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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2005-00228-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2005-00228-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente por ser un asunto de única instancia [E]l Tribunal admitió la demanda el 16 de noviembre de 2005, surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 28 de abril de 2015. Contra la mencionada providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016, el cual fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2016. [...] [A]l entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso el Despacho advierte que el presente asunto carece de cuantía, circunstancia en virtud de la cual su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en única instancia [...]. En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación de la referencia ante el Consejo de Estado resulta improcedente, razón por la cual se dispondrá su rechazo en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00228-01

Actor: TRANS ORIENTAL S.A

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO MUNICIPAL

DE LOS PATIOS - MUNICIPIO DE LOS PATIOS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: La sociedad TRANS ORIENTAL S.A., obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0029 de 17 de enero de 2005, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Tránsito Municipal de los Patios, Norte de Santander, adjudicó una ruta de transporte. La demanda fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de 14 de octubre de 20051, en el cual se ordenó a la sociedad demandante subsanar, entre otros requisitos, el atinente a la estimación razonada de la cuantía. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora expuso lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la solicitud de su despacho me permito manifestar que la demanda fue presentada el día 15 de febrero de 2005, ya la empresa COOMICRO LTDA, empezó a usufructuar la ruta de mi cliente solo hasta el 27 de junio de 2005. Siendo así las cosas no hay perjuicio económico previo a la admisión de

la demanda, y en consecuencia el procedimiento a seguir, es la competencia atribuida al numeral 1 del artículo 131 del C.C.A. […] es decir por tratarse de un acto administrativo sin cuantía y perjuicio razonable debe ser de única instancia la competencia del tribunal […]”2. Así las cosas, el Tribunal admitió la demanda el 16 de noviembre de 20053, surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 28 de abril de 20154. Contra la mencionada providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, 1 Cfr. folio 28 del cuaderno núm. 1. 2 Cfr. folio 32 del cuaderno núm. 1. 3 Cfr. folio 39 del cuaderno núm. 1. 4 Cfr. folios 197 a 203 del cuaderno núm. 1. mediante escrito radicado el 18 de marzo de 20165, el cual fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 20166. Ahora bien, al entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso el Despacho advierte que el presente asunto carece de cuantía, circunstancia en virtud de la cual su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en única instancia, conforme se deprende de la lectura del artículo 131, cuyo tenor es el siguiente: “[…] ARTICULO 131. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden

departamental, distrital o municipal […]”. En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación de la referencia ante el Consejo de Estado resulta improcedente, razón por la cual se dispondrá su rechazo en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 5 Cfr. folios 204 a 208, cuaderno núm. 1. 6 Cfr. folio 230, vuelto, cuaderno núm. 1.

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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