CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2004-00705-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2004-00705-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COPIA DEL ACTO ACUSADO - Debe ser autenticado con constancias de publicación, notificación o ejecución / RECHAZO DE LA DEMANDAProcede cuando se no aporta copia auténtica del acto acusado dentro del término para corregir Mediante auto de 15 de junio de 2004, el a quo concedió a la actora el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estado, para que aportara copia auténtica de los actos acusados con la constancia de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 CCA. De acuerdo con el artículo 139 CCA transcrito, es requisito que a la demanda se acompañe copia auténtica de los actos acusados con las constancias de su notificación, copia que la Administración debió entregar al representante legal de la demandante al momento de notificarle personalmente las resoluciones acusadas, según lo previsto en el inciso quinto del artículo 44 CCA. Sobre este aspecto, esta Corporación sostuvo: «...Y el artículo 143 ibídem dispone que cuando se presente una demanda que carezca de requisitos y formalidades previstos en la ley se otorgará al demandante un término de cinco días para corregirla, si así no lo hiciera se rechazará la demanda. La exigencia que hizo el a quo referente al aporte (de la copia de los actos acusados con las constancias de publicación, notificación o ejecución, artículo 139 CCA), que con la demanda debe hacer el actor, es acertada porque las copias de documentos entre ellos, los actos administrativos, no solo requiere de autenticación para alcanzar su valor
probatorio y, por ende, su trascendencia en el proceso; sino que debe obrar la correspondiente certificación o constancia acerca de la forma en que la administración los puso en conocimiento del interesado, pues el juez debe proferir y buscar el efecto de la NORMA PROCESAL....». En consecuencia, fue acertada la decisión del Tribunal pues al omitir la actora la carga procesal de aportar copias auténticas de los actos acusados con las constancias de su notificación dentro del plazo señalado, indiscutiblemente acarrearía con la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Se cita providencia de la Sección Segunda, Expediente
3708-03, actora Neyda María Reverol Paz. M.P. Tarsicio Cáceres.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00705-01
Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación deducido por la actora contra el auto de 15 de julio de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por no haberse corregido.
I. ANTECEDENTES SCHLUMBERGER SURENCO S.A., mediante apoderada y en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con las siguientes pretensiones: 1.1. Que es nula la Resolución 07-064-0670-2182 de 1º de octubre de 2003, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta declaró de oficio el incumplimiento de una obligación y ordenó hacer efectiva una póliza. 1.2. Que es nula la Resolución 07-064-0656-2671 de 1º de noviembre de 2003, por la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta confirmó la Resolución 2182 y concedió el recurso de apelación 1.3. Que es nula la Resolución 072-0607-2764 de 28 de noviembre de 2003, por la cual la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta confirmó la Resolución 2182. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros y se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados.
II. ACTUACIÓN.
Mediante auto de 15 de junio de 2004, el Tribunal dispuso: «De conformidad con el art. 139 del C.C.A. con la demanda se debe acompañar copia auténtica del acto o actos acusados con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, exigencia que no se cumple en el sub exámine en relación con las Resoluciones 2182 de octubre 1 de 2003, 2671 de noviembre 20 de 2003 y la 2764 de noviembre 28 de 2003, pues
las que aporta no son hábiles, haciéndose necesario que se allegue en debida forma, para lo cual se señala un término de 5 días y bajo las prevenciones del Art. 143 del C.C.A. modificado por el Art. 45 de la Ley 446 de 1998.»
III. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 15 de julio de 2004, el Tribunal argumentó que «vencido dicho lapso el accionante no hizo la respectiva corrección, imponiéndose el rechazo de la misma conforme al inciso segundo del artículo 143 del Código Contencioso
Administrativo.»
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora expone que conforme a lo establecido por el artículo 139 CCA, los actos acusados acompañados a la demanda son copias que contienen su notificación y ejecutoria y de ellos pueden deducirse los aspectos procesales necesarios para determinar la procedencia de la acción y, por tanto, no es viable el rechazo de la demanda.
Con lo anterior se demuestra que los documentos aportados son suficientes para la procedencia de la acción y mal podría negarse el acceso a la Administración de Justicia sobre la base de una formalidad, cuando está de por medio el principio constitucional de que debe primar lo sustancial sobre lo formal, que es lo que busca el artículo 139 CCA. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostiene que realmente lo que importa es que se cumplan las normas y no se cause perjuicio al Estado y en el presente caso a la demanda se acompañaron copias de los actos acusados que dan cuenta de las notificaciones y la ejecutoria de los mismos. Además en el capítulo de pruebas de la demanda se indicó que el original de los
documentos reposan en los archivos de la Administración, cumpliendo lo estipulado en el inciso cuarto del artículo 143 CCA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 2182 de 2003 (1 de octubre), 2671 de 2003 (20 de noviembre), expedidas por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, y la 2764 de 2003 (28 de noviembre) expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta.
