CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2004-01216-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2004-01216-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TRANSPORTE – Regulación / EMPRESA DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO E INDIVIDUAL DE PASAJEROS Y MIXTO – Implementación de autoadhesivo como distintivo para los vehículos que presten el servicio en la jurisdicción del Área Metropolitana de Cúcuta / VEHÍCULOS QUE PRESTAN EL SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO E INDIVIDUAL DE PASAJEROS Y MIXTO – Control mediante autoadhesivo. Distintivo / PAGO O DERECHOS POR CONCEPTO DE AUTOADHESIVO PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE – Naturaleza / IMPUESTO – Concepto / TASA – Concepto No cabe duda de que los derechos que se prevén en el artículo segundo de la resolución enjuiciada no encuadran en ninguno de los conceptos antes definidos, pues es evidente que sus elementos son diferentes, empezando por su causa y el hecho base o generador de los mismos, así como su finalidad o destinación. En efecto, sea lo primero señalar que el hecho generador es la existencia de un elemento físico elaborado, constitutivo del autoadhesivo; la causa es la adquisición de éste por quienes deben ostentarlo en sus vehículos, ya que según el comentado artículo segundo, “La Subdirección de Transporte Público Metropolitano fijará de los derechos para la adquisición del distintivo”. Significa que hay una contraprestación directa por el pago de los mismos, cual es la obtención del distintivo. Luego se entiende que su base está dada por los costos en que se ha de incurrir por la elaboración, administración y control del autoadhesivo, en tanto se prevé que la Autoridad Única de transporte
metropolitano, por intermedio de la Subdirección de Transporte Metropolitano, es la encargada de suministrarlo, y que de cargo suyo será también su elaboración y manejo, todo lo cual comporta destinación o gasto de dinero, el cual es obvio que deba ser sufragado por quienes resultan ser los adquirentes y usuarios del susodicho elemento. En ese sentido, participa de la condición de precio por cuanto aparece como un pago para adquirir, con carácter exclusivo y excluyente, el autoadhesivo, por quienes presten el servicio de transporte público colectivo en la jurisdicción de la autoridad única de transporte que lo suministra. La finalidad de los cuestionados derechos, es decir, valor a pagar, no puede ser otra que la de cubrir los costos y gastos que genere la elaboración, administración y control del respectivo distintivo. Cuestión distinta es el de su cuantificación y de la metodología para ello, a fin de que su monto refleje la real magnitud del costo de elaboración y administración y control, lo cual no es materia de regulación de los artículos acusados y corresponde a su desarrollo o aplicación. De modo que los cuestionamientos que a ese aspecto se hagan sólo afecta los actos en los que ello se plasme, más no a los artículos que lo crean. FACULTAD DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE – Para adoptar medidas tendientes a organizar el servicio público de transporte / VEHÍCULOS QUE PRESTAN EL SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO E INDIVIDUAL DE PASAJEROS Y MIXTO – Control mediante autoadhesivo. Distintivo Esas autoridades se encuentran facultadas para adoptar medidas de carácter
general con el fin organizar el referido servicio público y ejercer de la forma más efectiva y eficiente posible el control, inspección y vigilancia sobre quienes los prestan dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción, según lo precisó la Sala en sentencia de 26 de abril de 2007, de modo que se cumplan los principios y condiciones que respecto del mismo prevé la ley, según se desprende de los artículos 1º de la Ley 105 de 1993, que incorpora como parte del Sistema Nacional de Transporte a los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad; 3º ibídem, en tanto consagra los principios del transporte público, en cuyo numeral 2, inciso primero, establece que “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” A su turno, el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 prevé que en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle la eficiente prestación del servicio básico, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo; mientras que el artículo 5º de la misma le imprime carácter de servicio público esencial a dicho servicio público y le atribuye la consecuente prelación del interés general sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 105 DE 1993 –
ARTÍCULO 3 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / LEY 336 DE 1996 –
ARTÍCULO 3
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 164 DE 2004 (8 de julio) SUBDIRECCIÓN
DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01216-01
Actor: OMAR GARCIA Demandado: AREA METROPOLITANA DE CUCUTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra la sentencia de 19 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declara la nulidad de una resolución de la Subdirectora de Transporte Público del Área Metropolitana de Cúcuta y niega las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano OMAR GARCIA, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 164 de 8 de julio de 2004, “por medio de
la cual se reglamenta el uso de un distintivo para los vehículos de transporte público individual, colectivo y mixto de pasajeros con jurisdicción metropolitana”, y los oficios Nos STPM -169, 170 y 171 de 8 de julio de 2004, y demás actos administrativos que surjan de ella; se comunique a la autoridad demandada la sentencia que así lo declare y se le condene en costas. 1. 2. Hechos En resumen, el actor se refiere a la expedición de la resolución impugnada y al contenido de su articulado. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Indica como violados los artículos 1, 4, 6, 121, 315-1 de la Constitución Política, las leyes 105-93 y 336-96, los decretos 170, 172 y 175 del 5 de febrero de 2001, y en especial los artículos 13, numeral 14, del Decreto 172, y 14, numeral 14, del Decreto 175, por razones que se resumen en que la dependencia que profirió el acto acusado desborda las facultades contenidas en las funciones que le fueron asignadas al momento de su creación y las delegadas por el Director de Transporte Público Metropolitano, pues ninguna de esas funciones la faculta para crear contribuciones o gravámenes permanentes sobre los servicios a su cargo como el creado en la resolución acusada, ni tarifas por tales servicios. En dicha resolución, so pretexto de establecer controles le está imponiendo a los transportadores un impuesto o contribución disfrazado de reglamentación de uso de distintivo, haciéndolo permanente, pues al distintivo se le fija una duración de un año.
Lo anterior desconoce que la tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados, y previo el pago de los derechos establecidos en el Decreto 170-01, artículo 59, numeral 7.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculada como parte demandada el Área Metropolitana de Cúcuta, quien mediante apoderado constituido por el Director de dicha área, manifiesta que la dependencia que expidió la resolución enjuiciada se encontraba plenamente facultada para imponer la utilización del distintivo, según el Acuerdo Metropolitano 003 de 2002, cuyo “numeral 1 establece: ’Fijar los derechos de los servicios que presten’” (folio 69).
Que el uso del distintivo obedece a la necesidad de organizar el servicio público metropolitano, y lo que se cobra es el costo del mismo, que se hace por una sola vez y con la única finalidad de realizar el control sobre su utilización por las empresas que efectivamente están autorizadas para prestar ese servicio. Con él se evita que los propietarios deban pintar sus vehículos con color diferente a los que prestan los demás servicios, como lo pretende el actor, y lo cual sería más gravoso para ellos.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal, las posiciones enfrentadas y la normatividad pertinente, concluye que según la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales atinentes a los tributos, es claro que al Congreso le corresponde crearlos, de modo que las entidades territoriales lo deben hacer con
sujeción a la ley; que el acto acusado fue expedido sin competencia, ya que en el acto de creación de la autoridad única de transporte metropolitano no se dispuso la creación o implementación de un distintivo para los vehículos que prestaran el servicio público de transporte. En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución demandada, pero negó las demás pretensiones de la demanda por considerar que los oficios objeto de la misma no son actos administrativos sino simples medios de información o comunicación.
III. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada apeló la sentencia con el argumento de que si bien la tarjeta de operación es un mecanismo de control, también es cierto que resulta muy dispendioso y traumático a la prestación del servicio tener que parar el vehículo para solicitarla, mientras que con el distintivo es más fácil identificar qué vehículos se encuentran sirviendo rutas autorizadas y cuáles no.
Que el valor del adhesivo no es un impuesto, ya que el pago tiene una contraprestación directa e inmediata, situación que no es propia del impuesto. Los recursos así obtenidos son destinados única y exclusivamente para la adquisición del distintivo, sin que se puedan destinar a otros fines. Además sólo se cobra por una sola vez. El distintivo tiene como única finalidad distinguir el transporte público metropolitano y organizarlo, finalidad que entiende el actor al proponer que en lugar del distintivo se ordene a los propietarios de los vehículos pintarlos en color diferente a los que prestan los demás servicios, lo que es más gravoso para los mismos.
IV. TRAMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S
1. El acto acusado.
A esta instancia del proceso, dicho acto se circunscribe a la Resolución Núm. 164 de 8 de julio de 2004, “por medio de la cual se reglamenta el uso de un distintivo para los vehículos de transporte público individual, colectivo y mixto de pasajeros con jurisdicción metropolitana”. Fue expedida por la Subdirectora de Transporte Público del Área Metropolitana de Cúcuta, en uso de sus facultades legales, según delegación conferida mediante resolución Metropolitana No, 138 del 11 de mayo de 2004. En su parte considerativa se invocan los Acuerdos metropolitanos Nos. 004 de 2001 y 006 de 31 de marzo de 2004, en cuanto crean la autoridad única de transporte metropolitano para todas las modalidades de servicios públicos prestados en esa jurisdicción, y del cuarto a sexto considerando se expone lo siguiente: Que, con fundamento con los Decretos 170, 172 y 175 del 05 de febrero de 2001, por medio de los cuales se reglamenta el servicio de transporte terrestre automotor colectivo e individual de pasajeros y mixto respectivamente, establece como máxima autoridad de transporte en la jurisdicción metropolitana constituida de conformidad con la ley a la Autoridad única de transporte metropolitano, a su vez le
corresponde implementar los mecanismos necesarios para llevar a cabo el control y vigilancia de la prestación del servicio. Que, teniendo en cuenta el elevado número de violaciones a las normas de transporte que conllevan a un índice de peligrosidad para el usuario en la prestación del servicio, así como la gran cantidad de vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros tanto en la jurisdicción metropolitana como en la municipal, se hace necesario para realizar en mejor forma el control y vigilancia en el cumplimiento de las normas, implementar el uso de un distintivo en los vehículos que prestan el servicio en la jurisdicción metropolitana, pudiéndose de esta forma imponer los correctivos y sanciones pertinentes. Que, el distintivo será entregado únicamente en las oficinas de la Subdirección de Transporte Público Metropolitano y la fijación de los derechos serán reglamentados por esta dependencia. Por lo anterior dispuso en su parte resolutiva lo siguiente, tomado palabra por palabra de su texto: “ARTICULO PRIMERO: IMPLEMENTAR el uso de un adhesivo, como distintivo en los vehículos que presten el servicio de transporte público colectivo e individual de pasajeros y mixto en la jurisdicción metropolitana.
ARTICULO SEGUNDO: La Subdirección de Transporte Público Metropolitano fijará de los derechos para la adquisición del distintivo.
ARTICULO TERCERO: La Subdirección de Transporte Metropolitano será la única oficina en que se entregará el precitado adhesivo, el cual se colocará la parte delantera del vehículo en lugar visible.
ARTICULO CUARTO: El distintivo tendrá una vigencia de un (1) año
contado a partir de su adquisición.
ARTICULO QUINTO: El distintivo solo podrá ser adquirido por las Empresas de Transporte Público debidamente habilitadas para la prestación del servicio de transporte en la jurisdicción Metropolitana.
ARTICULO SEXTO: Las Empresas de Transporte Público, solicitarán a la Subdirección de Transporte Público Metropolitano un numero de adhesivos igual al número de vehículos que prestan este servicio conforme a su plan de rodamiento, identificándolos con su placa, No interno, No de motor y No de chasis. La Subdirección de Transporte Público Metropolitano hará entrega del distintivo al Gerente o Representante Legal de la empresa solicitante mediante un acta, en la cual deberá constar el numero de cada adhesivo y el vehículo automotor autorizado para portarla.
ARTICULO SEPTIMO: Envíese copia de la presente Resolución a cada una de las Empresas de Transporte Público debidamente habilitadas.”
2. Examen del recurso Dicha resolución ha sido anulada en su integridad por el a quo mediante la sentencia impugnada, como consecuencia de haber encontrado que establece un impuesto y que tal decisión no es de la competencia de autoridades territoriales, sino del resorte del Congreso, por lo cual deduce que viola las normas superiores relativas a la facultad impositiva.
Confrontando esa apreciación del a quo con el texto de esa resolución, la Sala observa de bulto que hay un desenfoque total de la misma, pues en el objeto y contenido de la resolución no aparece la creación de impuesto alguno. Es claro que su objeto consiste en la creación de un medio o instrumento para
facilitar el control de los vehículos de transporte público individual, colectivo y mixto de pasajeros con jurisdicción metropolitana, consistente en un autoadhesivo que distinguirá esos vehículos de todos los demás. El hecho de que se prevea el pago de ese autoadhesivo bajo la denominación de “derechos” no hace que el pago sea el objeto del acto administrativo enjuiciado, pues a simple vista se advierte que lo concerniente a esos derechos es apenas una disposición complementaria o, si se quiere, derivada del tema central, el establecimiento del referido medio de control. De suerte que si de ser cierto que la fijación de un pago o derechos por concepto del autoadhesivo significa la creación de un impuesto, a lo sumo lo que habría que anular por cuenta del argumento expuesto por el a quo, sería solamente la disposición que trata de esos derechos. Por consiguiente, las razones en que se funda la sentencia no ameritan la anulación de toda la resolución acusada, por lo que en principio habría que revocarla. Sin embargo, por ser la cuestión sobre la cual gira el debate procesal, pues en ella se finca la demanda y es abordada en la sustentación de la alzada, la Sala ha de precisar si la fijación de los referidos derechos constituye o no la creación de un impuesto. Sobre el particular, entre otros pronunciamientos de la Corporación, su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dejó precisado que “El impuesto es un tributo sin contraprestación directa que obedece al hecho de pertenecer a una comunidad”, el cual “se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado”;
“no guarda relación directa e inmediata con un beneficio obtenido por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino a las arcas generales para atender los servicios que se requieran.1” 2. Que “La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.3”, y que “La contribución es un tributo originado en los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Es un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas.4” No cabe duda de que los derechos que se prevén en el artículo segundo de la resolución enjuiciada no encuadran en ninguno de los conceptos antes definidos, 1 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, 3ra edición, Legis Pág. 22 a 24. Cfr. etiam sentencia C – 545/94, M.P. Fabio Morón Díaz . Primero de diciembre de 1994 2 Sentencia de 11 de diciembre de 2001, expediente núm. S-028, consejero ponente doctor Jesús María Lemos. 3 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, op.cit., Págs. 24 a 29. 4 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, op.cit., págs. 29 a 31 pues es evidente que sus elementos son diferentes, empezando por su causa y el hecho base o generador de los mismos, así como su finalidad o destinación.
En efecto, sea lo primero señalar que el hecho generador es la existencia de un elemento físico elaborado, constitutivo del autoadhesivo; la causa es la adquisición de éste por quienes deben ostentarlo en sus vehículos, ya que según el comentado artículo segundo, “La Subdirección de Transporte Público Metropolitano fijará de los derechos para la adquisición del distintivo”. Significa que hay una contraprestación directa por el pago de los mismos, cual es la obtención del distintivo. Luego se entiende que su base está dada por los costos en que se ha de incurrir por la elaboración, administración y control del autoadhesivo, en tanto se prevé que la Autoridad Única de transporte metropolitano, por intermedio de la Subdirección de Transporte Metropolitano, es la encargada de suministrarlo, y que de cargo suyo será también su elaboración y manejo, todo lo cual comporta destinación o gasto de dinero, el cual es obvio que deba ser sufragado por quienes resultan ser los adquirentes y usuarios del susodicho elemento. En ese sentido, participa de la condición de precio por cuanto aparece como un pago para adquirir, con carácter exclusivo y excluyente, el autoadhesivo, por quienes presten el servicio de transporte público colectivo en la jurisdicción de la autoridad única de transporte que lo suministra. La finalidad de los cuestionados derechos, es decir, valor a pagar, no puede ser otra que la de cubrir los costos y gastos que genere la elaboración, administración y control del respectivo distintivo. Cuestión distinta es el de su cuantificación y de la metodología para ello, a fin de que
su monto refleje la real magnitud del costo de elaboración y administración y control, lo cual no es materia de regulación de los artículos acusados y corresponde a su desarrollo o aplicación. De modo que los cuestionamientos que a ese aspecto se hagan sólo afecta los actos en los que ello se plasme, más no a los artículos que lo crean. En este aspecto, entonces, la sentencia tampoco tiene asidero alguno, al tomar como un impuesto lo que es un pago por determinado bien o elemento físico apropiable por quien efectúa el pago, ya que es para su uso exclusivo en los términos de la resolución. Por lo demás, en tanto medio o instrumento para organizar el servicio público de transporte colectivo en el área metropolitana, la Sala encuentra que la adopción del distintivo está dentro de las facultades de las autoridades de transporte territoriales, en lo que a su jurisdicción corresponde, según se infiere del artículo 10 del precitado Decreto 170 de 2001 en cuanto incluye entre esas autoridades a los Alcaldes en las jurisdicciones distrital y municipal o los entes en los que ellos deleguen esa atribución. El citado artículo hace parte del CAPITULO IV, “Autoridades competentes” del TITULO I, “PARTE GENERAL”, del aludido decreto, y en el punto que interesa, establece: “Artículo 10. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de Transporte. En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad
con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.” Esas autoridades se encuentran facultadas para adoptar medidas de carácter general con el fin organizar el referido servicio público y ejercer de la forma más efectiva y eficiente posible el control, inspección y vigilancia sobre quienes los prestan dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción, según lo precisó la Sala en sentencia de 26 de abril de 20075, de modo que se cumplan los principios y condiciones que respecto del mismo prevé la ley, según se desprende de los artículos 1º de la Ley 105 de 1993, que incorpora como parte del Sistema Nacional de Transporte a los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad; 3º ibídem, en tanto consagra los principios del transporte público, en cuyo numeral 2, inciso primero, establece que “La operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” A su turno, el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 prevé que en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las 5 Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente núm. 2003 00834 01, consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle
la eficiente prestación del servicio básico, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo; mientras que el artículo 5º de la misma le imprime carácter de servicio público esencial a dicho servicio público y le atribuye la consecuente prelación del interés general sobre el particular. Se advierte en el proceso que los vehículos que prestan el servicio público individual, colectivo y mixto de pasajeros en la jurisdicción del Area Metropolitana de Cúcuta no tienen una distinción física específica, situación esa que la Sala considera suficientemente justificativa de medidas tendientes a establecer esa distinción, que obviamente es necesaria para facilitar el control de tales vehículos y de la correspondiente prestación del servicio que le está autorizado por las autoridades de tránsito. En esas circunstancias, la adopción del distintivo en cuestión resulta ser una de esas posibles medidas, o cualquier otra que sea razonable y sirva a ese fin, incluso la sugerida por el actor, como es la de distinguir esos vehículos pintándolos con un color determinado y, en principio, desestimada por la entidad demandada por considerarla más onerosa que el autoadhesivo. En todo caso, la escogencia de uno u otro medio o forma de distinción es de la órbita de la autoridad de transporte competente, en ejercicio de sus facultades organizativas, de inspección, vigilancia y control del referido servicio de transporte público. Por consiguiente, es fácil observar que ese distintivo cumple una función diferente de la tarjeta de operación, pues ésta es el instrumento mediante el cual se autoriza el uso u operación de un vehículo determinado para la prestación de dicho servicio, dentro de una modalidad específica, mientras aquél persigue facilitar la
diferenciación física de ese vehículo de los que no prestan el servicio objeto del distintivo, de allí que no sea contrario a las normas concernientes a la tarjeta de operación. Así las cosas, el recurso tiene vocación de prosperar, luego se ha de revocar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada de 19 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declara la nulidad de la Resolución Núm. 164 de 8 de julio de 2004, “por medio de la cual se reglamenta el uso de un distintivo para los vehículos de transporte público individual, colectivo y mixto de pasajeros con jurisdicción metropolitana, de la Subdirectora de Transporte Público del Área Metropolitana de Cúcuta y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de octubre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta