CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2004-00350-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2004-00350-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DIPUTADO - Pérdida de la investidura por aceptación de cargo público: se extiende a quienes asuman funciones por faltas temporales del titular, sólo durante el reemplazo / ACEPTACION DE CARGO PUBLICO - Pérdida de la investidura: límite a los diputados llamados por faltas temporales / DIPUTADO LLAMADO - Pérdida de la investidura por aceptación de cargo público Debe la Sala comenzar por señalar que a los efectos de la causal alegada en el caso presente carece de relevancia la discusión en torno a la aplicabilidad de la Ley 617 de 2000, pues la incompatibilidad por aceptación de cargo público es de rango constitucional. En efecto: El artículo 291 de la Constitución Política la predica de «los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales» al señalar que «no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.» Los supuestos fácticos de la causal alegada no se configuran respecto del demandado, pues cuando se inscribió (6 de agosto de 2003) y tomó posesión (1º. de enero de 2004) del cargo de alcalde de Cáchira no era Diputado, el 1º de julio de 2003 había cesado en el ejercicio de las funciones temporales de Diputado para las que fue llamado por la Mesa Directiva de la Asamblea para suplir a falta temporal del cabeza de lista SADI ALFONSO CONTRERAS. Así, pues, la cesación en el ejercicio de las funciones temporales no ocurrió por renuncia, sino por vencimiento del término
para el cual IVÁN ORDÓÑEZ fue llamado a ejercerlas ante la falta temporal del cabeza de lista. Aunque no se remite a duda que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las leyes se extiende en igual forma tanto a los elegidos como a los llamados, pues así lo dispone el artículo 261 de la Carta, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 1993, el parágrafo 1º. ídem es la norma que regula la vigencia de las incompatibilidades respecto de los llamados. Este precepto en forma expresa dispone que se extienden a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de asistencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00350-01(PI)
Actor: RED DE VEEDURÍAS DE COLOMBIA – PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
Demandado: IVÁN ORDÓÑEZ PARADA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Se decide el recurso de apelación interpuesto por PABLO BUSTOS SÁNCHEZ contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de pérdida de la investidura como diputado del señor IVÁN ORDÓÑEZ PARADA.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
PABLO BUSTOS SÁNCHEZ presentó demanda el 2 de marzo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que decretase la pérdida de investidura de Diputado del señor IVÁN ORDÓÑEZ PARADA. 1.1. La Causal Invocada El actor invoca como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de incompatibilidades prevista en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor literal: «Artículo 36: De las Incompatibilidades de los Diputados: Los diputados no podrán: 1° Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento». 1.2. Hechos El señor IVÁN ORDÓNEZ PARADA se inscribió el 10 de agosto de 2000 como candidato a la Asamblea de Norte de Santander, como segundo renglón de la lista encabezada por SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET. En los comicios de 29 de octubre de 2000 SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET resultó elegido diputado a la Asamblea de Norte de Santander para el período que va del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y se posesionó el 1° de enero de 2001. Por incapacidad del cabeza de lista SADI ALFONSO CONTRERA FUSET, el demandado IVAN ORDOÑEZ PARADA fue llamado a ocupar la curul en tres ocasiones, a saber: del 1° de agosto al 30 de octubre de 2002, del 18 de marzo al 2 de junio de 2003 y del 17 de junio al 1° de julio de 2003.
El 6 de agosto de 2003 IVÁN ORDOÑEZ PARADA se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la Alcaldía del municipio de Cáchira (Norte de Santander). En las elecciones de 26 de octubre de 2003 el señor IVÁN ORDOÑEZ PARADA resultó elegido Alcalde del municipio de Cáchira para el período comprendido del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. IVÁN ORDOÑEZ PARADA tomó posesión del cargo de alcalde el 1° de enero de 2004. I.2. Fundamentos de Derecho El actor invoca los artículos 179-8, 181-1 y 229 de la Constitución Política, el 34-1 y 36 de la Ley 617 de 2000; y 281 de la Ley 5° de 1992.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado judicial del demandado comienza por referirse a los antecedentes constitucionales de la institución de pérdida de investidura para señalar que fue instituida por la Constitución de 1991 para los congresistas y concejales (sic).
