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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2006-01339-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2006-01339-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega la suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se autoriza al Gobernador de Norte de Santander para recibir a título gratuito activos, bienes muebles e inmuebles libres de todo gravamen que limite su dominio / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe precisar el concepto de la violación de las normas invocadas / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede porque no fue sustentada de manera expresa El asunto bajo examen se limita a establecer si procedía la suspensión provisional del acto acusado. […] Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso bajo examen, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa; la parte actora se limitó a afirmar que de la simple confrontación directa entre la norma acusada con las normas invocadas como trasgredidas surge evidente la violación y a transcribir diversas disposiciones legales, sin formular los cargos o motivos de infracción y sin remitirse al concepto de la violación. […] Lo anterior exime a la Sala de hacer un estudio relacionado con la

medida de suspensión provisional del acto demandado. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia apelada que negó la medida cautelar solicitada, pero por las razones dadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de

junio de 1991, Radicación CE-SEC4-EXP1991-N3470, C.P. Guillermo Chahín Lizcano.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 0021 DE 2006 (10 de agosto) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1

(No suspendido) / ORDENANZA 0021 DE 2006 (10 de agosto) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 2

(No suspendido) / ORDENANZA 0021 DE 2006 (10 de agosto) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2

(No suspendido) / ORDENANZA 0021 DE 2006 (10 de agosto) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO TRANSITORIO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01339-01

Actor: INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL - ISER Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra el numeral 6º de la providencia del 2 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES El INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL “ISER” en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 3º, artículo 4º junto con su parágrafo 2º y artículo 5º con su parágrafo transitorio de la Ordenanza 0021 del 10 de agosto de 2006 expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander. Solicitó la suspensión provisional de las mencionadas normas, ya que considera que infringen el artículo 9º de la ley 715 de 2001; los artículos 29, 61, 62 y 64 a 66 de la ley 30 de 1992 y 6º y 9º del decreto 1952 de 2006, sin sustentar los argumentos por los cuales es viable la medida precautelar, pues se limitó a precisar su procedencia solamente con el cotejo entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó la solicitud de la medida, por no surgir de manera palmaria, ya que se requiere un estudio de fondo relacionado con la autonomía del establecimiento público o su descentralización y los resultados de la evaluación realizada por el Ministerio de Educación Nacional

al instituto demandante con el fin de establecer la procedencia del reconocimiento de su autonomía o del traspaso al nivel descentralizado. APELACIÓN El actor por conducto de apoderado apela el numeral 6º de la providencia proferida por el Tribunal que negó la suspensión provisional. Considera que para decretar la medida no debe hacerse ningún análisis de fondo relacionado con la autonomía del establecimiento público demandante, por ser según la ley 30 de 1992, una característica propia de los establecimientos públicos de educación superior. Que así mismo no tiene que conocerse el resultado de la evaluación realizada por el Ministerio de Educación Nacional por el reconocimiento de su autonomía o por el traspaso al nivel descentralizado por no ser influyente para demostrar la contradicción invocada de las normas superiores. Precisa que la comparación entre el acto acusado y las normas por él quebrantadas se debe hacer teniendo en cuenta conceptos de valores, principios de derecho, nociones definidas en la ley y reglas de la hermenéutica y de la sana crítica. Sostiene que la ordenanza demandada al autorizar al gobernador para que reciba a título de donación sólo los activos, libres de todo gravamen, pleito pendiente, comodato, arrendamiento, embargo o anticresis que limiten el dominio, contraría los artículos 3º y 9º del decreto 1052 de 2006 en los cuales se señala que las instituciones educativas que no puedan declararse autónomas serán del orden territorial, manteniendo su personería jurídica y patrimonio, pues una vez realizado el traspaso se debe entender trasmitida la titularidad sobre todos los derechos y

obligaciones radicados en cabeza del establecimiento público. Estima que se vulneran los artículos 62 y 64 de la ley 30 de 1996, ya que el acto acusado al conformar el consejo directivo suprimió el representante del ministro y el designado por el presidente de la república, reemplazándolos por los secretarios de educación y hacienda. Señala que se conculca el parágrafo del artículo 64 ibidem, pues esta disposición prevé que lo referente a las calidades, elección y permanencia de los miembros del consejo directivo debe constreñirse a los estatutos de la entidad, en donde se fijó el período de los actuales miembros de dicho consejo directivo junto con su elección. Dice que así mismo se quebrantan los artículos 29 y 65 de la ley 30 de 1992, pues el artículo 5º del acto demandado dispone que el director de la institución educativa debe ser designado por el gobernador del departamento bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, no obstante que la norma superior señala que ello se hace de conformidad con los estatutos de dicho establecimiento. Para resolver se, CONSIDERA El asunto bajo examen se limita a establecer si procedía la suspensión provisional del acto acusado. En el acápite de solicitud de suspensión provisional de la demanda se dice textualmente: “Con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del D.E. 2304 de 1989, solicito se decrete la suspensión provisional de las siguientes disposiciones atacadas en esta demanda, por ser abierta y flagrantemente violatorias de norma superior, conclusión que se pone de

manifiesto con solo comparar los mandatos de la ley con el texto de la

Ordenanza:  Parágrafo Segundo del Artículo Tercero:

 Artículo Cuarto;  Parágrafo Segundo del Artículo Cuarto;  Artículo Quinto.  El Parágrafo Transitorio del Artículo Quinto, en su totalidad.  Parágrafo Tercero del Artículo Séptimo. Hagamos la comparación Ordenanza 0021

I. ARTICULO TERCERO PARÁGRAFO SEGUNDO. Autorizar al señor Gobernador de Norte de Santander hasta el 30 de septiembre de 2006, para que reciba a título gratuito, los activos, bienes muebles e inmuebles, libres de todo gravamen, pleito pendiente, comodato, arrendamiento, embargo, anticresis, etc., que limiten el dominio de los mismos.

Decreto 1052 de 2006 “Artículo 3°. Descentralización. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personaría jurídica y su patrimonio. Artículo 9° Traspaso de derechos y obligaciones. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente decreto, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el Establecimiento Público del Orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización,

licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa.”

II. Ordenanza 0021

ARTICULO CUARTO. Órganos de Dirección y Administración. … Ley 30 de 1992 ARTÍCULO 62. La Dirección de las universidades estatales PARÁGRAFO. … ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: PARÁGRAFO 1º. …

III. Ordenanza 0021

ARTICULO CUARTO PARAGRAFO SEGUNDO. El Gobernador del departamento mediante acto administrativo designará provisionalmente al representante de los docentes y de los egresados, con quienes se convocará a la Junta Directiva a efecto de asumir la transición en la incorporación de que trata el presente acto administrativo. Ley 30 de 1992 “ARTÍCULO 64. El Congreso Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: … “PARÁGRAFO 2º. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

IV. “ARTÍCULO QUINTO. Del Director. El Director será el representante legal, y celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la entidad, y será de libre nombramiento y remoción del señor Gobernador del Departamento.

Tendrá en particular las siguientes funciones: “a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones

y programas de la organización y su personal; … Ley 30 de 1992 “ARTÍCULO 29. La autoridad de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) …”. “ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: … PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el rector … “V. ARTICULO QUINTO PARÁGRAFO TRANSITORIO. En virtud de (sic) garantizar la continuidad del servicio educativo y adoptar las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización … … DECRETO 1052 DE 2006. “Artículo 4°. Procedimiento para la descentralización. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir … … Artículo 6° Extinción de la adscripción…”. El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(…)”. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso bajo examen, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa; la parte actora se limitó a afirmar que de la simple confrontación directa entre la norma acusada con las normas invocadas como trasgredidas surge evidente la violación y a transcribir diversas disposiciones legales, sin formular los cargos o motivos de infracción y sin remitirse al concepto de la violación. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles

entre sí.” (Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). Lo anterior exime a la Sala de hacer un estudio relacionado con la medida de suspensión provisional del acto demandado. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia apelada que negó la medida cautelar solicitada, pero por las razones dadas. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 6º de la providencia del 2 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que negó la medida precautelar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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