CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2006-01349-01(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2006-01349-01(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Requisito de la calidad de concejal / CALIDAD DE CONCEJAL - Prueba imposible del concejal llamado por falta de posición y cesación de la Comisión Escrutadora Municipal / CONCEJAL LLAMADO - Prueba supletoria de su calidad / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Revocación al exigir prueba imposible de la calidad del Concejal llamado / PRUEBA DE OFICIO - Posesión del concejal llamado Si bien la norma pretranscrita artículo 4 de la Ley 144 de 1994 exige, entre otros requisitos, que con la solicitud de pérdida de investidura, debe acreditarse la calidad del Concejal demandado, también lo es que la demanda presentada es un caso especial, pues precisamente se cuestiona el hecho de que el Concejal Vicente García Granados no se posesionó dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y que al momento de presentarse la misma, el 15 de septiembre de 2006, tampoco se había llevado a cabo dicha posesión. Es necesario aclarar así mismo que la calidad de Concejal Municipal se acredita con la credencial respectiva expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, el acta de posesión del funcionario elegido o la certificación dada por el Secretario General de la Corporación Administrativa Municipal. No obstante lo anterior, en el caso en examen resultaba imposible demostrarlo, comoquiera que para la fecha de presentación de la demanda, la Comisión Escrutadora había dejado de cumplir sus funciones, pues el demandado fue llamado pero no elegido
y porque el demandante estaba imposibilitado para allegar los otros dos (2) documentos con los cuales se cumplía el requisito señalado en el numeral b) del artículo 144 de la Ley 144 de 1994, por cuanto, el demandado no se había posesionado para el 15 de septiembre de 2006, fecha de presentación de la misma. Lo anterior significa que no podía exigírsele al actor la carga procesal impuesta mediante la providencia del 21 de septiembre de 2006, con mayor razón porque con los documentos acompañados con la demanda se infiere que el demandado aceptó el llamamiento que le hizo el Concejo Municipal de San José de Cúcuta para asumir la curul como Concejal del mencionado ente territorial, por haberse producido la vacancia, debido a la renuncia del señor William Villamizar Laguado y que así mismo solicitó una prórroga para posesionarse por ostentar, entre otros, la calidad de Gerente de la Lotería de Cúcuta. En este orden de ideas, se impone a la Sala revocar el auto que rechazó la demanda, para en su lugar devolver el expediente al a quo con el fin de que provea su admisión, si a ello hay lugar. Finalmente, cabe anotar que lo anterior no es óbice para que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en ejercicio de su función oficiosa, solicite al Secretario del Concejo Municipal de San José de Cúcuta certificación en donde conste la fecha exacta en la cual el señor Vicente García Granados se posesionó como Concejal de dicha ciudad, ya que se trata de una prueba fundamental para dictar sentencia de mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01349-01(PI)
Actor: WILLIAM BAUTISTA ALVAREZ
Demandado: VICENTE GARCIA GRANADOS Referencia: APELACION AUTO. PERDIDA DE LA INVESTIDURA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra la providencia del 5 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, decidió rechazar la demanda por lo siguiente: Precisó que con anterioridad a la citada decisión, se le concedió un término de cinco (5) días a la parte actora, con el fin de que aportara los documentos que acreditaran que el demandado era Concejal. Que fue así como dicha parte, presentó un escrito esgrimiendo razones no pedidas y acompañando varias pruebas que tampoco fueron solicitadas. Indicó que la demanda fue presentada cuando el señor VICENTE GARCÍA GRANADOS no ostentaba la calidad de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, pues dicho servidor, como lo sostiene el demandante, se posesionó el 1° de octubre de 2005. Consideró que de conformidad con el literal b) del artículo 4° de la Ley 144 de 1994 debía acreditarse con la demanda o su corrección la calidad del demandado, pero como no se hizo era procedente rechazarla.
APELACIÓN El apoderado del demandante recurre oportunamente el auto proferido por el a quo, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Manifiesta que no comparte la decisión, ya que no fueron tenidas en cuenta las razones dadas por el demandante en la demanda junto con su corrección para haber dejado de aportar la constancia sobre la calidad de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander. Insiste en algunos planteamientos esgrimidos en la demanda y su reforma. Considera que de conformidad con los artículos 134, 183, numeral 3º y 293 de la Constitución Política, 21 y 63 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, no era necesario acreditar la calidad del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta demandado, comoquiera que al momento de la presentación de la demanda y cuando se subsanó, el actor junto con el señor Vicente García Granados conformaban la lista con voto preferente del partido conservador colombiano de las pasadas elecciones para corporaciones del orden regional y municipal. Resalta que en el caso no se debía demostrar que el demandado fungía el cargo de Concejal, ya que lo que se censura es el hecho de que aquél no hubiese tomado posesión dentro del término que ordena la Constitución y la Ley, con mayor razón porque no se alegó fuerza mayor alguna. Precisa que no puede aceptarse la mora en que incurrió el Tribunal, dos semanas, para rechazar la demanda, ya que los términos del proceso de pérdida de investidura de un Concejal son perentorios frente a los demás procesos contenciosos administrativos; que tal circunstancia causó perjuicios al demandante
debido a las expectativas que tiene para ser llamado a suplir el cargo que ocupa el demandado, en su sentir, de manera ilegal. Solicita por las razones dadas, que se resuelva en el menor tiempo posible la revocación de auto apelado, para en su lugar admitir la demanda presentada. Para resolver se, C O N S I D E R A El debate se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia proferida por el Tribunal por medio de la cual rechazó la demanda presentada solicitando la pérdida investidura del Concejal del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, señor Vicente García Granados. Aparece en el expediente a folios 3 a 17 del cuaderno 1, la demanda presentada el 15 de septiembre de 2006 por el señor William Bautista Álvarez en la cual se solicita se declare la pérdida de investidura del concejal del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander señor Vicente García Granados. La causal invocada es la prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, vale decir, no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue llamado a posesionarse. La parte actora allegó con la demanda varios documentos entre los cuales se resaltan: - El oficio del 28 de agosto de 2006 expedido por el señor Vicente García Granados dirigido al Presidente del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en donde manifiesta que acepta la curul de Concejal en dicha ciudad y solicita así
mismo que se le llame a tomar posesión el 1° de octubre de 2006, fecha en la cual inician nuevamente las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, ya que como Gerente de la Lotería de Cúcuta, de la Asociación Departamental de Loterías Ltda. y Presidente del Sorteo Extraordinario de Colombia, tiene diversas responsabilidades a su cargo. (Fl. 19 C. N° 1). - El acta de sesión extraordinaria del 28 de agosto de 2006, en donde se precisa que en la citada fecha el señor Vicente García Granados: “Presenta aceptación para asumir la curul de Concejal de la ciudad, vacante producida por la renuncia del Honorable Concejal WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO. Solicita al señor Presidente se le llame a tomar posesión del cargo a partir del 1° de octubre del 2006.”. (Fls. 54 y 55 C. N° 1). - Petición elevada el 31 de agosto de 2006 por el demandante al Presidente del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, solicitando, entre otros: “2. Si la aceptación manifestada por el Presidente del Concejo para que se posesione en esa fecha, es válida de conformidad con las normas constitucionales y legales o por el contrario las contradice, teniendo en cuenta la obligación de comunicarle al convocado el incumplimiento de las mismas y de llamar al siguiente de la lista presentada por la Registraduría Nacional.”. (Fls. 43 y 44, C. N° 1). Mediante proveído del 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para
corregir la demanda así: “ En el estudio de admisibilidad de la solicitud advierte el Despacho que se hace necesario devolverla por las siguientes razones: … El literal b) del citado artículo 4°, exige que con la solicitud se allegue la documentación donde se acredite la condición de Concejal de la persona cuya desinvestidura se demanda, requisito éste que no se encuentra contenido en el libelo que ha presentado el actor, pues si bien anexó copias simples del acta de los resultados del escrutinio municipal para el Concejo de San José de Cúcuta, lo cierto es que éste documento no es idóneo para acreditar la calidad que exige la norma íbidem. …”. La Ley 144 del 13 de julio de 1994, “por la cual se establece el procedimiento de la pérdida de investidura de Congresistas”, aplicable también en el caso de los Concejales, prevé en su artículo 4°: “Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.”. Si bien la norma pretranscrita artículo 4 de la Ley 144 de 1994 exige, entre otros
requisitos, que con la solicitud de pérdida de investidura, debe acreditarse la calidad del Concejal demandado, también lo es que la demanda presentada es un caso especial, pues precisamente se cuestiona el hecho de que el Concejal Vicente García Granados no se posesionó dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y que al momento de presentarse la misma, el 15 de septiembre de 2006, tampoco se había llevado a cabo dicha posesión. Es necesario aclarar así mismo que la calidad de Concejal Municipal se acredita con la credencial respectiva expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, el acta de posesión del funcionario elegido o la certificación dada por el Secretario General de la Corporación Administrativa Municipal. No obstante lo anterior, en el caso en examen resultaba imposible demostrarlo, comoquiera que para la fecha de presentación de la demanda, la Comisión Escrutadora había dejado de cumplir sus funciones, pues el demandado fue llamado pero no elegido y porque el demandante estaba imposibilitado para allegar los otros dos (2) documentos con los cuales se cumplía el requisito señalado en el numeral b) del artículo 144 de la Ley 144 de 1994, por cuanto, el demandado no se había posesionado para el 15 de septiembre de 2006, fecha de presentación de la misma. Lo anterior significa que no podía exigírsele al actor la carga procesal impuesta mediante la providencia del 21 de septiembre de 2006, con mayor razón porque con los documentos acompañados con la demanda se infiere que el demandado aceptó el llamamiento que le hizo el Concejo Municipal de San José de Cúcuta
para asumir la curul como Concejal del mencionado ente territorial, por haberse producido la vacancia, debido a la renuncia del señor William Villamizar Laguado y que así mismo solicitó una prórroga para posesionarse por ostentar, entre otros, la calidad de Gerente de la Lotería de Cúcuta. En este orden de ideas, se impone a la Sala revocar el auto que rechazó la demanda, para en su lugar devolver el expediente al a quo con el fin de que provea su admisión, si a ello hay lugar. Finalmente, cabe anotar que lo anterior no es óbice para que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en ejercicio de su función oficiosa, solicite al Secretario del Concejo Municipal de San José de Cúcuta certificación en donde conste la fecha exacta en la cual el señor Vicente García Granados se posesionó como Concejal de dicha ciudad, ya que se trata de una prueba fundamental para dictar sentencia de mérito. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E : PRIMERO: REVÓCASE la providencia del 5 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de pérdida de investidura por el señor William Bautista Álvarez contra el señor Vicente García Granados. En su lugar: SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que provea la admisión de la demanda, si a ello hay lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada en la fecha.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta