CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2004-00660-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2004-00660-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECOMISO DE MERCANCIAS - Medida cautelar de suspensión provisional: improcedencia al requerir examen de antecedentes, normas y pruebas / NORMAS CONSTITUCIONALES - Por ser de contenido general y abstracto no sirve para decretar suspensión provisional En efecto, debe precisarse, en primer lugar, que las normas constitucionales que se aducen como infringidas por las resoluciones demandadas son preceptos de contenido general, impersonal y abstracto, por lo que, contrario a lo afirmado por la sociedad apelante, para determinar si las mismas resultan transgredidas por aquellos se requiere de un análisis sustancial en el que resulta necesario acudir al desarrollo que de las mismas se haya hecho en la ley o en el reglamento, en este caso, en la normativa que consagra el procedimiento para la definición de la situación jurídica de las mercancías contenido en el Decreto 2685 de 1999; ese estudio jurídico, lógicamente, no es propio de esta etapa procesal, sino que debe ser acometido al momento de dictar sentencia. En segundo término, es claro que los argumentos en los que se sustenta la petición de suspensión provisional no permiten efectuar la confrontación directa que reclama el artículo 152 del C.C.A., como quiera que ellos se endilga a la Administración presuntas irregularidades que habrían concluido en la vulneración del derecho al debido de la parte actora y en el desconocimiento de la presunción de buena fe respecto de ella, como por ejemplo que el requerimiento especial aduanero se profirió por fuera del término establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, lo cual sólo puede ser verificado una vez se revisen los antecedentes administrativos de los actos demandados, las
normas que sirvieron de fundamento a su expedición y el material probatorio allegado al expediente. De otra parte, se descarta la prosperidad de la medida provisional en el hecho de que la misma se funda en la presunta violación de normas supranacionales, respecto de las cuales es pertinente definir su aplicación en este caso, para así mismo determinar el contenido y alcance de las posibles excepciones que, según la parte demandante, tendría el cumplimiento de la normativa aduanera nacional al estar frente a un asunto de transporte internacional de mercancías por carretera; lo anterior supone un análisis sustancial propio de la decisión de fondo que resuelva la controversia sometida a juzgamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00660-01
Actor: TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números 2068 del 25 de septiembre de 2003 y 0013 del 5 de enero de 2004 y, proferidas, respectivamente, por la
División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, mediante las cuales se decomisó una mercancía a favor de la Nación, y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra esa decisión, en el sentido de confirmarla, actos administrativos éstos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I.- La solicitud de suspensión provisional En escritos separados de la demanda1 el apoderado de la sociedad demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, petición que sustentó conforme al siguiente cuadro: NORMA SUPERIOR DECISIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 29 de la Constitución 1. No se practicó requerimiento Nacional: El debido proceso se especial a la Sociedad aplicará a toda clase de actuaciones Transportes Especiales A.R.G. judiciales y administrativas. S.A. Nadie podrá ser juzgado sino conforme 2. Según el contenido del a leyes preexistentes al acto que se le requerimiento Especial imputa, ante juez o tribunal competente aduanero, este le fue expedido y con observancia de la plenitud de las a la Sociedad Extranjera formas propias de cada juicio. Transportes Especiales A.R.G. Es nula, de pleno derecho, la prueba de Venezuela C.A. obtenida con violación del debido 3. El requerimiento practicado a la proceso. Sociedad extranjera fue Artículo 507 del Código Aduanero: formulado fuera de la Requerimiento Especial Aduanero. La oportunidad estatuida por el autoridad aduanera podrá formular artículo 509 del decreto 2685 requerimiento especial aduanero para de 1999.
proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure causal de aprehensión, o para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor. Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, durante el termino señalado para responder el requerimiento especial aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el Art. 233 del presente Decreto. 1 Inicialmente presentó esta solicitud el 5 de mayo de 2004 (fls. 392 a 398) y posteriormente, el 4 de julio de 2004, la adicionó para incluir otras disposiciones que estima vulneradas con los actos acusados (fls. 458 a 462). Artículo 509 del Código Aduanero: Termino para la formulación del requerimiento especial aduanero y contenido del mismo. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular requerimiento especial aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de liquidación oficial; causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las
normas presuntamente infringidas, termino para dar respuesta al requerimiento y sanción que se propone, si procede. Artículo 13 de la Constitución Se dispone en los actos Nacional: “Todas las personas nacen administrativos la aprehensión y libres e iguales ante la ley, recibirán la decomiso de las 17 unidades de misma protección y trato de las carga, por las siguientes razones: autoridades y gozarán de los mismos a) Se encontraron sin placas en derechos, libertades y oportunidades territorio nacional. sin ninguna discriminación por razones b) Se encontraron identificadas con el de sexo, raza, origen nacional o documento denominado pestañas en familiar, lengua, religión, opinión la Republica Bolivariana de política o filosófica”. Venezuela, documento que en este Artículo 41 de la Ley 769 de 2002: país sirve como medio de “Los vehículos registrados legalmente identificación de los vehículos en otros países, que se encuentren en mientras se les expide la placa. el territorio nacional, podrán transitar c) Con abuso y desviación de poder, durante el tiempo autorizado por el por extralimitación en el ejercicio de Ministerio de Relaciones Exteriores y las funciones públicas, se sostiene lo por la Dirección de Impuestos y cual es falso como está demostrado Aduanas Nacionales” en los hechos de la demanda, que las Parágrafo b, Artículo 4° de la Ley 191 unidades de carga no habían sido de 1995, Ley de Fronteras “Unidades matriculadas en la Republica especiales de desarrollo fronterizo. Bolivariana de Venezuela. Aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de
Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos” Artículo 90 del Decreto 1344 de 1970: “Las autoridades de tránsito expedirán permiso especial hasta por sesenta (60) días, mientras se hace la inscripción y expide la licencia, en los siguientes casos:
3. Para transitar, mientras se le registra y se obtiene la licencia de tránsito” Artículo 29 de la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena: “La identificación utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados en ese país(placas u otras identificaciones específicas), y que se use en los vehículos habilitados y en las unidades de carga, será reconocida como válida en los demás Países Miembros por los cuales estos vehículos o unidades transiten” Parte primera del inciso 1° del La sociedad Transportes Especiales Artículo 58 de la constitución: “Se A.R.G. S.A. incorporó a su flota las 17 garantizan la propiedad privada y los unidades de carga decomisadas por la demás derechos adquiridos con Administración Local de Aduanas arreglo a las leyes civiles, los cuales Nacionales Cúcuta, la incorporación la no pueden ser desconocidos ni hizo mediante contratos de vinculación vulnerados por leyes posteriores...” por administración convenido con la Artículo 1° de la decisión 399: sociedad extranjera Transportes
“Vehículo Vinculado, el camión o tracto Especiales A.R.G. de Venezuela C.A. camión y el remolque o semi-remolque No se expresa en los actos de propiedad de un tercero que el administrativos ningún transportista autorizado incorpora a su pronunciamiento que desconozca la flota, para ser utilizados en el legitimidad y personería que los transporte internacional de mercancías contratos de vinculación le confieren a por carretera” la sociedad Transportes Especiales Artículo 57 de la misma Decisión: “El A.R.G. S.A. para circular en el territorio transporte internacional se efectuará de la Republica de Colombia con las en vehículos habilitados (camión o 17 unidades de carga identificadas con tracto-camión) y en unidades de carga las pestañas expedidas por el (remolque o semi-remolque), los que Ministerio de Infraestructura de la deberán registrarse ante los Republica