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CE-SECCIÓN PRIMERA-54001-23-31-000-2004-00660-02

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-54001-23-31-000-2004-00660-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía en decomiso de mercancía / VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCEDIMENTO PARA DECOMISO DE MERCANCÍA – Fue adecuada / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No vulneración La Sala observa que el trámite que se surtió por la autoridad aduanera se ajustó a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, y tanto la sociedad colombiana como la sociedad extranjera utilizaron los medios correspondientes para la defensa de sus intereses en el proceso. Es preciso enfatizar que se encuentra probado que el registro de los 17 vehículos encontrados en el parqueadero de la sociedad colombiana en la ciudad de Cúcuta, se efectuó de forma posterior a la visita realizada por la autoridad aduanera. Así, el traslado de los vehículos a territorio colombiano, no puede ubicarse dentro del escenario de una operación de transporte internacional contemplada en la norma comunitaria, como pretende la actora. Adicionalmente, la Sala observa que la información del registro únicamente se allegó como prueba con ocasión de la solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad venezolana y que ni en la respuesta al requerimiento especial aduanero ni en los recursos de reconsideración se hizo referencia a los registros en mención. Es decir que los documentos oficiales en los cuales se otorgó el registro por parte de las autoridades venezolanas fueron allegados después de finalizado el proceso administrativo a cargo de la U.A.E. DIAN y como anexo de la solicitud de revocatoria de la sociedad venezolana, más no como pruebas dentro de los recursos de reconsideración presentados ante la

autoridad aduanera. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala observa que la U.A.E. DIAN llevó a cabo el procedimiento administrativo conforme lo establece la norma, valoró las pruebas aportadas por las sociedades colombiana y venezolana durante el proceso administrativo y adoptó una decisión ajustada a lo determinado por el Decreto 2685 de 1999.

ADUANERO / MERCANCÍA – Decomiso / MERCANCÍA DECOMISADA –

Identificación. Remolques / MERCANCÍA DECOMISADA – Naturaleza jurídica / TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA – Concepto / VEHÍCULO VINCULADO – Concepto e identificación / CONTRATO DE VINCULACIÓN – Objeto / UNIDAD DE CARGA – Incorporación y registro por transportista autorizado / CONTRATO DE VINCULACIÓN – Debe celebrarse por el transportista autorizado para incorporar a su flota una unidad de carga / UNIDADES DE CARGA – Pueden considerarse vehículos vinculados si fueron matriculadas y registradas en el país miembro de origen del transportista o en otro país miembro y se cuenta con el contrato de vinculación / UNIDADES DE CARGA DEBIDAMENTE REGISTRADAS – Libre tránsito / MERCANCÍA – Concepto / VEHÍCULOS - No pueden ser considerados como unidades de carga utilizadas en la actividad de transporte internacional La Sala no desconoce que se haya realizado el trámite correspondiente de registro ante las autoridades competentes y que existía la intención entre la sociedad colombiana y la venezolana que los vehículos encontrados por la U.A.E DIAN hicieran parte de la flota de la sociedad colombiana. Sin embargo, dicho

procedimiento debió haberse efectuado previo al traslado de estos vehículos a territorio colombiano, porque de lo contrario, su movilización no podía catalogarse como operación de transporte internacional, ni admitía la consideración de vehículos vinculados a la flota de la sociedad colombiana, amparados por la Decisión 399 de la Comunidad Andina. Lo anterior, considerando que la actividad de transporte internacional es la que se efectúa por transportista autorizado, a través de vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registradas ante los organismos de transporte y aduana de los países miembros en cuyo territorio se vaya a prestar el servicio de transporte internacional. Adicionalmente, la Sala considera que dichos vehículos no fueron vinculados a la flota colombiana mediante los contratos de vinculación aportados, por cuanto, como se mencionó, de la revisión de los mismos se tiene que los vehículos identificados en dichos contratos corresponden a camionestractomulas de marcas y características diferentes a los vehículos registrados y encontrados por la U.A.E. DIAN en la ciudad de Cúcuta. Es decir que, si bien conforme la Decisión 399, las unidades de carga que se utilicen en la actividad de transporte internacional pueden ser propias o de terceros, vinculados a la flota de la sociedad mediante contrato de vinculación, estas deben estar debidamente matriculadas y registradas en el país miembro de origen del transportista o en otro país miembro de forma previa a su movilización y se tienen que identificar en los contratos de vinculación. En síntesis, la Sala considera que los vehículos encontrados por la U.A.E. DIAN el día que se efectuó la visita a las instalaciones de la sociedad colombiana en la ciudad de

Cúcuta y la orden de decomiso, no pueden ser considerados como unidades de carga utilizadas en la actividad de transporte internacional conforme la Decisión 399, en tanto (i) no estaban debidamente registrados ante las autoridades competentes (ii) no estaban vinculados a la flota de la sociedad colombiana mediante contrato de vinculación y (iii) el traslado de estos se efectuó sin haberse llevado a cabo el trámite correspondiente para ser considerados como vehículos (unidades de carga) que se utilizan para la actividad de transporte internacional. Así las cosas, la Sala concluye que los vehículos encontrados por la U.A.E. DIAN en la visita y posteriormente decomisados, correspondían a mercancía trasladada por la sociedad venezolana a las instalaciones de la sociedad colombiana y que estos no se encontraban efectuando actividades de transporte internacional. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Decisión de oficio al haber sido propuesta fuera del término de fijación en lista / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se predica respecto de quien tenga interés juídico en lo que se debate en el proceso / EMPRESA DE TRANSPORTE – Legitimación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada porque la demandante tiene un interés jurídico válido que se está discutiendo en el proceso En el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la U.A.E. DIAN manifestó que la parte actora no estaba legitimada para demandar los actos administrativos acusados por carecer de interés en el asunto, al ser la sociedad extranjera la propietaria de las unidades de

carga que se decomisaron y aprehendieron por parte de la autoridad aduanera. Esto en concordancia con el salvamento de voto de primera instancia del Magistrado Jorge E. Rivera Prada. […] [S]e tiene que en el procedimiento iniciado por la DIAN y que finalizó con el decomiso de las unidades de carga en las instalaciones de la sociedad colombiana, se vinculó directamente a la parte actora. En dicho proceso se adoptaron medidas que la afectaron directamente, por cuanto las decisiones estaban dirigidas a la sociedad venezolana y a la sociedad colombiana. Adicional a lo anterior, por cuanto resulta evidente que las decisiones adoptadas por la DIAN afectaron el desarrollo de la actividad de la sociedad colombiana, pues los objetos aprehendidos y decomisados no pudieron ser utilizados por esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la sociedad colombiana TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. sí se encuentra legitimada para demandar los actos administrativos en cuestión pues tiene un interés jurídico válido que se está discutiendo en el proceso judicial y que merece un estudio de fondo por parte del juez administrativo. Por lo anterior, se considera que no debe prosperar la excepción propuesta por la U.A.E. DIAN de la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad colombiana y la Sala procederá a pronunciarse de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECISIÓN 399

DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 232.1 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO

505.1 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 507 / DECRETO 2685 DE 1999

ARTÍCULO 508 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 509 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 510

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00660-02

Actor: TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A

Demandado: U.A.E. - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No es nulo por violación al debido proceso el acto administrativo que ordenó el decomiso de una mercancía no declarada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999. Para considerar unidades de carga como vehículos vinculados conforme a la Decisión 399 de la Comunidad Andina se debe haber firmado un contrato de vinculación con un tercero y registrar las unidades de carga ante las autoridades competentes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, en su condición de parte demandada, contra la sentencia del 09 de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la

nulidad de las Resoluciones Nro. 2086 del 25 de septiembre de 2003 y Nro. 0013 del 05 de enero de 2004. La Resolución Nro. 2068 del 25 de septiembre de 2003 proferida por la División y Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta, por medio de la cual se decretó el decomiso de 17 unidades de carga y que reza así: “RESOLUCIÓN No. Administración División Código Concepto 2068 07 064 A 636 Aduana FECHA 25 SEPT 2003

POR LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCIA

N° EXPEDIENTE DM.03.03.00625

INTERESADO TRANSPORTES ESPECIALES ARG DE

VENEZUELA

C.C. ó NIT. J-30578841-3

DIRECCIÓNCALLE 21 N # 9-07 ZONA INDUSTRIALCUCUTA

CIUDAD NORTE DE SANTANDER

INTERESADO TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A.

