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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2002-01444-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2002-01444-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GOBERNADOR - Fusión de establecimientos educativos / FUSION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Competencias de los departamentos La Sala luego de revisar las citadas normas encuentra que éstas comprenden las facultades del Gobernador del Departamento de Cúcuta para expedir los actos administrativos acusados, mediante los cuales fusionó varios establecimientos educativos. Dicha atribución se deduce del artículo 3º, numeral 5º. Literal A, de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 115 de 1994, normas que establecen: ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTO: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media, asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. A su vez, el artículo 138 de la Ley 115 regula la naturaleza y condiciones del establecimiento educativo en los siguientes términos: (...). Y el artículo 151 de la Ley 115 señala que las Secretarías de Educación Departamentales: “ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la presente ley.”. De manera que la potestad para expedir el acto demandado está en las normas citadas, no en el Convenio de Desempeño

suscrito por el Departamento acusado, como lo insinuó el Tribunal, pues dicho convenio es desarrollo de lo ordenado en la ley y, además el resultado de los compromisos adquiridos por el Departamento con la Nación dentro del Plan de Reorganización del Sector Educativo. FUSION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Está comprendido dentro de las facultades de distribución de plantas de personal y organización del servicio educativo / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Fusión: legalidad decreto departamental 962 de 2001 En materia de educación por la clase de servicio que involucra, es necesario, conforme se previó en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, entre otras normas, la existencia de mecanismos jurídicos que permitan un desarrollo eficiente y eficaz para lograr un amplio cubrimiento y una excelente calidad en la prestación del servicio (artículo 4º de la Ley 115 de 1994); por ello la figura de la fusión empleada por la autoridad administrativa demandada, a través del acto administrativo acusado, resulta, en principio, adecuada al cumplimiento de esos fines fijados por el legislador, pues de lo que se trata es de garantizar a los estudiantes la continuidad de la Educación Básica completa y una racionalización de los medios disponibles para cumplir con dicho cometido. La creación de un nuevo ente, que es el propósito de la fusión, es una forma de organización que el Estado puede utilizar para suplir sus necesidades y con el fin de cumplir los objetivos de cubrimiento y calidad, como en este caso del servicio educativo. Es de resaltar, además, que la fusión de las entidades en materia educativa no está

proscrita en el ordenamiento jurídico; está consagrada en los artículos 150 y 189, numerales 7 y 15 respectivamente, y a nivel departamental en el artículo 305, numeral 8 de la Constitución Política. Sobre este particular aspecto la Sala indica que la previsión del artículo 140 de la Ley 115 de 1994, que permite la creación de instituciones educativas de carácter asociativo, debe entenderse no de manera restrictiva y exclusiva, como lo alega el actor, sino que esa es una de las modalidades de adecuación de la estructura administrativa que debe utilizarse cuando la institución educativa no preste completo el servicio educativo, pero se repite, no es la única forma de garantizar los anteriores fines. Para la Sección es claro que en el caso objeto de exámen, dentro de las potestades de distribución de personal, de plantas de personal y organización de la prestación y administración del servicio educativo, están inmersas las facultades para que el Departamento, por el acto administrativo fusione las Escuelas, Tipo Central, Escuela República de Venezuela, y Escuela Hogar de la Joven, al Colegio General Instituto Nacional de Comercio del Municipio de Cúcuta, pues, se insiste, en el hecho de que el legislador no puede limitar las figuras jurídicas que la administración puede usar para que dentro del servicio de educación procure la realización de los fines de ese servicio público, como lo es, en este caso, el ofrecimiento de la totalidad de los grados de educación preescolar, básica y media. La Sala reitera, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, el deber que tienen las autoridades administrativas de procurar el otorgar un servicio educativo con amplia cobertura y

calidad, de manera que si la fusión cumple con esos fines, mal puede censurarse el acto que así lo disponga. En conclusión, no aparecen demostrados los cargos de violación de normas superiores, de incompetencia y de falsa motivación alegados como causal de anulación de acto administrativo enjuiciado; el primero porque existen normas que facultan la fusión de las instituciones educativas ordenadas por el acto censurado; el segundo, porque la competencia para expedirlo aunque no se encuentra en las normas invocadas como violadas sí lo están en las especiales que regulan el servicio de educación; y el tercero, porque la inconsistencia de citar indebidamente las normas que lo facultaban para ordenar la fusión de establecimientos educativos no comporta la anulación del acto, por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido en todas sus partes, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis ( 2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01444-01

Actor: ALFONSO GOMEZ AGUIRRE

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró no probada la

excepción propuesta por el Departamento de Santander y se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor ALFONSO GOMEZ AGUIRRE, en ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del Decreto 00962 del 18 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por el cual se fusionaron al Instituto Nacional de Comercio las instituciones educativas: Escuela Tipo Central, Escuela República de Venezuela, y Escuela Hogar de la Joven, conformando una sola Institución Educativa y se creó el Colegio General

Instituto Nacional de Comercio del Municipio de Cúcuta. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El Instituto Nacional de Comercio fue creado mediante Decreto 148 del 07 de septiembre de 1932 y ha venido prestando el servicio educativo en la ciudad de Cúcuta. Dicho colegio y las instituciones educativas: Escuela Tipo Central, Escuela República de Venezuela y Escuela Hogar de la Joven, hasta el momento en que se expidió el acto administrativo acusado, gozaban de autonomía administrativa, pedagógica y de su propio gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, al tenor de lo preceptuado en el artículo 142 de la ley 115 de 1994.

2. Las Escuelas República de Venezuela, Hogar de la Joven y Tipo Central de la

ciudad de Cúcuta, atienden niños y jóvenes de un amplio sector del centro de la ciudad y de barrios cercanos a la urbe central.

3. La ley 115 de 1994, vigente al momento de expedirse y publicarse en la Gaceta Departamental el acto administrativo acusado, define en el artículo 138, la naturaleza y condiciones del establecimiento educativo, las cuales cumplían cabalmente las Escuelas República de Venezuela, Tipo Central y Hogar de la

Joven.

4. Con la expedición del acto administrativo acusado, se fusionan al Instituto Nacional de Comercio, las Escuelas República de Venezuela, Tipo Central y Hogar de la Joven, estableciendo posteriormente en el artículo 2° del mismo Decreto, la creación del COLEGIO GENERAL INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, en consecuencia, desaparecieron de la vida jurídica dichos establecimientos, quedando sin existencia ni autonomía institucional.

5. Al momento de expedirse el acto administrativo acusado estaban vigentes las leyes 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias y recursos en los sectores de educación y salud, y la Ley 115 de 1994, general de educación, por ende, los establecimientos educativos fusionados estaban ceñidos a esa reglamentación y contaban con la respectiva aprobación por parte de las autoridades educativas del Departamento.

6. En ningún caso la ley general de educación (115 de 1994), estableció la figura de la fusión de establecimientos educativos como un mecanismo para suplir la falta de cobertura hasta el 9º grado de educación básica de los establecimientos

educativos, pues para ello estableció la figura jurídica de la asociación o de los convenios entre establecimientos educativos, la que, además, se establece en el artículo 140 de ley 115 de 1994, como mecanismo para la eficiente prestación del servicio educativo.

7. El gobierno departamental carecía y carece de facultades constitucionales y legales para expedir el acto administrativo acusado, por el cual se fusionan al Instituto Nacional de Comercio, los establecimientos educativos Escuela República de Venezuela, Tipo Central y Hogar de la Joven y así crear el Colegio General

Instituto Nacional de Comercio del Municipio de Cúcuta.

8. La desaparición de la vida institucional de establecimientos educativos con muchos años de historia en la formación de niños y jóvenes de nuestra región, como lo son el Instituto Nacional de Comercio, la Escuela Tipo Central, Escuela República de Venezuela y Escuela Hogar de la Joven, es atentatorio contra el patrimonio educativo, cultural e histórico de nuestra comunidad, los cual se borra de un plumazo con la expedición del acto acusado.

9. El Congreso Nacional expidió la ley 715 del 21 de diciembre de 2001, que derogó la ley 60 de 1993 y estableció el nuevo régimen de distribución de recursos y competencias en el sector salud y educación, que aun cuando es posterior a la expedición del acto administrativo acusado, que fue expedido el 18 de diciembre del mismo año, en ella también se consagra como imperativo legal, la figura de la asociación para garantizar la prestación del servicio educativo hasta el grado 9 del ciclo básico de educación y en ningún caso se alude a la figura de la “fusión”.

II. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como sustento de sus pretensiones el demandante adujo la violación de los artículos 2, 3, 6, 67, 58, 70 y preámbulo de la Carta Política; 3 de la Ley 60 de 1993; 2, 138 y 140 de la ley 115 de 1994; y 9 de la ley 715 de 2001. Al efecto propuso los cargos de violación de normas superiores, incompetencia y falsa motivación. En concreto indicó que con el acto administrativo se vulneró el artículo 67 de la Carta Política, pues con la fusión simplemente se buscó la reducción de costos, de nómina de educadores oficiales, de la cobertura y el menoscabo de la calidad. Aseveró que la fusión de establecimientos educativos no está contemplada en las leyes 60 de 1993, ley 115 de 1995 o en la Ley 715 de 2001, que antes por el contrario, éstas señalaron que sólo está permitida la asociación entre centros educativos y otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica, que es imperativa la figura de la asociación para ofrecer el servicio de educación hasta el 9º grado de educación básica; Agregó que la fusión no tiene ningún fundamento legal en el proyecto educativo de la Nación, que no se requiere del cierre o clausura de instituciones educativas, y que las normas jurídicas están en contra de acabar con la autonomía de los establecimientos educativos; que además en la expedición del decreto se omitió la participación de la comunidad en esta clase de decisiones.

Sostuvo el actor que existe falsa motivación del acto porque el Gobernador del Departamento expidió el acto acusado con fundamento en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, norma que se refiere a las jornadas en los establecimientos educativos, que no hace alusión a la potestad de fusionar y que además existió un yerro en la parte motiva al decir que la Escuela República de Venezuela se legalizó mediante Decreto 474 del 30 de marzo de 1998, cuando en realidad se creó y legalizó por el Decreto 165 del 18 de marzo de 1958.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el Departamento de Norte de Santander tuvo en el año 2000 suscrito un Convenio de Desempeño con la Nación y entre los compromisos adquiridos por el ente territorial se encuentra la reorganización de las Instituciones del Departamento en materia educativa, que entre los mecanismos adoptados para ese fin se encuentra la fusión de establecimientos.

Que con la fusión se pretende garantizar el servicio educativo y ofrecer continuidad y permanencia con amplia cobertura mediante la combinación de los recursos que tienen las distintas instituciones, servicio liderado por un Rector y un Consejo Directivo, modalidad contemplada en el artículo 138 de la Ley 115 de 1993, que prevé la naturaleza y composición del Establecimiento Educativo y con el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Departamento que constan en el citado Convenio de Desempeño que recogió esos conceptos y los tomó como misión organizacional para fusionar Escuelas Urbanas y Centros Educativos y así ofrecer desde el Nivel Preescolar, los nueve grados de

educación básica y la media. Anotó que con la fusión jurídica se conserva la identidad de las escuelas fusionadas pues se mantienen en el mismo establecimiento educativo, con los mismos docentes, la presencia de un Coordinador y un Rector, buscando no sólo la economía en los recursos financieros, sino también un currículo vertebrado y pertinente que responda a las expectativas de la comunidad y facilite una verdadera formación integral mediante la utilización y combinación de los recursos consolidados al conformarse una sola institución educativa.

IV. FALLO IMPUGNADO Luego de relacionar las pruebas obrantes en el proceso y citar el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, norma invocada como fundamento para expedir el acto acusado, el Tribunal precisó que la Reorganización del Sector Educativo es consecuencia del Convenio de Desempeño celebrado el 29 de septiembre de 2000, entre la Nación y el Departamento Norte de Santander con el cual éste último se comprometió a ejecutar las acciones definidas en el Plan de Reorganización del Sector Educativo y en la matriz de cumplimiento de compromisos, los cuales, en virtud del Convenio, establecieron que todos los nombramientos, vinculaciones, traslados, autorización de permutas y demás actos administrativos de asignación de recursos humanos, físicos y financieros y de organización del sector educativo que se ejecuten por el Departamento, deberán ser acordes con el Plan de Reorganización del sector educativo suscrito con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Educación

Nacional. Por ello la Gobernación por el acto acusado fusionó los establecimientos

educativos y lo hizo de conformidad con la ley vigente al momento de su expedición, (ley 115 de 1.994, art. 38), la que ordena la intervención de entidades del orden nacional a efecto de dictar directrices y verificar el cumplimiento de las mismas a nivel regional. Concluyó que el Decreto acusado que fusionó varios centros educativos lo hizo en cumplimiento del Convenio de Desempeño, del Plan de Reorganización del Servicio Educativo y a la luz del Plan de Reorganización Escolar de la ley 715 de 2001 y de las directrices del Ministerio de Educación Nacional, que empezó a regir en vigencia de la ley 115 y siguió rigiendo a la expedición de la ley 715 de 2001, que se contemplaba desde entonces la estrategia de fusión de Instituciones educativas como la que se hizo en el Decreto acusado y como se ha venido haciendo en forma posterior a la expedición de la ley 715 de 2001, es decir, que si bien la figura de la fusión no es un mecanismo previsto expresamente en las leyes citadas, si está en el Plan de Reorganización del Sector Educativo para Norte de Santander como una estrategia que se puede imponer dentro de los convenios de desempeño y que facultaron al Gobernador para expedir el acto acusado. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En escrito que obra a folios 150 a 154, la Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos solicita la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Transcribió los artículos 85 y 140 de la Ley 115 de 1994 y dedujo que las normas

jurídicas que sirvieron de sustento para la expedición del acto demandado simplemente establecen las jornadas escolares y su asociación en núcleos o instituciones asociadas, pero no hacen referencia a la fusión de los establecimientos públicos ni se consagra ésta como función de los Gobernadores. Que el a quo ratificó el concepto del Ministerio Público de que en ninguna de las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 se encuentra establecida la figura de la fusión como mecanismo legal, y precisó que el acto acusado tiene su fundamento en el Plan de Reorganización del Sector Educativo 2001-2003. Que no comparte la posición del Tribunal porque a través de un convenio de desempeño no puede “subrogarse” unas competencias que le corresponden al legislador, además de que en sus cláusulas no se encuentra expresa la potestad expresa de fusionar establecimientos educativos. En conclusión manifiesta que el acto acusado incurrió en el vicio de falsa motivación al fusionar al Colegio INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO del Municipio de Cúcuta, las instituciones educativas como Escuela Tipo Central, Escuela República de Venezuela y Escuela Hogar de la Joven, en una sola institución, pues ni en las normas aducidas como fundamento jurídico ni ninguna otra norma especifica de la Ley 115 de 1994, facultaron al Gobernador para expedir el acto. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se presentaron. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en el presente asunto se contrae a establecer si el acto administrativo acusado está incurso en el cargo de violación de normas

superiores, incompetencia y falsa motivación alegados como causal de anulación. El acto administrativo acusado es del siguiente tenor literal: “DECRETO No. 00962 de 200 (sic) Por el cual se reorganiza el Servicio Educativo, fusionando Establecimientos Educativos y creando un Colegio General. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por el artículo 85 y demás artículos concordantes con la ley 115 del 8 de febrero de 1994. CONSIDERANDO Que, el INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO, del municipio de Cúcuta, creado por Decreto No. 148 del 7 de septiembre de 1932 y que funciona con jornadas diurna en la mañana y tarde para atención del Servicio de Educación Básica y Media, requiere complementación dentro de la Reorganización Educativa para atender el servicio de preescolar y educación básica primaria conforme a los Planes y Programas diseñados por el Ministerio de Educación Nacional con el fin de garantizar continuidad de sus estudios en un mismo Establecimiento Educativo. Que, la ESCUELA TIPO CENTRAL, legalizada por Decreto 474 del 30 de marzo de 1998 por su proximidad al INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO facilita la continuidad de sus alumnos a partir del sexto grado puede ser atendida por el INSTITUTO NACIONAL DE

COMERCIO.

Que, la ESCUELA REPUBLICA DE VENEZUELA, legalizada por Decreto 474 del 30 de marzo de 1998 por su proximidad al INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO facilita la continuidad de sus alumnos a

partir del sexto grado puede ser atendida por el INSTITUTO NACIONAL

DE COMERCIO.

Que, la ESCUELA HOGAR DE LA JOVEN, legalizada por Decreto 474 del 30 de marzo de 1998 por su proximidad al INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO facilita la continuidad de sus alumnos a partir del sexto grado puede ser atendida por el INSTITUTO NACIONAL DE

COMERCIO.

DECRETA: ARTICULO 1º. Fusiónase al INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO las instituciones educativas: ESCUELA TIPO CENTRAL, ESCUELA REPÚBLICA DE VENEZUELA, Y ESCUELA HOGAR DE LA JOVEN, conformando una sola Institución Educativa y dirigida por un Rector.

ARTICULO 2º. Créase el COLEGIO GENERAL INSTITUTO NACIONAL

DE COMERCIO DEL MUNICIPIO DE CUCUTA.

ARTICULO 3º. La Secretaría de Educación Departamental determinará la planta de cargos precisamente indispensable para el funcionamiento del Establecimiento Educativo. ARTICULO 4º. El nuevo Establecimiento Educativo realizará los ajustes necesarios a su Proyecto Educativo Institucional de conformidad con lo requerido y presentará la propuesta dentro de los 90 días a la iniciación del año lectivo 2002 en la Oficina de Acreditación de la Secretaría de Educación para la autorización y posterior reconocimiento oficial. ARTICULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” Como se lee el acto administrativo acusado fue expedido aduciendo facultades otorgadas por el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, que establece:

“ARTÍCULO 85. JORNADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS

EDUCATIVOS. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.”. De la norma transcrita, como lo alegó la Procuraduría Judicial en su recurso de apelación y lo reconoció el a quo, no se deduce la potestad expresa para fusionar los establecimientos educativos relacionados en el acto administrativo acusado. El artículo citado se refiere a la organización administrativa del servicio educativo y la fusión se refiere a la modificación de la estructura del servicio educativo potestades estas disímiles e irreductibles, de manera que no se puede utilizar una pretextando el uso de la otra. No obstante lo anterior, en materia de competencias, como ya lo ha precisado esta Corporación1, cuando la autoridad administrativa ejerce una potestad invocando una norma errada o inadecuada, lo que debe revisar el juez del conocimiento es 1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de octubre de 1997, expediente No.

8286, Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA "CORELCA", Demandado: MUNICIPIO DE MONTELIBANO, Magistrado Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, en el que señaló: “carece de validez el argumento relacionado con la falta de competencia del Alcalde Municipal para expedir el decreto acusado, pues la competencia no surge de la invocación específica de la norma que confiere la facultad sino del contenido de la misma, así no se invoque. Aunque es conveniente y necesaria la invocación del antecedente legal a efectos de la mayor seguridad jurídica, de la circunstancia que el acto administrativo no lo haga así, no puede inferirse una consecuencia de nulidad no prevista en la ley.”. que sustancialmente exista y esté radicada en cabeza del funcionario la facultad ejercida, porque el error en la motivación no es causal de anulación del acto. Así las cosas, procede a la Sala revisar la competencia del Gobernador del Departamento de Cúcuta para proferir el acto administrativo acusado, por medio del cual fusionó varios establecimientos educativos en uno solo. El artículo 67 de la Carta Política, preceptúa que el servicio educativo es un servicio público que tiene una función social y en las que la Nación y las entidades territoriales participan de la dirección, financiación y administración, por ende ha de indicarse que las competencias asignadas en desarrollo de ese artículo son especiales. Para cumplir con la prestación del servicio educativo se expidieron las leyes 60 de 1993, que regló la Financiación y Administración de la Educación Estatal y la Ley

115 de 1994, que es el Régimen General de la Educación, normas éstas bajo las cuales debió estar sometido el acto administrativo acusado suscrito por el Gobernador del Departamento y el Secretario de Educación, que resolvió la fusión de varios establecimientos educativos cuando fue expedido. La Sala luego de revisar las citadas normas encuentra que éstas comprenden las facultades del Gobernador del Departamento de Cúcuta para expedir los actos administrativos acusados, mediante los cuales fusionó varios establecimientos educativos. Dicha atribución se deduce del artículo 3º, numeral 5º. Literal A, de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 115 de 1994,2 normas que establecen:

“ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS.

Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] 2 Competencias que después fueran ratificadas por los numerales 6.2.10 y 6.2.11 del artículo 6º de la Ley 715 de 2001, que facultaron a los Departamentos para distribuir sus empleados y las plantas de personal departamentales, sin perjuicio de la potestad de administración y organización del servicio educativo en su sector jurisdiccional (numeral 6.2.12.) y que, además, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia No. Sentencia C-618-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel

José Cepeda Espinosa, por lo menos "con relación al cargo de violación del principio de unidad de materia.”.

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los

departamentos así:

A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. - Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. - Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. - Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.

La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará

por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.”. 3 (resaltado propio) “ARTÍCULO 147. NACIÓN Y ENTIDADES TERRITORIALES. La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional.”. 3 La Corte Constitucional, declaró EXEQUIBLE el Capítulo 1 a que pertenece este artículo, mediante Sentencia C-600A-95 de 11 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en cuanto no desconoció la reserva de ley orgánica, con excepción del parágrafo 1° del artículo 6º, el cual había sido declarado inexequible por la sentencia C-555/94". A su vez, el artículo 138 de la Ley 115 regula la naturaleza y condiciones del establecimiento educativo en los siguientes términos: “ART. 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a.Tener licencia de

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