Bolivariana de Venezuela. organismos nacionales de transporte y El argumento aducido por la aduana de los Países Miembros por Administración Local de Aduanas cuyo territorio vayan a prestar el Nacionales de Cúcuta, es que, los servicio” contratos de vinculación no constan Artículo 62 de la misma Decisión: por escrito. “La habilitación y registro de los camiones o tracto-camiones, así como el registro de las unidades de carga, será pedido junto con la solicitud de otorgamiento del Certificado de Idoneidad. Además, el transportista autorizado en cualquier momento podrá solicitar la habilitación y registro de nuevos vehículos y el registro de nuevas unidades de carga, así como la modificación de las características señaladas en el literal b) del artículo
63” Parte final del artículo 983 del Código de Comercio: “ Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, sino prestan el servicio en vehículos de su propiedad celebrarán con los de estos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte” Artículo 6 de la Ley 336 de 1996: “Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional” Artículo 824 del Código de Comercio: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad Artículo 1 de la Decisión 399: Las normas hacen efectivo el derecho “Aduana de cruce de frontera. adquirido por Transportes Especiales Aquella ubicada en los cruces de A.R.G. S.A., a través de las frontera habilitados por los Países resoluciones expedidas por los Miembros, que no siendo aduana de organismos competentes de la partida ni de destino, interviene en el Republica de Colombia y por el control de las mercancías contrato de afiliación por transportadas, de los vehículos administración de las 17 unidades de habilitados y de las unidades de carga carga. Ese derecho adquirido faculta a
que se encuentran en operación de esta empresa para hacer transito transporte o de tránsito aduanero internacional y operaciones de internacional” transporte internacional en el espacio “Cruce de Frontera, el paso habilitado constituido por la aduana de cruce de por los Países Miembros en su frontera y en los cruces de frontera. frontera común para la circulación de También el derecho adquirido le personas, mercancías y vehículos”. atribuye potestad a la compañía para Artículo 44 del Decreto 2685 de efectuar su registro ante las 1999: “Habilitación de cruces de autoridades competentes de la frontera terrestres. La habilitación de República de Colombia, y como efecto los lugares para el ingreso y salida de directo de los contratos de vinculación mercancías por vía terrestre para hacer uso, disposición, goce de comprenderá, además del cruce de esas 17 unidades de carga en el frontera, la vía o vías permitidas para territorio de la República de Colombia. el traslado de las mercancías bajo En los actos administrativos proferidos control aduanero, hasta el lugar por la Administración Local de determinado por la Aduana para el Aduanas de Cúcuta, se vulneran esos cumplimiento de las formalidades derechos y se decide el decomiso del aduaneras inherentes a la entrada y equipo de transporte, porque la salida de mercancías del territorio sociedad Trasportes Especiales aduanero nacional, tales como: A.R.G. S.A. conforme se afirma en entrega e incorporación de ellos, no pueden hacer disposición de documentos al sistema informático las 17 unidades de carga en el aduanero; reconocimiento físico, territorio de la República de Colombia,
cuando a dicha diligencia hubiere lugar ni efectuar el registro de las mismas y, la revisión de precintos, unidades de ante las autoridades competentes de carga y medios de transporte. la Nación, ni hacer tránsito, ni hacer PAR. Los cruces de frontera a que se circulación, ni operaciones o refiere el artículo 7o. de la Decisión 271 actividades de transporte en la aduana de la Comisión del Acuerdo de de cruce de frontera constituida por la Cartagena y los que se aprueben jurisdicción del municipio de Cúcuta, ni bilateralmente de conformidad con lo en el cruce de frontera, definidos por el dispuesto en el artículo 9o. de la citada parágrafo del articulo 44 del decreto Decisión, se entenderán habilitados 2685 de 1999. para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero” Artículo 158 de la Decisión 399: “Los La norma superior autoriza la salida y Países Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal del territorio de la el ingreso temporal en su territorio de República de Colombia, de los los vehículos habilitados y de las vehículos habilitados y de las unidades unidades de carga, debidamente de carga, y excluye el territorio o registrados, así como de los espacio formado por esa norma contenedores y tanques, con superior con la creación de la aduana suspensión del pago de los de cruce de frontera, y el cruce de gravámenes e impuestos a la frontera. exportación o importación, cuando Por ministerio de la norma superior, el tales vehículos, unidades de carga, transportista autorizado está facultado contenedores y tanques se encuentren para transitar o circular en esa zona
realizando transporte internacional, o especial, sin necesidad de que los circulen por él como consecuencia de vehículos y las unidades de carga se éste” encuentren registrados ante los Artículo 4° de la misma Decisión: organismos competentes de los países “Los Países Miembros acuerdan miembros de la Comunidad Andina de homologar las autorizaciones y los Naciones. Por eso, se les prohíbe documentos de transporte y eliminar eliminar toda medida restrictiva que toda medida restrictiva que afecte o afecta o pueda afectar las operaciones pueda afectar las operaciones de de transporte internacional. transporte internacional” En los actos administrativos acusados. Articulo 370 del Decreto 2685 de Se dispuso el decomiso de las 17 1999: “Para la realización del tránsito unidades de carga, porque la sociedad aduanero internacional se aplicará lo Transportes Especiales A.R.G. S.A., previsto en las Decisiones 327 y 399 efectuó en la aduana de cruce de de la Comisión del Acuerdo de frontera y en el cruce de frontera, la Cartagena o las normas que las operación de transporte consistente en sustituyan, modifiquen o adicionen y el tránsito de esas 17 unidades de en lo pertinente, lo dispuesto en el carga, de la frontera de Venezuela a la presente capítulo” frontera de éste país con la República de Colombia. Señaló, además, que las 17 unidades de carga fueron matriculadas en la República Bolivariana de Venezuela, y que las mismas son definidas como vehículos por la Ley 769 de 2002, por lo que la sociedad Transportes Especiales A.R.G. S.A. no introdujo mercancías de procedencia extranjera con el fin de permanecer con ellas de manera
indefinida en el territorio aduanero nacional. Igualmente, indicó que los actos administrativos acusados vulneran el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la C.P., ya que las mencionadas unidades de carga hicieron transito a la luz del día de Venezuela a Colombia por el Puente Francisco de Paula Santander, con la colaboración de funcionarios de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta. Finalmente, precisó que el perjuicio causado con los actos demandados se deriva del hecho de que la sociedad actora no podrá usar las 17 unidades de carga para prestar el servicio de transporte internacional de carga por carretera. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, consideró que en el presente asunto no es procedente la solicitud de suspensión provisional de los actos demandado, por lo que la denegó, de acuerdo con lo siguiente: “... En virtud de lo anterior y para resolver la solicitud de suspensión de los actos acusados es del caso precisar, que la Constitución en su artículo 238 consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. ... En primer termino se invocan como desconocidos con la expedición de los actos administrativos, los preceptos 29, 13 y 58 inciso 1 del Estatuto Superior. Sin embargo, se observa por parte de esta Sala, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte actora en el concepto de la solicitud de suspensión,
al referirse a los artículos mencionados de la Carta, que estos no revisten violación palmaria entre las normas mencionadas y el acto acusado, toda vez que los preceptos de carácter Constitucional no producen vulneración directa, por cuanto los cánones Constitucionales son desarrollados a través de las normas legales y reglamentarias. ... Ahora bien, si observamos la controversia planteada en el concepto de la violación de la solicitud de suspensión provisional esta va dirigida de un lado, a que se suspendan los actos acusados con fundamento en que la administración no podía decomisar los respectivos furgones toda vez que la Empresa de Transportes especiales ARG, había realizado contrato de vinculación y según ese fundamento para efectos de realizar operaciones de transporte internacional las 17 unidades de carga se encontraban adheridas a la respectiva empresaque por cierto, tienen domicilio en Venezuela-, lo que conlleva a que para efectos de realizar operaciones de transporte en los países de la comunidad y de acuerdo a la Decisión 399 de 1997 y estando habilitada la empresa para ello, no podía la administración y en zona de frontera, decomisar los respectivos remolques. Por el contrario si observamos los actos acusados (FL 307 a 314 y 359 a 372), la DIAN - ADUANA DE CUCUTA, considera que habiéndose reexportado legalmente los remolques hacia la Republica Bolivariana de Venezuela y no estando estos matriculados en este país, ni contrato con el registro allí mismo, estas unidades de carga no pueden cobijarse por las excepciones sobre el cumplimiento de los requisitos inherentes a la importación de mercancías procedentes de país extranjero
y por lo tanto es procedente la aplicación de la normatividad aduanera nacional respecto de las mercancías que se encuentran en zona secundaria aduanera del territorio aduanero nacional, es decir, demostrar que la mercancía de procedencia extranjera se encuentra amparada con una planilla de envió, factura de nacionalización o declaración de régimen aduanero. De igual forma también considera la administración productora de los actos acusados que siendo las unidades de carga del país miembro de origen que es en este caso Venezuela, es requisito que las respectivas unidades hayan sido habilitadas y registradas en dicho país para que puedan ser reconocidas por otros países miembros como aptos para el transporte internacional. Teniendo en cuenta las normas que se invocan y que los actos acusados con sus fundamentos de jure, ordenaron el decomiso de los 17 remolques pertenecientes a la Empresa de Transportes Especiales ARG de Venezuela CHA, es del caso inferir haciendo por supuesto un análisis en conjunto de las normas que se aducen como violadas de ipso, puesto que la Resolución #0013 del 05 de enero de 2002, proferida por la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta y la Resolución 2068 del 25 de septiembre de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, por medio de las cuales se decretó el decomiso de unas unidades de carga , tiene como fundamento que las unidades de carga no podían cobijarse por las excepciones sobre el cumplimiento de los requisitos inherentes a la importación de mercancías procedentes de país extranjero y que por tal razón debían sujetarse a la aplicación
de la normatividad aduanera nacional respecto de las mercancías que se encuentran en zona secundaria aduanera del territorio aduanero nacional, y en este sentido por ser ese el punto de la controversia de los actos acusados en contraposición de lo que expresa el demandante, el cual señala que con la introducción de los remolques se iba a hacer transporte internacional, se observa que hay pugna de criterios aspecto que debe entrar a dilucidarse después de realizar un estudio cuidadoso y profundo del tema y acudir a otras normas que le sean aplicables al caso concreto, cuestión que no debe hacerse en este momento procesal, así como informarse de las pruebas que sean allegadas al proceso y que fundamenten las teorías expresadas por alguna de las partes en litigio. ... Finalmente, y en relación a que el requerimiento fue formulado fuera del término que dispone el Artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, las Sala cree que también este argumento debe ser estudiado en el fondo del asunto, toda vez que se debe examinar el procedimiento de formación de los Actos Administrativos y para ello debe hacerse también un estudio detenido de la normatividad reguladora a efectos de determinar si los actos cumplieron con los rituales procedimentales para su expedición.” (fls. 490 a 496 – mayúsculas sostenidas del texto original). II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada, señalando como fundamento de esa petición las siguientes razones: Aduce que en los escritos obrantes en el plenario, se puede observar que la demandante incorporó a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en memorial separado, la petición de suspensión provisional de los actos acusados, y en escrito posterior, la adicionó, escribiendo en el cuadro de confrontación de las normas superiores con la decisión administrativa demandada, los artículos 507, 508 y 509 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero; pese a ello, el Tribunal no realizó la confrontación ordenada por el numeral 2º del inciso 1º del artículo 152 del C.C.A. Afirma que a simple vista, al efectuar el cotejo del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 507, 508 y 509 del Estatuto Aduanero con la resolución censurada, se percibe la vulneración de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, por lo que vulnera la regla del debido proceso el argumento del a quo, según el cual “En primer término se invocan como desconocidos con la expedición de los actos administrativos, los preceptos 29, 13 y 58 inciso 1 del Estatuto Superior. Sin embargo, se observa por parte de esta Sala, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte actora en el concepto de la solicitud de suspensión, al referirse a los artículos mencionados de la Carta, que estos no revisten violación palmaria entre las normas mencionadas y el acto acusado, toda vez que los preceptos de carácter Constitucional, no producen vulneración directa, por cuanto los cánones Constitucionales son desarrollados a través de las normas legales y
reglamentarias.” Precisa que conforme a la jurisprudencia constitucional, el acto administrativo viola directamente las normas constitucionales cuando es incompatible con sus postulados, sin requerirse, para que se produzca esa violación de manera directa e inmediata, de normas legales o reglamentarias que consagren un derecho o establezcan un procedimiento. Destaca, en ese orden, que lo actos administrativos demandados son incompatibles con la regla del debido proceso establecida en el artículo 29 de la C.P., por haber sido proferidos sin cumplimiento a plenitud de las formas establecidas por el Decreto 2685 de 1999 para el decomiso de la mercancía, como quiera que a la sociedad demandante no se le practicó requerimiento aduanero y el practicado fue extemporáneo; por consiguiente, la violación de la Constitución se produce en forma directa e inmediata, y no a través de las normas que establecen el procedimiento, pues, precisamente el amparo constitucional del debido proceso, es garantía de su cumplimiento, en forma que, de no ser cumplido o de no observarse a plenitud las formas que le son propias, se viola directamente la Carta, tal como ocurrió en este caso. Señala que en la petición de suspensión provisional que a la sociedad Transportes Especiales ARG S.A. no se le practicó requerimiento especial aduanero, y que el requerimiento efectuado se hizo a una sociedad extranjera y por fuera del termino estipulado en el artículo 509 del Estatuto Aduanero. Advierte, en ese sentido, que el simple cotejo del acto administrativo con lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 509 del citado Estatuto, muestra que contraría de manera, ostensible, flagrante o manifiesta sus disposiciones, sin que sea necesario por parte del juez administrativo realizar un estudio de fondo, ya que dicha infracción es evidente de la comparación sencilla entre el acto acusado y las normas citadas; en efecto, para establecer que el requerimiento especial aduanero fue proferido fuera de la oportunidad señalada en el artículo 509 referido, basta con observar que se haya expedido treinta (30) días después de establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o que sean surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o sean identificadas las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones oficiales. Puntualiza que está probado en la solicitud de suspensión provisional que el requerimiento especial aduanero no fue expedido a la sociedad actora, y que el efectuado para sustentar el decomiso, fue expedido extemporáneamente; y que al cotejar esa actuación con las prescripciones del artículo 29 Superior, se produce de manera clara y ostensible su contrariedad con las reglas del debido proceso, sin requerirse de mayor esfuerzo argumentativo para llegar a esa conclusión. Anota que no tienen sustento fáctico ni jurídico el argumento del Tribunal, conforme al cual “Finalmente y en relación a que el requerimiento fue formulado fuera del término que dispone el artículo 509 del Decreto 2685, la Sala cree que también este argumento debe ser estudiado en el fondo del asunto, toda vez que se debe examinar el procedimiento de formación de los actos administrativos y para ello
debe hacerse también un estudio detenido de la normatividad reguladora a efectos de determinar si los actos cumplieron con los rituales procedimentales para su expedición.” Estima que en ningún momento el carácter del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 le imprime al juez administrativo el deber de “examinar el procedimiento de formación de los actos administrativos”, para establecer la extemporaneidad en la expedición del requerimiento especial aduanero, ni mucho menos el deber de hacer “...también un estudio detenido de la normatividad reguladora a efectos de determinar si los actos cumplieron con los rituales procedimentales para su expedición.”. Afirma que la violación flagrante del citado artículo 509 es motivo suficiente para que el Tribunal accediera a la solicitud de suspensión provisional, y que lo mismo ocurre respecto del artículo 29 de la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena, que establece, sin que al interprete le quede ninguna f
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