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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2008-00003-01(PI)-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2008-00003-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALTAS ABSOLUTAS DE LOS CONCEJALES - Por interdicción judicial o por condena a pena privativa de la libertad / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ELECCION - Consecuencias: sin efecto la credencial / INTERDICCION JUDICIAL DE CONCEJAL - Efectos El artículo 51 de la Ley 136 de 1994 prevé como faltas absolutas de los concejales las siguientes: « […] e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad. » Por su parte, los artículos 56 y 57 ibidem prevén las consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección y la interdicción judicial de un concejal. El tenor de estas normas es el siguiente: «ART. 56. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión. PARAGRAFO: Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo. ART.

57. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente,

dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.» CONCEJAL - Pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No se configura al cumplir un deber constitucional o legal: liquidación y el pago de los honorarios de los concejales / CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL O LEGAL - Regla exceptiva en causal por indebida destinación de dineros públicos / EXTINCION DE LA PENA - Al extinguirse la pena principal privativa de la libertad, la accesoria de interdicción también se extingue / INTERDICCION EN DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICASDesaparece al extinguirse la pena principal privativa de la libertad La demanda plantea que la concejal BLANCA CRUZ está incursa en esta causal por haber autorizado como Presidenta del Concejo y ordenadora del gasto, pagar honorarios al Concejal JULIO CESAR VÉLEZ estando inhabilitado para ocupar y desempeñar el cargo, tras haber sido condenado a pena privativa de la libertad e interdicción de derechos y funciones públicas. Obra en el expediente copia de la sentencia del Juzgado Sexto Penal de 28 de octubre de 1993, mediante la cual decidió condenar a JULIO CESAR VÉLEZ a la pena principal de 18 meses de prisión, y $10.000,oo pesos de multa como autor y responsable del delito de Estafa con circunstancias genéricas de agravación, y a la pena accesoria de

interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Asimismo, obra copia de la sentencia de 19 de enero de 1994 del Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penal–, mediante la cual confirmó la decisión anterior; y de la sentencia de 12 de octubre de 1999, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal Superior. Pese a lo anterior, el señor JULIO CESAR solicitó ante la Procuraduría General de la Nación y el DAS los certificados de antecedentes disciplinarios y penales del 3 de agosto y el 18 de diciembre de 2003 respectivamente, los cuales fueron presentados para su inscripción y posterior posesión como concejal, en las cuales no se registran antecedentes en la base de datos. El 7 de febrero de 2008, el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito dejó constancia de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencia de 15 de abril de 2004, decretó la extinción de la condena y ordenó el archivo del proceso adelantado contra JULIO CESAR VÉLEZ por el delito de estafa. Lo anterior significa que una vez se extingue la pena principal de pena privativa de la libertad, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas también se extingue, razón por la cual para el año 2005, no estaban vigentes y, en consecuencia no era dable que la Presidenta del Concejo de Cúcuta hubiera hecho efectivo el cese de funciones del señor VÉLEZ TRILLOS. Asimismo, obra el Oficio de 21 de enero de 2008 por el

cual la Secretaria del Concejo Municipal de Cúcuta certificó que revisados los archivos de la corporación, entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2005, no se recibió comunicación alguna informando sobre inhabilidades o sanciones del señor JULIO CESAR VÉLEZ. Está probado, entonces, que el Concejo Municipal de Cúcuta tuvo (sic) información alguna sobre las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado durante la vigencia 2005, y por tanto la demandada como Presidenta del Consejo de Cúcuta y ordenadora del gasto liquidó y pagó honorarios al Concejal JULIO CESAR VÉLEZ. La Sala en sentencia de 1º de agosto de 2002, precisó que el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos, cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarrean responsabilidad disciplinaria o fiscal. Del anterior pronunciamiento, se sigue que la Presidente del Concejo al ordenar la liquidación y el pago de los honorarios de los concejales cumple un deber constitucional y legal. Se considera que la demandada actuó conforme a derecho, pues el artículo 58 de la Ley 617 de 2000 dispone que los honorarios de los concejales se reconocerán por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de comisión, y serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00003-01(PI)

Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES

Demandado: BLANCA CRUZ GONZALEZ Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 14 de marzo de 2008, que denegó la pérdida de la investidura de la ciudadana BLANCA CRUZ GONZÁLEZ como Concejal de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES solicitó el 10 de enero de 2008 la pérdida de investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Es la prevista en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, que preceptúa: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos.

[…]» 1.2. Hechos En los comicios del 26 de octubre de 2003, la ciudadana BLANCA CRUZ GONZÁLEZ resultó elegida Concejal de Cúcuta para el período 2004-2007, y tomó

posesión del cargo el 2 de enero de 2004. La demandada incurrió en indebida destinación de dineros públicos, por haber autorizado como Presidenta del Concejo y ordenadora del gasto, pagar honorarios al Concejal JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS por su asistencia a las sesiones, sin tener en cuenta que fue condenado por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de estafa, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 28 de octubre de 1993 y 19 de enero de 1994 respectivamente. La demandada ha debido tener en cuenta que el señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS se encontraba incurso en causal de inhabilidad, lo cual la imposibilitaba para ordenar el pago de los honorarios por la asistencia a las sesiones del Concejo Municipal.

2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 15 de enero de 2008, el apoderado de BLANCA CRUZ GONZÁLEZ sostuvo que el señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS resultó electo Concejal del Municipio de Cúcuta para el mismo periodo de la demandada, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, actuación administrativa que gozó de la presunción de legalidad hasta el 19 de julio de 2006, fecha para la cual quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección de

VÉLEZ TRILLOS.

Durante la vigencia 2005, al señor VÉLEZ TRILLOS le fueron cancelados sus

honorarios por las sesiones a las cuales efectivamente asistió, previa comprobación de su participación en ellas, y del respectivo presupuesto del Concejo Municipal. Mediante Comunicación J-5171 de 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de Norte de Santander informó al Concejo de San José de Cúcuta que mediante sentencia de 14 de febrero de 2004, confirmada por el Consejo de Estado el 11 de mayo de 2006, se declaró la nulidad del acto de elección del Concejal JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS y la cancelación de su credencial. Una vez conocida esta decisión, se produjeron los actos administrativos para dar cumplimiento al fallo y se dejaron de cancelar los honorarios que como Concejal venía percibiendo.

3. PRUEBAS 3.1. Con la demanda se aportó el Acta Parcial de Escrutinio de 26 de octubre de 2003 1, donde consta que BLANCA CRUZ GONZÁLEZ fue elegida Concejal de Cúcuta para el período de 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. - Copia del Acta de 2 de enero de 2004 de la sesión ordinaria del Concejo de

Cúcuta 2. 3.2. Por decreto del Tribunal se allegaron: 1 Folio 16 Cuaderno 2 2 Folio 24 Cuaderno 2 - Oficio sin número de 5 de febrero de 20083, en que el Tesorero del Concejo Municipal de Cúcuta certifica que una vez revisado el archivo de pagaduría, la ordenadora del gasto durante la vigencia 2005 era la Doctora BLANCA CRUZ

GONZÁLEZ.

  • Oficio sin número de 5 de febrero de 20084, en el que consta que el Tesorero General del Concejo Municipal de Cúcuta certificó los pagos recibidos por el señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS durante el año 2005. - Copia de la Sentencia de 28 de octubre de 19935 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante la cual condenó a JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS a la pena de prisión por el delito de estafa. - Copia de la sentencia de 19 de enero de 19946, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto penal del Circuito. - Copia de la sentencia de 12 de octubre de 19997, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo anterior. - Certificado de antecedentes penales expedido el 3 de agosto de 20038 por el DAS. - Certificado de antecedentes expedido el 18 de diciembre de 2003 9 por la Procuraduría General de la Nación del señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS. - Certificado de antecedentes expedido el 4 de diciembre de 200310 por el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República de Norte de Santander del señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS. - Copia de la sentencia de 14 de febrero de 200511, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del acto de elección del señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS como Concejal del Municipio de Cúcuta

3 Folio 61 Cuaderno 2 4 Folio 138 Cuaderno 2 5 Folio 175 Cuaderno 2 6 Folio 193 Cuaderno 2 7 Folio 206 Cuaderno 2 8 Folio 6 Cuaderno 2 9 Folio 8 Cuaderno de pruebas 10 Folio 10 Cuaderno de pruebas 11 Folio 126 Cuaderno 2 para el periodo 2004-2007, y ordenó la cancelación de la credencial como concejal. - Copia de la sentencia de 11 de mayo de 2006 12, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior. - Oficio J-5171 de 20 de septiembre de 2006 13, por el cual el Secretario General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander envía al Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta copias de las sentencias de 14 de febrero de 2005 y 11 de mayo de 2006 proferidas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado respectivamente. - Copia de la Resolución 131 de 2006 (29 de septiembre)14, mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta declara la vacancia absoluta del doctor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS. - Oficio de 5 de febrero de 2008 15, por el cual el Tesorero del Concejo Municipal de Cúcuta certificó los pagos que realizó el Concejo Municipal al señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS como Concejal de Cúcuta. - Testimonio rendido el 13 de febrero de 2008 por HENRY PERALTA PAEZ16.

  • Oficio de 21 de enero de 200817, por el cual la Secretaria del Concejo Municipal de Cúcuta certificó que revisados los archivos de la corporación, entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2005, no se recibió comunicación alguna informando sobre inhabilidades o sanciones del señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS. - Constancia Secretarial de 7 de febrero de 200818, mediante la cual el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito expresa que revisado el proceso adelantado contra JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS por el delito de estafa, hace constar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante providencia de 15 de abril de 2004 decretó la extinción de la condena y ordenó el archivo del proceso.

4. LA AUDIENCIA 12 Folio 145 Cuaderno 2 13 Folio 44 Cuaderno de pruebas 14 Folio 47 Cuaderno de pruebas 15 Folio 62 Cuaderno 2 16 Folio 162 Cuaderno 2 17 Folio 52 cuaderno de pruebas 18 Folio 135 Cuaderno 2

El 29 de febrero de 2008 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial 23 para Asuntos Administrativos, el demandante JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES, y la demandada con su apoderada. 4.1. El ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERIO JAIMES insistió que la Concejal BLANCA CRUZ GONZÁLEZ como Presidenta del Concejo de Sardinata y ordenadora del gasto, autorizó pagar los honorarios del Concejal JULIO CESAR

VÉLEZ TRILLOS sin tener en cuenta que estaba inhabilitado para ejercer dicho cargo por haber sido condenado mediante sentencia a pena de prisión por el delito de estafa, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000. 4.2. La demandada sostuvo que como Presidenta del Concejo y ordenadora del gasto cumplió sus funciones al pagarle al Concejal VÉLEZ TRILLOS sus honorarios como Concejal, pues para esa época se posesionó de su cargo cumpliendo con los requisitos de ley, y no se tenía conocimiento de la inhabilidad e impedimento en que incurría dicho concejal. 4.3. El Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos consideró que no está probado que la concejal demandada haya incurrido en la causal establecida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, pues como Presidenta del Concejo en el año 2005 pagó los honorarios del Concejal VÉLEZ TRILLOS por haberse posesionado con los requisitos de ley y haber asistido a las sesiones ordinarios y extraordinarias. El ciudadano JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS a sabiendas de estar condenado, bajo la gravedad de juramento declaró ante la Registraduría del Estado Civil no estar inhabilitado, obteniendo la inscripción como candidato, su elección como concejal y su credencial, para posesionarse como tal; circunstancia que motiva solicitar un pronunciamiento sobre la viabilidad de compulsar copias a la Fiscalía ante una presunta infracción penal.

II. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de 14 de marzo de 2008, el Tribunal denegó la pérdida de investidura de la Concejal BLANCA CRUZ GONZÁLEZ, por estimar que como Presidenta del Concejo y ordenadora del gasto, ordenó el pago de los honorarios del señor VÉLEZ TRILLOS por haber asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias. Pese a que el señor VÉLEZ TRILLOS fue condenado mediante sentencia a pena de prisión por el delito de estafa, presentó ante la autoridad electoral la declaración juramentada de no encontrase incurso en ninguna inhabilidad e incompatibilidad y reunir los requisitos para ser elegido concejal. Asimismo, al momento de su posesión presentó los documentos correspondientes que acreditaban no tener antecedentes penales ni disciplinarios. De esa manera, la elección del señor VÉLEZ TRILLOS como Concejal de Cúcuta gozaba de la presunción de legalidad, hasta que el Tribunal de Norte de Santander, mediante sentencia de 14 de febrero de 2005 la declaró nula. Posteriormente, el Concejo Municipal de Cúcuta mediante Resolución 131 de 2006 declaró la falta absoluta del Concejal JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS como consecuencia de la providencia mencionada anteriormente, la cual fue recibida el 29 de septiembre de 2006. Para la vigencia 2005, la demandada, en su condición de Presidenta del Concejo y ordenadora del gasto, estaba obligada a ordenar el pago de honorarios a los concejales por su asistencia a las sesiones, mientras no se produjera la nulidad de la elección del señor VÉLEZ TRILLOS.

III. LA IMPUGNACIÓN

El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que la sentencia por la cual el Juez condena a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos, constituye a la luz de la Ley 136 de 1994, una causal de interdicción judicial que opera «ipso jure» en cuanto impide que quien haya sido objeto de tal actuación judicial pueda inscribirse como candidato o ser elegido concejal, constituyéndose una inhabilidad intemporal, por lo que el señor VÉLEZ TRILLOS no podía acceder al desempeño de funciones públicas, y siendo un hecho notorio, era obvia la obligación de la demandada como Presidente del Concejo de declarar la interdicción judicial y en consecuencia, la vacancia judicial.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que, conforme a las pruebas allegadas la demandada no está incurso de causal de pérdida de investidura, toda vez que durante el año 2005, la corporación no tuvo conocimiento que respecto del señor VÉLEZ TRILLOS concurría una causal de inhabilidad, y que tanto la pena principal (privación de la libertad) como la accesoria (interdicción de derechos y funciones públicas) se encontraban extintas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por

decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 5.2. Marco constitucional y legal de la indebida destinación de dineros de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima pertinente para el presente caso reseñar el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales, así: «[...] Constitución Política Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales [...]». «[...] LEY 136 DE 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura: [...]

3. Por indebida destinación de dineros públicos. [...]» «[...] LEY 617 DE 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]

4. Por indebida destinación de dineros públicos. [...]». 5.3. El caso concreto Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Sardinata, ostentada por la ciudadana BLANCA CRUZ GONZÁLEZ, para el período 2004-2007 19.

Se imputa a la concejal la causal de pérdida de investidura establecida en el

artículo 48 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. […] » Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 2000 20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[...] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. 19 Folio 16 Cuaderno 2 20 C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez

Alsina y Pablo Bustos Sánchez. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [...]» La demanda plantea que la concejal BLANCA CRUZ GONZÁLEZ está incursa en esta causal por haber autorizado como Presidenta del Concejo y ordenadora del gasto, pagar honorarios al Concejal JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS estando inhabilitado para ocupar y desempeñar el cargo, tras haber sido condenado a pena privativa de la libertad e interdicción de derechos y funciones públicas. Alega que la demandada, como Presidenta del Concejo, omitió declarar la interdicción judicial y en consecuencia, la vacancia del señor VÉLEZ TRILLOS por estar incurso en causal de inhabilidad. El artículo 51 de la Ley 136 de 1994 prevé como faltas absolutas de los concejales las siguientes: « […] e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad. » Por su parte, los artículos 56 y 57 ibidem prevén las consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección y la interdicción judicial de un concejal. El tenor de estas normas es el siguiente: «ARTICULO 56. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará

sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

PARAGRAFO: Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo.

ARTICULO 57. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.» Obra en el expediente copia de la sentencia del Juzgado Sexto Penal de 28 de octubre de 1993 21, mediante la cual decidió condenar a JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, y diez mil (10.000) pesos de multa como autor y responsable del delito de Estafa con circunstancias genéricas de agravación, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Asimismo, obra copia de la sentencia de 19 de enero de 199422 del Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penal–, mediante la cual confirmó la decisión anterior; y de la sentencia de 12 de octubre de 1999 23, mediante la cual la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal Superior. Pese a lo anterior, el señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS solicitó ante la Procuraduría General de la Nación y el DAS los certificados de antecedentes disciplinarios y penales del 3 de agosto 24 y el 18 de diciembre de 2003 25 respectivamente, los cuales fueron presentados para su inscripción y posterior posesión como concejal, en las cuales no se registran antecedentes en la base de datos. También obra en el expediente la sentencia de 11 de mayo de 2006 26, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 14 de febrero de 2005 27 que declaró la nulidad del acto de elección del señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS como Concejal del Municipio de Cúcuta para el periodo 2004-2007, y ordenó la cancelación de la credencial como concejal, por haberse probado la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Pese a no tener antecedentes disciplinarios y penales, resulta evidente que el señor VÉLEZ TRILLOS se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato para Concejal del Municipio de Cúcuta por haber sido condenado a pena privativa de la libertad al momento de su inscripción. 21 Folio 175 Cuaderno 2 22 Folio 193 Cuaderno 2 23 Folio 206 Cuaderno 2 24 Folio 6 Cuaderno 2 25 Folio 8 Cuaderno de pruebas

26 Folio 145 Cuaderno 2 27 Folio 126 Cuaderno 2 El 7 de febrero de 2008 28, el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito dejó constancia de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencia de 15 de abril de 2004, decretó la extinción de la condena y ordenó el archivo del proceso adelantado contra JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS por el delito de estafa: «CONSTANCIA SECRETARIAL El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, deja expresa constancia que revisado el proceso adelantado contra JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS por el delito de estafa, la vigilancia de la pena la ejerció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, radicado NO. 99.580. Mediante providencia de 15 de abril de 2004 decretó la extinción de la condena y ordenó el archivo del proceso.» Lo anterior significa que una vez se extingue la pena principal de pena privativa de la libertad, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas también se extingue, razón por la cual para el año 2005, no estaban vigentes y, en consecuencia no era dable que la Presidenta del Concejo de Cúcuta hubiera hecho efectivo el cese de funciones del señor VÉLEZ TRILLOS. Mediante Oficio J-5171 de 20 de septiembre de 2006 29, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander envió al Presidente del Concejo Municipal de Cúcuta copias de las sentencias de 14 de febrero de 2005 y 11 de

mayo de 2006 proferidas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado respectivamente. En consecuencia, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta mediante Resolución 131 de 2006 (29 de septiembre) 30 declaró la vacancia absoluta como Concejal del señor JULIO CESAR VÉLEZ TRILLOS. Debe tenerse en cuenta el testimonio rendido por el señor HENRY PERALTA PAEZ31 el 13 de febrero de 2008, quien se desempeñó como Secretario del Concejo de Cúcuta desde enero de 2003 hasta enero de 2004: «PREGUNTADO: Dígale al Tribunal que documentos debían presentar los concejales electos con el fin de tomar posesión como concejales del Municipio. CONTESTÓ: Fotocopia de la cédula, declaración extrajuicio de no tener incompatibilidades e inhabilidades, declaración de bienes, antecedentes disciplinarios, certificado del DAS y la certificación de la 28 Folio 135 Cuaderno 2 29 Folio 44 Cuaderno de pruebas 30 Folio 47 Cuaderno de pruebas 31 Folio 162 Cuaderno 2 Registraduría Nacional del Estado Civil, donde constar que había sido elegido como concejal. PREGUNTADO: Dígale al Tribunal si para la época en que usted ocupó el cargo de Secretario General del Concejo el señor Julio Cesar Vélez Trilloz (sic) fue electo concejal y como tal usted recibió los documentos a los que antes hizo alusión con el fin de tomar posesión como concejal del Municipio. CONTESTÓ: Si, efectivamente el Dr. Julio Cesar Vélez Trilloz al igual que los 18 concejales para la posesión presentaron los documentos, de lo contrario no se hubieran podido

posesionar. A continuación el Procurador 23 Judicial II interroga.

PREGUNTADO: Aclare al despacho si usted intervino en el acto de sesión ordinaria de enero 02 de 2004 del Concejo de Cúcuta. CONTESTÓ: si efectivamente yo estaba de secretario en ese momento de hecho se le tenía que hacer entrega al secretario que entraba y creo que esta fue mi última actuación como secretario general, en esa sesión toman posesión los honorables concejales entre ellos el Dr. Julio Cesar Vélez, para el período 2004 a 2007. PREGUNTADO: concretamente en el caso del señor Julio Cesar Vélez Trilloz puede asegurar usted que revisó los documentos aportados por él para su posesión como concejal del año 2004 a 2007 y en especial entreg

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