investigaciones Fiscales, Seccional Norte de Santander el 3 de marzo de 1995, se notificó el 30 de agosto de 1995, es decir, que la investigación se inició fuera del término. 7º: Solicita la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 89 de la Ley 42 de 1993 y conforme al artículo 9º de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del Auto de Apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. Y que si el Auto de Apertura de la Investigación se dictó el 3 de marzo de 1995 y la providencia que declaró la responsabilidad de 24 de mayo de 2000 quedó en firme el día de su notificación (13 de junio de 2000), es claro que para el 2 de marzo de 2000 ya habían transcurrido los 5 años sin que se hubiere producido el respectivo fallo. I.4.- La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al contestar la demanda

se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, al efecto, lo siguiente: Que los funcionarios que administren o manejen bienes o fondos públicos son fiscalmente responsables hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones. Que el fallo con responsabilidad fiscal objeto de demanda fue dictado conforme a las normas que rigen la investigación fiscal, pues una vez abierto el juicio fiscal el actor tuvo oportunidad de refutar las pruebas, rendir descargos e interponer recursos. Explica que hasta el año 2000 no existía una norma especial que regulara los aspectos relacionados con la caducidad de la acción fiscal; y que la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que frente a la inexistencia de norma especial el juicio fiscal puede iniciarse en cualquier tiempo. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en esencia, por cuanto consideró que al actor se le violó el debido proceso, en la medida en que si bien es cierto que del texto de los artículos 74, 76, 77 y 79 de la Ley 42 de 1993 se infiere que las etapas del proceso de responsabilidad fiscal son la de investigación y juicio, no lo es menos que los investigadores fiscales están dotados de las más amplias herramientas para adelantar investigaciones preliminares. Trae a colación la sentencia C-540 de 23 de octubre de 1997, de la Corte Constitucional, que se ocupó de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, que reclama que el auto de apertura de investigación debe ser notificado a los presuntos responsables que se hubieren identificado; y en este caso la

entidad demandada adelantó en forma atropellada una actuación que pese a estar aparentemente amparada en la ley, no adelantó ninguna diligencia preliminar tendiente a identificar a los presuntos responsables de los hechos imputados, así como la presunta afectación del patrimonio público, no obstante que en la queja se indica al actor como denunciado y ha debido notificársele el Auto de Apertura de la Investigación, que a la postre terminó con la imposición de una sanción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la entidad demandada finca su inconformidad, en esencia, en que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa del actor porque el procedimiento fiscal administrativo adelantado en su contra se llevó a efecto con toda la normatividad fiscal aplicable, o sea, la Ley 42 de 1993. Señala que el objetivo fundamental del proceso de responsabilidad fiscal es establecer las responsabilidades de los servidores públicos o particulares por el manejo irregular de los fondos, bienes o valores del erario. Que en cuanto a la notificación del auto de apertura de investigación la sentencia C-540 de 1997 se refiere a ella una vez se individualicen los presuntos responsables de hechos irregulares, es decir, cuando se tenga certeza de quién es el presunto responsable. Que es el auto de imputación de responsabilidad fiscal la providencia por la cual se vincula formalmente al presunto responsable fiscal (artículo 79 de la Ley 42 de 1993). Enfatiza en que es a partir de la Apertura del Juicio Fiscal cuando se notifica al presunto responsable y no a partir del Auto de Apertura de la Investigación a menos que se tenga certeza de quién es el presunto responsable.

Igualmente, trae a colación la sentencia SU 620/96 de 13 de noviembre de 1996 de la Corte Constitucional en la que frente al proceso de responsabilidad fiscal señala la necesidad de establecer la identidad de los autores o partícipes y que en la etapa inicial preliminar no existe cargo de imputación alguna. Que es perfectamente lógico y jurídico que el traslado de las pruebas practicadas y la oportunidad para controvertirlas y solicitar las que se estimen suficientes para desvirtuarlas se haga a partir de la notificación del Auto que ordena la apertura del juicio fiscal porque en ese auto el investigador hace una evaluación de las pruebas y formula, en principio, los cargos contra los presuntos inculpados. Es decir, manifiesta cuál es su apreciación de tales pruebas. Hace hincapié en que al actor no se le violó su debido proceso, como tuvo oportunidad de expresarlo el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, en sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2000, expediente AC-12466. Hace la observación de que en el Auto de Apertura de Investigación no se identificó al actor como presunto responsable, razón más que suficiente para no haberlo notificado. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en los actos acusados, al actor se le declaró fiscalmente responsable, en forma solidaria con HORACIO BRONSTEIN BONILLA, NELSON RAMÍREZ

CÁRDENAS Y PLINIO HERNANDO GAMBOA OROZCO, en la suma de

$24’193.751,97, suma ésta en que se estimó el detrimento patrimonial del Estadoel DRI y la Alcaldía de Salazar de las Palmaspor la inversión que hizo en la construcción de un carreteable, el cual a escasos meses de recibida la obra, estaba deteriorado, es decir, que la inversión fue mal ejecutada, pues la obra tenía la banca deteriorada, los muros socavados y los taludes inestables….” (folio 1342 cuaderno núm. 8). La sentencia de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que al actor se le violó el debido proceso, por lo siguiente: 1.- Porque no se adelantó investigación preliminar tendiente a identificar a los presuntos responsables de los hechos imputados, así como la presunta afectación del patrimonio público. 2.- Porque no se le notificó al actor el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal, pese a que en la queja se indica al actor como denunciado. En apoyo de su decisión trajo a colación la sentencia C-540 de 23 de octubre de 1997, de la Corte Constitucional, que se ocupó de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, que reclama que el auto de apertura de investigación debe ser notificado a los presuntos responsables que se hubieren identificado. Cabe resaltar que en la demanda el alcance de la violación del debido proceso alegada por el actor se circunscribió a la falta de notificación del Auto de Apertura de la Investigación, lo cual, a su juicio, le impidió controvertir las pruebas, entre ellas, la inspección practicada al sitio de la obra el 29 de marzo de 1995, sin el

lleno de los requisitos previstos en el Capítulo II, artículos 259 y 260 del C. de P.C. en armonía con el artículo 89 de la Ley 42 de 1993. A folio 3 del cuaderno núm. 1 obra la queja que el 8 de febrero de 1995 a través de la línea transparente de la Contraloría General de la República formuló el señor DFIOSEMIRO VILLAMIZAR en la cual se lee: “FECHA: Febrero 8 de 1995.

HORA: 4:00 P.M.

CIUDAD O MUNICIPIO: Salazar de las Palmas

Norte de Santander.

NOMBRE DENUNCIANTE: DIOSEMIRO VILLAMIZAR

ENTIDAD: DRI SECCIONAL NORTE

DE SANTANDER.

DENUNCIADOS: LUIS EDUARDO BARRETOJEFE DEL DRI

FUNCIONARIO RECEPTOR: BLANCA GARCÍA RAMÍREZ MOTIVO DENUNCIA: En el municipio de Salazar de las Palmas celebraron un contrato cofinanciado por valor de $200’000.000.oo para construir un carreteable pero la obra quedó mal construida y causó daños al acueducto del pueblo. Esta suma la giró el DRI. Ellos pusieron la queja al anterior Director del DRI doctor Mauricio Pimiento. Están implicados el contratista de apellido Salas. Ahora están haciendo otra obra y está dirigida por Belisario Contreras esposo de la Tesorera del DRI”.

A folio 5, ibídem, obra el AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN FISCAL No. 096-95, que en el cual señaló: “En la ciudad de Cúcuta, a los tres (3) días del mes de marzo

de mil novecientos noventa y cinco (1995), el suscrito Profesional Universitario de la División de Investigaciones Fiscales, Seccional Norte de Santander de la Contraloría General de la República, procede a dictar Auto de Apertura de Investigación Fiscal, en las dependencias administrativas del

FONDO DE DESARROLLO RURAL INTEGRADO DRI,

Seccional Norte de Santander.

CONSIDERANDOS

FUNDAMETOS DE HECHO.

Se origina la presente investigación en virtud de queja formulada a través del Servicio de Línea Transparente por el señor DIOSEMIRO VILLAMIZAR, quien denuncia irregularidades en la ejecución de un convenio celebrado entre el Fondo Rural Integrado DRI Seccional Norte de Santander y el Municipio de Salazar de Las Palmas, para la construcción de un carreteable en esa municipalidad en cuantía aproximada de doscientos millones de pesos ($200’000.000.oo). Señala el querellante que el carreteable quedó mal construido y que por la ejecución de dichos trabajos se causó daño al acueducto del pueblo. Denuncia negligencia por parte del Director Nacional del DRI, doctor MAURICIO PIMIENTO, a quien según dijo, de acuerdo con la denuncia, ellos le habían puesto la queja sobre los hechos. Finalmente señala como implicados en las irregularidades a un Contratista de apellido SALAS y al Ingeniero BELISARIO CONTRERAS, de quien dijo es esposo de la Tesorera del DRI” En la parte resolutiva, dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Avocar el conocimiento de las presentes diligencias. ARTÏCULO SEGUNDO: Declarar abierta la investigación fiscal

No. 096-95.

ARTÍCULO TERCERO: Informar al representante legal del DRI sobre la apertura de la Investigación Fiscal y solicitarle su oportuna colaboración.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia del presente Auto al Director Seccional de Norte de Santander de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO QUINTO: Practicar las siguientes pruebas…”.

A folios 13 y 14, ibídem, obra la declaración del señor DIOSEMIRO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, quejoso, en la cual hizo imputaciones directas al actor en su calidad de Director Seccional del DRI, como haber presionado al Alcalde para el nombramiento del interventor de la obra; y que éste no siguió los planos contemplados para el carreteable, lo que dio lugar a que se produjeran daños en el acueducto municipal; además de que el carreteable quedó con mucha pendiente y a raíz de ello se paró la explaneación y duró largo tiempo sin mantenimiento, hasta que la región se quedó sin carretera ni camino. Es cierto que al actor no se le notificó personalmente el Auto de Apertura de la Investigación. Sin embargo, en el literal b) de las pruebas testimoniales ordenadas se dispuso oírlo en DECLARACIÓN, la cual se recepcionó el día 13 de marzo de 1995, según consta a folios 140 a 143 del cuaderno núm. 1. Para la época en que se presentó la queja que dio lugar a la investigación fiscal que concluyó con los actos acusados estaba vigente la Ley 42 de 1993, cuyas normas pertinentes señalaban lo siguiente en relación con el procedimiento

establecido para el proceso de responsabilidad fiscal: “Artículo 72. Las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de oficio, en forma integra y objetiva y garantizará el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales”. “Artículo 73. Los funcionarios de los organismos de control fiscal deberán guardar de acuerdo con la ley, reserva respecto de los documentos e informaciones que por razones de sus funciones llegaren a conocer. Su incumplimiento será causal de mala conducta”. “Artículo 74. El proceso que adelantan los organismos de control fiscal para determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte. Las etapas del proceso son: Investigación y juicio fiscal”. “Artículo 75. La investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelantan los organismos de control fiscal, en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad”. “Parágrafo. Durante la etapa de investigación se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado. El presunto responsable podrá solicitar el desembargo de sus bienes u ofrecer como garantía para que éste no se decrete póliza de seguros por el valor del faltante”. “Artículo 76. Los funcionarios de los organismos de control fiscal que realicen funciones de investigación fiscal tienen el carácter de autoridad de policía judicial. Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:

1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales

del Estado.

2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la

Nación.

3. Solicitar información a entidades oficiales y particulares en procura de datos que interesen a las investigaciones fiscales e inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los ilícitos contra los intereses patrimoniales del Estado, sin que al respecto se pueda oponer reserva alguna.

4. Denunciar bienes de presuntos responsables de ilícitos contra los intereses patrimoniales del Estado ante las autoridades judiciales, para que se tornen las medidas preventivas correspondientes sin necesidad de prestar caución.

Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los investigadores de las contalorías podrán exigir la colaboración de autoridades de todo orden”. “Artículo 77. Los investigadores de los órganos de control fiscal dictarán el auto de apertura de investigación y, dentro del mismo, ordenarán las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtirán en un término no mayor de treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto. Vencido el término anterior o su prorroga se procederá, según sea el caso, al archivo del expediente o a dictar auto de apertura del juicio fiscal”. “Artículo 78. Los órganos de control fiscal, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, las personerías y otras entidades de control de la administración, podrán establecer con carácter temporal y de manera conjunta, grupos especiales de trabajo para adelantar investigaciones que permitan realizar la vigilancia integral del manejo de los bienes y fondos públicos así como las actuaciones de los servidores públicos”. “Artículo 79. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta

con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo, y contra él sólo procede el recurso de reposición”. “Artículo 80. Si el acto administarativo que da apertura al juicio fiscal no se hubiere podido notificar personalmente, una vez transcurrido el término para su notificación por edicto, la Contraloría designará un apoderado de oficio para que represente al presunto responsable en el juicio. Parágrafo. Los órganos de control fiscal podrán designar para este efecto a los miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho”. “Artículo 81. Terminado el proceso se declarará por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal, y será notificado a los interesados. El fallo con responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley. Parágrafo. La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar”. “Artículo 82. Una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal, éste prestará mérito ejecutivo contra los responsables y sus garantes, si los hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el capítulo siguiente”. “Artículo 83. La responsabilidad fiscal podrá comprender a los

directivos de las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control, dirección y coordinación; también a los contratistas y particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el juicio fiscal”. “Artículo 84. La Contraloría General de la República publicará bo

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