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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2008-00443-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2008-00443-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regula la retención de la estampilla pro desarrollo fronterizo / FACULTAD DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para ordenar la emisión de estampillas pro-desarrollo fronterizo, sustituir eventualmente su sistema de recaudo y determinar las características y demás asuntos referentes a su uso obligatorio / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque se requiere un estudio de fondo propio de la sentencia Para la parte actora, esta disposición vulnera las normas trascritas porque a su juicio, la Asamblea Departamental de Norte de Santander carece de competencia para establecer el recaudo del gravamen o estampilla. Sin embargo, el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, que se invoca como violado, establece para las Asambleas Departamentales las facultades de ordenar la emisión de estampillas prodesarrollo fronterizo, sustituir eventualmente el sistema de recaudo de las mismas y determinar las características y demás asuntos referentes a su uso obligatorio, inclusive, el parágrafo 2° del citado precepto legal también faculta a las Asambleas Departamentales de los departamentos fronterizos para que autorice a los Concejos Municipales para hacer obligatorio el uso de la estampilla. Por tal razón, a simple vista no se evidencia la presunta extralimitación de competencias de la Asamblea Departamental de Norte de Santander al señalar en el artículo 63 de su Ordenanza 00010 de 2007 un recaudador especial de dichas estampillas, en este caso, las empresas de transporte público de pasajeros. En efecto, para poder

determinar si el establecimiento de “la obligación de liquidar, retener, declarar y pagar al Departamento la estampilla pro desarrollo fronterizo”, prevista en el artículo 63 acusado, excede las facultades que el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 le otorga a las Asambleas Departamentales, es necesario realizar un estudio de fondo que aborde, además de las normas invocadas en la demanda, los preceptos Constitucionales y legales relativos a las facultades de las citadas corporaciones de elección popular, en los cuales se fundan los actos administrativos acusados. Lo anterior implica un análisis propio de la sentencia, no de esta etapa procesal, lo cual conduce a negar la solicitud de suspensión provisional. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece como agentes del recaudo de la estampilla pro desarrollo fronterizo a las empresas de transporte público de pasajeros terrestre que salgan del departamento de Norte de Santander / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL GOBERNADOR – En el Secretario de Hacienda / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque no se evidencia la infracción manifiesta de la ley y se requiere un estudio de fondo propio de la sentencia La parte demandante estima que, en virtud del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, al Gobernador del Departamento de Norte de Santander le estaba vedado delegar en su Secretario de Hacienda la facultad de imponerle a las empresas de transporte público la calidad de agentes retenedores de la Estampilla Prodesarrollo Fronterizo, pues a su juicio, el Gobernador recibió dicha facultad en

virtud de una delegación hecha por la Asamblea Departamental. No obstante, de la simple confrontación de la norma que se indica violada con el acto acusado, no se observa la infracción manifiesta de la ley. Ello por cuanto a folio 213, consta que en el encabezado de la Resolución 0033 de 2008 se indica que la misma se expide en ejercicio de las facultades conferidas en la Ordenanza N°0010 de 2007, que a su vez señala en su encabezado lo siguiente: “LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, particularmente las establecidas en el artículo 300 de la Constitución Nacional…” (fl. 49). Dicho artículo 300 de la Carta Política, que se invoca como fundamento de la Ordenanza 010 de 2007, prevé en su numeral 9° que a las Asambleas Departamentales les corresponde “Autorizar al Gobernador del Departamento para … ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales”, razón por la cual resulta imprescindible realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de la Resolución 0033 de 2008 a la luz del marco jurídico de la delegación administrativa y/o de la autorización del ejercicio de funciones pro-tempore. Un estudio de tal naturaleza no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia, razón por la cual, el cargo de violación manifiesta de los artículos 11 de la Ley 489 de 1998 y 49 de la Ley 191 de 1995, por parte de la Resolución 0033 de 2008, por presunta falta de

competencia, no prospera en cuanto a la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 LITERAL B NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 0010 DE 2007 (13 de junio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 63 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 00033 DE 2008 (22 de febrero) SECRETARÍA DE

HACIENDA DE NORTE DE SANTANDER (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00443-01

Actor: EXTRA RAPIDO LOS MOTILONES S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el demandante contra el auto del 5 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se denegó la suspensión provisional deprecada.

ANTECEDENTES El día 27 de noviembre de 2008 las empresas EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A y COOPMOTILON LTDA., actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad con el fin de que se declare la nulidad del artículo 63 de la Ordenanza N°0010 del 13 de junio

de 2007, proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULAN Y MODIFICAN ASPECTOS DEL RÉGIMEN

SUSTANCIAL, PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO DE LOS TRIBUTOS

DEPARTAMENTALES Y DE LOS MONOPOLIOS RENTISTICOS EN EL

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y SE OTORGAN AL SEÑOR

GOBERNADOR UNAS FACULTADES EXTRAORIDINARIAS”.

Igualmente solicitó la declaración de nulidad de la Resolución N°00033 del 22 de febrero de 2008, proferida por la Secretaría de Hacienda del citado departamento “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE COMO AGENTES DEL RECAUDO

DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO A LAS EMPRESAS DE

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS TERRESTRE QUE SALGAN DEL

DEPARTAMENTO”.

Señaló que el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 autorizó a las Asambleas Departamentales de los departamentos fronterizos para ordenar la emisión de estampillas PRO DESARROLLO FRONTERIZO hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una. Agregó que el parágrafo 1° de la citada disposición facultó a las Asambleas para autorizar la sustitución de las estampillas física por otro sistema de recaudo del gravamen y determinar las características y demás asuntos relativos al uso obligatorio de las mismas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y sus municipios. Indicó que el parágrafo 2° del mencionado artículo 49 de la Ley 191 de 1995,

facultó a los concejos municipales de los departamentos fronterizos para hacer obligatorio el uso de dicha estampilla. Sostuvo que mediante la Ordenanza N°0058 del 27 de diciembre de 1995, la Asamblea Departamental de Norte de Santander autorizó la emisión de la estampilla pro-desarrollo fronterizo en dicho ente territorial. Agregó que en su artículo 3° estableció su uso como obligatorio en todos los actos y operaciones realizadas en el departamento, dentro de las cuales se encuentran “los tiquetes de transporte público de pasajeros por vía terrestre y ya sea por vía aérea o terrestre que salgan del departamento. 1/12 SDMLV ¼ SDMLV.” Informó que posteriormente la Asamblea Departamental, mediante el acto acusado, Ordenanza 00010 de 2007, facultó al Secretario de Hacienda del departamento para que mediante un acto administrativo estableciera en cabeza de las empresas de transporte terrestre y aerolíneas, la obligación de liquidar, retener, declarar y pagar al departamento la estampilla. Sostuvo que en observancia de lo anterior, el Secretario de Hacienda de Norte de Santander profirió la Resolución N°0033 del 28 de febrero de 2008, cuya nulidad también se pretende, por medio de la cual declaró como agentes retenedores del recaudo de las estampillas a las empresas de transporte público terrestre y les ordenó girar los recursos a nombre de la Tesorería Departamental. Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, está prohibido delegar las funciones recibidas en virtud de la delegación,

razón por la cual considera que el Gobernador de Norte de Santander violó la ley al delegar en el Secretario de Hacienda, la facultad de imponerle a las empresas de transporte público, la calidad de agentes retenedores del recaudo de la estampilla, pues tal facultad fue recibida en virtud de la delegación. Concluyó que por tal razón, el artículo 63 de la Ordenanza N°0010 del 13 de junio de 2007 vulnera abiertamente los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 de la Ley 191 de 1995 y 29 de la Constitución Política y que la Resolución N°0033 del 28 de febrero de 2008 viola la misma norma en su parágrafo 1° y el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Argumentó que la violación manifiesta de la ley consiste, por una parte en que la Asamblea Departamental sólo tenía competencia para regular lo relativo al uso de la estampilla, no establecer el recaudo del gravamen, salvo que la ley la hubiese facultado expresamente para ello y por otra parte, porque el Gobernador delegó en su Secretario de Hacienda una facultad que recibió de la Asamblea en virtud de la delegación, lo cual está proscrito por la ley. Agregó que la resolución N°0033 de 2008 viola igualmente el artículo 203 del Decreto 00640 de 2007, comoquiera que éste autoriza al Gobernador Departamental para suscribir contratos con otras entidades públicas para el recaudo del cobro de la estampilla y por lo tanto, no le era lícito al Secretario de Hacienda fijar tal obligación en cabeza de las empresas privadas.

Adujo una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual la potestad tributaria de los departamentos y los municipios se debe ejercer conforme a la ley y que cuando no existe una norma de superior jerarquía los entes territoriales no pueden regular tributos. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicita la suspensión provisional del artículo 63 de la Ordenanza N°0010 del 13 de junio de 2007 y de la Resolución N°000033 del 28 de febrero de 2008, y dijo que fundamenta la solicitud “en las mismas razones de hecho y derecho expuestas anteriormente” (fl. 5). PROVIDENCIA APELADA Mediante el auto del 5 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Estimó que la medida solicitada se fundamenta en el hecho de que el Gobernador del Departamento no tenía competencia para delegar en su Secretario de Hacienda la facultad de imponerle a las empresas de transporte público terrestre, la calidad de agentes recaudadores de la estampilla Pro-desarrollo Fronterizo, porque la ley prohíbe la delegación de funciones recibidas en virtud de la delegación. Consideró que, por lo anterior, en el presente asunto es necesario realizar un estudio de fondo propio de la sentencia en cuanto a la relación que guardan las disposiciones normativas que los demandantes estiman vulneradas, lo cual implica una labor hermenéutica que no es propia de esta etapa procesal. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó en cuanto a

la denegación de la solicitud de suspensión provisional. Argumentó que el Secretario de Hacienda del Departamento de Norte de Santander se extralimitó en sus competencias al imponerle a las empresas transportadoras, la obligación de recaudar el valor de la estampilla pro-desarrollo fronterizo, pues dijo que según el artículo 338 de la Constitución Política establece que las contribuciones en general deben tener origen en las corporaciones públicas de elección popular. Agregó que la determinación de tarifas debe ser fijado por la ley, lo cual no fue observado por la Asamblea Departamental ni por el Secretario de Hacienda de Norte de Santander. Señaló que a la Asamblea Departamental les corresponde establecer los sujetos pasivos y activos y el valor del gravamen, razón por la cual no podía delegarle esta función al Secretario de Hacienda, tal como lo hizo mediante la ordenanza demandada. Sostuvo que la aplicación de los actos administrativos acusados le ha causado graves perjuicios pues le hizo efectiva una sanción y una liquidación de aforo, con su respectivo embargo por valor de $140.000.000.oo CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, literal b, del Código Contencioso Administrativo, en los casos en que se demande la nulidad de un acto administrativo procede la medida de suspensión provisional frente a la infracción manifiesta de las normas en que se funda la demanda. La trasgresión señalada debe aparecer evidente, de manera que sólo por confrontación directa o mediante documentos públicos se evidencie la incongruencia entre las normas aducidas como violadas y el acto acusado.

En el presente asunto, las empresas transportadoras demandantes estiman que el artículo 63 de la Ordenanza N°0010 del 13 de junio de 2007 vulnera abiertamente los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 de la Ley 191 de 1995 y 29 de la Constitución Política porque, a su juicio, la Asamblea Departamental de Norte de Santander sólo tenía competencia para regular lo relativo al uso de la estampilla prodesarrollo fronterizo, no para establecer el recaudo del gravamen. Igualmente consideran que la Resolución N°0033 del 28 de febrero de 2008 proferida por el Secretario de Hacienda de dicho departamento, también viola el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 191 de 1995, el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 203 del Decreto 00640 de 2007, porque fue proferida con extralimitación de funciones habida cuenta que el Gobernador le delegó al citado funcionario una facultad que recibió de la Asamblea en virtud de la delegación, lo cual está proscrito por la ley y además, porque para el recaudo del cobro de la estampilla, el Gobernador Departamental puede suscribir contratos con otras entidades públicas, de tal suerte que no le es lícito al Secretario de Hacienda fijar tal obligación en cabeza de las empresas privadas, como lo hizo mediante el acto acusado. Los cargos de violación manifiesta pueden resumirse así: 1.- De la presunta violación de los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 de la Ley 191 de 1995 y 29 de la Constitución Política, con el artículo 63 de la

Ordenanza N°00010 de 2007, de la Asamblea Departamental de Norte de Santander. Las normas que las actoras señalan como violadas son del siguiente tenor: Artículo 49 parágrafos 1 y 2 de la Ley 191 de 1995: “Artículo 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas "Prodesarrollo fronterizo", hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Parágrafo 1º. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley; determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2º. Facúltanse a los Concejos Municipales de los Departamentos Fronterizos para que previa autorización de la

Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla "Pro-desarrollo fronterizo" que por esta Ley se autoriza.” Artículo 29 de la Constitución Política: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La disposición acusada, visible a folio 64, prescribe lo siguiente: “Artículo 63.- Retención de la estampilla pro desarrollo fronterizo. El Secretario de Hacienda, mediante acto administrativo podrá establecer la obligación de liquidar, retener, declarar y pagar al Departamento la estampilla pro desarrollo fronterizo, en cabeza de las empresas de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros y las aerolíneas que presten sus servicios en el Departamento.” Para la parte actora, esta disposición vulnera las normas trascritas porque a su

juicio, la Asamblea Departamental de Norte de Santander carece de competencia para establecer el recaudo del gravamen o estampilla. Sin embargo, el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, que se invoca como violado, establece para las Asambleas Departamentales las facultades de ordenar la emisión de estampillas pro-desarrollo fronterizo, sustituir eventualmente el sistema de recaudo de las mismas y determinar las características y demás asuntos referentes a su uso obligatorio, inclusive, el parágrafo 2° del citado precepto legal también faculta a las Asambleas Departamentales de los departamentos fronterizos para que autorice a los Concejos Municipales para hacer obligatorio el uso de la estampilla. Por tal razón, a simple vista no se evidencia la presunta extralimitación de competencias de la Asamblea Departamental de Norte de Santander al señalar en el artículo 63 de su Ordenanza 00010 de 2007 un recaudador especial de dichas estampillas, en este caso, las empresas de transporte público de pasajeros. En efecto, para poder determinar si el establecimiento de “la obligación de liquidar, retener, declarar y pagar al Departamento la estampilla pro desarrollo fronterizo”, prevista en el artículo 63 acusado, excede las facultades que el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 le otorga a las Asambleas Departamentales, es necesario realizar un estudio de fondo que aborde, además de las normas invocadas en la demanda, los preceptos Constitucionales y legales relativos a las facultades de las citadas corporaciones de elección popular, en los cuales se fundan los actos administrativos acusados. Lo anterior implica un análisis propio de la sentencia, no de esta etapa procesal, lo

cual conduce a negar la solicitud de suspensión provisional. En lo que tiene que ver con la presunta violación manifiesta del artículo 29 de la Carta Política, la Sala advierte que esta norma superior no establece facultades expresas para las Asambleas Departamentales, lo cual impide deducir a simple vista la falta de competencia de la autoridad demandada para expedir el acto administrativo acusado, Ordenanza 0010 de 2007. Por lo tanto, a este respecto la medida de suspensión provisional deprecada tampoco prospera. 2.- De la violación del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 191 de 1995, con la Resolución N°0033 del 28 de febrero de 2008 proferida por el Secretario de Hacienda de Norte de Santander. El artículo 11 de la Ley 489 de 1998 establece lo siguiente: “Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).

La Resolución 0033 de 2008, suscrita por el Secretario de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, dispuso: “PRIMERO: Declarar como agentes retenedores del recaudo de las Estampillas Pro-desarrollo Fronterizo, a las Empresas de transporte

público de pasajeros por vía terrestre que salgan del Departamento.

SEGUNDO: Ordenar a las Empresas de Transporte Público de pasajeros por Vía terrestre girar los Primeros diez (10) días de cada mes, los recursos recibidos por el recaudo de la Estampilla Prodesarrollo Fronterizo a la cuenta de ahorro del Banco Santander Colombia S.A. Número 489-20623-4, a nombre de la Tesorería General del Departamento.” La parte demandante estima que, en virtud del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, al Gobernador del Departamento de Norte de Santander le estaba vedado delegar en su Secretario de Hacienda la facultad de imponerle a las empresas de transporte público la calidad de agentes retenedores de la Estampilla Prodesarrollo Fronterizo, pues a su juicio, el Gobernador recibió dicha facultad en virtud de una delegación hecha por la Asamblea Departamental.

No obstante, de la simple confrontación de la norma que se indica violada con el acto acusado, no se observa la infracción manifiesta de la ley. Ello por cuanto a folio 213, consta que en el encabezado de la Resolución 0033 de 2008 se indica que la misma se expide en ejercicio de las facultades conferidas en la Ordenanza N°0010 de 2007, que a su vez señala en su encabezado lo siguiente: “LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, particularmente las establecidas en el artículo 300 de la Constitución Nacional…” (fl. 49).

Dicho artículo 300 de la Carta Política, que se invoca como fundamento de la Ordenanza 010 de 2007, prevé en su numeral 9° que a las Asambleas Departamentales les corresponde “Autorizar al Gobernador del Departamento para … ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales”, razón por la cual resulta imprescindible realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de la Resolución 0033 de 2008 a la luz del marco jurídico de la delegación administrativa y/o de la autorización del ejercicio de funciones pro-tempore. Un estudio de tal naturaleza no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia, razón por la cual, el cargo de violación manifiesta de los artículos 11 de la Ley 489 de 1998 y 49 de la Ley 191 de 1995, por parte de la Resolución 0033 de 2008, por presunta falta de competencia, no prospera en cuanto a la solicitud de suspensión provisional. Finalmente, en lo que tiene que ver con el artículo 203 del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007, proferido por la Gobernación de Norte de Santander, se observa que el mismo establece el uso obligatorio de la estampilla Pro-desarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se realicen en el Departamento.

Dice la norma: “ARTICULO 203. USO OBLIGATORIO Y TARIFAS. Es obligatorio el uso de la estampilla de Pro-Desarrollo Fronterizo en todos los actos y operaciones que se

lleven a cabo en el Departamento, así: ACTO O DOCUMENTO TARIFA Todo vehículo de carga de 3 1 SDMLV ejes i más, que entre o salga

del Departamento Norte de Santander con mercancías o productos. En la solicitud ante la DIAN 1 SDMLV para la internación temporal e internamiento territorial de vehículos automotores de uso particular, en desarrollo de la aplicación del Decreto 1944 de 1984, la Ley 223 de 1.995 y la ley 448 de 1998 En la solicitud ante la DIAN 0.5% sobre el valor de la (sic) para la importación Import. (sic) temporal de maquinaria y equipo. En la solicitud ante la DIAN ½ SDMLV para la internación temporal e internamiento territorial de motocicletas de uso particular en desarrollo de la aplicación del Decreto 1944 de 1984 y la ley 223 del 1.995, Ley 488 de 1998. En los tiquetes de transporte 1/8 por vía terrestre y ya ¼ por público de pasajeros sea por vía aérea SDMLV vía aérea o terrestre que salgan del Departamento La comercialización de carbón 1% sobre el valor total de con destino a Termotasajero. facturación Los pagos efectuados por la 1% sobre el valor neto Lotería de Cúcuta por concepto de premios cancelados. Los contratos para 2% sobre su monto bruto construcción, conservación o mejoras de obras, cuyo valor debe ser pagado por el tesoro departamental o institutos descentralizados del departamento. Los pagos contra el tesoro del 1% Departamento, y las cajas o pagadurías de los institutos descentralizados departamentales, exceptuando los contratos para construcción, conservación o mejoras de obras, y las

nóminas y planillas. Las Actas de Posesión de los 6% del SMMLV empleados departamentales o de los institutos descentralizados del Departamento. Las Actas de Posesión de los 6%SMMLV empleados departamentales o de los institutos descentralizados del Departamento cuyo sueldo sea eventual o por porcentajes. Las actas de posesión de los 6% SMMLV Notarios, Registradores, Magistrados, Procuradores, Fiscales y demás funcionarios del orden nacional que tomen posesión ante el Gobernador. Las copias o documentos y las 1/8 SDMLV constancias que expidan los funcionarios oficiales del Departamento y los institutos descentralizados departamentales que no sean para pagar prestaciones sociales. Toda solicitud de Pasaporte ½ SDMLV Toda solicitud de Personería 1/8 SDMLV Jurídica Toda solicitud ante la 1/8 SDMLV Contraloría Departamental para fijación de fianza o garantía. El registro, la renovación y la 1 SDMLV adición a que están obligados los sujetos pasivos de los impuestos al consumo departamentales PARAGRAFO 1. Autorízase al Gobernador del Departamento para que celebre Convenios o contratos con entidades públicas y Privadas con el fin de recaudar el cobro de la estampilla Pro-desarrollo Fronterizo. PARAGRAFO 2. El valor de la estampilla para los tiquetes de transporte terrestre o aéreo que sale del Departamento deberá ser cobrado directamente por las empresas transportadoras de pasajeros o de carga dentro del valor del tiquete o

guía de carga y consignado en las cuentas que el Departamento destine para tal efecto, dentro de los cinco días siguientes a la quincena respectiva, en consecuencia hasta el día cinco (5) y día veinte (20) de cada mes. El control a este recaudo será hecho por la Secretaría de Hacienda Departamental a través de la dependencia encargada de las funciones de Fiscalización. La empresa que no cumpla con el recaudo de esta estampilla será sancionada con multa de ½ salario diario legal vigente por estampilla que deje de vender. (las negrillas y subrayas no son del texto original). Las empresas demandantes sostienen que la Resolución N°0033 de 2008 viola el precepto legal trascrito porque desconoce que éste, en su parágrafo 1°, autoriza expresamente al Gobernador Departamental para suscribir contratos con otras entidades públicas para el recaudo del cobro de la estampilla, mientras que con la resolución acusada el Secretario de Hacienda usurpa dicha atribución del Gobernador al fijar tal obligación de recaudo en cabeza de las empresas privadas. Sin embargo, la Sala reitera que la competencia de las autoridades demandadas para proferir los actos administrativos cuya nulidad se depreca, es un asunto que corresponde a la sentencia, en virtud del estudio de fondo de distintas normas del ordenamiento jurídico y de la interpretación que permitan verificar si la autorización dada al Gobernador Departamental de Norte de Santander para recaudar el valor de la Estampilla Pro-desarrollo Fronterizo impide que ello se haga por medio de su Secretario de Hacienda.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la medida precautelar solicitada. Por lo expuesto se, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidenta Ausente por comisión

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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