Expone que el numeral 9° del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario único) preveía como sanción disciplinaria la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas de conformidad con las normas de la Constitución de la ley, de donde se infería que se aplicaba a los Diputados, y que en la Carta Política el único referente normativo de la pérdida de investidura de los Diputados es el artículo 299 según el cual éstos estarán sometidos al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados por la ley, que no podrá ser menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda. Frente al vacío normativo en materia de pérdida de investidura de Diputados, el legislador expidió la Ley 617 de 2000 (6 de octubre de 2000) bajo los principios de taxatividad de las casuales y exclusión de la aplicación por analogía. Seguidamente sostiene que la calidad de Diputado del demandado se originó en las elecciones de 26 de octubre de 2000, a las que no es aplicable la Ley 617 de 2000 como lo dispone su artículo 86, que instituyó un régimen de transición para las inhabilidades e incompatibilidades, que solo regirían para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Puso de presente que IVÁN ORDÓÑEZ PARADA no fue elegido Diputado para el período constitucional 2001-2003. Lo fue SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET. El demandado fue llamado a ejercer temporalmente el cargo de Diputado con ocasión de licencias temporales concedidas al titular, ejerciéndolo por última vez durante el período comprendido entre el 17 de junio y el 1° de julio de 2003. La Constitución Política de 1991 eliminó las suplencias y estableció un nuevo sistema para el reemplazo de los miembros de las corporaciones públicas en caso de faltas absolutas y el Acto Legislativo No. 03 de 15 de diciembre de 1993 reguló lo concerniente a faltas temporales. Las personas inscritas en forma sucesiva y descendente no adquieren por tal
hecho la condición de elegidos sino la de integrantes de una lista que eventualmente pueden obtener el derecho a entrar a reemplazar al elegido. Los artículos 181 y 261 de la Constitución Política preceptúan que quien fuere llamado a ocupar el cargo en virtud de una vacancia absoluta o temporal quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Según el artículo 261 CP las incompatibilidades se extenderán a quienes asuman las funciones en las faltas temporales, durante el tiempo de su asistencia. El actor insiste en que las incompatibilidades en que hubiese podido incurrir IVÁN ORDÓNEZ PARADA se limitaban a los lapsos en que ejerció temporalmente las funciones de Diputado, el último de los cuales correspondió al lapso comprendido entre el 17 de junio y el 1° de julio de 2003. Agrega que el término de los 6 meses subsiguientes a la renuncia, a que al artículo 36 de la Ley 617 extiende las incompatibilidades se predica del elegido, mas no de quien sea llamado a ejercer temporalmente el cargo. El demandado ejerció funciones como diputado entre el 17 de junio y el 1° de julio de 2003, y que la elección como Alcalde de Cáchira tuvo lugar el 28 de octubre de 2003 para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lo que evidencia que los períodos no son coincidentes y desvirtúa que se figure la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
Insiste en que debe atenderse al principio de legalidad, y que la Ley 617 de 2000 no es aplicable a las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2000, sino a las que tengan lugar a partir de 2001 y que no existiendo norma expresa que limitara el derecho del demandado, bien podía inscribirse válidamente y ser elegido alcalde. El demandado tampoco transgredió la prohibición establecida en el artículo 291 de la Constitución Política, pues su tipificación exige la concurrencia de dos condiciones: ser miembro de una corporación territorial y aceptar un cargo en la administración pública. En el caso sub examine, una y otra situación ocurrieron en tiempos distintos: el cargo de Diputado fue desempeñado entre el 17 de junio y el 1° de julio de 2003, período durante el cual estuvo sujeto al régimen de incompatibilidades y dentro del cual fue elegido alcalde, destino que solo vendría a ocupar el 1° de enero de 2004. Añade que al desempeñarse como Diputado IVAN ORDÓNEZ PARADA no adquirió la calidad de empleado público, pues según el artículo 123 de la Constitución Política los Diputados son servidores públicos al servicio del Estado, luego tampoco se configura la inhabilidad para ser alcalde prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Concluye que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria que implica una excepción al principio de capacidad electoral; por consiguiente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas y como quiera que la causal invocada no se realiza,
no procede el decretar la pérdida de investidura.
3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Copia auténtica del formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual consta la inscripción de IVÁN ORDOÑEZ PARADA, en el segundo renglón de la lista encabezada por SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET. Certificado expedido por el Secretario General de la Asamblea de Norte de Santander donde consta que IVÁN ORDOÑEZ PARADA ejerció como diputado en los lapsos que van del 1° de agosto al 30 de octubre de 2002, del 18 de mayo al 2 de junio de 2003 y del 17 de junio al 1° de julio de 2003. Copia auténtica de la Resolución 023 de 1° de agosto de 2002 mediante la cual se concede licencia sin remuneración al Diputado SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET y se llama a ocupar la curul a IVÁN ORDOÑEZ PARADA por el término de 3 meses a partir de esa misma fecha. Copia auténtica de la Resolución 033 de 19 de mayo de 2003 mediante la cual la Mesa Directiva de la Asamblea de Norte de Santander concede licencia no remunerada por 15 días a partir del 18 de mayo de 2003, por incapacidad, al Diputado SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET, y llama a ocupar su curul a IVÁN ORDOÑEZ PARADA. Copia auténtica de la Resolución 041 de 17 de junio de 2003 mediante la cual
la mesa Directiva de la Asamblea de Norte de Santander concede licencia por incapacidad al Diputado SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET del 17 de junio al 1° de julio de 2003 y se llama a ocupar la curul durante este término a IVÁN ORDOÑEZ PARADA. Certificado expedido el 5 de mayo de 2004 por el Secretario de la Asamblea de Norte de Santander en el que consta que IVÁN ORDÓÑEZ PARADA ejerció el cargo de Diputado en los períodos que van del 1° de agosot al 30 de octubre de 2002; 18 de mayo al 2 de junio de 2003 y 17 de junio al 1° de julio de 2003. Copia auténtica del formulario E-6 AG de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta la inscripción, el 6 de agosto de 2003, de IVÁN ORDOÑEZ PARADA como candidato a la Alcaldía de Cáchira (Norte de Santander) para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde (E-26 AG) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en que consta la elección de IVÁN ORDOÑEZ PARADA como alcalde para el período de 1° de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Certificado expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cáchira donde consta que en los comicios del 26 de octubre de 2003 IVÁN ORDOÑEZ
PARADA fue elegido Alcalde de Cáchira para el período 2004-2007 y tomó posesión el 1° de enero de 2004. Certificado de 5 de mayo de 2004 expedido por la Notaria Única del Círculo de Cáchira en que consta que IVÁN ORDOÑEZ PARADA tomó posesión del cargo de alcalde el 1° de enero de 2004. Copia del Acta de Posesión de 1° de enero de 2004 de IVÁN ORDOÑEZ PARADA como Alcalde de Cáchira.
4. LA AUDIENCIA El 7 de mayo de 2004 se llevó a cabo Audiencia Pública con intervención del actor, el demandado y su apoderado, y el Ministerio Público.
El actor reiteró su solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley 617 de 2000, al inscribir el demandado su candidatura a la alcaldía durante el período en que se desempeñó como Diputado. Sostuvo que el demandado abusó de su condición de privilegio como servidor público, rompiendo las garantías de igualdad en las aspiraciones, opciones de deliberación y escogencia democrática, pues siendo Diputado de la misma jurisdicción le era fácil postularse con éxito a la alcaldía. No esperó a que precluyera el término de los 6 meses siguientes a la renuncia previsto en el artículo 36 de la ley 617 para que cesaran las incompatibilidades. De aceptarse que la Ley 617 no se aplica a las elecciones del año 2000 como lo argumenta el
apoderado del demandado, se favorecería el proselitismo político al permitirse a los diputados acceder a la política municipal para usufructuar de sus privilegios administrativos y de gobernabilidad, en desmedro de la igualdad que debe asegurarse a los demás aspirantes. La Procuradora 24 en lo Judicial reiteró que las pretensiones de pérdida de investidura deben desestimarse, ya que los períodos de los cargos desempeñados por el actor no son coincidentes, pues desempeñó el cargo de Diputado entre el 17 de junio al 1° de julio de 2003, y el de Alcalde a partir del 1° de enero de 2004. Agrega que IVÁN ORDOÑEZ PARADA no fue elegido diputado a la Asamblea Departamental pues la lista en que figuró su nombre en segundo renglón solamente obtuvo un escaño. Cosa distinta es que conservara la expectativa de reemplazar al titular y que le fuesen aplicables las incompatibilidades que acarrea la investidura durante el período en que sirvió al cargo. El apoderado del demandado reiteró que el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor «el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001», es concluyente en el sentido de no ser aplicable al demandado, puesto que las elecciones para la Asamblea Departamental se realizaron el 26 de octubre de 2000 para el período constitucional del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Insistió en que el Acto Legislativo No. 03 de 1993 mal reglamentar las faltas
temporales, dispuso que serían suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente correspondan a la misma lista electoral, y que respecto de quienes han sido llamados las inhabilidades e incompatibilidades solo surtirán efecto durante el tiempo en que haya servido al cargo, lo que en el caso sub-examine se contrae al lapso comprendido entre el 17 de junio y el 1° de julio de 2003.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la solicitud del actor.
Considera que en el expediente no obra prueba de que IVÁN ORDOÑEZ PARADA haya sido elegido Diputado en debate electoral celebrado a partir del 2001. En varias ocasiones durante los años 2002 y el 2003, el demandado fue llamado a ocupar temporalmente la curul del diputado SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET, cuya elección tuvo lugar en los comicios del 26 de octubre de 2000, como quiera que su período comprendía los años 2001 a 2003. Con apoyo en la sentencia de 21 de septiembre de 2002 (C.P. Dra Olga Inés Navarrete Barrero) sostiene que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable al demandado. El régimen de incompatibilidades fue aplicable al demandado en los períodos en que se desempeñó como Diputado, comprendidos entre el 1º de agosto y el 30 de
octubre de 2002; 18 de mayo y 2 de junio de 2003, y 17 de junio a 1º de julio de 2003. La prohibición para los congresistas, y por vía de remisión para los Diputados, de desempeñar simultáneamente cargos o empleos públicos comporta el examen de la forma como se adquirió uno y otro cargo y la simultaneidad de su ejercicio. Del estudio del material probatorio se desprende que no existe simultaneidad en la elección de Diputado de SADI CONTRERAS FUSET, con el designio temporal de Diputado de IVÁN ORDOÑEZ PARADA, ni con el desempeño de funciones, luego no se configura violación al régimen de incompatibilidades por estar el demandado desempeñando en la actualidad el cargo de Alcalde de Cáchira. No puede sostenerse que las incompatibilidades en el presente caso puedan hacerse extensivas más allá del vencimiento del período de los Diputados, pues el artículo 261 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 1993) dejó en claro que operan en relación con quienes asuman las faltas temporales en las corporaciones públicas, las incompatibilidades operan durante el tiempo de su asistencia. A términos del artículo 36 de la Ley 617 de 2000, tampoco puede predicarse que el régimen de incompatibilidades a que estaba sometido el demandado se hiciera extensivo por un año más tras la dejación del cargo de Diputado, pues la situación no se subsume en dicho supuesto normativo, y adicionalmente porque no aparece constancia de renuncia por parte de IVÁN ORDOÑEZ PARADA.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
El impugnante finca su inconformidad en que el demandado, dentro de los seis meses siguientes al 1° de julio de 2003, cuando la Asamblea Departamental aceptó su renuncia como Diputado, no solo se inscribió como candidato a la Alcaldía de Cáchira, sino que, además, resultó electo, se posesionó y empezó a ejercer el cargo el 1° de enero de 2004, conducta con la que transgredió el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 617 de 2000. Agrega que en el proceso se demostró que el señor SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET fue elegido Diputado a la Asamblea del Norte de Santander para el período 2001-2003, y que en segundo renglón se encontraba IVÁN
ORDOÑEZ PARADA.
Considera que el Tribunal al afirmar que el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 entraría en vigencia el 1° de enero de 2004 y, por tanto, no era aplicable a los elegidos en el 2000, partió de un postulado erróneo, pues la Ley 617 de 2000 entró en vigencia a partir del 9 de octubre de 2000.
III. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse por no haberse probado la existencia de la causal alegada como sustento de la solicitud de pérdida de investidura del Diputado demandado.
