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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2008-00004-01(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2008-00004-01(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSElementos tipificadores / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Pago de honorarios por asistencia a sesiones a concejal inhabilitado / ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJAL – Presunción de legalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por haber ordenado el pago de honorarios al concejal que si bien estaba inhabilitado, asistió a las sesiones mientras ejerció el cargo Se tiene que el demandado ordenó el pago de los honorarios al concejal Vélez Trillos de conformidad con las normas que regulan la materia por la asistencia de éste a las sesiones del concejo municipal, lo cual no es motivo de discusión. Es claro que el precitado exconcejal estaba inhabilitado para inscribirse y para ser elegido concejal teniendo en cuenta que había sido condenado a pena privativa de la libertad, tanto así que así fue confirmado por esta Corporación y la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2006, por lo cual la Mesa Directiva del Concejo municipal de Cúcuta sí podía proceder a declarar la vacancia del cargo, como en efecto lo hizo, una vez tuvo conocimiento de la decisión. Pero antes de ser anulada su credencial, el acto de elección gozaba de presunción de legalidad y

por lo tanto el ordenador del gasto debía pagarle sus honorarios, pues como quedó probado no tenía conocimiento de la inhabilidad y en ningún momento se probó lo contrario.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00004-01(PI)

Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES

Demandado: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña, como concejal del municipio de Cúcuta - Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El señor José Antonio Quintero Jaimes, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Cúcuta al señor Javier Orlando Prieto Peña. Manifestó que el demandado se posesionó como concejal del municipio de

Cúcuta por el Movimiento Colombia Viva el día 2 de enero de 2004, fecha en la cual fue elegido presidente de la Corporación. Que durante el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2004 al 31 de diciembre del mismo año, el demandado obrando como ordenador del gasto, autorizó cancelar honorarios al entonces concejal Julio César Vélez Trillos, quien se encontraba incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 136 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 porque había sido objeto de condena por el delito de estafa en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Cúcuta mediante providencia del 28 de octubre de 1993, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de octubre de 1993 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 1994, esto es, 10 años antes de la posesión como concejal. Que entonces el demandado es responsable directo por indebida ejecución del presupuesto, consistente en pagar recursos de forma injustificada, puesto que autorizó cancelar los citados honorarios resultando defraudado el municipio de Cúcuta a favor de terceros. Que la causal se configura cuando el miembro de la corporación pública destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Carta Política, en la ley o en los reglamentos. Manifestó que la orden del gasto que impartió el concejal demandado con las formalidades legales tenía la finalidad de favorecimiento y retribución a integrantes

de la corporación que contribuyeron de manera importante a la elección del demandado como presidente de la corporación. Consideró que el demandado no dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 que dispuso que son faltas absolutas de los concejales, entre otras, la interdicción judicial; que lo anterior es concordante con la disposición consagrada en el artículo 57 ídem que tampoco tuvo en cuenta el concejal, el cual señala que una vez quede en firme la interdicción judicial para un concejal proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomará las medidas concernientes para hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Finalmente trae a colación diferentes sentencias proferidas por esta Corporación que considera aplicables al presente caso. Con base en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, conforme a la cual los concejales perderán su investidura por la indebida destinación de dineros públicos se solicitó la pérdida de investidura. Contestación de la demanda Mediante apoderado el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que dentro del contexto jurisprudencial para que pueda darse la causal por indebida destinación de dineros públicos, se requiere, de una parte, ser ordenador del gasto y de otra, traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución Política, la ley o el reglamento, utilizando, aplicando o destinando directa e indebidamente los valores

monetarios o utilizar instrumentos para desviar los dineros públicos a fines distintos de los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias. Que los aludidos presupuestos no se dan en este caso, por cuanto el gasto que se dice indebido se ajustó a las previsiones legales vigentes sobre la materia, acorde con la partida para la que fueron asignados y su pago se realizó previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento. Que no le es dable presumir y menos determinar inhabilidades causadas 10 años atrás, menos cuando no se trataba de un hecho notorio, ni quien se encontraba incurso en ella había expresado su existencia como era su deber. Explicó que los honorarios se pagaron al concejal supuestamente inhabilitado con el fin de cancelar las sesiones a las que efectivamente asistió. Manifestó que el señor Vélez Trillos según se registra en su hoja de vida ha sido elegido concejal en diferentes períodos desde 1988, lo cual indica que conociendo su inhabilidad desde el año de 1994 mantuvo su aspiración y elección hasta el año 2007, sin que la expresara y por el contrario presentó declaración juramentada ante Notario Público de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer sus funciones. Señaló que para su posesión como concejal, el señor Vélez Trillos presentó los documentos de ley, como son el certificado de antecedentes disciplinarios, de no figurar registrado en el boletín de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República, declaración extraprocesal sobre bienes, alimentos e inhabilidades y certificado de antecedentes judiciales expedido por el

DAS expedido en agosto 3 de 2003 válido por un año, donde expresa que el portador de dicho documento no es solicitado por autoridad judicial o de policía. Que durante el periodo en que ejerció como Presidente del Concejo no se recibió ni radicó comunicación de autoridad judicial ni disciplinaria que informara sobre condena o fallo que impusiera inhabilidad alguna al Dr Vélez Trillos para ejercer como concejal o que anulara su credencial de concejal del municipio de Cúcuta para el periodo constitucional 2004-2007. Indicó que el Concejo Municipal de Cúcuta sólo fue informado del proceso que llevó a la nulidad de la elección del concejal Vélez Trillos mediante comunicación J-5171 del 20 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Precisó que por lo anterior la Mesa Directiva acató el fallo confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2006 y expidió los actos administrativos decretando la falta absoluta del señor Vélez Trillos como concejal; que a partir de esa fecha se dejaron de pagar los honorarios que le correspondían por la asistencia a las sesiones. Adujo que no era ni es de su competencia ni de la Mesa Directiva entrar a declarar presuntas inhabilidades respecto de los integrantes de la Corporación. Audiencia Pública El 29 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes las partes y el señor Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos. La parte de la demandante reiteró los argumentos de la demanda y agregó que las

sentencias penales tienen plena vigencia frente a toda la sociedad como lo reconoció el Consejo de Estado en la Sección Quinta y que por lo tanto como se tenía la certeza y comprobación de la sentencia condenatoria y por tanto de la inhabilidad del señor Vélez Trillos, el pago que se le hizo constituye indebida destinación de dineros públicos. Solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía para que se investiguen los posibles delitos que contra la administración pública y demás bienes jurídicos tutelados pudieran derivarse de los hechos expuestos. La parte demandada manifestó que es odontólogo y que si bien no está eximido de conocer la ley, ello no le obliga a conocer los antecedentes de las personas; que no es la autoridad competente para determinar inhabilidades o antecedentes de las personas y que además se pidieron los documentos necesarios para la posesión; que el señor Vélez Trillos venía fungiendo como concejal desde 1995 y en el archivo del Concejo Municipal de Cúcuta no reposa notificación alguna con respecto a un fallo en su contra. Agregó que no conocía que el concejal en mención hubiera sido condenado por una estafa. Su apoderado consideró que no le correspondía al demandado declarar la inhabilidad porque esta es una función que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. El Agente del Ministerio Público consideró que en este caso no hubo indebida destinación de dineros públicos que pueda imputarse al demandado por el hecho de pago de honorarios al exconcejal Vélez Trillos, ya que la inhabilidad que se atribuye a éste para inscribirse y ser elegido correspondía declararla a la

jurisdicción administrativa y no al máximo órgano directivo del concejo. Solicitó que se enviaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta del demandado y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del mencionado exconcejal.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la pérdida de investidura.

Consideró que la jurisprudencia ha señalado que la causal endilgada se puede configurar entre otras, cuando se destinan los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales dichos dineros se encuentran asignados o estén expresamente prohibidos por la ley o el reglamento, o cuando se usa innecesariamente o injustificadamente o tiene como fin obtener un incremento personal patrimonial o de terceros o derivar un beneficio no necesariamente económico a favor de terceros. Que de lo anterior se deduce que la causal tiene un amplio margen de aplicación. Señaló que de las sentencias penales que obran en el expediente se colige que el señor Vélez Trillos se encontraba inhabilitado para ser inscrito y elegido como concejal con lo cual, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, incurrió en la causal 1ª del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad.

Explicó que la interdicción de derechos y funciones públicas, conforme al Decreto 100 de 1980 -Código Penal-, vigente para la época en que fue condenado el concejal, disponía la privación de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y otras dignidades, lo cual era accesorio a la pena principal y su imposición obligatoria; hoy en día se conoce como inhabilitación. En cuanto al régimen de inhabilidades de los concejales consagrado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y sus modificaciones, manifestó que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Aclaró que de lo anterior se puede deducir que toda persona que esté condenada a pena privativa de la libertad no puede ser ni inscrito ni elegido como concejal lo cual constituye una inhabilidad intemporal y que cuando se hace referencia a la interdicción judicial la aplicación de la inhabilidad es temporal para el ejercicio de funciones públicas; a manera de ejemplo señala que quien está condenado por delito culposo no será inhábil para ser concejal, siempre y cuando no esté vigente la interdicción, porque en este caso sí estaría inhabilitado para serlo. Explicó que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política los concejales se consideran servidores públicos, por lo tanto les son aplicables las normas sobre reclutamiento de los servidores públicos contenidas en la Ley 190 de 1995 por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la

corrupción administrativa. Que la citada norma dispone que todo aspirante a un cargo público debe presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces, el formato de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que se solicita, entre ellas deberá informar sobre la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad de orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que aspira. Resaltó que el parágrafo de la misma disposición dispone que quien fuere nombrado para ejercer un cargo o empleo público, deberá, al momento de su posesión presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el DAS; que además de conformidad con la misma norma, el servidor debe informar cuando la inhabilidad o incompatibilidad es sobreviniente. Que de lo anterior se desprende que la obligación primigenia de informar sobre una inhabilidad corresponde a quien se posesiona; que también las autoridades judiciales tienen la obligación de compulsar copias de las providencias a las autoridades que tengan alguna obligación de cumplirlas y en todo caso a la Procuraduría General de la Nación para efectos de registro de antecedentes disciplinarios. Que para el caso concreto, en relación con la obligación directa para el Presidente del Concejo de declarar la vacancia absoluta, la ley dispone que debe hacerlo cuando hay incapacidad física permanente o interdicción judicial. Que en lo relacionado con la declaración de la falta absoluta por condena penal se puede llegar a ello de diversas maneras como serían: la nulidad de la elección en

cuyo caso la competencia corresponde al Tribunal Administrativo (art. 56 de la Ley 136 de 1995); por violación al régimen de inhabilidades también se puede perder la investidura (art. 55 idem) cuya competencia corresponde también al citado organismo; como consecuencia de interdicción judicial de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación) decretada como pena accesoria en proceso penal, la cual mientras esté vigente corresponde al Presidente del Concejo (art. 57 idem) y por vía disciplinaria se puede decretar la destitución que es impuesta por la Procuraduría y la ejecuta el Presidente del Concejo (art 61 in fine idem). Consideró que en el caso concreto no hay que perder de vista que la condena por sentencia penal del señor Vélez Trillos fue emitida por el juzgado de 1ª instancia en octubre de 1993, confirmada por el Tribunal Superior en enero de 1994, esto es, 10 años antes de la posesión para el periodo del concejo que aquí se cuestiona y que posteriormente en el año de 1999 la Corte Suprema de justicia decidió no casar la providencia; que la condena fue por el delito de estafa a la pena de 18 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Enfatizó en el hecho de que con la presentación del recurso de casación se interrumpió la ejecutoria del fallo, dado que el condenado no estaba detenido por haber sido beneficiado con la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos años por lo cual esta circunstancia determinó que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de 18 meses, se cumpliera de

manera simultánea con la pena principal. Que entonces para la época en que empezó el periodo de concejal del señor Vélez Trillo cuestionado en esta demanda, ya habían pasado 10 años de la condena, pero la obligación de cumplir tanto la condena principal como la accesoria comenzó desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de casación, esto es el 12 de octubre de 2001; que en esta perspectiva las dos condenas principal y accesoria se cumplieron al cumplir los 2 años del periodo de prueba, plazo mayor al de las condenas. Que entonces el señor Vélez Trillo estaba afectado por la inhabilidad intemporal para ser concejal por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, no se encontraba en interdicción judicial porque la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones ya se había cumplido, pues esta última no tiene la condición de intemporal; por no encontrarse en interdicción judicial el citado exconcejal el Presidente del Concejo no tenía obligación de actuar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 136 de 1994. Agregó que a lo anterior se aúna que las decisiones disciplinarias proferidas contra el citado concejal por haber ejercido funciones como concejal no obstante estar inhabilitado, fueron proferidas el 9 de mayo y el 28 de septiembre de 2007, cuando ya se encontraba fuera del servicio como consecuencia de la nulidad de la elección. Manifestó que el demandado entonces no estaba obligado a declarar la vacancia del cargo porque el concejal Vélez Trillos no se encontraba en interdicción de funciones, faltó a la verdad en su declaración juramentada ante la autoridad

electoral, acerca de su verdadera situación jurídica y por tanto su elección como concejal gozaba de presunción de legalidad hasta que fue declarada nula; agregó que en todo caso los certificados que allegó para su posesión no registraban la inhabilidad, su condena no se había comunicado al concejo municipal y la decisión disciplinaria se produjo después de retirado del cargo. Concluyó que el concejal no incurrió en la causal de destinación indebida de dineros públicos, ya que en su condición de ordenador del gasto debía ordenar el pago de las sesiones a las cuales efectivamente asistió el señor Vélez Trillos porque su elección gozaba de presunción de legalidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Que la decisión penal que se profirió contra el señor Vélez Trillos tiene especiales características en estrecha relación con las garantías constitucionales sustanciales como quiera que estuvo sometida al estudio y revisión de todas las instancias penales, como son el Juzgado Sexto Penal, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cúcuta y la Corte Suprema de Justicia; cita sentencia de la sección quinta que se refiere a la aplicabilidad de la sentencia penal y sus efectos erga omnes, esto es frente a toda la sociedad, contrario a lo que decidió la sentencia apelada.

Manifestó que un servidor público o quien ejerza funciones públicas no puede aducir que no cumple un fallo judicial porque no le fue notificado; que no puede pasar desapercibido que el demandado en este proceso y el concejal inhabilitado por sentencia condenatoria se presentaron en las a las elecciones integrando la

misma lista de candidatos y participando por el mismo movimiento político, por lo tanto la responsabilidad no puede trasladarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil ni a la representación legal del movimiento político que los inscribió ni a la Procuraduría Regional del Norte de Santander sobre los cuales consideró que si bien incurrieron en falta de diligencia no son el factor determinante para excusar la conducta del demandado. Que al demandado le resultaba más ajustado para los intereses políticos de su grupo desconocer la existencia de la sentencia condenatoria y de los artículos 51 y 57 de la Ley 136 de 1994. Enfatizó en que está demostrado que el demandado se encontraba frente a una persona inhabilitada y que pese a ello como ordenador del gasto le autorizó el pago de honorarios y que ese pago aparentemente legal tuvo como efecto destinar, ordenar y aplicar unos pagos o erogaciones con cargo al erario público, incurriendo en un fin o propósito ilícito, prohibido e injusto. Finalmente consideró que el señor Vélez Trillos estaba incurso en causal de interdicción judicial por cuanto no le estaba permitido inscribirse como candidato o ser elegido concejal y por lo tanto tenía una inhabilidad intemporal y no había que esperar a la sentencia de nulidad de su elección y como era un hecho notorio esta situación, el concejal demandado debió declarar la interdicción judicial y en consecuencia la vacancia absoluta.

IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar por lo cual solicita se

confirme la sentencia apelada. Considera que el concejal acusado no se encuentra incurso en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación no se dan los supuestos para que ésta se configure. Que en este caso no se dan los presupuestos por cuanto si bien el demandado pertenecía a la Mesa directiva en su calidad de Presidente del citado Cabildo Municipal y por lo tanto tenía la disposición de los dineros públicos el pago de los honorarios cuestionado se ajustó a las previsiones legales vigentes sobre la materia, pues es evidente que el pago se realizó de conformidad con las normas que regulan la materia, por la asistencia debidamente comprobada a las sesiones del concejo municipal del señor Vélez Trillos. Adujo que el acto de elección del exconcejal gozaba de presunción de legalidad y en consecuencia, no podía el ordenador del gasto negarse a cancelar los honorarios de éste si cumplía con los requisitos de ley; que no se probó dentro del expediente que durante el año 2004 la corporación municipal hubiera tenido conocimiento de la causal de inhabilidad. En cuanto a la obligación de declarar la interdicción judicial y, en consecuencia, la vacancia absoluta del concejal inhabilitado no se probó dentro del expediente que durante el año 2004 el Concejo Municipal de Cúcuta haya recibido comunicación de autoridad competente informando sobre las inhabilidades o sanciones de éste.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el

artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de la investidura del señor José Antonio Quintero Jaimes, como concejal de la ciudad de Cúcuta.

B. Causal endilgada.

El demandante solicita la pérdida de investidura del concejal por la causal de indebida destinación de dineros públicos, consagrada en la Ley 136 de 1994 y reiterada en la Ley 617 de 1994 así. Artículo 55 de la Ley 136 de 1994

“ARTICULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. ...... ”. ( Subrayado propio) Ley 617 de 2000 “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales

perderán su investidura:

1….

4. Por indebida destinación de dineros públicos”.

D. Material probatorio

1. Está acreditada la calidad de concejal del demandado, señor Javier Orlando Prieto Peña para el periodo 2004-2007 (folios 16 a 28) y su elección como Presidente de la Corporación (Acta de sesión-folio 19) para el periodo 2004.

2. Está acreditado mediante certificado del Tesorero General que el demandado, como presidente de la corporación y ordenador del gasto autorizó el pago de honorarios al entonces concejal Julio César Vélez Trillos (folios 64 a 67).

3. A folios 87 a 134 obra documento en el que consta que el señor Vélez Trillos fue condenado a pena privativa de la libertad con 18 meses de prisión por el delito de estafa y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, mediante sentencia del 28 de octubre de 1993 proferida por el Juzgado Sexto Penal la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial el 19 de enero de 1994 y que la Corte suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal Superior mediante providencia del 12 de octubre de 1999.

4. A folios 76 y 77 se encuentran copias de los certificados de la Procuraduría General de la Nación de diciembre de 2003 que presentó el señor Vélez Trillos para su posesión en el cual no se registran antecedentes disciplinarios. A folios 190 a 208 reposa copia de las sentencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se impuso una sanción de inhabilidad al citado ciudadano por

vulneración al numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que dispuso como inhabilidad para ser inscrito o elegido como concejal el haber sido condenado por sentencia judicial a la pena privativa de la libertad, de fecha 28 de septiembre de 2007.

5. Certificado de antecedentes penales de fecha 3 de agosto de 2003 expedido por el DAS en el cual no se registra antecedente penal alguno (folio 74)

6. Sentencia del 11 de mayo de 2006 mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 14 de febrero de 2005 que declaró la nulidad del acto de elección del señor Vélez Trillos como concejal del municipio de Cúcuta para el periodo 2004-2007 y ordenó la cancelación como concejal por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (folios 138 a 167), esto es porque estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal por haber sido condenado a pena privativa de la libertad.

7. Resolución 131 del 29 de septiembre de 2006 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta declaró la vacancia absoluta como concejal del señor Vélez Trujillo (folios 70 a 72) una vez fue enterada mediante oficio N° J-5171 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del fallo que declaró la nulidad de su elección y la cancelación de la credencial.

8. Testimonio rendido por el señor Henry Peralta Páez del 13 de febrero de 2008,

quien se desempeñó como secretario del concejo desde enero de 2003 a diciembre y recibió los documentos para que el señor Vélez Trillos se posesionara (folios 212 a 216); afirma que recibió los documentos al igual que el de los demás concejales y que el día de la posesión les presentó la hoja con los documentos que estaban completos, como son la fotocopia de cédula, declaración extrajuicio de no tener inhabilidades e inhabilidades, declaración de bienes, antecedentes disciplinarios, certificado del Das y certificación de la Registraduría en donde consta que fue elegido concejal. De lo anterior se colige que se aplicaron las normas sobre reclutamiento de los servidores públicos contenidas en la Ley 190 de 1995 por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública.

9. Certificado de fecha 21 de enero de 2008 por la cual la Secretaria General del Concejo Municipal de Cúcuta certificó que revisados los archivos de la Corporación, no se recibió comunicación informando sobre inhabilidades o sanciones en contra del señor Vélez Trillos (folios 50).

E. Jurisprudencia sobre indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de la investidura.

Ha expresado esta Corporación que las inhabilidades y por ende las causales de pérdida de investidura, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probid

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