C.C. o NIT 800.092.020

DIRECCIÓN CALLE 21 N # 9-07 ZONA INDUSTRIALCUCUTA

NORTE DE SANTANDER AVALÚO $ 344.262.342

MERCANCÍA (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es importante aclararle al investigado que la Decisión 399 de enero 17 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, rige solo para el “Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”, y para el caso en estudio, una vez analizados los hechos que dieron lugar a la aprehensión, la misma no se derivó como consecuencia de operaciones de transporte internacional, luego el ámbito

de aplicación es restrictivo y sólo se circunscribe a lo establecido en el Capítulo III de la mencionada norma (artículos 5 a 17). Así las cosas, no es el objeto de esta Administración desconocer las normas adoptadas por la Comisión de la Comunidad Andina que rige para los países miembros, entre ellos Colombia, sino por el contrario, debemos centrarnos en un análisis lógico y jurídico sobre el caso concreto, razón por la que este Despacho no entrará a pronunciarse sobre las objeciones que se basaron en la aplicación de la Decisión 399 de 1997, por las razones anteriormente expuestas. Si bien es cierto, la empresa Transportes Especiales ARG S.A., de Colombia, reexportó unos remolques, entre ellos, los diecisiete (17) aprehendidos y realizó los trámites de importación en la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de registrarlos para efectuar operaciones de transporte internacional. Previa a la reexportación, se solicitó la desvinculación de los vehículos al Ministerio de Transporte de Colombia. Igualmente según los documentos aportados en respuesta al requerimiento, la empresa transportadora Venezolana, se encuentra realizando las gestiones necesarias (seguros, placas, título de propiedad, etc) para cumplir con los requisitos de registro de los remolques ante las autoridades competentes de ese país, para operar internacionalmente, conforme a lo reglamentado por la Decisión 399 de 1997. No obstante lo anterior, no existe discusión en que los remolques salieron legalmente de Colombia y que se importaron en Venezuela, razón por la que se les da tratamiento de mercancía de origen extranjero toda vez que dichos

remolques son en este momento venezolanos. De otra parte al folio 47 a 52 del expediente, obra el Acta de Revisión de los Vehículos importados, expedida en San Antonio de Táchira el 21/03/2003 por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Comando de Destacamento No. 11, 1ra Compañía de la República Bolivariana de Venezuela, y en ella es claro que agregan una nota que dice: “La presente acta de revisión no es válida como permiso de circulación.” Luego de lo anterior, se puede establecer claramente que existe un trámite para circular vehículos en ese país, diferente al documento que haga las veces de declaración de importación con levante en Venezuela. Ahora bien, con relación a la aplicación de la Ley de Fronteras (Ley 191 de junio 23 de 1995), esta debe ser analizada integralmente a las normas que la reglamentan, así tenemos que: El artículo 4 de la Ley 191 de 1995, en su literal b) dice: Para efectos de la presente ley, se entenderán como: “Unidades especiales de desarrollo fronterizo, aquellos municipios corregimientos especiales y área metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos, y” (…) Luego la libre circulación de vehículos que argumenta el investigado no puede entenderse sin ningún tipo de restricción pues de acuerdo con lo expuesto

tenemos que se trata de vehículos de matrícula venezolana, lo que quiere decir, que los vehículos y remolques deben estar debidamente matriculados, esto es portar su placa que lo identifica y además señala el país que la expide y de otra parte, portal el título que demuestre la propiedad que lo autoriza para circular, los cuales no se aportaron al momento de la aprehensión teniendo en cuenta que la empresa transportadora venezolana inició dichos trámites casi al tiempo de la retención o en fecha posterior, circunstancia que es admitida en el escritorio de respuesta, lo que implica que dichos remolques no podía circular libremente por esta frontera ni entrar a territorio Colombiano en estas condiciones. (…) En cuanto al argumento relacionado con la violación al debido proceso, considera este Despacho que al investigado se le han notificado debidamente todas las actuaciones administrativas proferidas en la presente investigación, sin que se hayan omitido etapas procesales o no se le hayan concedido los recursos de ley, razón por la cual se ha dado correcta aplicación al procedimiento aduanero tendiente a definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas de conformidad con el Decreto 2685 de 1999Estatuto Aduanero vigente. Hechas las anteriores apreciaciones, no es viable en el caso en estudio la devolución y entrega de la mercancía aprehendida solicitada por el investigado. (…)

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la mercancía

aprehendida a TRANSPORTES ESPECIALES ARG DE VENEZUELA C.A. con identificación J-30578841-3 y TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. con Nit. 800.029.020, mediante Acta de Aprehensión No. 0484 del 30 de Abril del 2003, de la División de fiscalización Aduanera, la cual fue ingresada en las instalaciones de ALMAVIVA S.A., de ésta ciudad, según documento de ingreso, inventario y Avalúo de Mercancías DIIAM No. 3107204995 del 30/Abril/2003 (fl. 232) en la cual se describió y avaluó así: (…)”.  La Resolución Nro. 0013 del 05 de enero de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso por Transportes Especiales ARG S.A. contra dicha decisión y que confirmó la Resolución Nro. 2068 de 2003 y que reza así: “RESOLUCIÓN Administración División Código Concepto 07 Jurídica (072) 601 Decomiso CONSECUTIVO: 0013 FECHA: 05 ENE. 2004

INTERESADO IDENTIFICACIÓN

TRANSPORTES ESPECIALES NIT. 800.092.020

ARG S.A.

APODERADO GENERAL IDENTIFICACIÓN

Dr. CARLOS GUILLERMO GARCIA C.C. 71.606.779

GARCIA

DIRECCIÓN CIUDAD

CALLE 16 N° 45-10 MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

ACTO IMPUGNADO PROFERIDO POR:

RESOLUCIÓN 2068 DE DIVISIÓN LIQUIDACIÓN SEPTIEMBRE 25 DE 2003

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Ahora bien, cuando a los argumentos presentados por el recurrente, debe tenerse en cuenta que efectivamente, la normatividad supranacional contenida en las Decisiones de la Comunidad Andina permite la vinculación de vehículos y remolques a las flotas de las empresas de transporte internacional por carretera inscritas de vehículos y remolques a las flotas de las empresas de salvedad de que el contrato de vinculación en materia aduanera se rige por normas especiales y no las generales civiles o comerciales: Sin embargo, se puede apreciar que en el expediente reposan fotocopias simples de sendos contratos de vinculación (folios 140 a 228), que corresponden a los vehículos tipo camión TRACTOMULA de plaza 87J-AAS, 83E-AAS, 14K-AAS, 89J-AAS. 90J-AAS, 65E-CAB, 66E-CAB, 67E-CAB, 68ECAB, 70E-CAB, 69E-CAB, 71E-CAB, 72E-CAB, 73E-CAB. Estos contratos identifican los vehículos más no los remolques, es decir que no se ha demostrado debidamente la vinculación de los remolques aprehendidos, por escrito, como lo establece la Decisión 399. El recurrente reconoce haber ordenado el ingreso a la “zona de frontera o zona especial de aduanas de frontera”, de los 17 remolques tipo furgón, diciendo ampararse en lo dispuesto en el artículo 44 del “Código Aduanero”, y que este traslado se hizo “para adelantar el trámite de registro de ese equipo

ante las autoridades de Aduanas y transporte de la República de Colombia”, añadiendo que se basa en la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena. (…) De acuerdo con lo indicado en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 1198 de 2000, el concepto de TERRITORIO ADUANERO NACIONAL es la “Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.” (Destaco) En el mismo artículo 1° ibídem, se hace distinción entre ZONA PRIMARIA ADUANERA que “Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia”; y como ZONA SECUNDARIA ADUANERA, dice que “Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye Zona Primaria Aduanera”. (…) Téngase en cuenta que la Decisión 399 de la Comunidad Andina de Naciones, no establece o permite el ingreso de las unidades de carga con el fin de “adelantar el trámite de registro de ese equipo ante las autoridades aduanas y transporte de la República de Colombia.” Por el contrario las normas