Considera que si bien es cierto que según el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 ésta entró en vigencia a partir de su promulgación, que tuvo lugar el 9 de octubre
de 2000, también lo es que según lo preceptuado en el artículo 86 ídem el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se aplica a las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2000, en las que resultó elegido SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y quien fue reemplazado en tres ocasiones por IVÁN ORDOÑEZ PARADA integrante de la lista en segundo renglón; de lo cual se desprende que la causal invocada por el actor no es aplicable, como tampoco el supuesto fáctico que le sirven de sustento, relacionados con la circunstancia de haberse inscrito para participar en las elecciones del 28 de octubre de 2003 como candidato al cargo de alcalde de Cáchira, que solo viene ejerciendo desde el 1º de enero de 2004. En el caso presente debe aplicarse la normativa que venía operando para los Diputados en materia de inhabilidades, incompatibilidades y pérdida de investidura antes de la expedición de la Ley 617 de 2000, es decir, la establecida para los congresistas en los artículos 179, 180, 181 y 183 de la Constitución Política. Los supuestos que en este caso podrían concretar la pérdida de investidura del demandado por violación al régimen de incompatibilidades, como serían el desempeño de cargo o empleo público o privado o la elección por más de una corporación o cargo para una corporación y un cargo, no han tenido ocurrencia en tanto que su situación en el ejercicio de la dignidad no se subsume en ninguno de los supuestos señalados en la Constitución Política.
Agrega que el demandado se desempeña como alcalde en un período diferente al lapso al que ejerció el cargo de Diputado; por tanto, no se configura la coincidencia de períodos exigida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado. 5.2. El Caso Concreto Está demostrado que en la lista de candidatos encabezada por SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET inscrita a Asamblea de Norte de Santander para las elecciones de 29 de octubre de 2000 para el período 2001-2003, aparece en segundo renglón IVÁN ORDOÑEZ PARADA. Igualmente está demostrado que IVÁN ORDOÑEZ PARADA se desempeñó como Diputado de Norte de Santander en tres períodos, del 1° de agosto al 30 de octubre de 2002, del 18 de marzo al 2 de junio de 2003 y del 17 de junio al 1° de
julio de 2003,para suplir las faltas temporales originadas en licencias no remuneradas concedidas por la Mesa Directiva al cabeza de lista SADI ALFONSO
CONTRERAS FUSET.
Obra en el expediente el Acta Parcial de Votos E-6 de 28 de octubre de 2003 en que consta que el demandado se inscribió el 6 de agosto de 2003 a la alcaldía de Cáchira para las elecciones del 28 de octubre de 2003 para el período 2004-2007, resultando elegido. Debe la Sala comenzar por señalar que a los efectos de la causal alegada en el caso presente carece de relevancia la discusión en torno a la aplicabilidad de la Ley 617 de 2000, pues la incompatibilidad por aceptación de cargo público es de rango constitucional.
En efecto: El artículo 291 de la Constitución Política la predica de «los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales» al señalar que «no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.» Los supuestos fácticos de la causal alegada no se configuran respecto del demandado, pues cuando se inscribió (6 de agosto de 2003) y tomó posesión (1º. de enero de 2004) del cargo de alcalde de Cáchira no era Diputado, el 1º de julio de 2003 había cesado en el ejercicio de las funciones temporales de Diputado para las que fue llamado por la Mesa Directiva de la Asamblea para suplir a falta temporal del cabeza de lista SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET.
Así, pues, la cesación en el ejercicio de las funciones temporales no ocurrió por
renuncia, sino por vencimiento del término para el cual IVÁN ORDÓÑEZ PARADA fue llamado a ejercerlas ante la falta temporal del cabeza de lista. Aunque no se remite a duda que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las leyes se extiende en igual forma tanto a los elegidos como a los llamados, pues así lo dispone el artículo 261 de la Carta, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 1993, el parágrafo 1º. ídem es la norma que regula la vigencia de las incompatibilidades respecto de los llamados. Este precepto en forma expresa dispone que se extienden a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de asistencia. Se impone, pues confirmar la sentencia apelada aunque por las razones aquí expuestas. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado de 20 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de 14 de abril de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente