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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2007-00384-01(PI)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2007-00384-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Competencia de la Sección Primera para conocer del recurso de apelación / SECCION PRIMERACompetencia en pérdida de investidura territorial La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en cuanto señala que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, la elección del demandado se efectuó cuando estaba vigente la Ley 617 de 2000. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Condición oficial de elección del sujeto pasivo y prueba de los hechos o conductas de la descripción normativa / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Características: declarativa e intemporal Se encuentra acreditado que el demandado ostentó la condición de concejal del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del período 2004-2007, según certificación de la registradora Especial del Estado Civil (folio 26), y de la cual tomó posesión el 2 de enero de 2004, como consta en acta de sesión ordinaria de

esa fecha del Concejo de ese municipio. Ello significa que no obstante haber culminado su periodo de concejal, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de

2000. Al respecto conviene precisar que la presente acción se puede ejercer en cualquier tiempo respecto de los hechos o conductas que le sirvan de motivo a título de causal de pérdida de la investidura, lo que significa que es suficiente con que el autor de tales hechos o conducta tuviere en el momento de la ocurrencia de los mismos la condición oficial que debe tener el sujeto pasivo de dicha acción, en este caso la de concejal. Ello significa que dentro de su carácter sancionatorio se está ante una acción declarativa, cuyo objeto se circunscribe a verificar la ocurrencia de unos hechos y su adecuación normativa con miras a imponer las consecuencias o efectos sancionatorios que en ella se prevé. De modo que lo que se requiere y basta para que alguien sea sujeto pasivo de esta acción es que en el momento de la ocurrencia de los hechos el autor de los mismos o de la conducta investigada tenga la calidad especifica que señale la norma; luego es irrelevante que con posterioridad a los hechos mantenga o no es calidad específica, pues lo que cuenta es que hubiere participado en ellos cuando la ostentaba. Dicho de otra forma, la procedibilidad de esta acción está determinada no por la existencia de la indicada condición oficial al momento de presentación de la demanda, sino por los

motivos y finalidades que le ha sido asignada por el Constituyente y el legislador. En segundo lugar, la presente acción no tiene limitación temporal distinta a la que surge del principio de la irretroactividad de las normas sustantivas, de modo que desde el momento en que ella se estableció y reguló por el legislador, no está limitada en el tiempo respecto de hechos o conductas ocurridas bajo su vigencia que puedan encuadrarse en cualquiera de los motivos que a título de causales de pérdida de la investidura señala la Constitución y la ley. PRUEBA DOCUMENTAL EN PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURAPrincipios de eventualidad y contradicción / VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Legalidad que no se afecta por llegar después de entrar al despacho para sentencia / PRUEBAS EN PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Términos breves y perentorios que no exigen traslado de pruebas / AUDIENCIA PUBLICA EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Fines Ese documento (contrato interadministrativo) fue remitido al a quo, con destino al proceso bajo examen, por el Jefe Oficina Administración Laboral de la E.S.E. IMSALUD, con oficio 5 de febrero de 2008, en respuesta a solicitud que le hizo el Secretario General del Tribunal, y fue recibido en éste el 6 siguiente, día en que el expediente fue pasado al Despacho del Magistrado Ponente para sentencia. Como atrás se reseñó, el a quo se basó en esa pieza para deducir el ejercicio de autoridad administrativa en el Municipio por el hermano del Concejal dentro de los

12 meses anteriores a la elección de éste. El demandado censura la sentencia por esa valoración de tal prueba, porque a su juicio fue allegada extemporáneamente, ya que considera que la última oportunidad de aportar pruebas es la audiencia; y no se le dio oportunidad para controvertirla, por lo cual no podía ser tenida en cuenta por el a quo. Lo anterior significa que se trató de una prueba legalmente incorporada al expediente puesto que previa y oportunamente se le decretó, sin que tuviera oposición alguna por el demandado; legalidad que no se puede afectar por la circunstancia de que hubiere llegado después de celebrada la audiencia y que no se le hubiera dado traslado a las partes para ser controvertida, toda vez que ni es cierto que la audiencia sea la última oportunidad para que las pruebas decretadas lleguen al proceso, ya que no hay norma que así lo señale y no es esa la finalidad de tal diligencia procesal, sino la de oír a las partes y al Ministerio Público; como tampoco la regulación del proceso de pérdida de la investidura dada por la Ley 144 de 1994, a la cual se remite el artículo 55, inciso final, de la Ley 136 del mismo año, establece tales traslados. Al respecto, cabe advertir que dicha regulación corresponde a un proceso especial, de términos breves y perentorios, en virtud de lo cual el artículo 12 de la Ley 144 de 1994 dispone que “Realizada la audiencia, el magistrado ponente, deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada.”. Bajo esa regulación no

tiene cabida el traslado que reclama el demandado, menos cuando se trata de una prueba que fue decretada oportunamente por el conductor del proceso y a la cual no se opuso. Síguese de esa situación que la consideración en la sentencia de la prueba en cuestión está ajustada a derecho y no amerita censura alguna. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Definición legal; ejercicio por contratación o convenio celebrado por el hermano del concejal / VINCULOS CON FUNCIONARIOS QUE HAYAN EJERCIDO AUTORIDAD ADMINISTRATIVACelebración de contratos o convenios Se ha de avocar el fondo del asunto, concretado en la cuestión de si por efecto del referido contrato o convenio el hermano del demandado ejerció autoridad administrativa en el municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección de concejal del segundo, como lo concluyó el a quo; esto es, si aquél quedó incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, es menester considerar el objeto del aludido contrato, pudiéndose observa que consiste en “la prestación de los servicios asistenciales en salud de PRIMER NIVEL DE COMPLEJIDAD especificados en la CLÁUSULA SEXTA, a la población víctima del desplazamiento forzoso por la violencia no afiliadas al sistema de seguridad social en salud, o a las entidades que administren regímenes de excepción, o a las afiliadas al régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS que

se encuentran inscritos en el Registro Único de población desplazada de la Red de Solidaridad Social del Departamento de Norte de Santander, tal como consta en su cláusula tercera. Del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 se puede deducir que la autoridad administrativa consiste en estar autorizado “para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”. De allí que al tenor de dicho artículo ostentan esa autoridad, ”además del alcalde”, “los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales”, y los empleados oficiales autorizados para ello. A la luz de esa disposición, que aunque está referida a servidores municipales tiene un alcance conceptual genérico, es claro que el hermano del encausado ejerció autoridad administrativa al celebrar el contrato en comento, de modo que en este aspecto la situación se adecua a la norma transcrita, pero cabe preguntar si también se adecua en cuanto a la circunstancia de lugar que exige la norma para que se configure la inhabilidad, es decir, si ello ocurrió en el Municipio,

aspecto que implica precisar el alcance de la expresión “en el respectivo Municipio”. CONCEJAL - Pérdida de investidura por vínculos con funcionarios que hayan ejercido autoridad / VINCULOS CON FUNCIONARIOS QUE HAYAN EJERCIDO AUTORIDAD - Alcance de la expresión en el respectivo municipio / PREPOSICION - Alcance de EN dentro de la expresión en el respectivo municipio / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIOS CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance de la expresión en el respectivo municipio A la luz de esa disposición (artículo 190 Ley 136 de 1994), que aunque está referida a servidores municipales tiene un alcance conceptual genérico, es claro que el hermano del encausado ejerció autoridad administrativa al celebrar el contrato en comento, de modo que en este aspecto la situación se adecua a la norma transcrita, pero cabe preguntar si también se adecua en cuanto a la circunstancia de lugar que exige la norma para que se configure la inhabilidad, es decir, si ello ocurrió en el Municipio, aspecto que implica precisar el alcance de la expresión “en el respectivo Municipio”. La partícula “en” está utilizada como preposición, y como tal puede indicar lugar tiempo o modo, y en este caso aparece usada como indicativa de lugar, de suerte que el complemento “el respectivo Municipio” está referido a un lugar o ámbito espacial o territorial en el cual se enmarca; y no a su estructura orgánica o a su componente institucional. En es orden, la expresión “en el respectivo Municipio”, tomada en su sentido obvio y natural significa en el área que corresponde a dicho ente territorial en cada caso

concreto o municipio en particular, y no sólo en las instituciones que lo conforman. Ese es el alcance que tiene en todas las disposiciones que establecen inhabilidades o incompatibilidades de servidores de los entes territoriales. De suerte que a efectos de la inhabilidad bajo estudio, no interesa el orden territorial del cargo que se desempeñe o de la entidad respectiva, sino la circunstancia de que el mismo comporte autoridad administrativa y ésta se pueda o se llegue ejercer en el municipio respectivo. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por vínculo de parentesco con funcionarios con autoridad administrativa / HERMANO DE CONCEJALFuncionario con autoridad administrativa como director de entidad descentralizada / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Ejecución en el respectivo municipio En el presente asunto, se tiene que el contrato no solo fue celebrado con una entidad del municipio de Cúcuta, sino que igualmente fue celebrado en éste, amén de que la sede de la entidad a cargo del hermano del Concejal tiene sede en la ciudad de Cúcuta, según consta en el contrato, y que esa entidad es una entidad descentralizada, que aunque de orden departamental, hace que el hermano del concejal demandado ostente autoridad administrativa por ser su Director, según el antes transcrito artículo 190 de la Ley 136 de 1994, la cual despliega o desarrolla desde Cúcuta y, de hecho, se proyecta de manera directa en ese ámbito territorial a través de mecanismos como el convenio o contrato en comento. De suerte que en este caso hubo violación de la inhabilidad señalada en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en

razón de que JORGE ENRIQUE MORELLI SANTAELLA, hermano del concejal Juan Manuel Morelli Santaella según pruebas idóneas que obran a folios 9 a 11 del expediente, ejerció autoridad administrativa en el municipio por el cual resultó elegido concejal, dentro de los 12 meses anteriores a su elección - 26 de octubre de 2003 -, desde el cargo de Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Por consiguiente, se configuró la causal de pérdida de la investidura que le ha sido endilgada en la demanda, luego la sentencia apelada se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00384-01(PI)

Actor: LEIDY MICHEL VERA BARRAGAN

Demandado: JUAN MANUEL MORELLI SANTAELLA Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 28 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual decreta la pérdida de su investidura de concejal de

San José de Cúcuta.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 30 de noviembre de 2007 la ciudadana Leidy Michel Vera Barragán, en

ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, ostentada por el ciudadano Juan Manuel Morelli Santaella para el periodo 2004-2007. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que un hermano del concejal demandado, de nombre JORGE ENRIQUE MORELLI SANTAELLA, se desempeñó como Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander desde el 13 de enero de 1999 hasta el 27 de enero de 2004, y su elección como concejal se produjo el 26 de octubre de 2003. Por lo anterior afirma la solicitante que el inculpado se encontraba incurso en inhabilidad para inscribirse como candidato al mencionado concejo para dicho periodo, pues su hermano ejercía autoridad civil y administrativa en Norte de Santander, transgrediendo así la prohibición señalada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

2. Contestación de la demanda El acusado negó que estuviera inhabilitado para ser elegido concejal en el mencionado municipio, puesto que su hermano no ejercía dentro de él autoridad política ni administrativa por cuanto era un funcionario de orden departamental, de modo que se debe respetar el carácter restrictivo de las inhabilidades por ser la limitación de un derecho, so pena de que se le viole el debido proceso y el principio de legalidad al adoptarse una interpretación extensiva.

Propuso las excepciones de improcedencia de la acción incoada, por no estar previsto en forma expresa la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura1; falta de causa para solicitar la pérdida de investidura de una dignidad cuyo periodo en el tiempo ya feneció, e inexistencia de causal de inhabilidad en razón a que el Director del Instituto Departamental de Salud para el año 2003 no ejercía funciones o autoridad civil, política, administrativa o militar en San José de Cúcuta. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras relacionar las pruebas allegadas al proceso y establecer la veracidad de los hechos, desestimó las excepciones propuestas por el demandado al concluir que la violación al régimen de inhabilidades subsiste como causal de pérdida de la investidura, y la acción bajo examen no tiene caducidad ni prescripción, de modo que se puede ejercer en cualquier tiempo. Sobre el fondo del asunto encontró probado que JORGE ENRIQUE MORELLI SANTANELLA, hermano del concejal encausado sí ejerció autoridad administrativa dentro del municipio de Cúcuta cuando faltaban dos meses y un día para la elección de éste, por haber celebrado un contrato que suscribió como representante legal del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en calidad de contratante, con el representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, IMSALUD, del municipio de Cúcuta, en calidad de contratista, el 25 de agosto de 2003, cuyo objeto fue la prestación de los servicios asistenciales en salud de primer nivel de complejidad, para la atención de la población desplazada víctima del desplazamiento forzoso por la violencia, y con una duración de 10

meses y veinte días a partir de 5 de agosto de 2003, con terminación el 25 de junio de 2004. Además, aduce el artículo 190, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994 en cuanto incluye como funcionarios de dirección local a quienes se les haya autorizado para celebrar convenios o contratos, y que si bien el Municipio asumió el servicio de salud a partir de diciembre de 1999, ello sólo se da en el primer nivel de atención, y que las autoridades departamentales de salud no son ajenas a la atención de los restantes niveles, las cuales por lo demás ejercen atribuciones de vigilancia, inspección y control según la Ley 10 de 1990 y el Decreto 2309 de 2002; todo lo cual pone de presente un claro ejercicio de autoridad administrativa por el citado instituto departamental. 1 Cita sentencia de 4 de octubre de 2001, radicación 2001 0197 01 (7082), Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. En consecuencia, da como configurada la causal de inhabilidad invocada en la demanda y accede a las pretensiones de ésta en el sentido de declarar la pérdida de investidura del concejal JUAN MANUEL MORELLI SANTAELLA para el periodo 2004-2007 III.- EL RECURSO DE APELACION El demandado apeló la anterior sentencia para que se revoque y se nieguen las pretensiones de la actora, y al efecto alega que el Tribunal no resolvió en forma razonable la excepción de improcedencia de la acción de pérdida de investidura por no estar previsto en forma expresa la violación del régimen de inhabilidades, porque no tuvo en cuenta que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se suprimió

o fue derogada esa causal atendiendo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, pues se trata de una ley que reguló íntegramente la materia relacionada con las causales de pérdida de investidura. Al punto transcribe algunos apartes de los antecedentes de dicha ley, y alega que en este caso la acción procedente es la acción de nulidad electoral a la cual dicha norma buscó darle plena trascendencia. El a quo se basa exclusivamente en una ponencia académica presentada en un encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carente de respaldo normativo y contrario a la imposibilidad de que por vía judicial se establezca una causal de pérdida de la investidura, so pena de incurrir en clara vía de hecho, según lo advierte la sentencia T-1232 de la Corte Constitucional. Frente a la cuestión de fondo, sostiene que se violó el debido proceso por la valoración de pruebas sin requisitos legales, no solicitadas o aportadas con la demanda ni de oficio, con lo cual violó el principio de la eventualidad de la prueba, ya que la copia del contrato esgrimido como prueba por el a quo fue allegada después de celebrada la audiencia, última oportunidad procesal para controvertir las pruebas incorporadas legalmente al expediente, por ende fue valorada sin que hubiera podido ser controvertida, por lo que también se violó el principio de la contradicción de la prueba. En el trámite de esta instancia el apoderado del demandado allegó memorial en el que insiste y amplía los anteriores argumentos, exponiendo de manera detallada la historia del trámite de la Ley 617 de 2000 en lo pertinente a lo que a su juicio fue

la supresión de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura; reiterando la imposibilidad de considerar la prueba en comento por no haberle sido puesta en conocimiento a su poderdante, y enfatizando que el Municipio había asumido plenamente la prestación de los servicios de salud y que por lo mismo el convenio considerado por el a quo no pudo haber sido para prestar ese servicio en el Municipio. El actor allegó escrito en el que controvierte los fundamentos del recurso y defiende la legalidad del fallo apelado, para finalmente solicitar su confirmación. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación coincide con el a quo en la aplicabilidad de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de concejales y diputados, el cual considera vigente en virtud de jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, así como en la demostración de los hechos, respecto de los cuales advierte que la prueba cuestionada por el apelante fue decretada en la respectiva oportunidad procesal y aducida por la autoridad administrativa correspondiente, amén de que no fue tachada de falsedad, de donde se presume auténtica, por ende tiene plena validez y es legal; y concluye que la sentencia debe ser confirmada. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en

virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en cuanto señala que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida 2 Cita sentencia de 23 de julio de 2002, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente Núm. 7177, de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, la elección del demandado se efectuó cuando estaba vigente la Ley 617 de 2000.

2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado ostentó la condición de concejal del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del período 2004-2007, según certificación de la registradora Especial del Estado Civil (folio 26), y de la cual tomó posesión el 2 de enero de 2004, como consta en acta de sesión ordinaria de esa fecha del Concejo de ese municipio (folio 13).

Ello significa que no obstante haber culminado su periodo de concejal, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Al respecto conviene precisar que la presente acción se puede ejercer en

cualquier tiempo respecto de los hechos o conductas que le sirvan de motivo a título de causal de pérdida de la investidura, lo que significa que es suficiente con que el autor de tales hechos o conducta tuviere en el momento de la ocurrencia de los mismos la condición oficial que debe tener el sujeto pasivo de dicha acción, en este caso la de concejal. Ello significa que dentro de su carácter sancionatorio se está ante una acción declarativa, cuyo objeto se circunscribe a verificar la ocurrencia de unos hechos y su adecuación normativa con miras a imponer las consecuencias o efectos sancionatorios que en ella se prevé. De modo que lo que se requiere y basta para que alguien sea sujeto pasivo de esta acción es que en el momento de la ocurrencia de los hechos el autor de los mismos o de la conducta investigada tenga la calidad especifica que señale la norma; luego es irrelevante que con posterioridad a los hechos mantenga o no es calidad específica, pues lo que cuenta es que hubiere participado en ellos cuando la ostentaba. Dicho de otra forma, la procedibilidad de esta acción está determinada no por la existencia de la indicada condición oficial al momento de presentación de la demanda, sino por los motivos y finalidades que le ha sido asignada por el Constituyente y el legislador. En segundo lugar, la presente acción no tiene limitación temporal distinta a la que surge del principio de la irretroactividad de las normas sustantivas, de modo que desde el momento en que ella se estableció y reguló por el legislador, no está limitada en el tiempo respecto de hechos o conductas ocurridas bajo su vigencia que puedan encuadrarse en cualquiera de los motivos que a título de causales de

pérdida de la investidura señala la Constitución y la ley. Por consiguiente, esta tesis que el demandado esgrimió en la constelación de la demanda carece de todo asidero.

3. Las cuestiones planteadas en la alzada En los motivos de inconformidad del impugnante se plantean tres problemas jurídicos que la Sala identifica así: i) Establecer si la violación del régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de la investidura de los congresistas, teniendo en cuenta que no está expresamente consagrado como tal en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; ii), si es procedente o no considerar como prueba legalmente aportada al proceso la copia del contrato interadministrativo de prestación de servicios de salud número 005, suscrito el 25 de agosto de 2003, a la luz de los principios de la eventualidad de la prueba y de su contradicción; y iii), si el hermano del demandado que se menciona en autos ejerció o no función administrativa en el municipio de Cúcuta por virtud del referido contrato. 3.1. Vigencia de la causal invocada Al respecto de lo primero, sirve reiterar que el punto fue ampliamente examinado por la Sala Plena de esta Corporación, y definido en el sentido aplicado por el a quo en su sentencia aquí impugnada, esto es, que la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de diputado, concejal y edil no fue derogada por la Ley 617 de 2000, pues así lo precisó la Sala Plena, al decir que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la

causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conserva su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a consideración3, en el sentido de que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no ha derogado esa causal de pérdida de investidura relativa, y que por ello ésta conserva su vigencia4. Por lo ampliamente explicada y sustentada esa interpretación de la referida norma, conviene traer nuevamente lo expuesto por la Sala Plena en dicha sentencia, a saber: “....La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. “Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. (…) “Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de

octubre de dicho año, establece: “‘Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los 3 Sentencia de Sala Plena de 23 de julio de 2002, Expediente 2001 0183 01 (IJ-024), Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(...)

4. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...’. “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una

situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida

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