supranacionales establecen el respeto a los ordenamientos de los países miembros y en especial el control que sobre los vehículos y mercancías que deben ejercer las autoridades aduaneras de los países miembros. (…) Habiéndose reexportado legalmente los remolques hacia la República Bolivariana de Venezuela y no estando estos matriculados en ese país, ni contando con el Registro allí mismo, estas unidades de carga no puede cobijarse por las excepciones sobre el cumplimiento de los requisitos inherentes a la importación de mercancía procedentes de país extranjero, y por lo tanto es procedente la aplicación de la normatividad aduanera del territorio aduanero nacional, es decir demostrar que la mercancía de procedencia extranjera se encuentra amparada con una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Régimen Aduanero.” (…) En este orden de ideas, al no tener matrícula en el país vecino a donde habían sido reexportados legalmente y no demostrar el aviso por escrito de su ingreso como unidad de carga en lasire, debía cumplir entonces con los requisitos correspondientes a las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional. En este caso, no se ha demostrado que el reingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional se haya producido al amparo de algún régimen aduanero. Es claro que el presente caso se refiere a remolques, que de acuerdo con la normatividad nacional y supranacional corresponden a unidades de carga y no de vehículos automotores. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIMAR en todas sus partes la Resolución No. 2068 de septiembre 25 de septiembre de 2003, proferida por la División de

Liquidación de esta Administración, mediante la cual se decomisa a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión No. 484 de abril 30 de 2003, avaluada en TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M./CTE ($344262.342), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), TRANSPORTES ESPECIALES ARG S.A. (en adelante parte actora o sociedad colombiana), a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante U.A.E. DIAN, parte demandada o autoridad aduanera), con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “Con fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompañados a esta demanda, y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales, y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, se sirva hacer las siguientes declaraciones:

1. Que es nula la resolución 0013 del 5 de enero del 2004, dictada por la

División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta.

2. Que es nula la resolución 2068 del 25 de septiembre del 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta, para decretar el decomiso de las siguientes unidades de carga:

1GRAA802XWS083005, 1GRAA8021WS083006, 1GRAA8023WS83007,

1GRAA8022WS083015, 1GRAA8023WS83024, 1GRAA8025WS83025,

1GRAA8022WS083026, 1GRAA8029WS83030, 1GRAA8028WS083035,

1GRAA8024WS083016, 1GRAA8022WS083001, 1GRAA8026WS83017,

1GRAA8028WS083021, 1GRAA8026WS083034, 1GRAA8021WS083040,

1GRAA8027WS083009, 1GRAA8020WS083031”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por el acto ilegal y arbitrario: “1. Se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de la demandante Transportes Especiales A.R.G. S.A., perjuicios materiales por valor de Nueve mil ciento setenta y nueve millones ochocientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($9.179’851542,50), surtidos por causa y razón de la arbitrariedad y antijuridicidad de la resolución 0013 del 05 de enero del 2004 y de la resolución

2068 del 25 de septiembre del 2004, originarias de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta.

2. Se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de la demandante Transportes Especiales A.R.G. S.A., lucro cesante o ganancias y provechos dejados de percibir por valor de Cinco mil quinientos cuarenta y seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($5.546’250.000,00), por causa y razón de la arbitrariedad y antijuridicidad de la resolución 0013 del 05 de enero de 2004 y de la resolución 2086 del 25 de septiembre del 2004, originarias de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cúcuta.” 1.1.2. Hechos de la demanda Los hechos en los cuales se fundamenta la demanda y adición de la demanda presentada por la parte actora, son: 1.1.2.1. La sociedad Transportes Especiales A.R.G. S.A. es una sociedad colombiana constituida mediante la Escritura Pública No. 1085 del 16 de marzo de 1990, cuyo objeto social consiste en “(…) la operación de transporte terrestre y multimodal de carga a nivel nacional o internacional; intermediación de la prestación de servicios en el área de transporte, mediante los diferentes sistemas de contratación que establezca la sociedad. De igual manera podrá celebrar cualquier clase de contratos que guarden relación con el objeto social.” 1.1.2.2. La actividad de transporte internacional se rige por la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena atendiendo a razones de integración de los países miembros de la Comunidad Andina. De conformidad con lo establecido en la

Decisión, quien obtenga certificado de idoneidad y permiso de prestación de servicios podrá realizar transporte internacional de mercancía por carretera1. 1.1.2.3. La sociedad colombiana obtuvo certificado de idoneidad en Colombia, tal y como se evidencia en los documentos que fueron incorporados como prueba así: “(…) CERTIFICADO DE IDONEIDAD N° C.I.- CO-015-91 La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, Organismo nacional Competente de Transporte para carretera, en cumplimiento de lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acueducto (Sic) de Cartagena y Normas Nacionales sobre Transporte Internacional de mercancías por carretera, CERTIFICA que la empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. LTDA. Con domicilio principal en la ciudad MEDELLÍN, República de Colombia, por haber cumplido con los requisitos señalados en las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha sido autorizada mediante Resolución N° 1628/91, para realizar operaciones de Transporte Internacional de Mercancías por carretera con los vehículos descritos en el Anexo I “Relación de Vehículos Habilitados” y por los países Miembros indicados en el anexo II “Ámbito de operación”, que forman parte del presente certificado.” Este certificado venció el 22 de julio del 2001, pero fue renovado el 05 de junio del 2001, otorgándose la prórroga de vigencia hasta el 22 de julio de 2006.”2 Igualmente, obtuvo el permiso de prestación de Servicios No. P.P.S.- VE.036-96 del 17 de julio de 2001, con vencimiento hasta el 22 de julio de 2002, expedido por

el Ministerio de Infraestructura de Venezuela, el cual certifica: 1 Señala que la sociedad, para obtener la autorización para realizar transporte internacional de mercancía por carretera en los países de la Comunidad Andina, requería obtener el certificado de idoneidad del Ministerio de Transporte de Colombia, así como el permiso de prestación de servicios en los países de la Comunidad Andina, a saber, en Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia. 2 En los folios 114115 del Cuaderno Principal # 1: Certificado de Idoneidad No. C.I.- CO-015-91 el cual vencía el 11 de julio de 2001, pero se renovó el 05 de junio de 2001 hasta el 22 de julio de 2006.

“(…)CERTIFICA: QUE LA EMPRESA TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G.

LTDA, CON DOMICILIO PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN REPÚBLICA DE COLOMBIA, CON CERTIFICADO DE IDONEIDAD N° CI-CO015-91 OTORGADO POR: MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA,

POR HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS

DECISIONES DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, HA SIDO

AUTORIZADA, MEDIANTE RESOLUCIÓN N° S/N PARA REALIZAR

OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR

CARRETERA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FORMAN

PARTE DEL PRESENTE PERMISO EL ANEXO I “RELACIÓN DE VEHÍCULOS

HABILITADOS” Y EL ANEXO II ÁMBITO DE OPERACIÓN.”

Así como el permiso de prestación de servicios N°.011 PPS-EC-95, expedido y otorgado por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres de Ecuador el 08 de junio de 1995, con vencimiento el 08 de junio de 2002. 1.1.2.4. La sociedad colombiana estaba plenamente facultada y autorizada por la ley para habilitar camiones o tractocamiones y registrar unidades de carga en virtud del contrato de vinculación regulado por la Decisión 399. 1.1.2.5. La sociedad colombiana vendió a su filial, la sociedad Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A (o la sociedad extranjera) 42 unidades de carga y éstas fueron importadas a territorio colombiano a través de la figura de importación temporal autorizada entre la parte actora y la Nación, conforme lo determinado en el “Plan Vallejo”. Dicha situación se materializó a través del acto administrativo No. 52-031180 del 02 de diciembre de 1996 producto del trámite que se surtió ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. 1.1.2.6. El contrato de importación - exportación convenido por la sociedad Transportes Especiales A.R.G S.A. con el gobierno nacional fue modificado mediante el acto administrativo No. 526-33500 del 23 de diciembre de 1996, para una vigencia de cinco años contados a partir del 1º de enero de 1997, a través del cual se adquirió el compromiso de expor

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