CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2007-00137-01(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2007-00137-01(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DIPUTADO - Pérdida de la investidura por condena por sentencia judicial; no hay prohibición de interpretar la demanda / INTERPRETACION DE LA DEMANDA EN PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación del régimen de inhabilidades por condena penal De lo que ha quedado transcrito colige la Sala, sin lugar a dudas, que el actor invocó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. En consecuencia, no cabe hacer referencia a la prohibición de interpretar la demanda y menos con base en las providencias traídas a colación por el a quo, pues la situación de este proceso difiere sustancialmente de lo allí analizado, en donde se hace énfasis en que el juzgador no puede buscar de manera oficiosa, con base en la descripción de los hechos, la causal que corresponda; y, en el sub lite, como ya se vio, el actor está invocando la violación del régimen de inhabilidades como fundamento para solicitar la pérdida de investidura. Ahora, el punto relativo a que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, dejó de ser motivo de discusión, a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177), que precisó que tal violación sí es constitutiva de dicha causal. DIPUTADO - Pérdida de la investidura por condena por sentencia judicial / CONDENA PENAL - Pérdida de la investidura de diputado En este caso, obran a folios 59 a 79 y 80 a 96 las sentencias de primera y
segunda instancia que condenaron penalmente al demandado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, por 6 meses. Según constancia visible a folio 97, expedida el 18 marzo de 2002, la sentencia condenatoria “Está ejecutoriada”. De tal manera que cuando el demandado se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander para las elecciones de 26 de octubre de 2003, ya se encontraba inhabilitado, en virtud de la sentencia penal condenatoria proferida en su contra y, por ende, incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades, que constituye a su vez causal de pérdida de investidura. Consecuente con lo anterior, debe la Sala revocar la sentencia de primer grado para disponer, en su lugar, la pérdida de investidura del demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00137-01(PI)
Actor: LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO
Demandado: JUAN CARLOS AREVALO DURAN Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó la solicitud de pérdida
investidura del Diputado de Norte de Santander JUAN CARLOS AREVALO DURÁN, para el período 2004-2007. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura de Diputado de dicho Departamento del señor JUAN CARLOS AREVALO DURÁN, por cuanto incurrió en la causal consagrada en el artículo 33, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 , toda vez que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, sentencia confirmada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada en perjuicio de la Administración de Justicia.- I.2.- En apoyo de su solicitud, aduce, en síntesis, los siguientes hechos: 1.-Que el demandado, al momento de la inscripción a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander en el año 2003, se encontraba incurso en inhabilidad manifiesta para el cargo de Diputado pues había sido condenado penalmente; además de que hizo caso omiso a la declaración juramentada sobre las inhabilidades manifiestas que se tuvieran en dicho momento. 2.- Resalta que la pena de prisión impuesta no lo fue por delitos políticos o culposos, sino contra la Administración de Justicia. I.2-. El demandado, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, no dio respuesta a la misma, sino que optó por solicitar la nulidad de lo actuado en razón
de que el actor invocó en forma equivocada las normas sobre el trámite a seguir. Dicha solicitud fue rechazada de plano. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente, que el actor ha debido señalar la causal de pérdida de investidura invocada, lo cual no hizo, porque simplemente se refirió a la inhabilidad consagrada en el artículo 33, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del C.P., referente a la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Trae a colación las sentencias de 15 de mayo de 2003, (Expediente 00587 (8707), Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), y de 15 de agosto de 2002 (Expediente 1003 (7575), Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) que exigen la obligación del señalamiento de la causal de pérdida de investidura. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad en, esencia, en que ha debido accederse a las pretensiones de la demanda, porque la inhabilidad en que incurrió el demandado constituye causal de pérdida de investidura. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, porque, en su criterio, en este caso el actor no indicó expresamente la causal de pérdida de investidura alegada y el juez en los
procesos de pérdida de investidura no está facultado para interpretar la demanda ni determinar de oficio la causal que alega el actor, pues el demandado no tendría posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa. Enfatiza sí en que está demostrado que el demandado violó el régimen de inhabilidad y por lo tanto está incurso en causal de pérdida de investidura, por lo que desde ya anuncia que en caso de que el Consejo de Estado confirme la sentencia el Ministerio Público demandará la investidura, dado que al no haber pronunciamiento de fondo en este proceso, no opera el fenómeno de la cosa juzgada. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine está demostrado que el señor JUAN CARLOS AREVALO DURÁN ostentó la calidad de Diputado del Departamento de Norte de Santander para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004, y el 31 de diciembre de 2007, conforme consta a folios 11 y 12 del cuaderno principal. Según se advierte en el resumen que antecede, el actor adujo que el demandado estaba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Asamblea por cuanto había sido condenado a pena privativa de la libertad de prisión de seis meses, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Invocó como sustento de la demanda el artículo 33, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, que consagra: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1.- Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos…” Y dentro de las pretensiones de la demanda solicitó: “Declarar la Pérdida de Investidura del señor JUAN CARLOS ARÉVALO DURÄN…” (folio 4 del cuaderno principal). Además, a folio 7, ibídem, el actor expresó: “ Cabe destacar que a partir de la Ley 617 de 2000, el legislador no solo se limitó a consagrar inhabilidades para la elección, como lo venía haciendo tradicionalmente, sino que amplió su aplicación al momento mismo de la inscripción de candidatos. Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere esta Ley, rige a partir de las elecciones que se realicen a partir del año 2001, resultando obvio que la vigencia de la norma comprende las elecciones del año 2003”. De lo que ha quedado transcrito colige la Sala, sin lugar a dudas, que el actor invocó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. En consecuencia, no cabe hacer referencia a la prohibición de interpretar la demanda y menos con base en las providencias traídas a colación por el a quo, pues la situación de este proceso difiere sustancialmente de lo allí analizado, en donde se hace énfasis en que el juzgador no puede buscar de manera oficiosa, con base en la descripción de los hechos, la causal que corresponda; y, en el sub lite, como ya se vio, el actor está invocando la violación del régimen de
inhabilidades como fundamento para solicitar la pérdida de investidura. Ahora, el punto relativo a que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, dejó de ser motivo de discusión, a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177), que precisó que tal violación sí es constitutiva de dicha causal. En este caso, obran a folios 59 a 79 y 80 a 96 las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron penalmente al demandado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, por 6 meses. Según constancia visible a folio 97, expedida el 18 marzo de 2002, la sentencia condenatoria “Está ejecutoriada”. De tal manera que cuando el demandado se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander para las elecciones de 26 de octubre de 2003, ya se encontraba inhabilitado, en virtud de la sentencia penal condenatoria proferida en su contra y, por ende, incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades, que constituye a su vez causal de pérdida de investidura. Consecuente con lo anterior, debe la Sala revocar la sentencia de primer grado para disponer, en su lugar, la pérdida de investidura del demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone:
DECRÉTASE la pérdida de la investidura de Diputado por el Departamento de Norte de Santander del señor JUAN CARLOS ARÉVALO DURÁN. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de noviembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta