CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2007-00348-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2007-00348-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Marco normativo / COSA JUZGADA – Supuestos / SENTENCIA DE NULIDAD – Cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El a quo, luego de revisar las pretensiones de la otra demanda radicada bajo el número 54001233100020050080801, así como las consideraciones vertidas por el mismo Tribunal en la sentencia de 18 de mayo de 2007 como sustento de la denegación de las pretensiones anulatorias, consideró que se configuraban los elementos del fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto, respecto de esos apartes resaltados y en razón a la violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política y 55, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002, pues en su parecer el presente proceso versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa anterior. No obstante ello, la Sala observa con claridad suficiente, que tal apreciación plasmada por el Tribunal es parcialmente cierta, en tanto una vez confrontados el objeto y causa de la demanda que fueron resueltos en la sentencia de 18 de mayo de 2007, con los presentados en la demanda del sub lite, deviene en palmario que si bien algunos de aquellos contienen la identidad requerida para acceder a la declaratoria de cosa juzgada, lo cierto es que ello no se predica de la totalidad de los fundamentos de derecho de la nulidad que ahora ocupa la atención de la Sala. Las expresiones acusadas en el proceso con
radicado número 54001233100020050080801, coinciden materialmente en su objeto con las censuradas en la parte inicial del actual; no obstante, la denegación de los cargos en el primero de los procesos estuvo precedida del estudio de la violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, y 55, parágrafo 2 de la Ley 788 de 2002, así como del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la Ley 170 de 15 de diciembre de 1994, mientras que en el sub examine se invocó, además del 55, parágrafo 2 de la Ley 788 de 2002, la vulneración de los artículos 287, 313, numeral 4º y 338 Superiores. […] [F]ue acertada la decisión del Tribunal de proceder con la declaratoria de cosa juzgada de cara al objeto del primer escenario de la presente demanda que pretende la nulidad de las expresiones señaladas en los artículos Primero y Segundo del Acuerdo Nro. 14 de 2003 y Primero y Cuarto del Acuerdo Nro. 004 de 2005, porque ciertamente son las mismas en ambos procesos, pero única y exclusivamente en lo relativo a los cargos de las causas petendi que coinciden en dichas controversias, esto es, la transgresión del artículo 55, parágrafo 2 de la Ley 788 de 2002 y de la norma 338 Superior que si bien no fue incluida en los cargos de aquella demanda, resultó materia de análisis en las consideraciones de esa sentencia de 18 de mayo de 2007 para fundar la denegación de las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de
diciembre de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2015-02253-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para crear leyes / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – En materia tributaria / TRIBUTOS - Son de reserva de ley / RESERVA DE LEY - Elemento común de los tributos / ENTES TERRITORIALES - Límites de la autonomía en materia tributaria / COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para imponer elementos esenciales de los tributos locales siempre y cuando hayan sido creados previamente por el legislador o autorizados por él / COMPETENCIA DEL CONCEJO – Para imponer elementos esenciales de los tributos locales siempre y cuando hayan sido creados previamente por el legislador o autorizados por él El Congreso de la República tiene, entonces, el poder tributario general, mientras que la potestad tributaria de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales, se encuentra subordinada tanto a la Constitución como a la ley, por lo que su autonomía en materia tributaria es limitada, es decir, es derivada, no absoluta. […] De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, la Sala encuentra que el Órgano Legislativo es el único autorizado para la creación de las leyes, incluso las de carácter tributario, que deben sujetarse a lo dispuesto por la Constitución y la Ley. Si bien es cierto, la Carta otorga autonomía fiscal a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, al consagrar que dentro de sus actividades está la de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, también lo es que no las autorizó para crearlos, pues dicha potestad recae exclusivamente en el Congreso. Ahora bien, debe precisarse que cuando la Carta Política consagra la facultad de “[…] establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones […]”, hace referencia a que los entes territoriales, a través de las Asambleas y los Concejos, tienen la potestad de imponer directamente los elementos esenciales de los tributos locales, siempre y cuando hayan sido creados previamente por el legislador o autorizados por él.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), de 8 de febrero de 2018, Radicación 13001-23-31-0002002-01674-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y Corte Constitucional, sentencia C433 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES –
Concepto / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES – Alcance / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES – Límites / PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACIÓN – Alcance / PRINCIPIO DE REPÚBLICA UNITARIAAlcance El principio de autonomía de las entidades territoriales consiste en la capacidad de gestión que el constituyente y el legislador les garantizan a esas entidades para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades en cumplimiento de las funciones del Estado. Se trata de una consecuencia directa del principio de descentralización y de un elemento
constitucional propio de las entidades territoriales que tiene un límite mínimo o núcleo esencial, determinado por los derechos y facultades reconocidas tantas a ellas como a sus autoridades, y un límite máximo, determinado por el principio de república unitaria. De lo expuesto se infiere que el principio de autonomía no tiene carácter absoluto y que debe ponderarse, en cada caso, con el principio de república unitaria, decisión que le incumbe a la instancia legislativa del poder público. Es decir, el régimen legal de las entidades territoriales debe orientarse a la promoción de una relación de equilibrio en la que no se desconozcan los derechos que el constituyente les reconoce, pero sin permitir que el ejercicio de tales derechos y facultades desvirtúe la centralización política del Estado colombiano. En este orden de ideas, si bien las entidades territoriales son titulares de una facultad de configuración normativa en materia tributaria, esa facultad debe ejercerse en las condiciones indicadas en la Constitución y en la ley. Por una parte, si bien por determinación constitucional, las entidades territoriales son autónomas, tal autonomía tiene límites generales que se derivan de la necesidad de acompasar esa autonomía con el principio de república unitaria. Y por otra, la autonomía que a las entidades territoriales les asiste en materia fiscal debe compatibilizarse con la soberanía fiscal que el constituyente le atribuyó al legislador. De allí que se afirme que la autonomía fiscal de las entidades territoriales está subordinada a la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, sentencia C-1114 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
COMPETENCIA DE CONCEJO DE MUNICIPIO UBICADO EN ZONA DE FRONTERA – Para optar entre la tarifa general o la adopción de una tarifa entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%) de sobretasa al consumo de gasolina / SOBRETASA A LA GASOLINA Si bien es cierto que la Constitución Política le otorgó autonomía a las entidades territoriales como la de establecer tributos, también lo es que dichas facultades no se concedieron en forma ilimitada ni en modo absoluto, ya que están sujetas a la Constitución y la Ley, en virtud del principio de la unidad nacional y el derecho de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas fiscales. El artículo 55, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002 […] Esta disposición, como se anotó, fue el fundamento legal consignado por los Acuerdos atacados para sustentar la reglamentación de la sobretasa a la gasolina, siendo objeto de análisis en la sentencia de 18 de mayo de 2007, como parte de los cargos presentados en la causa petendi de aquel actor, la que luego de interpretarse en consonancia con los artículos 338 y 13 Superiores, se concluyó que no fue transgredida […] Bajo esa lógica, y manteniéndose al margen de lo que ya fue resuelto en esa oportunidad luego del análisis efectuado a la luz de las normas constitucionales citadas, la Sala observa que el parágrafo 2º del artículo 55 de la Ley 788 de 2002, prevé un mecanismo especial y de aplicación diferenciada, insertado en el sistema
tarifario general de la sobretasa a la gasolina que fuere creada por los artículos 117 y subsiguientes de la Ley 488 de 1998, de la siguiente forma […] Aquel, del parágrafo 2º del artículo 55 de la Ley 788 de 2002, es un mecanismo especial porque si bien, a partir del 1º de enero de 2003, las tarifas de la sobretasa a la gasolina quedaron fijadas por la propia Ley para los municipios, distritos, departamentos y el Distrito capital de Bogotá, el legislador quiso otorgarle una potestad excepcional y exclusiva a los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de frontera para que optaran entre la tarifa general del 19% o la adopción de una tarifa específica entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%), eso sí, sin que, bajo circunstancia alguna, ese rango tarifario singular pudiese ser objeto, a su vez, de discriminación a causa del origen del respectivo combustible a gravar, esto es, dependiendo de si era nacional o importado. […] La razón de ser de la adopción de una sobretasa con un rango entre 2% y 6%, como se advierte en la exposición de motivos, es la de reducir el diferencial de precios existente entre el precio final de la gasolina en las Zonas de Frontera, particularmente con el caso de Venezuela, lo que en el entender del legislador, disminuiría la sobretasa final en esa geografía del país, muy a pesar que para ese momento, esos municipios no recaudaban montos significativos por concepto de sobretasa a la gasolina ante la inminente comercialización de la de contrabando, flagelo común y
permanente en dichos municipios fronterizos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), de 26 de abril de 2018, Radicación 76001-23-31-0002010-00911-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. CONCEJO - Atribución para establecer tributos: Sujeción a lo determinado por la ley / RESERVA DE LEY - Elemento común de los tributos /
SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA IMPORTADA / SOBRETASA AL
CONSUMO DE GASOLINA NACIONAL / SOBRETASA A LA GASOLINA NACIONAL E IMPORTADA EN ZONAS DE FRONTERA – Distinción / CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA - Carece de competencia para establecer sobretasa para gasolina importada / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – Vulneración / AUTONOMÍA FISCAL DE ENTE TERRITORIAL – Sujeción a la ley Ese rango tarifario especial, en medio de una competencia desigual e ilegítima con la gasolina de contrabando, tiene como objetivo hacer más atractiva la compraventa de toda la gasolina legal puesta en oferta por los expendedores autorizados, sin importar ni discriminar si su origen es nacional o importado, en cuanto motiva a los consumidores a abastecerse del combustible lícito a un menor precio, dada la relación costo beneficio que le pueda representar. En este orden, la Sala evidencia que las expresiones demandadas vulneran flagrantemente el orden constitucional previsto en los artículos 287, 313 numeral 4º y 363 de la
Constitución Política, por cuanto la reglamentación y fijación de una tarifa especial a la sobretasa de la gasolina “importada”, de forma diferenciada con la tarifa de la sobretasa determinada para la gasolina producida en Colombia, transgrede los principios superiores de autonomía fiscal del legislador quien no lo previó así, infringiendo los principios constitucionales de equidad y eficiencia tributaria. El Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander), con la expedición de los Acuerdos censurados, excedió el ámbito de ejercicio de sus facultades de reglamentación de la sobretasa a la gasolina en zonas de frontera, en tanto las mismas permanecían sujetas a las condiciones indicadas en la Constitución y en la ley, sin que por razones ajenas a ella hubiera lugar a alterarlas, desconociendo con ello, además, el principio de república unitaria previamente sustentado. La autonomía fiscal del Municipio de Ocaña (Norte de Santander) está subordinada a la ley y así debe permanecer, por lo que deberá restablecerse su statu quo, quebrantado por la medida abusiva adoptada por los artículos demandados Acuerdos Nros. 14 de 2003 y 0004 de 2005 de su Concejo municipal, al emplear el mecanismo especial de fijación de tarifas para la sobretasa a la gasolina, de manera segregada, inequitativa e ineficiente, distinguiendo entre combustible importado y nacional cuando no fue esa la voluntad y motivación del legislador, quien le apuntó a que toda la gasolina en general, de los municipios fronterizos,
fuese gravada con una sobretasa más cómoda y atractiva y no solo una de ellas. […] No se anulará la expresión “[…] tarifa general […]” por las mismas razones expuestas y porque de conformidad con el ordenamiento jurídico revisado, solamente mediando el buen uso del mecanismo especial de fijación de tarifas de la sobretasa a la gasolina en zonas de frontera, puede llegar a suplirse la imposición legal del 19% que determinó el legislador por defecto. SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA AUTOMOTOR – Hecho generador / SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA AUTOMOTOR – Causación de obligación tributaria [S]i bien la sobretasa a la gasolina tiene por hecho generador el consumo del combustible, la obligación tributaria surge o se causa no en el momento del consumo sino cuando el distribuidor mayorista, importador o productor enajena el producto al distribuidor minorista o al consumidor final; o cuando el distribuidor mayorista o productor lo retira para su autoconsumo. Por lo que, en todo caso, la sobretasa se causa antes de que tenga lugar el consumo de la gasolina, es decir, la obligación tributaria nace en el momento en que se enajena el combustible, lo que comprende el propósito de consumo en un determinado lugar.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de abril de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2006-00994-01(17780), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia; y 16 de noviembre de 2016, Radicación 25000-23-27-000-2012-00242-01(20494), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 363 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 55 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 332 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 120 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 124
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 14 DE 2003 (8 de octubre) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 1 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 14
DE 2003 (8 de octubre) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 1
(Anulado) / ACUERDO 14 DE 2003 (8 de octubre) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 (Anulado) / ACUERDO 14 DE 2003 (8 de
octubre) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2
(Anulado) / ACUERDO 14 DE 2003 (8 de octubre) CONCEJO MUNICIPAL DE
OCAÑA – ARTÍCULO 2 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 14 DE 2003 (8 de octubre) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 2 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2005 (10 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 1 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 004 DE 2005 (10 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 1 (Anulado) / ACUERDO 004 DE 2005 (10 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 2 (Anulado) / ACUERDO 004 DE 2005 (10 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 3 (Anulado) / ACUERDO 004 DE 2005 (10 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 4 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 004 DE 2005 (10 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE OCAÑA – ARTÍCULO 4 (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00348-01
Actor: WILLIAM ANDRÉS CORTÉS HERNÁNDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER)
Referencia: Nulidad simple – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda El ciudadano WILLIAM ANDRÉS CORTÉS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se declare la nulidad de ciertas expresiones contenidas en los Acuerdos Nros. 14 de 8 de octubre de 2003 y 004 de 10 de marzo de 2005, expedidos por el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander). 1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Solicito se declare la nulidad de las siguientes expresiones subrayadas, contenidas en el Acuerdo Nro. 14 de 2003 del Concejo
Municipal de Ocaña: “ARTÍCULO PRIMERO. SOBRETASA A LA GASOLINA IMPORTADA: Adoptar mediante el presente Acuerdo la sobretasa a la gasolina importada del vecino país de Venezuela en la jurisdicción del Municipio de Ocaña, la cual se le asigna como tarifa acorde a lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 55 de la Ley 788 de 2002, la del cuatro por ciento (4%).” “ARTÍCULO SEGUNDO. Cuando la gasolina motor provenga de la
producida en Colombia en sus dos modalidades EXTRA y CORRIENTE, se aplicará la tarifa general de la que habla la ley mencionada en el artículo anterior.” “ARTÍCULO CUARTO. Los responsables del pago de impuesto a la Sobretasa a la gasolina acordada, deberán cancelar lo pertinente con anterioridad de la venta de dicho combustible al público, incluso del respectivo trámite de la legalización del producto ante la DIAN o entidad que haga sus veces, siendo requisito el presentar Paz y Salvo o comprobante de tal cancelación a la cuenta que en su oportunidad se indique por parte del Ejecutivo Municipal.”
2. Solicito adicionalmente, se declare la nulidad de las siguientes expresiones subrayadas, contenidas en el Acuerdo Nro. 004 de 2005 del
Concejo Municipal de Ocaña: “ARTÍCULO PRIMERO: SOBRETASA A LA GASOINA IMPORTADA: Adoptar mediante el presente Acuerdo la sobretasa a la gasolina importada del vecino país de Venezuela en la jurisdicción del Municipio de Ocaña, a la cual se le asigna como tarifa acorde a lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 55 de la Ley 788 de 2002, la del seis por ciento (6%).” “ARTÍCULO CUARTO. Cuando la gasolina motor provenga de la producida en Colombia en sus dos modalidades EXTRA y CORRIENTE, se aplicará la tarifa general establecida en la Ley 788 de 2002, así mismo (…)”. “ARTÍCULO QUINTO. Los responsables del pago de impuesto a la Sobretasa a la gasolina acordada, deberán cancelar lo pertinente con anterioridad de la venta de dicho combustible al público, incluso
del respectivo trámite de la legalización del producto ante la DIAN o entidad encargada, siendo requisito el presentar Paz y Salvo […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, que en el artículo primero del Acuerdo Nro. 14 de 2003, el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander) adoptó con una vigencia de un (1) año, la tarifa reducida del 4% únicamente para la gasolina importada de Venezuela y en el artículo segundo fijó la tarifa general del 19% para la gasolina nacional, a pesar que la Ley 788 de 2002, no hizo distinción en la tarifa por el origen de la gasolina. Que en el artículo cuarto, el mismo Acuerdo estableció el pago de la sobretasa antes del momento de causación de este gravamen, cuando la norma impone que sea posterior. Que de igual forma, posteriormente, en el artículo primero del Acuerdo Nro. 004 de 2005, el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander) adoptó con una vigencia de tres (3) meses, la tarifa reducida del 6% solo para la gasolina importada de Venezuela y no para la producida en Colombia, a la que en su artículo cuarto le impuso la tarifa general del 19%, con un pago anticipado a la causación del gravamen en el artículo quinto. 1.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos 287, 313, numeral 4º, 338 y 363 de la Constitución Política; 55, Parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002; 120 y 124 de la Ley 488 de 1999; y 4º de la Ley 681 de 2001.
Para los efectos, el accionante explica que la autonomía de los municipios en materia tributaria es restringida a las disposiciones de la propia Constitución y de la Ley, de manera que el ente territorial debe decretar los tributos en su jurisdicción dentro del marco establecido previamente por la ley. Que los artículos 287, 313, numeral 4º y 338 de la Constitución Política y 55, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002, fueron infringidos por los actos demandados con sus artículos primero y segundo, y primero y cuarto, respectivamente, en la medida que fijaron una tarifa de sobretasa más alta a la gasolina de producción nacional (19%) y, simultáneamente, una más baja para la importada de Venezuela (4% y luego 6%), y a su vez, estableció un pago anticipado del gravamen frente al momento de su causación sin autorización legal para ello. Indica que también resulta infringido el artículo 363 Superior, en cuanto se vulnera el principio de equidad tributaria con la discriminación tarifaria de la gasolina nacional y venezolana. A partir de los artículos cuarto y quinto de los actos acusados, respectivamente, sustenta que la imposición del pago de la Sobretasa con anterioridad de la venta al público de dicho combustible, vulnera los artículos 287, 313, numeral 4º y 338 de la Constitución Política, y 120 y 124 de la Ley 488 de 1998, modificado por el 4º de la Ley 681 de 2001, en tanto que estas normas disponen dicha cancelación dentro de los dieciocho (18) días calendario del mes siguiente al de su enajenación, es decir, después y no antes de su causación.
Por último, señala que la falta de vigencia de los Acuerdos demandados no impide la procedencia de la acción de nulidad, en tanto que produjeron efectos jurídicos entre las fechas de su publicación y de cesación de su vigencia, que para el Acuerdo Nro. 14 de 2003 fue de un (1) año y para el Acuerdo Nro. 004 de 2005 fue de tres (3) meses.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 23 de noviembre de 2007 (folio 39), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor, entre otros aspectos.
3. Contestación A través de memorial de 22 de mayo de 2008 (folios 51 a 77), el apoderado judicial del Municipio de Ocaña (Norte de Santander), se opuso a la prosperidad de la demanda en los siguientes términos: Afirma que las normas demandadas ya perdieron su vigencia, por lo que no se encuentran causando efectos actualmente, ya que el Acuerdo Nro. 14 de 2003 lo fue por un (1) año y el Acuerdo Nro. 004 de 2005 por solo tres (3) meses.
Alega como único aspecto la excepción de cosa juzgada con fundamento en el fallo de 18 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad interpuesta en contra de los mismos actos acusados en el sub lite, tramitada bajo el radicado Nro. 54001233100020050080801, actor Felipe Gómez Ospina, demandado Municipio de Ocaña (Norte de Santander). A través de esta sentencia que está debidamente
ejecutoriada y archivada, resalta, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander), al expedir los Acuerdos censurados, no hizo cosa distinta a ejercer las facultades que la Constitución Política le confirió y, por la misma razón, solicitó la declaratoria de cosa juzgada en el presente caso.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 26 de enero de 2012 (folios 121 a 128), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los apartes señalados en los artículos primero y segundo del Acuerdo Nro. 14 de 2003, así como los respectivos de los artículos primero y cuarto del Acuerdo Nro. 004 de 2005, expedidos por el Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander), y de igual forma, denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Luego de revisar las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 54001233100020050080801 y las consideraciones vertidas por el Tribunal en la sentencia de 18 de mayo de 2007 para denegar las pretensiones anulatorias, encontró el a quo que se configuraban los elementos para que prosperara, parcialmente, la excepción de cosa juzgada respecto de los apartes señalados en los artículos primero y segundo del Acuerdo Nro. 14 de 2003 y de los artículos primero y cuarto del Acuerdo Nro. 004 de 2005, expedidos por el
Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander), en razón a la violación del artículo 55, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002, toda vez que el presente proceso versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa anterior. Con relación a la violación de los artículos 287, 313, numeral 4 y 338 de la Constitución Política; 120 y 124 de la Ley 488 de 1998 y 4º de la Ley 681 de 2001, cargo elevado en contra de las expresiones indicadas en los artículos cuarto del Acuerdo Nro. 14 de 2003 y quinto del Acuerdo Nro. 004 de 2005, frente al cual no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, consideró el Tribunal que si bien la sobretasa a la gasolina tiene por hecho generador el consumo de combustible, la obligación tributaria surge o se causa cuando el distribuidor mayorista, importador o productor, enajena el producto al distribuidor minorista o al consumidor final o cuando aquel lo retira para su autoconsumo, y no en el momento del consumo. Por eso, concluye, es obligación del distribuidor minorista especificar al distribuidor mayorista el destino final del producto, porque es en esa jurisdicción donde se realizará el hecho generador. Considera que, en todo caso, el impuesto se causa antes de que tenga lugar el consumo de la gasolina, es decir, la obligación tributaria nace al momento en que se enajena el combustible, lo que comprende el propósito de consumo en un determinado lugar. Por ello, apunta, no es necesario que se lleve a cabo el consumo final de la gasolina o ACPM para que nazca la obligación de declarar y pagar el tributo, tal como se señaló
en los acuerdos demandados, no encontrando a lugar dicho argumento demandatorio.
5. Fundamentos del recurso de apelación El actor, señor WILLIAM ANDRÉS CORTÉS HERNÁNDEZ, a través de apoderada, fundamentó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, mediante escrito de 6 de marzo de 2012 (folios 132 a 148), en el que explica la improcedencia de la excepción de cosa juzgada parcial por ausencia de identidad de objeto y causa entre el proceso tramitado bajo el radicado Nro. 54001233100020050080801 y el actual.
Además, manifiesta que hubo violación del principio de congruencia por parte de la sentencia impugnada, contenido en el artículo 170 del C.C.A., en tanto que no se pronunció sobre los cargos de nulidad formulados en contra de los artículos primero, segundo y cuarto del Acuerdo Nro. 14 de 2003, así como los artículos primero, cuarto y quinto del Acuerdo Nro. 004 de 2005. Señala que pese a los argumentos expuestos por el actor en relación con la violación a los límites de la autonomía fiscal por parte del Concejo Municipal de Ocaña (Norte de Santander), el a quo no se pronunció en la sentencia proferida respecto de estos cargos, vulnerando de esta manera el referido principio de congruencia, pues en relación con todos los cargos formulados en la demanda, únicamente se refirió al de violación del parágrafo 2º del artículo 55 de la Ley 788 de 2002, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada. A su vez, esgrime que también hubo vulneración al principio de
congruencia porque no entiende cómo se declaró la legalidad de los artículos cuarto del Acuerdo Nro. 14 de 2003 y quinto del Acuerdo Nro. 004 de 2005, bajo el argumento de que la causación de la sobretasa a la gasolina se perfecciona con anterioridad a su consumo, a sabiendas que este no era el cargo formulado por el actor, el cual se circunscribió a demostrar la nulidad de los citados apartes por establecer que el pago del tributo debía hacerse con anterioridad al momento de la enajenación del combustible, es decir, antes de que se entienda causado el tributo.
6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente de la Sección Primera, mediante auto de 11 de febrero de 2013 (folio 5, cuaderno de apelación).
7. Alegatos de segunda instancia 7.1. Del actor, WILLIAM ANDRÉS CORTÉS HERNÁNDEZ A través de escrito de 19 de abril de 2013 (folios 9 a 31, cuaderno de apelación), la parte actora reite
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