Mediante auto de 15 de junio de 2004, el a quo concedió a la actora el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estado, para que aportara copia auténtica de los actos acusados con la constancia de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 CCA. Según informe de la Secretaría durante el término señalado la apoderada no cumplió con la carga procesal de aportar copias auténticas de los actos acusados, razón por la cual mediante auto de 15 de julio de 2004 el a quo rechazó la demanda. Establece el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo: «ART. 139. – La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su
poder. Se reputan copias hábiles para los efectos del presente artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. ... Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. ...» Concordante con esta norma, el inciso quinto del artículo 44 ibídem dispone: «Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta fuere escrita.» De acuerdo con el artículo 139 CCA transcrito, es requisito que a la demanda se acompañe copia auténtica de los actos acusados con las constancias de su notificación, copia que la Administración debió entregar al representante legal de la demandante al momento de notificarle personalmente las resoluciones acusadas, según lo previsto en el inciso quinto del artículo 44 CCA. Sobre este aspecto, esta Corporación sostuvo1: «...Y el artículo 143 ibídem dispone que cuando se presente una demanda que carezca de requisitos y formalidades previstos en la ley se otorgará al
demandante un término de cinco días para corregirla, si así no lo hiciera se rechazará la demanda. La exigencia que hizo el a quo referente al aporte (de la copia de los actos acusados con las constancias de publicación, notificación o ejecución, artículo 139 CCA), que con la demanda debe hacer el actor, es acertada porque las copias de documentos entre ellos, los actos administrativos, no solo requiere de autenticación para alcanzar su valor probatorio y, por ende, su trascendencia en el proceso; sino que debe obrar la correspondiente certificación o constancia acerca de la forma en que la administración los puso en conocimiento del interesado, pues el juez debe proferir y buscar el efecto de la NORMA PROCESAL....» En consecuencia, fue acertada la decisión del Tribunal pues al omitir la actora la carga procesal de aportar copias auténticas de los actos acusados con las constancias de su notificación dentro del plazo señalado, indiscutiblemente acarrearía con la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda. Alega la apoderada que no puede negarse el acceso a la administración de justicia sobre la base de una formalidad cuando está de por medio el principio constitucional de que lo sustancial prima sobre lo formal. Al respecto cabe anotar que si bien la Constitución Política establece la importancia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, determina también la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse para hacer efectivos estos derechos sustanciales y en este caso, la actora omitió su carga de aportar las copias de los actos acusados. 1 Sección Segunda, Expediente 3708-03, actora Neyda María Reverol Paz. M.P. Tarsicio Cáceres
Se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado de 15 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 20 de octubre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Salva voto
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
REF: Expediente núm. 2004-00705.
Actora: SCHLUMBERGER SURENCO S.A..
Es cierto que las disposiciones citadas en la decisión de mayoría, anteriores a la Constitución de 1991, exigen que la copia del acto acusado se acompañe a la demanda debidamente autenticada y con la constancia de su notificación. Empero considero que en muchos casos el propósito que orienta el establecimiento de ciertas formalidades bien puede alcanzarse o satisfacerse por otros medios, lo cual puede conducir a que se opte por éstos a fin de verificar lo que haya menester de acuerdo con lo que el legislador persigue. Es de advertir que las disposiciones rituarias no son caprichosas, sino que
responden a la necesidad de preservar las garantías del debido proceso. Así por ejemplo, la constancia de notificación impresa en el acto acusado se exige por cuanto es menester determinar si la demanda se ha interpuesto dentro del término de caducidad. De modo que si la nota respectiva no se acompaña el juez no tendría cómo esclarecer ese punto. Pero, no obstante la exigencia legal, existen casos en que tal constancia de notificación no se requiere como cuando es evidente que la demanda se ha presentado antes de vencerse el término de cuatro meses contados desde la “expedición del acto”, supuesto frente al cual la prueba de la notificación sobraría en vista de que, de todas formas, la certeza sobre la oportunidad de la acción resultaría absoluta. Igual acontece cuando la acción no está sujeta a caducidad. Frente a una convicción semejante carecería de justificación inadmitir o rechazar la demanda por cuanto ello conduciría a incurrir en un frontal desacato al principio constitucional que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 230 del C.P.). Tratándose de la copia del acto acusado, a mi juicio, se presenta una situación similar habida cuenta de que los antecedentes del asunto, por disposición del juez, siempre deberán allegarse al expediente respectivo y allí habrá de reposar el correspondiente acto con lo cual es fácil verificar la autenticidad del que se acompañe a la demanda. ¿Qué sentido tiene entonces hacer prevalecer una exigencia formal cuyo propósito puede quedar satisfecho por virtud de la concurrencia de otras situaciones procesales igualmente esclarecedoras del punto en discusión?.
Siendo ello así, ¿ No es acaso conforme con el principio de buena fe sostener que el acto acusado acompañado a la demanda, así sea en copia informal, es suficiente para que a ésta se le de curso admitiendo la presunción de que su autenticidad es fácilmente verificable en caso de que ésta se cuestione?. Con los argumentos reseñados hemos sostenido en oportunidades anteriores la tesis, que hoy reiteramos, en el sentido de que el acto acusado no requiere de copia autenticada para que la demanda sea admitida. De ahí el porqué de mi discrepancia con la decisión de mayoría.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero